Planificacion Anual 2do Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdf
Privado ii unidad 3
1. INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO II
CAPÍTULO III
CAUSA, FORMAY
PRUEBA DE LOS
CONTRATOS
vglibota@eco.unne.edu.ar
Facultad de Ciencias
Económicas - UNNE
2. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
Unidad III
La causa de los contratos: Concepto.
Necesidad. Causa ilícita. Efecto.
La forma de los contratos: concepto.
El principio de libertad de formas. Formalidades con fines
probatorios y formalidades solemnes, absolutas
y relativas.
Escritura pública. Otorgamiento pendiente del instrumento.
La prueba de los contratos: concepto. Medios de prueba.
Prueba de los contratos formales.
La prueba en los contratos electrónicos: la firma
digital. Regulación legal.
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LA CAUSA DE LOS CONTRATOS
La palabra causa aparece en el Código
Civil y Comercial en varios capítulos con
diferente significado:
• Está regulada en materia de obligaciones.
• Como hemos visto al tratar los elementos
de los actos jurídicos y
• de los contratos, aparece como un
elemento esencial de los mismos, junto
con el consentimiento y el objeto.
4. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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Económicas
De allí que surgen los siguientes
interrogantes:
¿Qué debemos entender por causa de los
contratos?
¿La causa de los contratos
es la misma que la causa de las obligaciones?
¿Es la causa fin el elemento
esencial, o lo es la causa motivo?
¿Porqué es importante distinguirlas?
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CAUSA FIN u OBJETIVA
Es la finalidad inmediata y concreta
perseguida por las partes al celebrar
un determinado acto o negocio
jurídico.
“El propósito recíproco y común de
los agentes de obtener el
cumplimiento íntegro de las
prestaciones”.
(Bueres)
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Caracterizada como:
• objetiva,
• abstracta,
• intrínseca, e
• inmutable (es siempre la misma para cada tipo
contractual)
• tiene un rol tipificador (permite identificar el tipo de
negocio realizado),
• es esencialmente económica, en el sentido de que
permite identificar el equilibrio o reciprocidad en las
prestaciones.
• es necesaria para dotar de existencia al acto (elemento
esencial).
CAUSA FINResponde a la
pregunta ¿para
qué se celebra
el acto?
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CAUSA MOTIVO O SUBJETIVA
Son los móviles individuales o personales que cada
contratante tiene (fines mediatos), que lo llevan a
celebrar el acto, y que pueden quedar exteriorizados
o no (in mente).
La causa subjetiva es “una noción psicológica” (Mosset
Iturraspe- Piedecasas), que está dada por lo que
determina la contratación para cada celebrante.
16. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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Económicas
De allí que podemos distinguir entre la causa fin y
la causa motivo:
CAUSA FIN
Debe estar en el acto de forma expresa o
presumida
Es siempre la misma para cada tipo
contractual
No está imbuida de cuestiones
personales
Es inmutable (en el tiempo)
Permite identificar el tipo de acto o
negocio (tipifica)
CAUSA MOTIVO
Puede o no formar parte como
causa del acto (sólo si se exterioriza
o es común a ambos contratantes)
Cambia en cada contrato, aunque
sean del mismo tipo
Siempre está vinculada a móviles
estrictamente personales
Puede variar en el tiempo y
espacio (dar lugar a la extinción del
negocio por la frustración del fin)
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A y B celebran un contrato de COMPRAVENTA de un terreno,
donde:
A es el vendedor, que se decidió a vender el inmueble para
cumplir su sueño, que es viajar a Europa.
B es el comprador, y lo hace motivado por la necesidad de
adquirir un lugar donde construir un depósito de las mercaderías
importadas que trae desde el Paraguay.
Causa fin: surge del propio tipo contractual
Para A como vendedor, obtener el precio del bien
Para B como comprador, obtener la propiedad del
bien inmueble
Causa motivo: lo trae cada uno
Para A: vender para viajar
Para B: comprar para usar como depósito de bienes
Veamos un ejemplo para
entender mejor:
Art. 1123 CCC
19. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
Facultad de
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EconómicasLA CAUSA EN EL CCC
• LA CAUSA DE LOS CONTRATOS está
regulada en el Libro III, Título II,
capítulo 6, de los contratos en general,
arts. 1012 a 1014.
