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PROPUESTA:

 ANTEPROYECTO DE LEY MARCO DE CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA A
           LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS


                                             CAPITULO I
                                      DISPOSICIONES GENERALES

 ARTICULO 1.          (Objeto). La presente Ley tiene por objeto establecer
 mecanismos, procedimientos, carácter, finalidad, principios, alcances, resultados,
 ámbito de aplicación del proceso para la implementación del derecho colectivo a la
 Consulta Previa, Libre e Informada de los pueblos y naciones indígena originario, de
 carácter vinculante para el Estado Plurinacional en todos sus niveles, en
 circunstancias de:

    I. Aplicación de medidas legislativas y/o administrativas

    II. Planes, programas, obras, proyectos, actividades de exploración, explotación y
        transporte, de recursos mineralógicos, hidrocarburíferos, recursos hídricos,
        otros recursos naturales, proyectos de infraestructura o cualquier otra medida
        que afecte directa o indirectamente los derechos e intereses de dichos Pueblos
        en sus territorios ocupados y/o ancestralmente ocupados.

 ARTICULO 2.        (Finalidad de la Consulta Previa Libre e Informada). La
 finalidad de la Consulta Libre Previa e informada es obtener el acuerdo y
 consentimiento previo de los pueblos y naciones indígena originario, en el ejercicio
 de su libre determinación.

 ARTICULO 3.          (Marco Jurídico). La consulta previa constituye parte del
 sistema de gobierno constitucional del Estado Plurinacional, así como de la
 democracia comunitaria, directa y participativa que debe ser convocada con
 anterioridad a la toma de decisiones.

 La presente ley se sustenta de conformidad con las obligaciones establecidas en la
 Constitución Política del Estado, en sus artículos: 2; 11, pará. II, núm. 1; 13, pará. IV;
 30, núm. II, 15; 256, 352, 403, I; 410, el Convenio N° 169 de la Organización
 Internacional del Trabajo ratificado por el Estado boliviano mediante ley 1257, en la
 Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de Naciones
 Unidas ratificado mediante ley 3760, en la Convención Americana de Derechos
 Humanos (Pacto de San José), la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional
 2003/2010–R y la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos.



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ARTICULO 4.         (Alcance). La Consulta Previa, Libre e Informada tendrá alcance
 respecto a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas, así
 como actividades de exploración, explotación, transporte de recursos mineralógicos,
 hidrocarburíferos, recursos hídricos, otros recursos naturales, proyectos de
 infraestructura o cualquier otra medida que pudiera afectar directa o indirectamente
 a los pueblos y naciones indígena originario su participación deberá ser libre, previa
 e informada.

 ARTICULO 5.                (Ámbito de Aplicación).

 Conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, la consulta previa
 libre e informada constituye un deber del Estado, que deberá realizarla de buena fe,
 de manera concertada con las naciones y pueblos indígenas originarios a través de
 sus instancias de representación y gobierno, en los territorios colectivos y/o
 ancestralmente ocupados, susceptibles de ser afectados de manera directa e
 indirecta, y bajo normas y procedimientos propios.

 ARTICULO 6.                 (Principios). Los principios de observancia obligatoria de la
 presente ley son:

 Carácter del derecho colectivo a la consulta.- Entendido como un derecho
 fundamental de los pueblos indígena originario, ejercido en su condición de pueblo y
 nación como sujeto colectivo con territorio y organización ancestral preexistente a la
 colonia.

 Carácter previo.- Debe realizarse obligatoriamente antes de que el Estado
 Plurinacional en todos sus niveles e instancias tome decisiones y entre en acuerdo
 con terceros. Antes de que el Estado Plurinacional en todos sus niveles asuma una
 medida administrativa, legislativa o la autorización de cualquier tipo de actividad,
 obra o proyecto, que afecten directa o indirectamente a los pueblos, sus intereses,
 derechos y territorios.

 Carácter obligatorio.- Sin excepción alguna, el Estado Plurinacional en todos
 sus niveles e instancias está obligado a realizar la Consulta Previa siendo nulos
 todos los actos de éste en caso de omitir dicha obligación.

 Buena Fe.- El Estado Plurinacional debe actuar con absoluta buena fe, en el marco
 de la colaboración y el respeto mutuo, sin acciones dolosas, prebenda, proselitismo,
 interferencia en las organizaciones de los pueblos y naciones indígena originario.

