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INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO II
CAPÍTULO III
CAUSA, FORMAY
PRUEBA DE LOS
CONTRATOS
vglibota@eco.unne.edu.ar
Facultad de Ciencias
Económicas - UNNE
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Facultad de
Ciencias
Económicas
Unidad III
La causa de los contratos: Concepto.
Necesidad. Causa ilícita. Efecto.
La forma de los contratos: concepto.
El principio de libertad de formas. Formalidades con fines
probatorios y formalidades solemnes, absolutas
y relativas.
Escritura pública. Otorgamiento pendiente del instrumento.
La prueba de los contratos: concepto. Medios de prueba.
Prueba de los contratos formales.
La prueba en los contratos electrónicos: la firma
digital. Regulación legal.
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Económicas
LA CAUSA DE LOS CONTRATOS
La palabra causa aparece en el Código
Civil y Comercial en varios capítulos con
diferente significado:
• Está regulada en materia de obligaciones.
• Como hemos visto al tratar los elementos
de los actos jurídicos y
• de los contratos, aparece como un
elemento esencial de los mismos, junto
con el consentimiento y el objeto.
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Ciencias
Económicas
De allí que surgen los siguientes
interrogantes:
 ¿Qué debemos entender por causa de los
contratos?
 ¿La causa de los contratos
es la misma que la causa de las obligaciones?
 ¿Es la causa fin el elemento
esencial, o lo es la causa motivo?
 ¿Porqué es importante distinguirlas?
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Ciencias
Económicas
Debemos tener en cuenta que existen tres
acepciones jurídicas para la palabra causa:
• Causa fuente o eficiente
• Causa fin u objetiva
• Causa motivo o subjetiva
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Económicas
A partir de esta dicotomía de significados,
debemos entender:
CAUSA
FUENTE FIN MOTIVO
PROPIA DE LAS
OBLIGACIONES
PROPIAS DE LOS ACTOS JURIDICOS,
y, por ende,
DE LOS CONTRATOS
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Económicas
CAUSA FUENTE
Hecho, acto o relación jurídica que
engendra o genera una obligación.
Es la causa antecedente, el origen,
la generatriz de la obligación.
De allí que la causa fuente es
propia de las obligaciones
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Facultad de
Ciencias
EconómicasCAUSA FUENTE
Libro III, Título I “Obligaciones en
general”, art. 726 CCC:
“Causa. No hay obligación sin causa, es
decir, sin que derive de algún hecho
idóneo de conformidad con el
ordenamiento jurídico”.
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Ciencias
Económicas
Recordemos, los hechos idóneos para
producir obligaciones:
Son causa fuente de las obligaciones:
• contratos,
• cuasicontratos (gestión de negocios,
empleo útil)
• declaración unilateral de la voluntad,
• enriquecimiento sin causa,
• responsabilidad civil
• la ley.
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Económicas
CAUSA FIN u OBJETIVA
Es la finalidad inmediata y concreta
perseguida por las partes al celebrar
un determinado acto o negocio
jurídico.
“El propósito recíproco y común de
los agentes de obtener el
cumplimiento íntegro de las
prestaciones”.
(Bueres)
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasSi recordamos el concepto de acto jurídico ...
• Art. 259 CCC: Acto jurídico. El acto
jurídico es el acto voluntario
lícito que
tiene por fin inmediato
la adquisición, modificación o
extinción
de relaciones o situaciones jurídicas
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Ciencias
Económicas
Caracterizada como:
• objetiva,
• abstracta,
• intrínseca, e
• inmutable (es siempre la misma para cada tipo
contractual)
• tiene un rol tipificador (permite identificar el tipo de
negocio realizado),
• es esencialmente económica, en el sentido de que
permite identificar el equilibrio o reciprocidad en las
prestaciones.
• es necesaria para dotar de existencia al acto (elemento
esencial).
CAUSA FINResponde a la
pregunta ¿para
qué se celebra
el acto?
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Ciencias
Económicas
CAUSA MOTIVO O SUBJETIVA
Son los móviles individuales o personales que cada
contratante tiene (fines mediatos), que lo llevan a
celebrar el acto, y que pueden quedar exteriorizados
o no (in mente).
La causa subjetiva es “una noción psicológica” (Mosset
Iturraspe- Piedecasas), que está dada por lo que
determina la contratación para cada celebrante.
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Facultad de
Ciencias
EconómicasCAUSA MOTIVO
• Sólo cuando se exteriorizan los
móviles o motivos personales (se
conocen o se pueden conocer por las
partes) adquieren categoría de causa.
(Capitant).
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Económicas
CAUSA MOTIVO
Se caracteriza como:
• personal (cada contratante la trae al
acto)
• variable (varía de contrato en contrato
aunque sean del mismo tipo)
• contingente (es distinta porque
depende de las razones personales de
cada contratante en cada tiempo y
lugar).
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Ciencias
Económicas
De allí que podemos distinguir entre la causa fin y
la causa motivo:
CAUSA FIN
 Debe estar en el acto de forma expresa o
presumida
 Es siempre la misma para cada tipo
contractual
 No está imbuida de cuestiones
personales
 Es inmutable (en el tiempo)
 Permite identificar el tipo de acto o
negocio (tipifica)
CAUSA MOTIVO
 Puede o no formar parte como
causa del acto (sólo si se exterioriza
o es común a ambos contratantes)
 Cambia en cada contrato, aunque
sean del mismo tipo
 Siempre está vinculada a móviles
estrictamente personales
 Puede variar en el tiempo y
espacio (dar lugar a la extinción del
negocio por la frustración del fin)
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Facultad de
Ciencias
Económicas
A y B celebran un contrato de COMPRAVENTA de un terreno,
donde:
A es el vendedor, que se decidió a vender el inmueble para
cumplir su sueño, que es viajar a Europa.
