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Procedimiento: Especial
Materia: Recurso de Protección
Recurrente: Cristian Andrés Inzunza Espinoza
R.u.n.: 15.334.598-8
Recurrente: Orlando Alberto Cifuentes Arellano
R.u.n.: 9.898.756-8
Recurrente: Rubén Miguel Valeria Pérez
R.u.n.: 13.545.678-0
Abogado: Felippo Andrés Rossi González
R.u.n.: 15371.443-6
Recurrido: Subsecretaria de Prevención del Delito
R.u.t.: 61.980.140-7
Representante: Juan Cristóbal Lira Ibáñez
R.u.n: Ignoro
Recurrido: Carlos Charme Fuentes
R.u.n.: Ignoro
EN LO PRINCIPAL: Recurre de Protección; PRIMER OTROSI: Acompaña documento;
SEGUNDO OTROSI: Que se tenga presente; TERCER OTROSI: Oficio.-
Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago
Cristian Andrés Inzunza Espinoza, funcionario público, Orlando Alberto Cifuentes
Arellano, funcionario público y Rubén Miguel Valeria Pérez, funcionario público, en su calidad
de Presidente, Tesorero y Secretario de la Asociación Nacional de Funcionarios de Seguridad y
Prevención del Delito, todos ellos domiciliados en Agustinas número 1235, piso 2, comuna de
Santiago, a V.S. Ilustrísima respetuosamente digo:
Que interponemos recurso de protección en contra de la Subsecretaria de Prevención
del Delito, representada legalmente por don Juan Cristóbal Lira Ibáñez, ingeniero comercial, y
don Carlos Charme Fuentes abogado y Jefe de Gabinete, todos domiciliados en Agustinas 1235,
piso 8, comuna de Santiago, por los siguientes fundamentos que pasamos a exponer:
I Historia de nuestra asociación
La asociación Nacional de Funcionarios de Seguridad Pública, (ANFUSEPU), se creó el
24 de junio de 2013, en dicha constitución participaron 33 funcionarios del Servicio (hoy
actualmente son 40 de un universo de 180 incluyendo funcionarios a honorarios) y fue realizada
en el Salón Clotario Blest de la ANEF. Una de las finalidades de asociarse proviene de la propia
naturaleza del hombre, de ser humano, de persona, le impele e inclina a buscar apoyo en sus
semejantes “el hermano ayudado por su hermano es como una ciudad fortificada”, dirá la
sabiduría antigua1
.
Luego de dicha constitución se continuó el proceso tal como se establece en la Ley y se
puso en conocimiento al Subsecretario de Prevención del Delito por medio de una carta
ingresada el día 25 de junio del mismo año. Luego de eso aconteció lo siguiente:
II Hechos previos a la vulneración constitucional
A) LA NEGATIVA A REUNIRSE CON LA ASOCIACIÓN
A pesar de la notificación antes señalada, no se obtuvo respuesta por parte de la
autoridad, tras reiteradas solicitudes de entrevista, no fue sino hasta el 17 de julio que la
autoridad del Servicio designa a su jefe de Gabinete, Sr. Carlos Charme, para que se reúna con
la directiva de la asociación de funcionarios en una única reunión, en la cual no se ha podido
abarcar ningún problema que afecta a nuestros asociados ni mucho menos ver un plan sobre las
políticas futuras que tiene la institución. La negativa constante de recibirnos por parte del
Subsecretario de Prevención del Delito, Sr. Cristóbal Lira Ibáñez, a la directiva de la
ANFUSEPU desde la conformación de la asociación de funcionarios, se ha mantenido hasta la
fecha y sin dar un motivo por el cual no pueda asistir vulnera lo que se señala en la Ley 19.296
en su artículo 25 inciso 5.