 Carácter libre.- El Estado en todos sus niveles e instancias, debe garantizar a los
 pueblos indígena originario, condiciones libres de presión, cooptación, intimidación
 para la toma de decisiones u otras formas de coacción que vicien el consentimiento


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de los pueblos. El proceso debe realizarse en el marco del consenso entre el Estado y
 lo pueblos indígenas originarios respecto al objeto y procedimiento de consulta.

 Información oportuna y veraz.- El Estado Plurinacional, con la debida anticipación,
 tiene la obligación de brindar en forma oportuna y garantizar el acceso libre a toda la
 información técnica, científica, administrativa, cultural, social, económica y legal para
 que los pueblos y naciones indígena originario involucradas sean debidamente
 informadas, sobre las medidas legislativas, administrativas, planes, programas,
 proyectos, obras o actividades objeto de la consulta.

 Transparencia. Todos los actos y decisiones del proceso de Consulta previa libre e
 informada, deberán realizarse de manera transparente bajo sanción de nulidad.

 Interculturalidad y espiritualidad.- El proceso de consulta se debe desarrollar
 reconociendo y respetando la espiritualidad, valorando las costumbres, prácticas,
 religiosidad y diferentes formas de organización social, cultural, económica; sus
 formas de gestión, manejo integral y control territorial, así como la intangibilidad de
 los lugares y espacios sagrados; expresiones lingüísticas de cada uno de los pueblos
 y naciones indígena originario, posibilitando un diálogo intercultural y horizontal
 que lleve al entendimiento y comprensión plena de los alcances de la consulta, sus
 consecuencias y resultados.

 Principio de Respeto a la Libre determinación de los Pueblos.- El Estado en
 todos sus niveles e instancias debe respetar la libre determinación de los pueblos y
 naciones indígena originario, quienes deciden por sí mismos su propio destino a
 través de sus instituciones y cosmovisión. En el marco de este principio, las
 decisiones sobre las formas de representación, participación, temporalidad,
 organización y desarrollo de la consulta son facultades directas de los pueblos de
 acuerdo a normas y procedimientos propios; precautelando la participación directa
 e irrestricta de las comunidades sujetos de la consulta.

 Carácter Vinculante.- Las decisiones que asuman durante el proceso de consulta los
 Pueblos y naciones indígenas originaria tienen carácter vinculante. El Estado
 Plurinacional en todos sus niveles e instancias está obligado a respetar y cumplir los
 resultados del proceso de consulta, son exigibles en la vía administrativa, judicial,
 constitucional e internacional.

 Consentimiento previo.- Entendido como el requisito fundamental e ineludible
 para que los Pueblos Indígenas Oririginaria una vez interiorizados e informados de
 las medidas legislativas, administrativas, planes, programas, proyectos, obras o
 actividades puedan decidir sobre su realización. La ausencia del consentimiento
 previo presupone una prohibición a la medida objeto de la consulta.



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Territorialidad.- El Estado Plurinacional en el proceso de consulta debe respetar la
 integridad de los territorios colectivos y/o ancestralmente ocupados de los pueblos
 indígena originario, que se traduce en la definición de su desarrollo de acuerdo a sus
 criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. No podrá
 realizar acciones, proyectos u obras que afecten o tiendan a afectar sus sistemas de
 vida, el medio ambiente y los derechos de la Madre Tierra.

 Dualidad y equidad de género.- El Estado Plurinacional en concordancia con la
 CPE, debe garantizar la dualidad y equidad de género, respetando el derecho a la
 participación de hombres y mujeres de los pueblos y naciones indígena originarios
 y, sujetos de procesos de consulta previa, promoviendo la igualdad de
 oportunidades en diferentes niveles de participación, espacios de toma de decisión,
 redistribución de recursos y beneficios.

 ARTICULO 7.         (Del Incumplimiento).- El incumplimiento de la aplicación del
 proceso de consulta previa libre e informada según lo establecido en la presente ley
 dará lugar a la nulidad de la medida legislativa, administrativa, obras, actividades
 proyectos u otros afines. En caso de advertirse la implementación de este tipo de
 proyectos y trabajos de exploración, explotación u otras afines, sin haberse cumplido
 el procedimiento de consulta previa a las naciones y pueblos indígenas originarios,
 se adoptarán medidas cautelares la cual se interpondrá ante autoridades
 competentes, para que defina la paralización de la iniciativa.


                                                   CAPITULO II

                               COMISIÓN DE CONTROL Y MONITOREO

                        DE LA CONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA

 ARTICULO 8.          (Comisión Nacional de Control y Monitoreo de la Consulta
 Previa libre e Informada). Se crea la Comisión Nacional de supervisión, vigilancia y
 Monitoreo de la Consulta Previa Libre e Informada, con jurisdicción nacional,
 autonomía administrativa y de gestión, con el objetivo de velar por la estricta
 aplicación de los principios y procedimientos de la presente ley.