B es el comprador, y lo hace motivado por la necesidad de
adquirir un lugar donde construir un depósito de las mercaderías
importadas que trae desde el Paraguay.
Causa fin: surge del propio tipo contractual
Para A como vendedor, obtener el precio del bien
Para B como comprador, obtener la propiedad del
bien inmueble
Causa motivo: lo trae cada uno
Para A: vender para viajar
Para B: comprar para usar como depósito de bienes
Veamos un ejemplo para
entender mejor:
Art. 1123 CCC
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Facultad de
Ciencias
Económicas
Hasta aquí distinguimos las acepciones de
la palabra causa, pero….
¿Cuál DE ELLAS es la que debe
entenderse como elemento de los
contratos?
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasLA CAUSA EN EL CCC
• LA CAUSA DE LOS CONTRATOS está
regulada en el Libro III, Título II,
capítulo 6, de los contratos en general,
arts. 1012 a 1014.
• Pero estas normas remiten a los
artículos referidos a la CAUSA DE LOS
ACTOS JURÍDICOS Libro I, Título IV,
capítulo 5, arts. 281 a 283.
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasDEFINICION LEGAL
Art. 281 CCC: “Causa. La causa es el fin
inmediato autorizado por el ordenamiento
jurídico que ha sido determinante de la
voluntad.
También integran la causa los motivos
exteriorizados cuando sean lícitos y hayan
sido incorporados al acto en forma expresa, o
tácitamente si son esenciales para ambas
partes”.
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Facultad de
Ciencias
EconómicasDEFINICION LEGAL
CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL
CAUSA DE LOS ACTOS JURIDICOS
•Principio:
causa fin
(objetiva)
•Permite incorporar
motivos personales
(subjetivos)
ADOPTA LA TEORÍA DUALISTA
O MIXTA DE LA CAUSA
(OBJETIVA – SUBJETIVA)
•exteriorizados
•
lícitos
•Incorporados al acto
(expresa o tácitamente)
Siempre
que:
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Ciencias
Económicas
Noción de causa objetiva-
subjetiva
“Combinación interactiva de un
interés patrimonial y de un
interés psicológico,
en consideración de los cuales
la persona consiente en
contratar”.
(Mosset Iturraspe – Piedecasas; 2008).
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Ciencias
Económicas
PRESUNCIÓN DE CAUSA
• Art. 282 CCC: “Presunción de causa. Aunque la causa
no esté expresada en el acto se presume que existe
mientras no se pruebe lo contrario.
El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa
si se funda en otra causa verdadera”.
1° Párrafo: ¿A qué causa refiere la 1ª parte del artículo?
Evidentemente a la noción de causa fin.
¿Cómo podría probarse ausencia de causa?
Por ejemplo, si se comprueba que una de las partes actuó
involuntariamente (no tuvo en miras la finalidad del acto); si
esto ocurre, el acto no existe por falta de elemento esencial.
2° Párrafo: Casos de simulación lícita, art. 334 CCC
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Ciencias
Económicas
• El art. 334 CCC: “La simulación ilícita o que perjudica a un
tercero provoca la nulidad del acto ostensible.
• Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente
eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y
no es ilícito ni perjudica a un tercero.
• Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas
simuladas”.
Licitud
LICITUD
En síntesis:
Causa real
Ej: donación
Causa simulada
Ej: venta
EFICACIA
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasNECESIDAD DE CAUSA
• Art. 1013 CCC: “Necesidad. La causa debe
existir en la formación del contrato y
durante su celebración y subsistir durante
su ejecución. La falta de causa da lugar,
según los casos, a la nulidad, adecuación o
extinción del contrato”.
Expresión legal del carácter esencial
de la causa como elemento del contrato
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Ciencias
Económicas
NECESIDAD DE CAUSA
• Si el contrato carece de causa, está viciado
de nulidad.
• Si la causa existe al momento de contratar,
pero se frustra durante la ejecución, por un
acontecimiento extraordinario, las partes:
1. Pueden dar por concluido
el contrato
2. Exigir adecuación del mismo a la nueva
situación
Concordancia con
el art. 1090 CCC
“Frustración de
la finalidad”
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Ciencias
Económicas
FRUSTRACIÓN DEL FIN DEL
CONTRATO (DE LA CAUSA)
• Art. 1090 CCC: "La frustración definitiva de la finalidad del
contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su
rescisión, si tiene su causa en una alteración de carácter
extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo
de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo
asumido por la que es afectada.
• La rescisión es operativa cuando esta parte comunica su
declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la
finalidad es temporaria, hay derecho a rescisión solo si se
impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo
tiempo de ejecución es esencial”.
Vale el ejemplo histórico de “los casos de la Coronación” del Derecho Inglés, de 1902, cuando
numerosos súbditos británicos alquilaron habitaciones, ventanas y balcones, en edificios con vista a
la calle del desfile de Coronación de Eduardo VII, y que fue cancelado a causa de la enfermedad del
rey.
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasCAUSA ILICITA
El art. 1014 CCC: “Causa ilícita. El
contrato es nulo cuando:
1. su causa es contraria a la moral, al
orden público o a las buenas costumbres;
Causa subjetiva o motivos
personales incorporados
al acuerdo
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasCAUSA ILICITA
2. ambas partes lo han concluido por un
motivo ilícito o inmoral común.
3. Si sólo una de ellas ha obrado por un
motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho
a invocar el contrato frente a la otra, pero
ésta puede reclamar lo que ha dado, sin
obligación de cumplir lo que ha ofrecido”.
Ej: si se pacta pagar por la escritura de
una tesis para ser presentada como
si fuera de la autoría de quien pagó (causa ilícita común).