A la fecha el Subsecretario Lira no ha sostenido ninguna reunión con la ANFUSEPU y
su nula voluntad de querer reunirse con nuestra asociación resulta evidente al no contestar
ninguno de nuestros correos, pidiéndole una reunión a la brevedad y explicándole lo necesario
que es dicha cita. En efecto, podemos entender que no pueda reunirse siempre con la
asociación, sin embargo no querer reunirse nunca con nosotros, no sólo demuestra su falta de
interés hacia nuestra organización sino que además demuestra una actitud de desacreditar la
validez de nuestra organización, demostrando una actitud y postura de confrontación hacia
nosotros sin motivo alguno aparente ni provocación por nuestra parte.-
Cabe destacar, que las demás organizaciones gremiales que incluso tienen como
autoridad a su cargo Ministros de Estado, la autoridad, agenda e incluso proponen reuniones
con las asociaciones de su institución, siendo que ellos, tienen una responsabilidad y carga de
trabajo mayor que la nuestra, citamos como ejemplo el Ministerio de Salud, de Vivienda o del
Interior.-
No es menor señalar que la norma que se invoca no deja vacio alguno de interpretación,
en el sentido que no es una facultad de la autoridad sino un imperativo como tal, no incluyendo
1
Proverbios 18, 19, Sobre la sociabilidad humana
dentro de la norma excepción alguna y siendo esta una ley especial, prima por las demás leyes,
como por ejemplo el Estatuto Administrativo.-
B) LA NEGATIVA EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN
En este mismo orden de ideas y en el marco de lo dispuesto en la Ley 19.296 en su
artículo 25 inciso 4 la ANFUSEPU solicita diversa información vinculada con las políticas de
personal al Jefe de División de Administración y Finanzas, a la fecha la ANFUSEPU, no
teniendo respuesta hasta la fecha de nuestra solicitud y según lo informado verbalmente no la
tendremos, debido que para ellos no es una obligación sino más bien una facultad, cambiando
totalmente el sentido literal de la norma a uno totalmente distinto.-
Esto demuestra una actitud arbitraria e ilegal por parte de la autoridad, arbitraria
porque interpreta la ley en un sentido totalmente distinto e ilegal porque la autoridad no tiene
facultad para interpretar una ley ni mucho menos cambiarla a una que sea favorable para él ni
nada parecido, sino más bien, tal como lo ordena nuestra Constitución Política y las demás
normas consagradas en los diferentes códigos de nuestro país, es que debe ser acatada por
todos sin importar quién sea, porque todos somos iguales ante la ley.-
C) RESTRICCIÓN DE DESPLAZAMIENTO
Luego de la notificación de la creación de la ANFUSEPU, el gabinete del Subsecretario
estableció la prohibición de acceso al sector de jefaturas del piso 8° del edificio donde funciona
la Subsecretaría de Prevención del Delito (Agustinas N° 1235) dicha prohibición afectó a la
directiva de la ANFUSEPU.
Esta situación queda registrada en correos electrónicos donde la directiva de la
ANFUSEPU solicita que se remita dicha disposición que prohíbe el acceso al sector de las
jefaturas del Servicio. En términos concretos el gabinete del Subsecretario definió una lista de
funcionarios que pueden tener acceso al sector de jefaturas del piso 8, se instruyó verbalmente
al recepcionista del piso 8 que sólo los funcionarios que se registran en la lista definida por
gabinete pueden ingresar a dicho sector.
III Hechos de vulneración de derechos constitucionales
El 11 de julio del presente año fue convocado por la CUT y la ANEF a un paro
nacional, nosotros como asociación y adherida a la ANEF, participamos en nuestra calidad de
dirigentes sindicales en dicho movimiento de índole sindical.-
Nosotros en nuestra calidad de presidente como de secretario de la asociación
avisamos, tal como señala la ley (siendo que ni la norma ni los diversos dictámenes de la
Contraloría deja establecido de cómo se debe hacer este aviso, permitiendo hacerse de cualquier
medio posible) el secretario por correo electrónico y el presidente a través de un llamado
telefónico.-
No es menor señalar, que siendo dirigentes nacionales, tenemos por ley 22 horas
sindicales, pudiendo incluso transferirlas a otro dirigente sindical.-
En este marco, participamos de la actividad al igual que las demás asociaciones del
país, con la mayor tranquilidad y sin problema alguno con la autoridad.-
Sin embargo, el 19 de agosto del presente año, fecha correspondiente al pago de
nuestras remuneraciones, nos han realizados descuentos de horas por atrasos que no aplican y
no pago de horas compensatorias previamente acordadas para el funcionario Presidente de la
ANFUSEPU, Sr. Cristián Inzunza, a pesar de ser acordadas con las respectivas jefaturas.
El principal descuento se hace por haber participado el 11 de julio al paro nacional y los
demás descuentos por hacer uso de nuestras horas gremiales, que en ningún caso, se ha
sobrepasado las 22 horas semanales tal como señala la ley.-
En dicho marco se pagan 29 días trabajados a ambos dirigentes, produciéndose los
siguientes descuentos:
Cristián Inzunza Espinoza:
A) Julio del 2013 por un total $1.946.049
B) Agosto del 2013 por un total de $1.881.180
C) Un descuento total $64.869(por un día de trabajo)
Rubén Valeria Pérez:
A) Julio de 2013 por un total $1.289.479
B) Agosto de 2013 por un total $1.246.498
C) Un descuento total $42.981(por un día de trabajo)
Cabe señalar que en el mes de agosto se cancelan las remuneraciones del mes de julio,
porque van desfasado por un mes.-
Esto se debe solamente y tal como consta en el memo que acompaño, que se no notificó
junto con el descuento de mi remuneración, por asistir al día del paro convocado por ambas
organizaciones sindicales, en un ejercicio libre y puramente sindicalista.-
Dicho acto del 19 de agosto vulnera las siguientes garantías constitucionales:
A) 19 número 2 igualdad ante la ley
Tal como prescribe y faculta el artículo 31 de la ley 19.296 faculta a los directores de las