 ARTICULO 9.          (Composición y Representación).- La Comisión Nacional de
 supervisión, vigilancia y Monitoreo de la Consulta Previa libre e Informada, estará
 conformada por un órgano colegiado en dos niveles: Comisión permanente y
 comisión ampliada.
      I . Comisión permanente estará integrada por:
             1 representante de la APDDHH
             1 representante de la Defensoria del Pueblo
             4 representantes de los pueblos indígenas CIDOB - CONAMAQ

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1 representante de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los
             derechos humanos y elegido por los pueblos y naciones indígena
             originario.
 En el caso de los representantes de los pueblos indígenas éstos serán elegidos a
 través de sus máximas instancias de representación orgánica, respetando los
 principios de dualidad y equidad de género.

         II.      La Comisión ampliada estará integrada por:
               7 miembros de la comisión permanente
               1 representante de la instancia competente del Estado responsable de la
               consulta
               2 representantes de los pueblos a ser consultados


 La comisión ampliada es una instancia que responde a cada uno de los procesos de
 consulta, garantizando la participación y representación del pueblo a ser consultado
 y de la entidad estatal responsable de la consulta.

 ARTICULO 10.        (Temporalidad). Los miembros de la Comisión Permanente
 durarán en sus funciones un periodo de 2 años. La Comisión Ampliada tendrá
 vigencia y funcionará durante los procesos de consulta en curso, por tanto su
 carácter es temporal.

 ARTICULO 11.        (Competencias).
 I.
 1.   Velar por la aplicación adecuada de los principios y procedimientos de la
 presente ley.
 2.   Observar y recomendar que los procedimientos de consulta previa, libre e
 informada se adecúen a las normas y procedimientos propios de los pueblos en
 concordancia con los artículos previstos en la CPE y los convenios internacionales.
 3.   Contar con un registro actualizado de los procesos de consulta libre previa e
 informada a nivel nacional.
 4.   Monitorear y evaluar los procesos y resultados de la consulta en todas sus
 etapas, emitiendo informes en cada una de ellas.
 5.   Solicitar información que se considere necesaria a las instancias
 correspondientes, para los fines de los procesos de consulta.
 6.   A solicitud de los pueblos interesados la Comisión evaluará la aplicación del
 Derecho a la Consulta Libre Previa e Informada, en casos concretos, emitiendo
 informes y recomendaciones que el caso amerite ante las instancias
 correspondientes.
 7.   Realizar el seguimiento de las denuncias y reclamos sobre procesos de consulta
 que se encuentran en conflicto.



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8.    Orientar a los órganos del Estado Plurinacional en los principios y
 procedimientos de consulta previa, libre e informada, de acuerdo a la presente ley.
 9.    Acompañar a las naciones y pueblos indígenas originarios en la parte técnica
 jurídica en todos los procesos relacionados con la consulta.
 10. Elaborar informes recomendaciones y análisis técnico jurídico en el ámbito de
 los procesos de la consulta.


II. Esta Comisión como ninguna otra instancia, en ningún momento tomará
atribuciones por sobre las decisiones de los pueblos indígenas originarios sujetos de
la consulta.

 ARTICULO 12.       (Régimen Financiero). El Estado asignará y creará una partida
 presupuestaria permanente con recursos del TGN para el funcionamiento de la
 Comisión Nacional de Supervisión, Vigilancia y Monitoreo de la Consulta Previa
 Libre e Informada.

                                                 CAPITULO III


                        ACTORES EN EL PROCESO DE CONSULTA LIBRE,

                                          PREVIA E INFORMADA

 ARTICULO 13.        (Sujetos Titulares del Derecho a la Consulta Previa, Libre e
 Informada).
  Son sujetos titulares del derecho a la consulta previa, libre e informada las Naciones
 y Pueblos Indígena Originarios, entendida ésta como la colectividad humana que
 comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones propias,
 territorialidad, cosmovisión, pre existencia a la colonia y que en la actualidad
 mantienen toda o parte de sus instituciones ancestrales cuyos intereses y derechos
 colectivos pueden verse afectados de forma directa o indirecta por una medida
 legislativa, administrativa, planes, programas, proyectos, obras o actividades a
 adoptarse y/o ejecutarse por el Estado Plurinacional en todos sus niveles e
 instancias.