• Pero estas normas remiten a los
artículos referidos a la CAUSA DE LOS
ACTOS JURÍDICOS Libro I, Título IV,
capítulo 5, arts. 281 a 283.
20. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
Facultad de
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EconómicasDEFINICION LEGAL
Art. 281 CCC: “Causa. La causa es el fin
inmediato autorizado por el ordenamiento
jurídico que ha sido determinante de la
voluntad.
También integran la causa los motivos
exteriorizados cuando sean lícitos y hayan
sido incorporados al acto en forma expresa, o
tácitamente si son esenciales para ambas
partes”.
21. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasDEFINICION LEGAL
CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL
CAUSA DE LOS ACTOS JURIDICOS
•Principio:
causa fin
(objetiva)
•Permite incorporar
motivos personales
(subjetivos)
ADOPTA LA TEORÍA DUALISTA
O MIXTA DE LA CAUSA
(OBJETIVA – SUBJETIVA)
•exteriorizados
•
lícitos
•Incorporados al acto
(expresa o tácitamente)
Siempre
que:
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PRESUNCIÓN DE CAUSA
• Art. 282 CCC: “Presunción de causa. Aunque la causa
no esté expresada en el acto se presume que existe
mientras no se pruebe lo contrario.
El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa
si se funda en otra causa verdadera”.
1° Párrafo: ¿A qué causa refiere la 1ª parte del artículo?
Evidentemente a la noción de causa fin.
¿Cómo podría probarse ausencia de causa?
Por ejemplo, si se comprueba que una de las partes actuó
involuntariamente (no tuvo en miras la finalidad del acto); si
esto ocurre, el acto no existe por falta de elemento esencial.
2° Párrafo: Casos de simulación lícita, art. 334 CCC
24. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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• El art. 334 CCC: “La simulación ilícita o que perjudica a un
tercero provoca la nulidad del acto ostensible.
• Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente
eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y
no es ilícito ni perjudica a un tercero.
• Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas
simuladas”.
Licitud
LICITUD
En síntesis:
Causa real
Ej: donación
Causa simulada
Ej: venta
EFICACIA
25. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasNECESIDAD DE CAUSA
• Art. 1013 CCC: “Necesidad. La causa debe
existir en la formación del contrato y
durante su celebración y subsistir durante
su ejecución. La falta de causa da lugar,
según los casos, a la nulidad, adecuación o
extinción del contrato”.
Expresión legal del carácter esencial
de la causa como elemento del contrato
26. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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NECESIDAD DE CAUSA
• Si el contrato carece de causa, está viciado
de nulidad.
• Si la causa existe al momento de contratar,
pero se frustra durante la ejecución, por un
acontecimiento extraordinario, las partes:
1. Pueden dar por concluido
el contrato
2. Exigir adecuación del mismo a la nueva
situación
Concordancia con
el art. 1090 CCC
“Frustración de
la finalidad”
27. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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FRUSTRACIÓN DEL FIN DEL
CONTRATO (DE LA CAUSA)
• Art. 1090 CCC: "La frustración definitiva de la finalidad del
contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su
rescisión, si tiene su causa en una alteración de carácter
extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo
de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo
asumido por la que es afectada.
• La rescisión es operativa cuando esta parte comunica su
declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la
finalidad es temporaria, hay derecho a rescisión solo si se
impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo
tiempo de ejecución es esencial”.
Vale el ejemplo histórico de “los casos de la Coronación” del Derecho Inglés, de 1902, cuando
numerosos súbditos británicos alquilaron habitaciones, ventanas y balcones, en edificios con vista a
la calle del desfile de Coronación de Eduardo VII, y que fue cancelado a causa de la enfermedad del
rey.
29. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
Facultad de
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EconómicasCAUSA ILICITA
2. ambas partes lo han concluido por un
motivo ilícito o inmoral común.