asociaciones sindicales ausentarse fuera del lugar de trabajo, en calidad de director nacional, de
22 horas como mínimo, según esto, nosotros podemos salir de nuestro trabajo a participar y
coordinar actividades sindicales y el paro del 11 de julio, es un acto sindicalista, que hizo por las
mejoras de todos los funcionarios públicos del país, por lo cual, nuestra ausencia está dentro de
los objetivos de la organización sindical.-
Al no querer aplicar dicha norma, existiendo antecedentes tanto escritos, en donde
señala nuestra ausencia ese día y querer interpretar la norma de una forma distinta a la señala a
la ley y lo que es más aplicarla en un tenor distinto que incluso en los diversos dictámenes de
Contraloría (6171/09 cito párrafo 9 de dicho dictamen …. También resulta útil hacer presente
que de acuerdo con la preceptiva que se viene analizando y con el criterio contenido en el
pronunciamiento N° 16.049, de 2000, de esta Entidad de Control, la jefatura del servicio debe
conceder los referidos permisos, sin que los directores tengan que justificar la actividad a
realizar; autorizándose, igualmente, para diferir la hora de llegada o anticipar la de la salida
del servicio para atender asuntos gremiales, sin que los dirigentes requieran contar con
autorización formal o expresa de la jefatura, dado que tal franquicia no emana de una facultad
discrecional de la autoridad, sino que de la ley) señala que uno puede ausentarse sin exigencia
legal alguna, es por lo mismo que estando avisado y aún cuando no se haya hecho se haya
utilizado las horas sindicales, la institución no puede aplicar descuesto alguno y está
vulnerando dicho precepto constitucional de una manera arbitraria, ilegal e incluso contraria
con la jurisprudencia administrativa.-
No es menor señalar que del universo de los funcionarios públicos que participaron en
dicho movimiento sindical, incluyendo los de la presidencia y ministerio del interior, solamente
nosotros estamos siendo vulnerados y sancionados aplicando un descuento en nuestras
remuneraciones sin fundamento ni base legal alguna.-
El profesor Enrique Silva Cimma ha señalado que el acto administrativo que nace sin
motivo alguno que lo justifique, es simplemente arbitrario; en tal evento la voluntad
administrativa está viciada y da paso a una eventual declaración de nulidad, y aún más, es
posible que existan motivos, pero estos pueden ser abusivos o ilegítimos.
Por último cabe mencionar además que no existe una resolución expresa emanada con
todos los requisitos legales, sino que un memo enviado por el jefe de gabinete, agravando aún
más el acto constitucional que se ha vulnerado.-
B) 19 número 19 autonomía de las organizaciones sindicales
Esto es un acto de intervencionismo por parte de la institución en contra de una
organización sindical, atentando en contra de su autonomía y en especial en contra de su
institucionalidad.-
Se fundamenta por el simple hecho de descontar a sus dirigentes sindicales y querer
debilitar su autoridad como su representatividad ante sus asociados como entre sus pares
gremiales.-
En efecto, no es sólo el hecho de descontar en nuestras remuneraciones el daño
provocado por la institución, sino que también el daño hacia el organismo sindical en sí. ¿Qué
imagen puede proyectar una organización que es vulnerada? ¿ Qué seguridad y respeto puede
tener una organización sindical en donde sus dirigentes no son respetados?.-
La finalidad de tener un organismo sindical, es para unir un conjunto de individuos,
que por separados no podrían lograr una meta en común, sin embargo, unidos y representados,
estos pueden lograr concretar y equipararse contra quién quieren negociar. En esta dirección es
que el Estado crea leyes con dichos fines con el objetivo equiparar dichos bandos concediendo
derechos, estableciendo obligaciones e imponiendo sanciones. Es por lo mismo que no se puede
dejar, bajo ninguna circunstancia que una organización sindical se vea vulnerada ni mucho
menos aquellos que la representan.-
El solo hecho de realizar el descuento por la participación de una actividad sindical no
puede ni debe ser el fundamento para vulnerar una organización sindical que lucha y vela por
los derechos de los trabajadores y es por lo mismo que se pide por esta vía el restablecimiento
de la ley como el respeto a nuestra organización.-
En este mismo orden de ideas se puede equiparar incluso nuestra organización sindical
con un cuerpo intermedio tal como lo establece el artículo 1° inciso 3° de nuestra Constitución
Política y en especial podemos extenderla hacia dicha norma en consideración a la autonomía
que pueda tener dichos cuerpos intermedios que les permite tener fines propios, organizar los
medios necesarios para cumplirlos y alcanzar, determinar los bienes que afectarán en dicho
objetivos, contratar el personal que requiera, escoger la forma de administración más idónea y
eficiente, repartir los beneficios que de la actividad en común provengan, que las que impongan
la Constitución y leyes dictadas en su conformidad, es decir la moral, el orden público y la
seguridad del Estado, y los propios fines de la entidad, no interviniendo la autoridad pública
sino en la medida que infrinjan el ordenamiento o su propia ley o estatuto social2
Como se puede apreciar en el análisis de las normas antes mencionadas, se ve
claramente afectado la autonomía sindical y no tan sólo por lo consagrado en el artículo 19
número 19 de la constitución sino que también en su artículo 1 inciso 3 del mismo cuerpo legal.-
2
Doctrina Esenciales Derecho Constitucional, Raúl Tavolari Oliveros, página 530
C) 19 número 24 derecho a la propiedad
Que en este caso propuesto en este recurso de protección de derecho de dominio del
recurrente recae sobre el bien incorporal constituido en la especie por su derecho personal que
lo habilita para exigir el cumplimiento de la obligación.
