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Reporte Especial Venezuela
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                 LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES
                 Observaciones y proposiciones de la mesa de la unidad

Introducción
Inmediatamente después del Referéndum de la Enmienda Constitucional el gobierno inició una ofensiva en todos los órdenes,
políticos, sociales y económicos, actuando como si le hubiesen otorgado una autorización ilimitada para impulsar todos los cambios
que pudiesen ocurrírsele al Jefe de Estado, frente a un país que parecía anonadado por los resultados adversos del 15 de febrero.

Pero transcurridos los primeros momentos, la modificación de Leyes, eliminación de la descentralización y desconocimiento de las
competencias de Gobernadores y Alcaldes opositores recién electos, la persecución judicial contra dirigentes políticos opositores, las
expropiaciones de empresas, las presiones contra los medios de comunicación privados, se han traducido en un incremento del
rechazo, en la opinión pública nacional e internacional, a los abusos y atropellos que desnudan cada vez más la verdadera faceta
autoritaria del régimen.

Esa faceta autoritaria que viene unida a una inocultable ineficacia para enfrentar los problemas fundamentales del país, como la
inseguridad personal, el fracaso de los sistemas de salud y educación, de la producción agroalimentaria y la corrupción que corroe
todas las esferas del gobierno.

Ese rechazo creciente, que abarca a la mayoría de la sociedad, se está reflejando en los análisis de todas las empresas encuestadoras
de opinión pública, con el ingrediente, de que en ellas se refleja el hecho de que cada vez más venezolanos, hacen responsable
directo del fracaso al propio Presidente.

Se fortalece el escenario de que el gobierno puede ser derrotado en las próximas elecciones de la Asamblea Nacional y que la
oposición unida podría alcanzar la mayoría en esa instancia, de la cual dependen otros poderes públicos como la Fiscalía General de
la República, la Contraloría, el CNE, la Defensoría del Pueblo y el TSJ.

En este escenario, el PSUV presenta este proyecto de Ley Orgánica de Procesos Electorales, cambiando el sistema electoral
establecido en la CRBV, eliminando la representación proporcional e imponiendo un sistema mayoritario, en el intento de conservar
la mayoría en la Asamblea Nacional a como dé lugar.

Un proyecto que de ser aprobado en los términos propuestos, significaría la desaparición de las organizaciones políticas minoritarias,
de cualquier orientación política.

Frente a esta pretensión debe mostrarse una oposición cada vez más unida y organizada, vinculada a los problemas sociales de los
venezolanos, que capitalice el descontento y rechazo creciente de la mayoría de los venezolanos a las actuaciones gubernamentales.
Solo así se abrirían posibilidades reales de derrotar al oficialismo, en un proceso que tendrá inmensas repercusiones en el futuro del
país.

I. Antecedentes de la nueva Ley electoral
El Consejo Nacional Electoral, con el respaldo del TSJ, y basándose en los vacíos legales creados por la derogatoria parcial de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, ha venido creando una discrecionalidad de discutible legalidad, dictando
Reglamentos, Resoluciones y Cronogramas, estableciendo criterios que son modificados de un proceso a otro, como los referidos a
la duración de las campañas electorales, alcance de auditorías, lapso de publicación del corte del RE para el proceso respectivo, en
general, modificación de lapsos establecidos en las leyes, etc.

Decisiones que han incluido, entre otras, omisiones legales importantes referidas al proceso de actualización y depuración del
Registro Electoral, las cuales han sido criticadas por los representantes de todas las tendencias políticas en las actividades de
revisión.

Esta discrecionalidad se basó en que la CRBV derogó parcialmente la Ley Orgánica del Sufragio y, asignándole al CNE:
           “Disposición Transitoria Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta
           Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo
           Nacional Electoral…”

Por otra parte, la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Estatuto Electoral para la relegitimación de los Poderes Públicos,
modificando aspectos importantes del sistema electoral establecido y aunque éste tenía una vigencia limitada, sus efectos han
perdurado en el tiempo, por decisión del mismo CNE, adicionalmente en el año 2002 se dicta la Ley Orgánica del Poder Electoral.

En estas circunstancias, estando la Asamblea Nacional en mora con el mandato constitucional establecido:

          “CRBV: Disposición Transitoria Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las
          materias relacionadas con esta Constitución…”

La AN debía elaborar una nueva Ley electoral que estableciese reglas claras, superando la discrecionalidad del CNE, adaptando la
legislación electoral a los avances tecnológicos producidos en el área de informática y comunicaciones, con soluciones modernas a
los problemas del RE, estableciendo condiciones de igualdad de posibilidades para los participantes y bases para la conformación de
cuerpos deliberantes plurales, acordes a la diversidad de pensamientos y convicciones existentes en la sociedad venezolana.