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FORMA DE LOS CONTRATOS:
CONCEPTO
• Designa el modo de manifestación de la voluntad.
Es la exteriorización de la voluntad (como elemento
externo del acto jurídico). Se denomina también
forma esencial.
SENTIDO AMPLIO
• Alude a ciertas y determinadas solemnidades
expresamente impuestas por la ley a la voluntad
de las partes. Se la denomina forma legal.
SENTIDO RESTRINGIDO
30
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Económicas
REGULACION LEGAL
PARA TODOS LOS
ACTOS JURÍDICOS
ESPECÍFICAMENTE
PARA LOS
CONTRATOS
CRITERIO DEL CCC
•Libro I, Capítulo V (arts. 284 a
286)
•Libro III, Título II, Capítulo VII
(arts. 1015 a 1018).
•No define “forma”, pero utiliza la
palabra en sentido estricto, es
decir como “formalidad” exigida
por la ley.
•Regula la forma en sentido
amplio como “manifestación de
la voluntad (arts. 262-264)
31
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Ciencias
Económicas
De ello, podemos derivar que:
Todo contrato por ser acto jurídico, debe
tener una forma en sentido amplio (debe
haberse manifestado al exterior, de
manera expresa, tácita, o a través de los
actos presumidos por la ley).
Algunos contratos además, pueden tener
una forma en sentido estricto: ello sucede
cuando la ley al regularlos le impone
formalidades para su celebración.
• Por ej.: que se celebren por escrito, o por escritura pública.
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMAS
LIBERTAD
DE FORMAS
PRINCIPIO
GENERAL
PARA LOS
ACTOS
JURÍDICOS
ART. 284 CCC
PARA LOS
CONTRATOS
ART. 1015 CCC
33
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PRINCIPIO DE LIBERTAD DE
FORMA
Art. 284 CCC: “Libertad de formas. Si la
ley no designa una forma determinada
para la exteriorización de la voluntad,
las partes pueden utilizar la que
estimen conveniente.
Las partes pueden convenir una forma
más exigente que la impuesta por la
ley”.
34
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Económicas
PRINCIPIO DE LIBERTAD
DE FORMA
Art. 1015 CCC: “Libertad de
formas. Sólo son formales los
contratos a los cuales la ley les
impone una forma determinada”.
35
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CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS SEGÚN LA FORMA
CONTRATOS
SEGÚN EXISTA O NO
FORMALIDAD EXIGIDA POR LEY
NO FORMALES
PRINCIPIO GENERAL: ELECCIÓN DE LA
FORMA POR LOS CONTRATANTES
FORMALES
FORMA IMPUESTA POR LA
LEY
36
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CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS FORMALES
• A su vez, podemos sub clasificar los contratos
formales en:
37
Contratos
formales
SOLEMNES
DE SOLEMNIDAD
ABSOLUTA
DE SOLEMNIDAD
RELATIVA
NO SOLEMNES
Forma
impuesta
bajo pena
de nulidad
Conversión
del negocio,
pendiente
de forma
Formalidad
a los fines
de la prueba
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Económicas
Art. 969 CCC, primer párrafo: “Contratos
formales. Los contratos para los cuales la ley
exige una forma para su validez, son nulos si
la solemnidad no ha sido satisfecha (…)
38
CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS SEGÚN LA
FORMA
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Económicas
Art. 969 CCC, segundo párrafo: «(…) Cuando la
forma requerida para los contratos, lo es sólo para
que éstos produzcan sus efectos propios, sin
sanción de nulidad, no quedan concluidos como
tales mientras no se ha otorgado el instrumento
previsto, pero valen como contratos en los que las
partes se obligaron a cumplir con la expresada
formalidad».
39
CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS SEGÚN LA
FORMA
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Ciencias
Económicas
Art. 969 CCC, tercer párrafo: “(…) Cuando la
ley o las partes no imponen una forma
determinada, ésta debe constituir sólo un
medio de prueba de la celebración del
contrato”.
40
CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS SEGÚN LA
FORMA
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CONTRATOS DE FORMA
SOLEMNE
41
Los contratos solemnes, en general, son
aquellos a los que la ley les impone una
forma, que de no cumplirse, afecta su
existencia como tal, en diferentes grados.
De allí que se distinguen los formales
absolutos de los relativos.
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CONTRATOS NO SOLEMNES
Son aquellos a los que la ley “sugiere”
realizarlos con determinada forma que
permite la acreditación de su existencia en
juicio (generalmente, la forma escrita está
asociada a la prueba del acto).
42
Ej.: el contrato de locación de inmuebles,
que, de conformidad con el art. 1188 CCC,
debe ser hecho por escrito, al igual que
sus modificaciones , o prórroga.
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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CONTRATOS SOLEMNES DE
SOLEMNIDAD ABSOLUTA
Son aquellos en los que la forma es esencial
para su existencia como negocio jurídico. Si
no se cumple la formalidad impuesta por la
ley, el acto simplemente no existe en el
mundo jurídico.
Estos actos se identifican porque la ley
expresamente dispone que la forma debe
cumplirse bajo pena de nulidad.
43
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44
«Deben ser hechas en escritura pública,
bajo pena de nulidad, las donaciones de
cosas inmuebles, las de cosas muebles
registrables y las de prestaciones
periódicas o vitalicias».
(ART. 1552 CCC)
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CONTRATOS SOLEMNES DE
SOLEMNIDAD RELATIVA
Aquellos a los que la ley le impone una
forma, pero admite el otorgamiento del
acto sin la misma (como pendiente de
forma),
Si el contrato es celebrado sin la forma
legal tiene validez como una obligación
de hacer (un contrato en el que las partes
se obligan a otorgar la forma impuesta).