Que los derechos incorporales a ejercer la función para la cual ha sido designado y a
obtener la retribución que por ello se ha pactado, entre otros, derechos que están reconocidos y
garantizados en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Que todo acto de autoridad requiere de motivación que lo justifique, ya que las
prerrogativas que la ley entrega a los funcionarios públicos tienen, entre otros, sus límites en la
razón y en la necesidad del buen servicio, no pudiendo ser entregados al mero capricho o al
sólo gusto o parecer de quien ejerce la función
Que el acto arbitrario que se impugna, al privar al recurrente en parte de su
remuneración, por participar en una actividad sindical, ha afectado su garantía constitucional
citada sobre los derechos incorporales que emanan de su nombramiento como funcionario
público
También es importante señalar que no existe un fundamento real para dicho descuento
ni mucho menos legal transgrediendo de esta manera principios básicos de derecho público
tales como el artículo 13 de la Ley 18.575 obliga a que la función pública se ejerza con
transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella, idea que repite
el artículo 16 de la Ley 18.880 en cuanto señala que el procedimiento administrativo se realizará
con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y
fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
IV Derecho Internacional.
Chile, como país integrante de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), en
donde ha participado en un sin fin de asambleas con el único fin de velar e igualar los derechos
de los trabajadores en forma transversal, vale decir, sin distinguir en trabajador privado o
público, ha ratificado el convenio 98 sobre el derecho de sindicalización y negociación colectiva
de 1949, en que su artículo 1. “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra
todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su
empleo”.
Este convenio se encuentra ratificado y vigente según lo prescrito en el en el artículo 5,
Capítulo I “Bases de la Institucionalidad”, de la Constitución Política de la República de Chile,
que los tratados internacionales tienen igual rango o valor que nuestra constitución.-
Principio que se repite y protege de igual orden jerárquico que el anteriormente
señalado, a través del convenio 151 de protección al derecho de sindicalización y los
procedimientos para determinar las condiciones de empleo administración pública que en su
parte II “Protección al derecho de sindicación” artículo 4 número 1 que señala “Los Empleados
públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación a su
empleo.-
2.- Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
B) Despedir a un empleador público o perjudicarlo en cualquier forma, a causa de su afiliación a una
organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal
organización”.-
Cabe señalar, que esto es plenamente concordante con lo señalado en parte III “Facilidades
que deben concederse a las Organizaciones de Empleados Públicos”,
Artículo 6 número 1, el cual dispone que “Deberán concederse a los representantes de las
organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño
rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas”.
POR TANTO, en virtud de las normas antes citadas y en especial artículo 20, 19 número 2, 19 y
24 de la constitución y demás normas pertinente a favor de
SOLICITO A V.S.I. tener por interpuesto el recurso de protección a favor de Rubén Miguel
Valeria Pérez y don Cristian Andrés Inzunza Espinoza, ya individualizados, en contra de la
Subsecretaria del Prevención del Delito, representada legalmente por don Juan Cristóbal Lira
Ibáñez y en contra de su jefe de gabinete don Carlos Charme Fuentes, ambos ya
individualizado y en especial al jefe de recursos humanos, con el fin que acoja dicho recurso de
protección en todas sus partes y en definitiva:
A) Que no se apliquen dichos descuentos antes señalado en esta presentación
B) Que se reintegren los dineros a don de Rubén Miguel Valeria Pérez y don Cristian
Andrés Inzunza Espinoza por la sumas antes señaladas
C) Lo que Vuestra Señoría estime conveniente aplicar para el restablecimiento del
derecho
D) Que se condena en costa a la parte contraria.-
PRIMER OTROSÍ: Solicito a V.S.I. que se tenga por acompañado los siguientes documentos:
1.- Liquidaciones de sueldo de don Rubén Miguel Valeria Pérez del mes de julio y agosto del
2013
2.-Liquidaciones de sueldo de don Cristian Andrés Inzunza Espinoza del mes de julio y agosto del
2013
3.- Memo 330 del 12 de julio de 2013, emanado por el jefe de gabinete don Carlos Charme.-
4.-Correos electrónico de fecha 11 de julio donde se da aviso que se adhiere ese mismo día.-
SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a V.S.I. que se tenga presente que constituyo mandato simple al
abogado don Felippo Rossi González, r.u.n. 15.371.443-6, domiciliado en Alameda 1603, piso 4,
comuna de Santiago, según lo establecido en el auto acordado de la Corte Suprema.-
TERCER OTROSÍ: Solicito a V.S.I. que se oficie a la institución con el fin que informe si existe
realmente o no una resolución fundada para los descuentos de Rubén Miguel Valeria Pérez y
don Cristian Andrés Inzunza Espinoza.-
2.-Liquidaciones de sueldo de don Cristian Andrés Inzunza Espinoza del mes de julio y agosto del
2013
3.- Memo 330 del 12 de julio de 2013, emanado por el jefe de gabinete don Carlos Charme.-
4.-Correos electrónico de fecha 11 de julio donde se da aviso que se adhiere ese mismo día.-
SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a V.S.I. que se tenga presente que constituyo mandato simple al
abogado don Felippo Rossi González, r.u.n. 15.371.443-6, domiciliado en Alameda 1603, piso 4,