3. Si sólo una de ellas ha obrado por un
motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho
a invocar el contrato frente a la otra, pero
ésta puede reclamar lo que ha dado, sin
obligación de cumplir lo que ha ofrecido”.
Ej: si se pacta pagar por la escritura de
una tesis para ser presentada como
si fuera de la autoría de quien pagó (causa ilícita común).
30. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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FORMA DE LOS CONTRATOS:
CONCEPTO
• Designa el modo de manifestación de la voluntad.
Es la exteriorización de la voluntad (como elemento
externo del acto jurídico). Se denomina también
forma esencial.
SENTIDO AMPLIO
• Alude a ciertas y determinadas solemnidades
expresamente impuestas por la ley a la voluntad
de las partes. Se la denomina forma legal.
SENTIDO RESTRINGIDO
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31. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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Económicas
REGULACION LEGAL
PARA TODOS LOS
ACTOS JURÍDICOS
ESPECÍFICAMENTE
PARA LOS
CONTRATOS
CRITERIO DEL CCC
•Libro I, Capítulo V (arts. 284 a
286)
•Libro III, Título II, Capítulo VII
(arts. 1015 a 1018).
•No define “forma”, pero utiliza la
palabra en sentido estricto, es
decir como “formalidad” exigida
por la ley.
•Regula la forma en sentido
amplio como “manifestación de
la voluntad (arts. 262-264)
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32. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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De ello, podemos derivar que:
Todo contrato por ser acto jurídico, debe
tener una forma en sentido amplio (debe
haberse manifestado al exterior, de
manera expresa, tácita, o a través de los
actos presumidos por la ley).
Algunos contratos además, pueden tener
una forma en sentido estricto: ello sucede
cuando la ley al regularlos le impone
formalidades para su celebración.
• Por ej.: que se celebren por escrito, o por escritura pública.
34. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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PRINCIPIO DE LIBERTAD DE
FORMA
Art. 284 CCC: “Libertad de formas. Si la
ley no designa una forma determinada
para la exteriorización de la voluntad,
las partes pueden utilizar la que
estimen conveniente.
Las partes pueden convenir una forma
más exigente que la impuesta por la
ley”.
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37. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS FORMALES
• A su vez, podemos sub clasificar los contratos
formales en:
37
Contratos
formales
SOLEMNES
DE SOLEMNIDAD
ABSOLUTA
DE SOLEMNIDAD
RELATIVA
NO SOLEMNES
Forma
impuesta
bajo pena
de nulidad
Conversión
del negocio,
pendiente
de forma
Formalidad
a los fines
de la prueba
39. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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Económicas
Art. 969 CCC, segundo párrafo: «(…) Cuando la
forma requerida para los contratos, lo es sólo para
que éstos produzcan sus efectos propios, sin
sanción de nulidad, no quedan concluidos como
tales mientras no se ha otorgado el instrumento
previsto, pero valen como contratos en los que las
partes se obligaron a cumplir con la expresada
formalidad».
39
CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS SEGÚN LA
FORMA
41. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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CONTRATOS DE FORMA
SOLEMNE
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Los contratos solemnes, en general, son
aquellos a los que la ley les impone una
forma, que de no cumplirse, afecta su
existencia como tal, en diferentes grados.
De allí que se distinguen los formales
absolutos de los relativos.
42. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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CONTRATOS NO SOLEMNES
Son aquellos a los que la ley “sugiere”
realizarlos con determinada forma que
permite la acreditación de su existencia en
juicio (generalmente, la forma escrita está
asociada a la prueba del acto).
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Ej.: el contrato de locación de inmuebles,
que, de conformidad con el art. 1188 CCC,
debe ser hecho por escrito, al igual que
sus modificaciones , o prórroga.
43. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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CONTRATOS SOLEMNES DE
SOLEMNIDAD ABSOLUTA
Son aquellos en los que la forma es esencial
para su existencia como negocio jurídico. Si
no se cumple la formalidad impuesta por la
ley, el acto simplemente no existe en el
mundo jurídico.
Estos actos se identifican porque la ley
expresamente dispone que la forma debe
cumplirse bajo pena de nulidad.