Expectativas que, lamentablemente para el país, no se satisfacen con la Ley Orgánica de Procesos Electorales aprobada en Primera
Discusión en la Asamblea Nacional.

II. La Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPE) viola la constitución
La CRBV establece claramente los parámetros para el sistema electoral con que deben ser electos los miembros de los cuerpos
deliberantes de los Poderes Públicos:

          “Artículo 63. …La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación
          proporcional.”
          “Artículo 186. …La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas por
          votación personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma
          uno por ciento de la población total del país.”
          “Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones… garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
          transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del
          sufragio y la representación proporcional.”

En estos artículos se consagran dos elementos básicos del sistema electoral venezolano, que deben ser respetados por el legislador,
el voto por “nombre y apellido” y la “representación proporcional”. Esta representación proporcional debe ser interpretada como la
relación inequívoca entre el porcentaje de votos que obtiene una organización política y la cantidad de escaños que le son
asignados de la totalidad a elegir en la Entidad respectiva.



ley de procesos electorales                                                               reporte especial | ago.31       2
Precisamente fue por las razones señaladas anteriormente, que en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de 1.998 se
estableció la vinculación entre el “voto nominal” y el “voto lista”.

Por otra parte, debido a las experiencias existentes de fraude a la Ley cometido a través de las llamadas “morochas”, en la nueva
Ley electoral debe establecerse la obligatoriedad de que cada organización política postule candidatos nominales y por lista.

El sistema que se utiliza en Venezuela para la asignación de escaños, con algunas pequeñas diferencias, es el sistema alemán,
utilizado en Alemania, Nueva Zelanda y Bolivia, entre otros países, y la interpretación señalada anteriormente es la aplicada en
todos los países donde ella existe.

Para alcanzar tanto el objetivo de la selección personalizada como el objetivo de la representación proporcional, la mayoría de los
sistemas electorales mixtos introducen una serie de correcciones. En los casos de Alemania, Nueva Zelanda y Bolivia, los votos por
lista y los votos uninominales están vinculados entre sí, en el sentido de que los candidatos de un partido se presentan tanto en la
lista como en los distritos uninominales. Los candidatos triunfantes en los distritos uninominales son por lo tanto substraídos del
total de escaños obtenidos por cada partido.

Por estas razones, lo establecido en los Artículos 7, 10 y 11 de la LOPE contradice lo establecido constitucionalmente, lo cual es más
evidente al observar el último párrafo del Artículo 7 que establece que las Juntas Parroquiales se elegirán 100% uninominalmente:

          “Artículo 7.- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL- Para la elección de los integrantes de la AN, de los Consejos
          Legislativos de los estados, del Distrito Capital y de los Concejos Municipales, se aplicará un sistema electoral
          paralelo, de personalización para cargos nominales y de representación proporcional para los cargos lista. En
          ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante lista. La elección de las Juntas
          Parroquiales se efectuará nominalmente”.
          “Artículos 10. y 11. Cálculo del número de diputados, legisladores y concejales a elegir en la entidad federal,
          Municipio o Distrito. Cuando sea igual o mayor a diez, se elegirán tres cargos por lista según el principio de
          representación proporcional. Cuando sea igual o menor a nueve se elegirán dos cargos por lista según el
          principio de representación proporcional.”

III. Omisiones Importantes
Cuando en la CRBV se habla de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos
electorales se alude directamente a la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades para todos los candidatos, la cual no
existirá mientras no se establezcan mecanismos eficientes para impedir el uso de los recursos del estado en las campañas electorales.
Estos mecanismos deben incluir la condición obligatoria y para todos los cargos, de que los funcionarios públicos que aspiren a la
reelección deban retirarse del ejercicio de los cargos, durante la campaña electoral, prohibiendo que en ese período se utilicen sus
nombres, fotografías y consignas en la promoción de sus obras de gobierno, por lo cual debe modificarse completamente lo
propuesto en el artículo 48 de la LOPE:

          “Artículo 48.-…Las funcionarias y funcionarios de elección popular que aspiren a la reelección en sus cargos,
          podrán permanecer en los mismos durante todo el proceso electoral.”

La mayoría de las leyes electorales a nivel internacional limitan la participación de funcionarios públicos en actos proselitistas. El
fundamento de esta práctica es el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea
General de Naciones Unidas en 1966, que defiende el derecho ciudadano de “votar y ser elegidos en elecciones periódicas,
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores”. En efecto, para que unas elecciones sean consideradas auténticas y expresivas de la voluntad ciudadana debe
salvaguardarse la imparcialidad de las instituciones del Estado.


ley de procesos electorales                                                                reporte especial | ago.31          3
En Venezuela ha sido evidente la participación abusiva de funcionarios públicos en las campañas electorales, actuando a favor de
parcialidades políticas y obligando a los empleados, contratados o beneficiarios de aportes del Estado a realizar el acto de votación
bajo presión.