comuna de Santiago, según lo establecido en el auto acordado de la Corte Suprema.-
TERCER OTROSÍ: Solicito a V.S.I. que se oficie a la institución con el fin que informe si existe
realmente o no una resolución fundada para los descuentos de Rubén Miguel Valeria Pérez y
don Cristian Andrés Inzunza Espinoza.-

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  • 1. Procedimiento: Especial Materia: Recurso de Protección Recurrente: Cristian Andrés Inzunza Espinoza R.u.n.: 15.334.598-8 Recurrente: Orlando Alberto Cifuentes Arellano R.u.n.: 9.898.756-8 Recurrente: Rubén Miguel Valeria Pérez R.u.n.: 13.545.678-0 Abogado: Felippo Andrés Rossi González R.u.n.: 15371.443-6 Recurrido: Subsecretaria de Prevención del Delito R.u.t.: 61.980.140-7 Representante: Juan Cristóbal Lira Ibáñez R.u.n: Ignoro Recurrido: Carlos Charme Fuentes R.u.n.: Ignoro EN LO PRINCIPAL: Recurre de Protección; PRIMER OTROSI: Acompaña documento; SEGUNDO OTROSI: Que se tenga presente; TERCER OTROSI: Oficio.- Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago Cristian Andrés Inzunza Espinoza, funcionario público, Orlando Alberto Cifuentes Arellano, funcionario público y Rubén Miguel Valeria Pérez, funcionario público, en su calidad de Presidente, Tesorero y Secretario de la Asociación Nacional de Funcionarios de Seguridad y Prevención del Delito, todos ellos domiciliados en Agustinas número 1235, piso 2, comuna de Santiago, a V.S. Ilustrísima respetuosamente digo: Que interponemos recurso de protección en contra de la Subsecretaria de Prevención del Delito, representada legalmente por don Juan Cristóbal Lira Ibáñez, ingeniero comercial, y don Carlos Charme Fuentes abogado y Jefe de Gabinete, todos domiciliados en Agustinas 1235, piso 8, comuna de Santiago, por los siguientes fundamentos que pasamos a exponer: I Historia de nuestra asociación La asociación Nacional de Funcionarios de Seguridad Pública, (ANFUSEPU), se creó el 24 de junio de 2013, en dicha constitución participaron 33 funcionarios del Servicio (hoy actualmente son 40 de un universo de 180 incluyendo funcionarios a honorarios) y fue realizada en el Salón Clotario Blest de la ANEF. Una de las finalidades de asociarse proviene de la propia naturaleza del hombre, de ser humano, de persona, le impele e inclina a buscar apoyo en sus
  • 2. semejantes “el hermano ayudado por su hermano es como una ciudad fortificada”, dirá la sabiduría antigua1 . Luego de dicha constitución se continuó el proceso tal como se establece en la Ley y se puso en conocimiento al Subsecretario de Prevención del Delito por medio de una carta ingresada el día 25 de junio del mismo año. Luego de eso aconteció lo siguiente: II Hechos previos a la vulneración constitucional A) LA NEGATIVA A REUNIRSE CON LA ASOCIACIÓN A pesar de la notificación antes señalada, no se obtuvo respuesta por parte de la autoridad, tras reiteradas solicitudes de entrevista, no fue sino hasta el 17 de julio que la autoridad del Servicio designa a su jefe de Gabinete, Sr. Carlos Charme, para que se reúna con la directiva de la asociación de funcionarios en una única reunión, en la cual no se ha podido abarcar ningún problema que afecta a nuestros asociados ni mucho menos ver un plan sobre las políticas futuras que tiene la institución. La negativa constante de recibirnos por parte del Subsecretario de Prevención del Delito, Sr. Cristóbal Lira Ibáñez, a la directiva de la ANFUSEPU desde la conformación de la asociación de funcionarios, se ha mantenido hasta la fecha y sin dar un motivo por el cual no pueda asistir vulnera lo que se señala en la Ley 19.296 en su artículo 25 inciso 5. A la fecha el Subsecretario Lira no ha sostenido ninguna reunión con la ANFUSEPU y su nula voluntad de querer reunirse con nuestra asociación resulta evidente al no contestar ninguno de nuestros correos, pidiéndole una reunión a la brevedad y explicándole lo necesario que es dicha cita. En efecto, podemos entender que no pueda reunirse siempre con la asociación, sin embargo no querer reunirse nunca con nosotros, no sólo demuestra su falta de interés hacia nuestra organización sino que además demuestra una actitud de desacreditar la validez de nuestra organización, demostrando una actitud y postura de confrontación hacia nosotros sin motivo alguno aparente ni provocación por nuestra parte.- Cabe destacar, que las demás organizaciones gremiales que incluso tienen como autoridad a su cargo Ministros de Estado, la autoridad, agenda e incluso proponen reuniones con las asociaciones de su institución, siendo que ellos, tienen una responsabilidad y carga de trabajo mayor que la nuestra, citamos como ejemplo el Ministerio de Salud, de Vivienda o del Interior.- No es menor señalar que la norma que se invoca no deja vacio alguno de interpretación, en el sentido que no es una facultad de la autoridad sino un imperativo como tal, no incluyendo 1 Proverbios 18, 19, Sobre la sociabilidad humana