45
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FORMA IMPUESTA. OTORGAMIENTO
PENDIENTE DEL INSTRUMENTO
• Art. 285 CCC: “Forma impuesta. El acto que no se otorga en la
forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras
no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto
en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresa
formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad”.
• Art. 1018 CCC: “El otorgamiento pendiente de un instrumento
previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no
requiere una forma bajo sanción de nulidad.
Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su
representación, siempre que las contraprestaciones estén
cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento
46
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Ciencias
Económicas
47
Los actos que deben
celebrarse por
escritura pública del
art. 1017 CCC.
Ej.: Compraventa de
inmuebles.
Si se realiza por boleto privado, el
contrato no produce los fines queridos
por las partes (transmisión de la
propiedad), pero hace nacer para las
partes la obligación de escriturar (cumplir
con la forma).
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ESCRITURA PÚBLICA
Art. 1017 CCC: “Escritura pública. Deben ser
otorgados por escritura pública:
a. los contratos que tienen por objeto la
adquisición, modificación o extinción de
derechos reales sobre inmuebles. Quedan
exceptuados los casos en que el acto es realizado
mediante subasta proveniente de ejecución
judicial o administrativa;
Ej.: compraventa, cesión de derechos, constitución de hipotecas, etc.
b. los contratos que tienen por objeto derechos
dudosos o litigiosos sobre inmuebles;
Ej.: transacciones
48
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ESCRITURA PUBLICA
c. todos los actos que sean accesorios de otros
contratos otorgados en escritura pública;
Ej.: mandatos otorgados para vender inmuebles
d. los demás contratos que, por acuerdo de
partes o disposición de la ley, deben ser
otorgados en escritura pública”.
Ej.: cesión de derechos hereditarios (art. 1618 CCC)
49
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
Facultad de
Ciencias
EconómicasEl art. 1017 enumera algunos
actos que deben realizarse por
escritura pública, sin mencionar
la sanción de nulidad.
Debemos interpretar que los
mismos se consideran actos de
solemnidad relativa, en tanto y
en cuanto el contrato celebrado no
tenga forma especialmente
impuesta bajo esta sanción, al ser
regulado individualmente (como
ocurre con la donación de cosa
inmueble o mueble registrable,
que posee carácter de solemnidad
absoluta, por disposición expresa
en el art. 1552 CCC, según lo
vimos).
50
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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Ciencias
Económicas
PRUEBA DE LOS
CONTRATOS.CONCEPTO
51
Según el Diccionario de la Real
Academia Española, prueba
significa “razón, argumento,
instrumento u otro medio con que
se pretende mostrar y hacer
patente la verdad o falsedad de
algo”.
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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Ciencias
Económicas
52
Desde el punto de vista jurídico, “la
prueba es la actividad procesal, realizada
con el auxilio de los medios previstos y
autorizados por la ley, y encaminada a
crear la convicción judicial acerca de la
existencia o inexistencia de hechos
afirmados por las partes en sus
alegaciones”
(Palacio, L.; 2005).
INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016
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Ciencias
Económicas
LA PRUEBA DEL CONTRATO
• Los contratos, en cuanto a su existencia y
contenido normativo, solo se consideran
judicialmente acreditados, cuando el juez del
proceso adquiere la convicción de su
existencia y contenido.
• Probar un contrato es demostrar que éste se
ha celebrado, el tiempo en que ello ocurrió
y su contenido.
53
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Económicas
MEDIOS Y MODOS DE PRUEBA
MEDIOS DE PRUEBA
Modos u operaciones que, referidos a cosas o personas,
son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de
la existencia o inexistencia de uno o más hechos.
Suelen estar regulados en las leyes de fondo.
Son medios de prueba: instrumentos públicos y privados;
documentos electrónicos; testigos; presunciones; pericias;
informes; libros contables, etc.
MODOS DE PRUEBA
• “Modo” alude a la manera en que esos medios de
prueba son empleados dentro del proceso o juicio.
• Los modos están regulados por las normas
procesales o de procedimientos, que prevén como
deben presentarse u ofrecerse los medios dentro del
juicio.
54
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MEDIOS DE PRUEBA
Art. 1019 CCC: “Medios de prueba. Los
contratos pueden ser probados por todos
los medios aptos para llegar a una
razonable convicción según las reglas de la
sana crítica y con arreglo a lo que disponen
las leyes procesales, excepto disposición
legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar
no pueden ser probados exclusivamente por
testigos”.
55
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PRUEBA EN LOS CONTRATOS
FORMALES NO SOLEMNES
• Art. 1020 CCC: “Prueba de los contratos formales. Los
contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines
probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive
por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de
haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de
prueba instrumental, o comienzo de ejecución.
• Se considera principio de prueba instrumental cualquier
instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de
parte interesada en el asunto, que haga verosímil la
existencia del contrato”.
56
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RELACION ENTRE FORMA Y PRUEBA
FORMA PRUEBAVINCULACIÓN
ESTRECHA
SOLEMNE
Solo se prueba:
CUMPLIMIENTO DE FORMA
IMPUESTA
NO SOLEMNE – FORMAL A
LOS FINES DE PRUEBA
FORMA PREVISTA –
EXCEPCIONALMENTE OTROS
MEDIOS, INCLUSO TESTIGOS (art.
1020)
NO formales CUALQUIER MEDIO (art. 1019)
FORMA ESCRITA (impuesta por
usos)
ADMITE OTROS MEDIOS, PERO NO
SOLO TESTIGOS (art. 1019 in fine)
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LA PRUEBA EN LOS CONTRATOS
ELECTRÓNICOS
“En los instrumentos generados por medios
electrónicos, el requisito de la firma de una
persona queda satisfecho si se utiliza una
firma digital, que asegure indubitablemente
la autoría e integridad del instrumento”.