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45. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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CONTRATOS SOLEMNES DE
SOLEMNIDAD RELATIVA
Aquellos a los que la ley le impone una
forma, pero admite el otorgamiento del
acto sin la misma (como pendiente de
forma),
Si el contrato es celebrado sin la forma
legal tiene validez como una obligación
de hacer (un contrato en el que las partes
se obligan a otorgar la forma impuesta).
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46. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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FORMA IMPUESTA. OTORGAMIENTO
PENDIENTE DEL INSTRUMENTO
• Art. 285 CCC: “Forma impuesta. El acto que no se otorga en la
forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras
no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto
en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresa
formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad”.
• Art. 1018 CCC: “El otorgamiento pendiente de un instrumento
previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no
requiere una forma bajo sanción de nulidad.
Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su
representación, siempre que las contraprestaciones estén
cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento
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47. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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Los actos que deben
celebrarse por
escritura pública del
art. 1017 CCC.
Ej.: Compraventa de
inmuebles.
Si se realiza por boleto privado, el
contrato no produce los fines queridos
por las partes (transmisión de la
propiedad), pero hace nacer para las
partes la obligación de escriturar (cumplir
con la forma).
48. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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ESCRITURA PÚBLICA
Art. 1017 CCC: “Escritura pública. Deben ser
otorgados por escritura pública:
a. los contratos que tienen por objeto la
adquisición, modificación o extinción de
derechos reales sobre inmuebles. Quedan
exceptuados los casos en que el acto es realizado
mediante subasta proveniente de ejecución
judicial o administrativa;
Ej.: compraventa, cesión de derechos, constitución de hipotecas, etc.
b. los contratos que tienen por objeto derechos
dudosos o litigiosos sobre inmuebles;
Ej.: transacciones
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49. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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ESCRITURA PUBLICA
c. todos los actos que sean accesorios de otros
contratos otorgados en escritura pública;
Ej.: mandatos otorgados para vender inmuebles
d. los demás contratos que, por acuerdo de
partes o disposición de la ley, deben ser
otorgados en escritura pública”.
Ej.: cesión de derechos hereditarios (art. 1618 CCC)
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50. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasEl art. 1017 enumera algunos
actos que deben realizarse por
escritura pública, sin mencionar
la sanción de nulidad.
Debemos interpretar que los
mismos se consideran actos de
solemnidad relativa, en tanto y
en cuanto el contrato celebrado no
tenga forma especialmente
impuesta bajo esta sanción, al ser
regulado individualmente (como
ocurre con la donación de cosa
inmueble o mueble registrable,
que posee carácter de solemnidad
absoluta, por disposición expresa
en el art. 1552 CCC, según lo
vimos).
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52. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
Facultad de
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Económicas
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Desde el punto de vista jurídico, “la
prueba es la actividad procesal, realizada
con el auxilio de los medios previstos y
autorizados por la ley, y encaminada a
crear la convicción judicial acerca de la
existencia o inexistencia de hechos
afirmados por las partes en sus
alegaciones”
(Palacio, L.; 2005).
53. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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LA PRUEBA DEL CONTRATO
• Los contratos, en cuanto a su existencia y
contenido normativo, solo se consideran
judicialmente acreditados, cuando el juez del
proceso adquiere la convicción de su
existencia y contenido.
• Probar un contrato es demostrar que éste se
ha celebrado, el tiempo en que ello ocurrió
y su contenido.
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54. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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MEDIOS Y MODOS DE PRUEBA
MEDIOS DE PRUEBA
Modos u operaciones que, referidos a cosas o personas,
son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de
la existencia o inexistencia de uno o más hechos.
Suelen estar regulados en las leyes de fondo.
Son medios de prueba: instrumentos públicos y privados;
documentos electrónicos; testigos; presunciones; pericias;
informes; libros contables, etc.
MODOS DE PRUEBA
• “Modo” alude a la manera en que esos medios de
prueba son empleados dentro del proceso o juicio.
• Los modos están regulados por las normas
procesales o de procedimientos, que prevén como
deben presentarse u ofrecerse los medios dentro del
juicio.