  • 3. dentro de la norma excepción alguna y siendo esta una ley especial, prima por las demás leyes, como por ejemplo el Estatuto Administrativo.- B) LA NEGATIVA EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN En este mismo orden de ideas y en el marco de lo dispuesto en la Ley 19.296 en su artículo 25 inciso 4 la ANFUSEPU solicita diversa información vinculada con las políticas de personal al Jefe de División de Administración y Finanzas, a la fecha la ANFUSEPU, no teniendo respuesta hasta la fecha de nuestra solicitud y según lo informado verbalmente no la tendremos, debido que para ellos no es una obligación sino más bien una facultad, cambiando totalmente el sentido literal de la norma a uno totalmente distinto.- Esto demuestra una actitud arbitraria e ilegal por parte de la autoridad, arbitraria porque interpreta la ley en un sentido totalmente distinto e ilegal porque la autoridad no tiene facultad para interpretar una ley ni mucho menos cambiarla a una que sea favorable para él ni nada parecido, sino más bien, tal como lo ordena nuestra Constitución Política y las demás normas consagradas en los diferentes códigos de nuestro país, es que debe ser acatada por todos sin importar quién sea, porque todos somos iguales ante la ley.- C) RESTRICCIÓN DE DESPLAZAMIENTO Luego de la notificación de la creación de la ANFUSEPU, el gabinete del Subsecretario estableció la prohibición de acceso al sector de jefaturas del piso 8° del edificio donde funciona la Subsecretaría de Prevención del Delito (Agustinas N° 1235) dicha prohibición afectó a la directiva de la ANFUSEPU. Esta situación queda registrada en correos electrónicos donde la directiva de la ANFUSEPU solicita que se remita dicha disposición que prohíbe el acceso al sector de las jefaturas del Servicio. En términos concretos el gabinete del Subsecretario definió una lista de funcionarios que pueden tener acceso al sector de jefaturas del piso 8, se instruyó verbalmente al recepcionista del piso 8 que sólo los funcionarios que se registran en la lista definida por gabinete pueden ingresar a dicho sector. III Hechos de vulneración de derechos constitucionales El 11 de julio del presente año fue convocado por la CUT y la ANEF a un paro nacional, nosotros como asociación y adherida a la ANEF, participamos en nuestra calidad de dirigentes sindicales en dicho movimiento de índole sindical.- Nosotros en nuestra calidad de presidente como de secretario de la asociación avisamos, tal como señala la ley (siendo que ni la norma ni los diversos dictámenes de la
  • 4. Contraloría deja establecido de cómo se debe hacer este aviso, permitiendo hacerse de cualquier medio posible) el secretario por correo electrónico y el presidente a través de un llamado telefónico.- No es menor señalar, que siendo dirigentes nacionales, tenemos por ley 22 horas sindicales, pudiendo incluso transferirlas a otro dirigente sindical.- En este marco, participamos de la actividad al igual que las demás asociaciones del país, con la mayor tranquilidad y sin problema alguno con la autoridad.- Sin embargo, el 19 de agosto del presente año, fecha correspondiente al pago de nuestras remuneraciones, nos han realizados descuentos de horas por atrasos que no aplican y no pago de horas compensatorias previamente acordadas para el funcionario Presidente de la ANFUSEPU, Sr. Cristián Inzunza, a pesar de ser acordadas con las respectivas jefaturas. El principal descuento se hace por haber participado el 11 de julio al paro nacional y los demás descuentos por hacer uso de nuestras horas gremiales, que en ningún caso, se ha sobrepasado las 22 horas semanales tal como señala la ley.- En dicho marco se pagan 29 días trabajados a ambos dirigentes, produciéndose los siguientes descuentos: Cristián Inzunza Espinoza: A) Julio del 2013 por un total $1.946.049 B) Agosto del 2013 por un total de $1.881.180 C) Un descuento total $64.869(por un día de trabajo) Rubén Valeria Pérez: A) Julio de 2013 por un total $1.289.479 B) Agosto de 2013 por un total $1.246.498 C) Un descuento total $42.981(por un día de trabajo) Cabe señalar que en el mes de agosto se cancelan las remuneraciones del mes de julio, porque van desfasado por un mes.- Esto se debe solamente y tal como consta en el memo que acompaño, que se no notificó junto con el descuento de mi remuneración, por asistir al día del paro convocado por ambas organizaciones sindicales, en un ejercicio libre y puramente sindicalista.- Dicho acto del 19 de agosto vulnera las siguientes garantías constitucionales:
  • 5. A) 19 número 2 igualdad ante la ley Tal como prescribe y faculta el artículo 31 de la ley 19.296 faculta a los directores de las asociaciones sindicales ausentarse fuera del lugar de trabajo, en calidad de director nacional, de 22 horas como mínimo, según esto, nosotros podemos salir de nuestro trabajo a participar y coordinar actividades sindicales y el paro del 11 de julio, es un acto sindicalista, que hizo por las mejoras de todos los funcionarios públicos del país, por lo cual, nuestra ausencia está dentro de los objetivos de la organización sindical.- Al no querer aplicar dicha norma, existiendo antecedentes tanto escritos, en donde señala nuestra ausencia ese día y querer interpretar la norma de una forma distinta a la señala a la ley y lo que es más aplicarla en un tenor distinto que incluso en los diversos dictámenes de Contraloría (6171/09 cito párrafo 9 de dicho dictamen …. También resulta útil hacer presente que de acuerdo con la preceptiva que se viene analizando y con el criterio contenido en el pronunciamiento N° 16.049, de 2000, de esta Entidad de Control, la jefatura del servicio debe conceder los referidos permisos, sin que los directores tengan que justificar la actividad a realizar; autorizándose, igualmente, para diferir la hora de llegada o anticipar la de la salida del servicio para atender asuntos gremiales, sin que los dirigentes requieran contar con autorización formal o expresa de la jefatura, dado que tal franquicia no emana de una facultad discrecional de la autoridad, sino que de la ley) señala que uno puede ausentarse sin exigencia legal alguna, es por lo mismo que estando avisado y aún cuando no se haya hecho se haya utilizado las horas sindicales, la institución no puede aplicar descuesto alguno y está vulnerando dicho precepto constitucional de una manera arbitraria, ilegal e incluso contraria con la jurisprudencia administrativa.- No es menor señalar que del universo de los funcionarios públicos que participaron en dicho movimiento sindical, incluyendo los de la presidencia y ministerio del interior, solamente nosotros estamos siendo vulnerados y sancionados aplicando un descuento en nuestras remuneraciones sin fundamento ni base legal alguna.- El profesor Enrique Silva Cimma ha señalado que el acto administrativo que nace sin motivo alguno que lo justifique, es simplemente arbitrario; en tal evento la voluntad administrativa está viciada y da paso a una eventual declaración de nulidad, y aún más, es posible que existan motivos, pero estos pueden ser abusivos o ilegítimos. Por último cabe mencionar además que no existe una resolución expresa emanada con todos los requisitos legales, sino que un memo enviado por el jefe de gabinete, agravando aún más el acto constitucional que se ha vulnerado.- B) 19 número 19 autonomía de las organizaciones sindicales