( Art 288, 2º párrafo, CCC) 58
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DOCUMENTO ELECTRÓNICO
Refiere a la fijación en un soporte electrónico de
información, que queda registrada en la memoria auxiliar
de la computadora, incluyendo en este concepto los medios
técnicos necesarios para la recuperación de la información
(hardware y software).
Es, en sentidoestricto, el que aparece instrumentado
sobrela basede impulsos electrónicosy no sobreun
papel.
60
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Ciencias
Económicas
61
En materia de documentos electrónicos, la
noción de firma debe entenderse en el
sentido de la utilización de instrumentos o
medios técnicos (distintos de la caligrafía)
que permiten la verificación de la autoría
atribuida.
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¿QUÉ ES LA FIRMA DIGITAL?
• Una firma digital es construida mediante un
mecanismo de encriptación de datos (codificación
de números y letras, de tal manera que sólo
puedan ser decodificados por quien tiene la clave).
• Permite al receptor de un mensaje con firma digital
establecer la identidad de quien ha originado dicho
mensaje (autenticación de origen) y confirmar la
inalterabilidad del mismo desde que fue firmado
por el autor (integridad).
62
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REGULACIÓN LEGAL
La firma digital se encuentra
regulada por la Ley 25.506, sancionada el 14
de noviembre del 2001 y reglamentada a
través del Decreto 2628/02,
modificado por Decreto 724/06 y
por Decreto 182/19
63
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Ciencias
Económicas
Art. 2, Ley 25506
“Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de
aplicar a un documento digital un procedimiento
matemático que requiere información de exclusivo
conocimiento del firmante encontrándose ésta bajo su
absoluto control.
La firma digital debe ser susceptible de verificación por
terceras partes tal que dicha verificación simultáneamente
permita identificar al firmante y detectar cualquier
alteración del documento digital posterior a su firma».
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Económicas
La ley 25506 distingue:
Firma digital Firma electrónica
=
ENCRIPTADO
DE DATOS
CERTIFICACION
CERTIFICADOR
LICENCIADO
Por ej.
AFIP y ANSES (públicos)
Lakaut (privado)
+
ENCRIPTADO
DE DATOS
JGM
Jefatura de
Gabinete de
Ministros
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¿QUIEN ES EL CERTIFICADOR?
• Certificador Licenciado: Se entiende por Certificador
Licenciado a toda persona de existencia ideal,
registro público de contratos u organismo público
que expide certificados, presta otros servicios en
relación con la firma digital y cuenta con una
licencia para ello, otorgada por el ente licenciante
(que es la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión
de la Jefatura de Gabinete de Ministros del Poder
Ejecutivo Nacional).
(artículo 17 de la Ley N° 25.506)
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VALOR PROBATORIO
FIRMA
ELECTRÓNICA
FIRMA DIGITAL
Presunción "iuris tantum» (admite
prueba en contrario) que proviene
del suscriptor del certificado
asociado y que no fue modificado.
De conformidad a lo establecido por
los arts. 288 CCC y 3 Ley 25506, no
vale como firma.
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  • 1. INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO II CAPÍTULO III CAUSA, FORMAY PRUEBA DE LOS CONTRATOS vglibota@eco.unne.edu.ar Facultad de Ciencias Económicas - UNNE
  • 2. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas Unidad III La causa de los contratos: Concepto. Necesidad. Causa ilícita. Efecto. La forma de los contratos: concepto. El principio de libertad de formas. Formalidades con fines probatorios y formalidades solemnes, absolutas y relativas. Escritura pública. Otorgamiento pendiente del instrumento. La prueba de los contratos: concepto. Medios de prueba. Prueba de los contratos formales. La prueba en los contratos electrónicos: la firma digital. Regulación legal.
  • 3. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas LA CAUSA DE LOS CONTRATOS La palabra causa aparece en el Código Civil y Comercial en varios capítulos con diferente significado: • Está regulada en materia de obligaciones. • Como hemos visto al tratar los elementos de los actos jurídicos y • de los contratos, aparece como un elemento esencial de los mismos, junto con el consentimiento y el objeto.
  • 4. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas De allí que surgen los siguientes interrogantes:  ¿Qué debemos entender por causa de los contratos?  ¿La causa de los contratos es la misma que la causa de las obligaciones?  ¿Es la causa fin el elemento esencial, o lo es la causa motivo?  ¿Porqué es importante distinguirlas?
  • 5. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas Debemos tener en cuenta que existen tres acepciones jurídicas para la palabra causa: • Causa fuente o eficiente • Causa fin u objetiva • Causa motivo o subjetiva
  • 6. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas A partir de esta dicotomía de significados, debemos entender: CAUSA FUENTE FIN MOTIVO PROPIA DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE LOS ACTOS JURIDICOS, y, por ende, DE LOS CONTRATOS
  • 7. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas CAUSA FUENTE Hecho, acto o relación jurídica que engendra o genera una obligación. Es la causa antecedente, el origen, la generatriz de la obligación. De allí que la causa fuente es propia de las obligaciones
  • 8. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias EconómicasCAUSA FUENTE Libro III, Título I “Obligaciones en general”, art. 726 CCC: “Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo de conformidad con el ordenamiento jurídico”.
  • 9. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas Recordemos, los hechos idóneos para producir obligaciones: Son causa fuente de las obligaciones: • contratos, • cuasicontratos (gestión de negocios, empleo útil) • declaración unilateral de la voluntad, • enriquecimiento sin causa, • responsabilidad civil • la ley.