Cuando la LOPE no especifica los delitos electorales y su sanción, delegándolos a una Ley específica a ser desarrollada en un futuro
no especificado, decreta la impunidad para estos delitos ya que normas de rango sublegales, que pudiese decretar el CNE, serán
ineficientes para enfrentar esas irregularidades tan recurrentes en las campañas electorales.

IV. Principales aspectos que deben modificarse en la LOPE
La Ley Orgánica de Procesos Electorales contiene muchas deficiencias que deben ser corregidas, en este documento nos referiremos
solo a los aspectos fundamentales, que en nuestra opinión, deben ser modificados para que el país disponga de una legislación
electoral apegada a la CRBV y a las exigencias de reglas claras en los procesos electorales.

El Reglamento Electoral, un aspecto fundamental que debe aclarar la LOPE es la de señalar en forma clara el lapso mínimo en el cual
el CNE debe publicar el Reglamento General Electoral, previo a la realización de los procesos electorales correspondientes, destinado
a llenar todos los vacios y generalidades contempladas en esta Ley, de manera que esos aspectos no queden supeditados a una
discrecionalidad abierta para el CNE, con la cual se mantendría la inseguridad jurídica sobre la organización de cada proceso
existente en la actualidad.

El Sistema Electoral, en los Artículos 7, 10 y 11 de la LOPE se establece un sistema electoral que en nuestra opinión viola la CRBV, en
consecuencia proponemos que el sistema a aplicar sea el mismo ya establecido en la LOSyPP de 1998, en los siguientes artículos:
          “Artículo 7º. El sistema nominal, con representación proporcional, se aplicará en la elección de los cuerpos
          deliberantes conforme a las normas constitucionales y de acuerdo a lo que esta Ley establece”. Incluyendo la
          elección de los Distritos Metropolitanos de Alto Apure y Caracas.
          “Artículo 12. El sistema de elección para escoger Diputados al Congreso de la República, Diputados a las
          Asambleas Legislativas y Concejales es el proporcional personalizado.
          En cada entidad federal, se dividirá entre dos (2) el número de Diputados a elegir. El número entero o el
          menor más próximo al resultado de esa división corresponderá a los Diputados a ser electos de forma
          nominal, el resto se elegirá por lista, según el principio de la representación proporcional.”

Las circunscripciones electorales a ser constituidas para la elección de los cuerpos deliberantes requieren de una metodología clara,
establecida en la Ley, diferenciando cuales son las bases correspondientes para la conformación de ellas a cada nivel.

En tal sentido debe establecerse que, para la Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos Regionales, las circunscripciones estarán
conformadas por un municipio o agrupación de municipios, contiguos y continuos. En el caso del Distrito Capital las circunscripciones
se conformarán por una parroquia o agrupación de parroquias.

Para la elección de Concejales las circunscripciones se conformarán por una parroquia o agrupación de parroquias.

Cuando se conformen circunscripciones electorales cuya población mínima necesaria sea equivalente a más de un cargo nominal,
según el índice poblacional, se elegirán tantos cargos como corresponda. En ningún caso se dividirá un municipio o parroquia a los
fines de conformar circunscripciones electorales.

Para la conformación de las Circunscripciones en una Entidad, el proceso se iniciará por el Municipio o Parroquia de mayor
población, continuando la conformación de las Circunscripciones con los municipios o parroquias ubicadas geográficamente en el
sentido de las agujas del reloj, hasta completar el índice poblacional respectivo. Este mecanismo determina una metodología clara y



ley de procesos electorales                                                                 reporte especial | ago.31       4
objetiva para conformar las circunscripciones, evitando las manipulaciones discrecionales destinadas a beneficiar alguna tendencia
política con este procedimiento técnico.

El Registro Electoral, así como el Registro Civil, es competencia del CNE, por lo cual, la emisión del único documento válido para
votar, la Cédula de Identidad, también debe ser responsabilidad de éste organismo. En la actualidad este documento es emitido en
forma precaria, sin mecanismos modernos y confiables de verificación de datos y de seguridad, no estando contemplado en la nueva
legislación, ni en ninguna otra resolución del CNE conocida públicamente, la existencia de algún plan destinado a atender esta grave
situación en forma perentoria.