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55. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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MEDIOS DE PRUEBA
Art. 1019 CCC: “Medios de prueba. Los
contratos pueden ser probados por todos
los medios aptos para llegar a una
razonable convicción según las reglas de la
sana crítica y con arreglo a lo que disponen
las leyes procesales, excepto disposición
legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar
no pueden ser probados exclusivamente por
testigos”.
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56. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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PRUEBA EN LOS CONTRATOS
FORMALES NO SOLEMNES
• Art. 1020 CCC: “Prueba de los contratos formales. Los
contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines
probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive
por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de
haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de
prueba instrumental, o comienzo de ejecución.
• Se considera principio de prueba instrumental cualquier
instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de
parte interesada en el asunto, que haga verosímil la
existencia del contrato”.
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57. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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RELACION ENTRE FORMA Y PRUEBA
FORMA PRUEBAVINCULACIÓN
ESTRECHA
SOLEMNE
Solo se prueba:
CUMPLIMIENTO DE FORMA
IMPUESTA
NO SOLEMNE – FORMAL A
LOS FINES DE PRUEBA
FORMA PREVISTA –
EXCEPCIONALMENTE OTROS
MEDIOS, INCLUSO TESTIGOS (art.
1020)
NO formales CUALQUIER MEDIO (art. 1019)
FORMA ESCRITA (impuesta por
usos)
ADMITE OTROS MEDIOS, PERO NO
SOLO TESTIGOS (art. 1019 in fine)
58. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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LA PRUEBA EN LOS CONTRATOS
ELECTRÓNICOS
“En los instrumentos generados por medios
electrónicos, el requisito de la firma de una
persona queda satisfecho si se utiliza una
firma digital, que asegure indubitablemente
la autoría e integridad del instrumento”.
( Art 288, 2º párrafo, CCC) 58
60. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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DOCUMENTO ELECTRÓNICO
Refiere a la fijación en un soporte electrónico de
información, que queda registrada en la memoria auxiliar
de la computadora, incluyendo en este concepto los medios
técnicos necesarios para la recuperación de la información
(hardware y software).
Es, en sentidoestricto, el que aparece instrumentado
sobrela basede impulsos electrónicosy no sobreun
papel.
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62. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
Facultad de
Ciencias
Económicas
¿QUÉ ES LA FIRMA DIGITAL?
• Una firma digital es construida mediante un
mecanismo de encriptación de datos (codificación
de números y letras, de tal manera que sólo
puedan ser decodificados por quien tiene la clave).
• Permite al receptor de un mensaje con firma digital
establecer la identidad de quien ha originado dicho
mensaje (autenticación de origen) y confirmar la
inalterabilidad del mismo desde que fue firmado
por el autor (integridad).
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64. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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Art. 2, Ley 25506
“Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de
aplicar a un documento digital un procedimiento
matemático que requiere información de exclusivo
conocimiento del firmante encontrándose ésta bajo su
absoluto control.
La firma digital debe ser susceptible de verificación por
terceras partes tal que dicha verificación simultáneamente
permita identificar al firmante y detectar cualquier
alteración del documento digital posterior a su firma».
66. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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¿QUIEN ES EL CERTIFICADOR?
• Certificador Licenciado: Se entiende por Certificador
Licenciado a toda persona de existencia ideal,
registro público de contratos u organismo público
que expide certificados, presta otros servicios en
relación con la firma digital y cuenta con una
licencia para ello, otorgada por el ente licenciante
(que es la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión
de la Jefatura de Gabinete de Ministros del Poder
Ejecutivo Nacional).
(artículo 17 de la Ley N° 25.506)
67. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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VALOR PROBATORIO
FIRMA
ELECTRÓNICA
FIRMA DIGITAL
Presunción "iuris tantum» (admite
prueba en contrario) que proviene
del suscriptor del certificado
asociado y que no fue modificado.
De conformidad a lo establecido por
los arts. 288 CCC y 3 Ley 25506, no
vale como firma.
Por tanto el documento con firma
electrónica se considera instrumento
privado no firmado.
Vale como Principio de prueba por
escrito
Eficacia probatoria relativa (art. 319
CCC)