  • 10. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas CAUSA FIN u OBJETIVA Es la finalidad inmediata y concreta perseguida por las partes al celebrar un determinado acto o negocio jurídico. “El propósito recíproco y común de los agentes de obtener el cumplimiento íntegro de las prestaciones”. (Bueres)
  • 11. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias EconómicasSi recordamos el concepto de acto jurídico ... • Art. 259 CCC: Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas
  • 12. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas Caracterizada como: • objetiva, • abstracta, • intrínseca, e • inmutable (es siempre la misma para cada tipo contractual) • tiene un rol tipificador (permite identificar el tipo de negocio realizado), • es esencialmente económica, en el sentido de que permite identificar el equilibrio o reciprocidad en las prestaciones. • es necesaria para dotar de existencia al acto (elemento esencial). CAUSA FINResponde a la pregunta ¿para qué se celebra el acto?
  • 13. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas CAUSA MOTIVO O SUBJETIVA Son los móviles individuales o personales que cada contratante tiene (fines mediatos), que lo llevan a celebrar el acto, y que pueden quedar exteriorizados o no (in mente). La causa subjetiva es “una noción psicológica” (Mosset Iturraspe- Piedecasas), que está dada por lo que determina la contratación para cada celebrante.
  • 14. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias EconómicasCAUSA MOTIVO • Sólo cuando se exteriorizan los móviles o motivos personales (se conocen o se pueden conocer por las partes) adquieren categoría de causa. (Capitant).
  • 15. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas CAUSA MOTIVO Se caracteriza como: • personal (cada contratante la trae al acto) • variable (varía de contrato en contrato aunque sean del mismo tipo) • contingente (es distinta porque depende de las razones personales de cada contratante en cada tiempo y lugar).
  • 16. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas De allí que podemos distinguir entre la causa fin y la causa motivo: CAUSA FIN  Debe estar en el acto de forma expresa o presumida  Es siempre la misma para cada tipo contractual  No está imbuida de cuestiones personales  Es inmutable (en el tiempo)  Permite identificar el tipo de acto o negocio (tipifica) CAUSA MOTIVO  Puede o no formar parte como causa del acto (sólo si se exterioriza o es común a ambos contratantes)  Cambia en cada contrato, aunque sean del mismo tipo  Siempre está vinculada a móviles estrictamente personales  Puede variar en el tiempo y espacio (dar lugar a la extinción del negocio por la frustración del fin)
  • 17. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas A y B celebran un contrato de COMPRAVENTA de un terreno, donde: A es el vendedor, que se decidió a vender el inmueble para cumplir su sueño, que es viajar a Europa. B es el comprador, y lo hace motivado por la necesidad de adquirir un lugar donde construir un depósito de las mercaderías importadas que trae desde el Paraguay. Causa fin: surge del propio tipo contractual Para A como vendedor, obtener el precio del bien Para B como comprador, obtener la propiedad del bien inmueble Causa motivo: lo trae cada uno Para A: vender para viajar Para B: comprar para usar como depósito de bienes Veamos un ejemplo para entender mejor: Art. 1123 CCC
  • 18. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas Hasta aquí distinguimos las acepciones de la palabra causa, pero…. ¿Cuál DE ELLAS es la que debe entenderse como elemento de los contratos?
  • 19. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias EconómicasLA CAUSA EN EL CCC • LA CAUSA DE LOS CONTRATOS está regulada en el Libro III, Título II, capítulo 6, de los contratos en general, arts. 1012 a 1014. • Pero estas normas remiten a los artículos referidos a la CAUSA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Libro I, Título IV, capítulo 5, arts. 281 a 283.
  • 20. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias EconómicasDEFINICION LEGAL Art. 281 CCC: “Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes”.
  • 21. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias EconómicasDEFINICION LEGAL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL CAUSA DE LOS ACTOS JURIDICOS •Principio: causa fin (objetiva) •Permite incorporar motivos personales (subjetivos) ADOPTA LA TEORÍA DUALISTA O MIXTA DE LA CAUSA (OBJETIVA – SUBJETIVA) •exteriorizados • lícitos •Incorporados al acto (expresa o tácitamente) Siempre que:
  • 22. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas Noción de causa objetiva- subjetiva “Combinación interactiva de un interés patrimonial y de un interés psicológico, en consideración de los cuales la persona consiente en contratar”. (Mosset Iturraspe – Piedecasas; 2008).
  • 23. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas PRESUNCIÓN DE CAUSA • Art. 282 CCC: “Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera”. 1° Párrafo: ¿A qué causa refiere la 1ª parte del artículo? Evidentemente a la noción de causa fin. ¿Cómo podría probarse ausencia de causa? Por ejemplo, si se comprueba que una de las partes actuó involuntariamente (no tuvo en miras la finalidad del acto); si esto ocurre, el acto no existe por falta de elemento esencial. 2° Párrafo: Casos de simulación lícita, art. 334 CCC
  • 24. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas • El art. 334 CCC: “La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. • Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. • Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas”. Licitud LICITUD En síntesis: Causa real Ej: donación Causa simulada Ej: venta EFICACIA
  • 25. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias EconómicasNECESIDAD DE CAUSA • Art. 1013 CCC: “Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato”. Expresión legal del carácter esencial de la causa como elemento del contrato
  • 26. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas NECESIDAD DE CAUSA • Si el contrato carece de causa, está viciado de nulidad. • Si la causa existe al momento de contratar, pero se frustra durante la ejecución, por un acontecimiento extraordinario, las partes: 1. Pueden dar por concluido el contrato 2. Exigir adecuación del mismo a la nueva situación Concordancia con el art. 1090 CCC “Frustración de la finalidad”
  • 27. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas FRUSTRACIÓN DEL FIN DEL CONTRATO (DE LA CAUSA) • Art. 1090 CCC: "La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su rescisión, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. • La rescisión es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a rescisión solo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial”. Vale el ejemplo histórico de “los casos de la Coronación” del Derecho Inglés, de 1902, cuando numerosos súbditos británicos alquilaron habitaciones, ventanas y balcones, en edificios con vista a la calle del desfile de Coronación de Eduardo VII, y que fue cancelado a causa de la enfermedad del rey.