En esta dirección hemos propuesto al CNE, reiteradamente y sin recibir respuestas, lo señalado en el “Informe Final de la Misión de
Observación Electoral, Venezuela 2005” de la Unión Europea, Marzo 2006, que en la página 23 señala:

          “A largo plazo, podría ser preferible invertir en un proyecto de cédula de identificación civil seguro, confiable
          y moderno para solucionar los problemas de identificación de los ciudadanos que solicitan estar en el REP. A
          menos que el programa de cedulación adopte un estándar fiable, todos los esfuerzos relacionados con la
          identificación, a través de mecanismos biométricos (Captahuellas) aplicados en el centro de registro y de
          votación, podrían ser vistos como medidas sospechosas y desproporcionadas.”

Coincidiendo con estas recomendaciones, consideramos que en la LOPE se debe establecer un lapso preciso para iniciar el proceso
de emisión de una nueva cédula de identidad, con las características señaladas, que establezca una base objetiva para la superación
del cúmulo de irregularidades, fallas e inconsistencias existentes en la base de datos del RE y que este proceso sea competencia del
CNE.

Por otra parte, la LOPE debe incluir los lapsos para la publicación de los cortes del RE válidos para cada proceso, esta es una materia
que no debe quedar a ser establecida discrecionalmente por el CNE.
En consecuencia proponemos que:
Para cada elección, el Registro Electoral vigente será cerrado ciento veinte (120) días antes de la fecha de la realización de la elección
o referendo, habiendo actualizado:
       a) La inscripción de los ciudadanos que cumplan dieciocho (18) años para la fecha del respectivo proceso electoral, siempre
       que reúna los demás requisitos para ser elector;
       b) Las inscripciones y actualizaciones realizadas a la fecha de cierre y,
       c) Las modificaciones que resulten de la decisión de los recursos interpuestos antes de la realización de la elección.
       d) En esta fecha se cerrará igualmente la creación, modificación o eliminación de Centros de Votación.

El RE definitivo para cada proceso se publicará noventa (90) días antes de la fecha fijada para la elección respectiva. Sin excepciones,
cada elector ejercerá el derecho al sufragio en la ubicación establecida en este corte del RE.

Auditoría del RE, para cada proceso y con ciento ochenta (180) días de antelación a la fecha de la elección o referendo, el CNE
entregará a las organizaciones políticas toda la información necesaria para la revisión de los sucesivos cortes del RE, desde la fecha
de convocatoria de la elección hasta la publicación del RE definitivo. Esta información contendrá la identificación del elector,
nombres y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, la ubicación geográfica del Centro de Votación correspondiente, la dirección del
elector y todos los datos del centro donde se realizó la actualización del RE.

Impugnación del RE, la impugnación del Registro Electoral es el acto por el cual un elector o una organización política participante
del proceso electoral, con un legítimo interés podrán solicitar la nulidad total o parcial del Registro Electoral Preliminar.

Convocatoria de la elección, el Consejo Nacional Electoral realizará la convocatoria para la elección de los cargos de elección
popular con ocho (8) meses de antelación.



ley de procesos electorales                                                                   reporte especial | ago.31       5
Las postulaciones se realizarán en el lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y los cien (100) días anteriores a la fecha de las
elecciones, respetando la integración de géneros.

Los organismos subalternos conformados por los miembros de las Juntas Electorales, Presidentes y Secretarios de Mesas deben ser
sorteados entre los electores que posean educación universitaria, técnica o estudiante de educación universitaria.

Sustituciones de candidatos a los fines de procurar la efectiva publicidad del cambio de la oferta electoral, se admitirán las
correspondientes sustituciones hasta diez (10) días antes de la celebración del proceso electoral, previa renuncia del postulado. Se
crea una inseguridad jurídica completa de mantenerse lo establecido en el Artículo 56 de la LOPE, donde se establece que la
organización postulante puede realizar sustituciones, sin limitaciones, hasta el día antes de la elección.

El proceso de votación será auditable en todas sus fases, las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral tendrán
derecho a designar representantes en todas las auditorías que se realicen en las distintas fases, presenciarán las actividades, podrán
realizar observaciones, exigir que se agregue la realización de las pruebas que consideren conveniente y la disponibilidad de tiempo
suficiente para la realización de esas actividades, así como recibir copias de las actas que se elaboren.

El horario de las Mesas de Votación debe quedar claramente establecido en la Ley, por lo cual proponemos que se establezca el
funcionamiento a partir de las 6am y hasta las 6pm.

La verificación ciudadana del cierre de la votación, se efectuará mediante la revisión de los comprobantes de votación con relación
a los datos contenidos en el Acta de Votación, Acta de Escrutinio y Cuaderno de Votación. Esta verificación se realizará en, por lo
menos, el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de las Mesas correspondientes a la elección.

Coordinadores de Centros serán funcionarios designados por el CNE que cumplirán funciones de apoyo logístico en los Centros de
Votación y cesarán en sus funciones una vez cumplida la fase de instalación de las Mesas electorales.