  • 6. Esto es un acto de intervencionismo por parte de la institución en contra de una organización sindical, atentando en contra de su autonomía y en especial en contra de su institucionalidad.- Se fundamenta por el simple hecho de descontar a sus dirigentes sindicales y querer debilitar su autoridad como su representatividad ante sus asociados como entre sus pares gremiales.- En efecto, no es sólo el hecho de descontar en nuestras remuneraciones el daño provocado por la institución, sino que también el daño hacia el organismo sindical en sí. ¿Qué imagen puede proyectar una organización que es vulnerada? ¿ Qué seguridad y respeto puede tener una organización sindical en donde sus dirigentes no son respetados?.- La finalidad de tener un organismo sindical, es para unir un conjunto de individuos, que por separados no podrían lograr una meta en común, sin embargo, unidos y representados, estos pueden lograr concretar y equipararse contra quién quieren negociar. En esta dirección es que el Estado crea leyes con dichos fines con el objetivo equiparar dichos bandos concediendo derechos, estableciendo obligaciones e imponiendo sanciones. Es por lo mismo que no se puede dejar, bajo ninguna circunstancia que una organización sindical se vea vulnerada ni mucho menos aquellos que la representan.- El solo hecho de realizar el descuento por la participación de una actividad sindical no puede ni debe ser el fundamento para vulnerar una organización sindical que lucha y vela por los derechos de los trabajadores y es por lo mismo que se pide por esta vía el restablecimiento de la ley como el respeto a nuestra organización.- En este mismo orden de ideas se puede equiparar incluso nuestra organización sindical con un cuerpo intermedio tal como lo establece el artículo 1° inciso 3° de nuestra Constitución Política y en especial podemos extenderla hacia dicha norma en consideración a la autonomía que pueda tener dichos cuerpos intermedios que les permite tener fines propios, organizar los medios necesarios para cumplirlos y alcanzar, determinar los bienes que afectarán en dicho objetivos, contratar el personal que requiera, escoger la forma de administración más idónea y eficiente, repartir los beneficios que de la actividad en común provengan, que las que impongan la Constitución y leyes dictadas en su conformidad, es decir la moral, el orden público y la seguridad del Estado, y los propios fines de la entidad, no interviniendo la autoridad pública sino en la medida que infrinjan el ordenamiento o su propia ley o estatuto social2 Como se puede apreciar en el análisis de las normas antes mencionadas, se ve claramente afectado la autonomía sindical y no tan sólo por lo consagrado en el artículo 19 número 19 de la constitución sino que también en su artículo 1 inciso 3 del mismo cuerpo legal.- 2 Doctrina Esenciales Derecho Constitucional, Raúl Tavolari Oliveros, página 530
  • 7. C) 19 número 24 derecho a la propiedad Que en este caso propuesto en este recurso de protección de derecho de dominio del recurrente recae sobre el bien incorporal constituido en la especie por su derecho personal que lo habilita para exigir el cumplimiento de la obligación. Que los derechos incorporales a ejercer la función para la cual ha sido designado y a obtener la retribución que por ello se ha pactado, entre otros, derechos que están reconocidos y garantizados en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Que todo acto de autoridad requiere de motivación que lo justifique, ya que las prerrogativas que la ley entrega a los funcionarios públicos tienen, entre otros, sus límites en la razón y en la necesidad del buen servicio, no pudiendo ser entregados al mero capricho o al sólo gusto o parecer de quien ejerce la función Que el acto arbitrario que se impugna, al privar al recurrente en parte de su remuneración, por participar en una actividad sindical, ha afectado su garantía constitucional citada sobre los derechos incorporales que emanan de su nombramiento como funcionario público También es importante señalar que no existe un fundamento real para dicho descuento ni mucho menos legal transgrediendo de esta manera principios básicos de derecho público tales como el artículo 13 de la Ley 18.575 obliga a que la función pública se ejerza con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella, idea que repite el artículo 16 de la Ley 18.880 en cuanto señala que el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. IV Derecho Internacional. Chile, como país integrante de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), en donde ha participado en un sin fin de asambleas con el único fin de velar e igualar los derechos de los trabajadores en forma transversal, vale decir, sin distinguir en trabajador privado o público, ha ratificado el convenio 98 sobre el derecho de sindicalización y negociación colectiva de 1949, en que su artículo 1. “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”.