  • 28. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias EconómicasCAUSA ILICITA El art. 1014 CCC: “Causa ilícita. El contrato es nulo cuando: 1. su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; Causa subjetiva o motivos personales incorporados al acuerdo
  • 29. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias EconómicasCAUSA ILICITA 2. ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. 3. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido”. Ej: si se pacta pagar por la escritura de una tesis para ser presentada como si fuera de la autoría de quien pagó (causa ilícita común).
  • 30. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas FORMA DE LOS CONTRATOS: CONCEPTO • Designa el modo de manifestación de la voluntad. Es la exteriorización de la voluntad (como elemento externo del acto jurídico). Se denomina también forma esencial. SENTIDO AMPLIO • Alude a ciertas y determinadas solemnidades expresamente impuestas por la ley a la voluntad de las partes. Se la denomina forma legal. SENTIDO RESTRINGIDO 30
  • 31. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas REGULACION LEGAL PARA TODOS LOS ACTOS JURÍDICOS ESPECÍFICAMENTE PARA LOS CONTRATOS CRITERIO DEL CCC •Libro I, Capítulo V (arts. 284 a 286) •Libro III, Título II, Capítulo VII (arts. 1015 a 1018). •No define “forma”, pero utiliza la palabra en sentido estricto, es decir como “formalidad” exigida por la ley. •Regula la forma en sentido amplio como “manifestación de la voluntad (arts. 262-264) 31
  • 32. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas De ello, podemos derivar que: Todo contrato por ser acto jurídico, debe tener una forma en sentido amplio (debe haberse manifestado al exterior, de manera expresa, tácita, o a través de los actos presumidos por la ley). Algunos contratos además, pueden tener una forma en sentido estricto: ello sucede cuando la ley al regularlos le impone formalidades para su celebración. • Por ej.: que se celebren por escrito, o por escritura pública.
  • 33. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMAS LIBERTAD DE FORMAS PRINCIPIO GENERAL PARA LOS ACTOS JURÍDICOS ART. 284 CCC PARA LOS CONTRATOS ART. 1015 CCC 33
  • 34. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA Art. 284 CCC: “Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley”. 34
  • 35. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA Art. 1015 CCC: “Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada”. 35
  • 36. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN LA FORMA CONTRATOS SEGÚN EXISTA O NO FORMALIDAD EXIGIDA POR LEY NO FORMALES PRINCIPIO GENERAL: ELECCIÓN DE LA FORMA POR LOS CONTRATANTES FORMALES FORMA IMPUESTA POR LA LEY 36
  • 37. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS FORMALES • A su vez, podemos sub clasificar los contratos formales en: 37 Contratos formales SOLEMNES DE SOLEMNIDAD ABSOLUTA DE SOLEMNIDAD RELATIVA NO SOLEMNES Forma impuesta bajo pena de nulidad Conversión del negocio, pendiente de forma Formalidad a los fines de la prueba
  • 38. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas Art. 969 CCC, primer párrafo: “Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha (…) 38 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN LA FORMA
  • 39. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas Art. 969 CCC, segundo párrafo: «(…) Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad». 39 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN LA FORMA
  • 40. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas Art. 969 CCC, tercer párrafo: “(…) Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato”. 40 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN LA FORMA
  • 41. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas CONTRATOS DE FORMA SOLEMNE 41 Los contratos solemnes, en general, son aquellos a los que la ley les impone una forma, que de no cumplirse, afecta su existencia como tal, en diferentes grados. De allí que se distinguen los formales absolutos de los relativos.
  • 42. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas CONTRATOS NO SOLEMNES Son aquellos a los que la ley “sugiere” realizarlos con determinada forma que permite la acreditación de su existencia en juicio (generalmente, la forma escrita está asociada a la prueba del acto). 42 Ej.: el contrato de locación de inmuebles, que, de conformidad con el art. 1188 CCC, debe ser hecho por escrito, al igual que sus modificaciones , o prórroga.
  • 43. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas CONTRATOS SOLEMNES DE SOLEMNIDAD ABSOLUTA Son aquellos en los que la forma es esencial para su existencia como negocio jurídico. Si no se cumple la formalidad impuesta por la ley, el acto simplemente no existe en el mundo jurídico. Estos actos se identifican porque la ley expresamente dispone que la forma debe cumplirse bajo pena de nulidad. 43
  • 44. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas 44 «Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias». (ART. 1552 CCC)
  • 45. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas CONTRATOS SOLEMNES DE SOLEMNIDAD RELATIVA Aquellos a los que la ley le impone una forma, pero admite el otorgamiento del acto sin la misma (como pendiente de forma), Si el contrato es celebrado sin la forma legal tiene validez como una obligación de hacer (un contrato en el que las partes se obligan a otorgar la forma impuesta). 45
  • 46. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas FORMA IMPUESTA. OTORGAMIENTO PENDIENTE DEL INSTRUMENTO • Art. 285 CCC: “Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresa formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad”. • Art. 1018 CCC: “El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento 46
  • 47. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas 47 Los actos que deben celebrarse por escritura pública del art. 1017 CCC. Ej.: Compraventa de inmuebles. Si se realiza por boleto privado, el contrato no produce los fines queridos por las partes (transmisión de la propiedad), pero hace nacer para las partes la obligación de escriturar (cumplir con la forma).