FUENTES: www.globovision.com / www.abn.gov.ve / www.eluniversal.com / www.el-nacional.com / www.cadenaglobal.com / www.noticias24.com /
www.unionradio.com.ve / www.bbcmundo.com / www.laverdad.com / www.ismaelgarcia.com / www.sumate.org / www.queremoselegir.org / www.ojoelectoral.org


Realizado con la colaboración de




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Reporte Especial Venezuela Ley Electoral Anexo 2 Opinion Mesa De Unidad

  • 1. Reporte Especial Venezuela AGO.31, 2009 LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES Observaciones y proposiciones de la mesa de la unidad Introducción Inmediatamente después del Referéndum de la Enmienda Constitucional el gobierno inició una ofensiva en todos los órdenes, políticos, sociales y económicos, actuando como si le hubiesen otorgado una autorización ilimitada para impulsar todos los cambios que pudiesen ocurrírsele al Jefe de Estado, frente a un país que parecía anonadado por los resultados adversos del 15 de febrero. Pero transcurridos los primeros momentos, la modificación de Leyes, eliminación de la descentralización y desconocimiento de las competencias de Gobernadores y Alcaldes opositores recién electos, la persecución judicial contra dirigentes políticos opositores, las expropiaciones de empresas, las presiones contra los medios de comunicación privados, se han traducido en un incremento del rechazo, en la opinión pública nacional e internacional, a los abusos y atropellos que desnudan cada vez más la verdadera faceta autoritaria del régimen. Esa faceta autoritaria que viene unida a una inocultable ineficacia para enfrentar los problemas fundamentales del país, como la inseguridad personal, el fracaso de los sistemas de salud y educación, de la producción agroalimentaria y la corrupción que corroe todas las esferas del gobierno. Ese rechazo creciente, que abarca a la mayoría de la sociedad, se está reflejando en los análisis de todas las empresas encuestadoras de opinión pública, con el ingrediente, de que en ellas se refleja el hecho de que cada vez más venezolanos, hacen responsable directo del fracaso al propio Presidente. Se fortalece el escenario de que el gobierno puede ser derrotado en las próximas elecciones de la Asamblea Nacional y que la oposición unida podría alcanzar la mayoría en esa instancia, de la cual dependen otros poderes públicos como la Fiscalía General de la República, la Contraloría, el CNE, la Defensoría del Pueblo y el TSJ. En este escenario, el PSUV presenta este proyecto de Ley Orgánica de Procesos Electorales, cambiando el sistema electoral establecido en la CRBV, eliminando la representación proporcional e imponiendo un sistema mayoritario, en el intento de conservar la mayoría en la Asamblea Nacional a como dé lugar. Un proyecto que de ser aprobado en los términos propuestos, significaría la desaparición de las organizaciones políticas minoritarias, de cualquier orientación política. Frente a esta pretensión debe mostrarse una oposición cada vez más unida y organizada, vinculada a los problemas sociales de los venezolanos, que capitalice el descontento y rechazo creciente de la mayoría de los venezolanos a las actuaciones gubernamentales. Solo así se abrirían posibilidades reales de derrotar al oficialismo, en un proceso que tendrá inmensas repercusiones en el futuro del país. I. Antecedentes de la nueva Ley electoral El Consejo Nacional Electoral, con el respaldo del TSJ, y basándose en los vacíos legales creados por la derogatoria parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ha venido creando una discrecionalidad de discutible legalidad, dictando Reglamentos, Resoluciones y Cronogramas, estableciendo criterios que son modificados de un proceso a otro, como los referidos a
  • 2. la duración de las campañas electorales, alcance de auditorías, lapso de publicación del corte del RE para el proceso respectivo, en general, modificación de lapsos establecidos en las leyes, etc. Decisiones que han incluido, entre otras, omisiones legales importantes referidas al proceso de actualización y depuración del Registro Electoral, las cuales han sido criticadas por los representantes de todas las tendencias políticas en las actividades de revisión. Esta discrecionalidad se basó en que la CRBV derogó parcialmente la Ley Orgánica del Sufragio y, asignándole al CNE: “Disposición Transitoria Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral…” Por otra parte, la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Estatuto Electoral para la relegitimación de los Poderes Públicos, modificando aspectos importantes del sistema electoral establecido y aunque éste tenía una vigencia limitada, sus efectos han perdurado en el tiempo, por decisión del mismo CNE, adicionalmente en el año 2002 se dicta la Ley Orgánica del Poder Electoral. En estas circunstancias, estando la Asamblea Nacional en mora con el mandato constitucional establecido: “CRBV: Disposición Transitoria Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución…” La AN debía elaborar una nueva Ley electoral que estableciese reglas claras, superando la discrecionalidad del CNE, adaptando la legislación electoral a los avances tecnológicos producidos en el área de informática y comunicaciones, con soluciones modernas a los problemas del RE, estableciendo condiciones de igualdad de posibilidades para los