  • 8. Este convenio se encuentra ratificado y vigente según lo prescrito en el en el artículo 5, Capítulo I “Bases de la Institucionalidad”, de la Constitución Política de la República de Chile, que los tratados internacionales tienen igual rango o valor que nuestra constitución.- Principio que se repite y protege de igual orden jerárquico que el anteriormente señalado, a través del convenio 151 de protección al derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo administración pública que en su parte II “Protección al derecho de sindicación” artículo 4 número 1 que señala “Los Empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación a su empleo.- 2.- Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto: B) Despedir a un empleador público o perjudicarlo en cualquier forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización”.- Cabe señalar, que esto es plenamente concordante con lo señalado en parte III “Facilidades que deben concederse a las Organizaciones de Empleados Públicos”, Artículo 6 número 1, el cual dispone que “Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas”. POR TANTO, en virtud de las normas antes citadas y en especial artículo 20, 19 número 2, 19 y 24 de la constitución y demás normas pertinente a favor de SOLICITO A V.S.I. tener por interpuesto el recurso de protección a favor de Rubén Miguel Valeria Pérez y don Cristian Andrés Inzunza Espinoza, ya individualizados, en contra de la Subsecretaria del Prevención del Delito, representada legalmente por don Juan Cristóbal Lira Ibáñez y en contra de su jefe de gabinete don Carlos Charme Fuentes, ambos ya individualizado y en especial al jefe de recursos humanos, con el fin que acoja dicho recurso de protección en todas sus partes y en definitiva: A) Que no se apliquen dichos descuentos antes señalado en esta presentación B) Que se reintegren los dineros a don de Rubén Miguel Valeria Pérez y don Cristian Andrés Inzunza Espinoza por la sumas antes señaladas C) Lo que Vuestra Señoría estime conveniente aplicar para el restablecimiento del derecho D) Que se condena en costa a la parte contraria.- PRIMER OTROSÍ: Solicito a V.S.I. que se tenga por acompañado los siguientes documentos: 1.- Liquidaciones de sueldo de don Rubén Miguel Valeria Pérez del mes de julio y agosto del 2013
  • 9. 2.-Liquidaciones de sueldo de don Cristian Andrés Inzunza Espinoza del mes de julio y agosto del 2013 3.- Memo 330 del 12 de julio de 2013, emanado por el jefe de gabinete don Carlos Charme.- 4.-Correos electrónico de fecha 11 de julio donde se da aviso que se adhiere ese mismo día.- SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a V.S.I. que se tenga presente que constituyo mandato simple al abogado don Felippo Rossi González, r.u.n. 15.371.443-6, domiciliado en Alameda 1603, piso 4, comuna de Santiago, según lo establecido en el auto acordado de la Corte Suprema.- TERCER OTROSÍ: Solicito a V.S.I. que se oficie a la institución con el fin que informe si existe realmente o no una resolución fundada para los descuentos de Rubén Miguel Valeria Pérez y don Cristian Andrés Inzunza Espinoza.-
  • 10. 2.-Liquidaciones de sueldo de don Cristian Andrés Inzunza Espinoza del mes de julio y agosto del 2013 3.- Memo 330 del 12 de julio de 2013, emanado por el jefe de gabinete don Carlos Charme.- 4.-Correos electrónico de fecha 11 de julio donde se da aviso que se adhiere ese mismo día.- SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a V.S.I. que se tenga presente que constituyo mandato simple al abogado don Felippo Rossi González, r.u.n. 15.371.443-6, domiciliado en Alameda 1603, piso 4, comuna de Santiago, según lo establecido en el auto acordado de la Corte Suprema.- TERCER OTROSÍ: Solicito a V.S.I. que se oficie a la institución con el fin que informe si existe realmente o no una resolución fundada para los descuentos de Rubén Miguel Valeria Pérez y don Cristian Andrés Inzunza Espinoza.-