  • 48. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas ESCRITURA PÚBLICA Art. 1017 CCC: “Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública: a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; Ej.: compraventa, cesión de derechos, constitución de hipotecas, etc. b. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; Ej.: transacciones 48
  • 49. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas ESCRITURA PUBLICA c. todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; Ej.: mandatos otorgados para vender inmuebles d. los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública”. Ej.: cesión de derechos hereditarios (art. 1618 CCC) 49
  • 50. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias EconómicasEl art. 1017 enumera algunos actos que deben realizarse por escritura pública, sin mencionar la sanción de nulidad. Debemos interpretar que los mismos se consideran actos de solemnidad relativa, en tanto y en cuanto el contrato celebrado no tenga forma especialmente impuesta bajo esta sanción, al ser regulado individualmente (como ocurre con la donación de cosa inmueble o mueble registrable, que posee carácter de solemnidad absoluta, por disposición expresa en el art. 1552 CCC, según lo vimos). 50
  • 51. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas PRUEBA DE LOS CONTRATOS.CONCEPTO 51 Según el Diccionario de la Real Academia Española, prueba significa “razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo”.
  • 52. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas 52 Desde el punto de vista jurídico, “la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos y autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de hechos afirmados por las partes en sus alegaciones” (Palacio, L.; 2005).
  • 53. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas LA PRUEBA DEL CONTRATO • Los contratos, en cuanto a su existencia y contenido normativo, solo se consideran judicialmente acreditados, cuando el juez del proceso adquiere la convicción de su existencia y contenido. • Probar un contrato es demostrar que éste se ha celebrado, el tiempo en que ello ocurrió y su contenido. 53
  • 54. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas MEDIOS Y MODOS DE PRUEBA MEDIOS DE PRUEBA Modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de uno o más hechos. Suelen estar regulados en las leyes de fondo. Son medios de prueba: instrumentos públicos y privados; documentos electrónicos; testigos; presunciones; pericias; informes; libros contables, etc. MODOS DE PRUEBA • “Modo” alude a la manera en que esos medios de prueba son empleados dentro del proceso o juicio. • Los modos están regulados por las normas procesales o de procedimientos, que prevén como deben presentarse u ofrecerse los medios dentro del juicio. 54
  • 55. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas MEDIOS DE PRUEBA Art. 1019 CCC: “Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos”. 55
  • 56. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas PRUEBA EN LOS CONTRATOS FORMALES NO SOLEMNES • Art. 1020 CCC: “Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. • Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato”. 56
  • 57. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas RELACION ENTRE FORMA Y PRUEBA FORMA PRUEBAVINCULACIÓN ESTRECHA SOLEMNE Solo se prueba: CUMPLIMIENTO DE FORMA IMPUESTA NO SOLEMNE – FORMAL A LOS FINES DE PRUEBA FORMA PREVISTA – EXCEPCIONALMENTE OTROS MEDIOS, INCLUSO TESTIGOS (art. 1020) NO formales CUALQUIER MEDIO (art. 1019) FORMA ESCRITA (impuesta por usos) ADMITE OTROS MEDIOS, PERO NO SOLO TESTIGOS (art. 1019 in fine)
  • 58. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas LA PRUEBA EN LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS “En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”. ( Art 288, 2º párrafo, CCC) 58
  • 60. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas DOCUMENTO ELECTRÓNICO Refiere a la fijación en un soporte electrónico de información, que queda registrada en la memoria auxiliar de la computadora, incluyendo en este concepto los medios técnicos necesarios para la recuperación de la información (hardware y software). Es, en sentidoestricto, el que aparece instrumentado sobrela basede impulsos electrónicosy no sobreun papel. 60
  • 61. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas 61 En materia de documentos electrónicos, la noción de firma debe entenderse en el sentido de la utilización de instrumentos o medios técnicos (distintos de la caligrafía) que permiten la verificación de la autoría atribuida.
  • 62. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas ¿QUÉ ES LA FIRMA DIGITAL? • Una firma digital es construida mediante un mecanismo de encriptación de datos (codificación de números y letras, de tal manera que sólo puedan ser decodificados por quien tiene la clave). • Permite al receptor de un mensaje con firma digital establecer la identidad de quien ha originado dicho mensaje (autenticación de origen) y confirmar la inalterabilidad del mismo desde que fue firmado por el autor (integridad). 62
  • 63. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas REGULACIÓN LEGAL La firma digital se encuentra regulada por la Ley 25.506, sancionada el 14 de noviembre del 2001 y reglamentada a través del Decreto 2628/02, modificado por Decreto 724/06 y por Decreto 182/19 63
  • 64. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas Art. 2, Ley 25506 “Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma».
  • 65. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas La ley 25506 distingue: Firma digital Firma electrónica = ENCRIPTADO DE DATOS CERTIFICACION CERTIFICADOR LICENCIADO Por ej. AFIP y ANSES (públicos) Lakaut (privado) + ENCRIPTADO DE DATOS JGM Jefatura de Gabinete de Ministros
  • 66. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas ¿QUIEN ES EL CERTIFICADOR? • Certificador Licenciado: Se entiende por Certificador Licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante (que es la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión de la Jefatura de Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo Nacional). (artículo 17 de la Ley N° 25.506)
  • 67. INSTITUCIONESDELDERECHOPRIVADOII2016 Facultad de Ciencias Económicas VALOR PROBATORIO FIRMA ELECTRÓNICA FIRMA DIGITAL Presunción "iuris tantum» (admite prueba en contrario) que proviene del suscriptor del certificado asociado y que no fue modificado. De conformidad a lo establecido por los arts. 288 CCC y 3 Ley 25506, no vale como firma. Por tanto el documento con firma electrónica se considera instrumento privado no firmado. Vale como Principio de prueba por escrito Eficacia probatoria relativa (art. 319 CCC)
  • 68. 68