participantes y bases para la conformación de cuerpos deliberantes plurales, acordes a la diversidad de pensamientos y convicciones existentes en la sociedad venezolana. Expectativas que, lamentablemente para el país, no se satisfacen con la Ley Orgánica de Procesos Electorales aprobada en Primera Discusión en la Asamblea Nacional. II. La Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPE) viola la constitución La CRBV establece claramente los parámetros para el sistema electoral con que deben ser electos los miembros de los cuerpos deliberantes de los Poderes Públicos: “Artículo 63. …La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.” “Artículo 186. …La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas por votación personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.” “Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones… garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.” En estos artículos se consagran dos elementos básicos del sistema electoral venezolano, que deben ser respetados por el legislador, el voto por “nombre y apellido” y la “representación proporcional”. Esta representación proporcional debe ser interpretada como la relación inequívoca entre el porcentaje de votos que obtiene una organización política y la cantidad de escaños que le son asignados de la totalidad a elegir en la Entidad respectiva. ley de procesos electorales reporte especial | ago.31 2
  • 3. Precisamente fue por las razones señaladas anteriormente, que en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de 1.998 se estableció la vinculación entre el “voto nominal” y el “voto lista”. Por otra parte, debido a las experiencias existentes de fraude a la Ley cometido a través de las llamadas “morochas”, en la nueva Ley electoral debe establecerse la obligatoriedad de que cada organización política postule candidatos nominales y por lista. El sistema que se utiliza en Venezuela para la asignación de escaños, con algunas pequeñas diferencias, es el sistema alemán, utilizado en Alemania, Nueva Zelanda y Bolivia, entre otros países, y la interpretación señalada anteriormente es la aplicada en todos los países donde ella existe. Para alcanzar tanto el objetivo de la selección personalizada como el objetivo de la representación proporcional, la mayoría de los sistemas electorales mixtos introducen una serie de correcciones. En los casos de Alemania, Nueva Zelanda y Bolivia, los votos por lista y los votos uninominales están vinculados entre sí, en el sentido de que los candidatos de un partido se presentan tanto en la lista como en los distritos uninominales. Los candidatos triunfantes en los distritos uninominales son por lo tanto substraídos del total de escaños obtenidos por cada partido. Por estas razones, lo establecido en los Artículos 7, 10 y 11 de la LOPE contradice lo establecido constitucionalmente, lo cual es más evidente al observar el último párrafo del Artículo 7 que establece que las Juntas Parroquiales se elegirán 100% uninominalmente: “Artículo 7.- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL- Para la elección de los integrantes de la AN, de los Consejos Legislativos de los estados, del Distrito Capital y de los Concejos Municipales, se aplicará un sistema electoral paralelo, de personalización para cargos nominales y de representación proporcional para los cargos lista. En ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante lista. La elección de las Juntas Parroquiales se efectuará nominalmente”. “Artículos 10. y 11. Cálculo del número de diputados, legisladores y concejales a elegir en la entidad federal, Municipio o Distrito. Cuando sea igual o mayor a diez, se elegirán tres cargos por lista según el principio de representación proporcional. Cuando sea igual o menor a nueve se elegirán dos cargos por lista según el principio de representación proporcional.” III. Omisiones Importantes Cuando en la CRBV se habla de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales se alude directamente a la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades para todos los candidatos, la cual no existirá mientras no se establezcan mecanismos eficientes para impedir el uso de los recursos del estado en las campañas electorales. Estos mecanismos deben incluir la condición obligatoria y para todos los cargos, de que los funcionarios públicos que aspiren a la reelección deban retirarse del ejercicio de los cargos, durante la campaña electoral, prohibiendo que en ese período se utilicen sus nombres, fotografías y consignas en la promoción de sus obras de gobierno, por lo cual debe modificarse completamente lo propuesto en el artículo 48 de la LOPE: “Artículo 48.-…Las funcionarias y funcionarios de elección popular que aspiren a la reelección en sus cargos, podrán permanecer en los mismos durante todo el proceso electoral.” La mayoría de las leyes electorales a nivel internacional limitan la participación de funcionarios públicos en actos proselitistas. El fundamento de esta práctica es el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1966, que defiende el derecho ciudadano de “votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. En efecto, para que unas elecciones sean consideradas auténticas y expresivas de la voluntad ciudadana debe salvaguardarse la imparcialidad de las instituciones del Estado. ley de procesos electorales reporte especial | ago.31 3
  • 4. En Venezuela ha sido evidente la participación abusiva de funcionarios públicos en las campañas electorales, actuando a favor de parcialidades políticas y obligando a los empleados, contratados o beneficiarios de aportes del Estado a realizar el acto de votación bajo presión. Cuando la LOPE no especifica los delitos electorales y su sanción, delegándolos a una Ley específica a ser desarrollada en un futuro no especificado, decreta la impunidad para estos delitos ya que normas de rango sublegales, que pudiese decretar el CNE, serán ineficientes para enfrentar esas irregularidades tan recurrentes en las campañas electorales. IV. Principales aspectos que deben modificarse en la LOPE La Ley Orgánica de Procesos Electorales contiene muchas deficiencias que deben ser corregidas, en este documento nos referiremos solo a los aspectos fundamentales, que en nuestra opinión, deben ser modificados para que el país disponga de una legislación electoral apegada a la CRBV y a las exigencias de reglas claras en los procesos electorales. El Reglamento Electoral, un aspecto fundamental que debe aclarar la LOPE es la de señalar en forma clara el lapso mínimo en el cual el CNE debe publicar el Reglamento General Electoral, previo a la realización de los procesos electorales correspondientes, destinado a llenar todos los vacios y generalidades contempladas en esta Ley, de manera que esos aspectos no queden supeditados a una discrecionalidad abierta para el CNE, con la cual se mantendría la inseguridad jurídica sobre la organización de cada proceso existente en la actualidad. El Sistema Electoral, en los Artículos 7, 10 y 11 de la LOPE se establece un sistema electoral que en nuestra opinión viola la CRBV, en consecuencia proponemos que el sistema a aplicar sea el mismo ya establecido en la LOSyPP de 1998, en los siguientes artículos: “Artículo 7º. El sistema nominal, con representación proporcional, se aplicará en la elección de los cuerpos deliberantes conforme a las normas constitucionales y de acuerdo a lo que esta Ley establece”. Incluyendo la elección de los Distritos Metropolitanos de Alto Apure y Caracas. “Artículo 12. El sistema de elección para escoger Diputados al Congreso de la República, Diputados a las Asambleas Legislativas y Concejales es el proporcional personalizado. En cada entidad federal, se dividirá entre dos (2) el número de Diputados a elegir. El número entero o el menor más próximo al resultado de esa división corresponderá a los Diputados a ser electos de forma nominal, el resto se elegirá por lista, según el principio de la representación proporcional.” Las circunscripciones electorales a ser constituidas para la elección de los cuerpos deliberantes requieren de una metodología clara, establecida en la Ley, diferenciando cuales son las bases correspondientes para la conformación de ellas a cada nivel. En tal sentido debe establecerse que, para la Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos Regionales, las circunscripciones estarán conformadas por un municipio o agrupación de municipios, contiguos y continuos. En el caso del Distrito Capital las circunscripciones se conformarán por una parroquia o agrupación de parroquias. Para la elección de Concejales las circunscripciones se conformarán por una parroquia o agrupación de parroquias. Cuando se conformen circunscripciones electorales cuya población mínima necesaria sea equivalente a más de un cargo nominal, según el índice poblacional, se elegirán tantos cargos como corresponda. En ningún caso se dividirá un municipio o parroquia a los fines de conformar circunscripciones electorales. Para la conformación de las Circunscripciones en una Entidad, el proceso se iniciará por el Municipio o Parroquia de mayor población, continuando la conformación de las Circunscripciones con los municipios o parroquias ubicadas geográficamente en el sentido de las agujas del reloj, hasta completar el índice poblacional respectivo. Este mecanismo determina una metodología clara y ley de procesos electorales reporte especial | ago.31 4
  • 5. objetiva para conformar las circunscripciones, evitando las manipulaciones discrecionales destinadas a beneficiar alguna tendencia política con este procedimiento técnico. El Registro Electoral, así como el Registro Civil, es competencia del CNE, por lo cual, la emisión del único documento válido para votar, la Cédula de Identidad, también debe ser responsabilidad de éste organismo. En la actualidad este documento es emitido en forma precaria, sin mecanismos modernos y confiables de verificación de datos y de seguridad, no estando contemplado en la nueva legislación, ni en ninguna otra resolución del CNE conocida públicamente, la existencia de algún plan destinado a atender esta grave situación en forma perentoria. En esta dirección hemos propuesto al CNE, reiteradamente y sin recibir respuestas, lo señalado en el “Informe Final de la Misión de Observación Electoral, Venezuela 2005” de la Unión Europea, Marzo 2006, que en la página 23 señala: “A largo plazo, podría ser preferible invertir en un proyecto de cédula de identificación civil seguro, confiable y moderno para solucionar los problemas de identificación de los ciudadanos que solicitan estar en el REP. A menos que el programa de cedulación adopte un estándar fiable, todos los esfuerzos relacionados con la identificación, a través de mecanismos biométricos (Captahuellas) aplicados en el centro de registro y de votación, podrían ser vistos como medidas sospechosas y desproporcionadas.” Coincidiendo con estas recomendaciones, consideramos que en la LOPE se debe establecer un lapso preciso para iniciar el proceso de emisión de una nueva cédula de identidad, con las características señaladas, que establezca una base objetiva para la superación del cúmulo de irregularidades, fallas e inconsistencias existentes en la base de datos del RE y que este proceso sea competencia del CNE. Por otra parte, la LOPE debe incluir los lapsos para la publicación de los cortes del RE válidos para cada proceso, esta es una materia que no debe quedar a ser establecida discrecionalmente por el CNE. En consecuencia proponemos que: Para cada elección, el Registro Electoral vigente será cerrado ciento veinte (120) días antes de la fecha de la realización de la elección o referendo, habiendo actualizado: a) La inscripción de los ciudadanos que cumplan dieciocho (18) años para la fecha del respectivo proceso electoral, siempre que reúna los demás requisitos para ser elector; b) Las inscripciones y actualizaciones realizadas a la fecha de cierre y, c) Las modificaciones que resulten de la decisión de los recursos interpuestos antes de la realización de la elección. d) En esta fecha se cerrará igualmente la creación, modificación o eliminación de Centros de Votación. El RE definitivo para cada proceso se publicará noventa (90) días antes de la fecha fijada para la elección respectiva. Sin excepciones, cada elector ejercerá el derecho al sufragio en la ubicación establecida en este corte del RE. Auditoría del RE, para cada proceso y con ciento ochenta (180) días de antelación a la fecha de la elección o referendo, el CNE entregará a las organizaciones políticas toda la información necesaria para la revisión de los sucesivos cortes del RE, desde la fecha de convocatoria de la elección hasta la publicación del RE definitivo. Esta información contendrá la identificación del elector, nombres y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, la ubicación geográfica del Centro de Votación correspondiente, la dirección del elector y todos los datos del centro donde se realizó la actualización del RE. Impugnación del RE, la impugnación del Registro Electoral es el acto por el cual un elector o una organización política participante del proceso electoral, con un legítimo interés podrán solicitar la nulidad total o parcial del Registro Electoral Preliminar. Convocatoria de la elección, el Consejo Nacional Electoral realizará la convocatoria para la elección de los cargos de elección popular con ocho (8) meses de antelación. ley de procesos electorales reporte especial | ago.31 5
  • 6. Las postulaciones se realizarán en el lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y los cien (100) días anteriores a la fecha de las elecciones, respetando la integración de géneros. Los organismos subalternos conformados por los miembros de las Juntas Electorales, Presidentes y Secretarios de Mesas deben ser sorteados entre los electores que posean educación universitaria, técnica o estudiante de educación universitaria. Sustituciones de candidatos a los fines de procurar la efectiva publicidad del cambio de la oferta electoral, se admitirán las correspondientes sustituciones hasta diez (10) días antes de la celebración del proceso electoral, previa renuncia del postulado. Se crea una inseguridad jurídica completa de mantenerse lo establecido en el Artículo 56 de la LOPE, donde se establece que la organización postulante puede realizar sustituciones, sin limitaciones, hasta el día antes de la elección. El proceso de votación será auditable en todas sus fases, las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral tendrán derecho a designar representantes en todas las auditorías que se realicen en las distintas fases, presenciarán las actividades, podrán realizar observaciones, exigir que se agregue la realización de las pruebas que consideren conveniente y la disponibilidad de tiempo suficiente para la realización de esas actividades, así como recibir copias de las actas que se elaboren. El horario de las Mesas de Votación debe quedar claramente establecido en la Ley, por lo cual proponemos que se establezca el funcionamiento a partir de las 6am y hasta las 6pm. La verificación ciudadana del cierre de la votación, se efectuará mediante la revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos en el Acta de Votación, Acta de Escrutinio y Cuaderno de Votación. Esta verificación se realizará en, por lo menos, el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de las Mesas correspondientes a la elección. Coordinadores de Centros serán funcionarios designados por el CNE que cumplirán funciones de apoyo logístico en los Centros de Votación y cesarán en sus funciones una vez cumplida la fase de instalación de las Mesas electorales. FUENTES: www.globovision.com / www.abn.gov.ve / www.eluniversal.com / www.el-nacional.com / www.cadenaglobal.com / www.noticias24.com / www.unionradio.com.ve / www.bbcmundo.com / www.laverdad.com / www.ismaelgarcia.com / www.sumate.org / www.queremoselegir.org / www.ojoelectoral.org Realizado con la colaboración de ley de procesos electorales reporte especial | ago.31 6