 Los criterios para identificar a las Naciones y Pueblos indígenas originarios son:

 a) El dominio ancestral del territorio.

 b) Existencia precolonial.

 c) De prioridad en el tiempo con relación a la ocupación y el uso colectivo de un
 determinado territorio.

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d) Auto identificación y el reconocimiento de su identidad.

 f) Que haya atravesado experiencias de marginación, exclusión o discriminación
 cultural y lingüística, persistan o no dichas condiciones.

 g) Patrones culturales, modo de vida, instituciones propias que los representa,
 distintos a los de otros sectores de la población boliviana.

 ARTICULO 14.       (Identificación y legitimación de las instituciones y
 organizaciones representativas de las naciones y pueblos indígenas,
 originarios,). Las naciones y pueblos indígena originario, sujetos del proceso de
 consulta, para identificar y determinar la legitimidad de sus instituciones y
 organizaciones representativas, deben presentar la acreditación ante la autoridad
 competente de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

 En caso de controversia sobre la legitimidad de los representantes y las instituciones
 u organizaciones representativas de las naciones y pueblos indígenas, originarios, a
 ser consultados, se solicitará la certificación y acreditación de la organización
 regional y/o nacional a la que pertenecen.

 ARTICULO 15.        (Sujetos obligados a realizar la consulta previa, libre e
 informada). El Estado Plurinacional en sus niveles de gobierno nacional,
 departamental y municipal, la Asamblea Legislativa Plurinacional y los órganos
 legislativos departamentales y municipales, en el ámbito de sus competencias, se
 constituyen en actores en el proceso de consulta previa libre e informada, como
 sujetos obligados a cumplir con el derecho de consulta en consenso con las naciones
 y pueblos indígenas originario.

 ARTICULO 16.       La Comisión Nacional de Control y Monitoreo acompañará el
 proceso de consulta según sus competencias establecidas en el artículo 11 de la
 presente ley.

                                    CAPITULO IV
                   PROCEDIMIENTO Y ETAPAS DE LA CONSULTA PREVIA,

                                           LIBRE E INFORMADA

 ARTICULO 17.        (Momentos de la consulta). La consulta previa, libre e
 informada se realizará de manera obligatoria en dos momentos.
 1. El proceso de consulta se debe realizar de forma previa antes de que el Estado
     Plurinacional en todos sus niveles tome medidas legislativas y administrativas;
     autorice actividades, obras, proyectos; suscribe acuerdos, contratos; otorgue
     concesiones en territorios de los pueblos indígena originario s,


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2. El proceso de consulta se debe realizar de forma previa a la implementación y
     aprobación de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental o cualquier otro
     instrumento técnico para la otorgación de la Licencia Ambiental.
 ARTICULO 18.         (Procedimiento). Se denomina procedimiento de consulta libre
 previa e informada al conjunto de acciones asumidas por parte del Estado en
 consenso con los pueblos y naciones indígena originario que abarcan desde el
 contacto inicial, las reuniones explicativas, la entrega de información oportuna y
 suficiente, el consenso de un plan y cronograma, la implementación de actividades
 hasta llegar a los resultados del proceso realizado en estricto respeto y
 reconocimiento a las formas de representación natural y orgánica de los pueblos y
 naciones indígena originario.

 ARTICULO 19.      (Etapas del proceso de consulta).
 I.   La primera etapa consiste en la toma de contacto y planificación del proceso de
 consulta comprende los siguientes pasos:



 a) El Estado Plurinacional en todos sus niveles de gobierno nacional,
 departamental y municipal comunicará a los Pueblos Indígenas Oiginarios de
 manera escrita las medidas: legislativas, administrativas, planes, programas,
 proyectos, obras y/o actividades que pretenden ser implementadas dentro de sus
 territorios susceptibles de afectarles. Esta comunicación se realizará a través de las
 instituciones y representaciones propias de estos pueblos.



 b) El Estado Plurinacional a través de sus niveles de gobierno nacional,
 departamental y municipal debe entregar toda la información técnica, jurídica,
 científica, administrativa, económica, social, cultural, ambiental, completa, veraz,
 oportuna, transparente y accesible, a las instancias de representación definidas por
 las naciones y pueblos indígena originario Dicha información debe cumplir con los
 principios establecidos en la presente ley.


 c)    Recibida la información, los pueblos y naciones indígena originario, analizarán
 y deliberarán, basándose en sus normas y procedimientos propios, pudiendo
 solicitar información complementaria, rectificaciones, aclaraciones, enmiendas a la
 entidad estatal pertinente, cuantas veces se requiera.




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d) Analizada la información, los pueblos y naciones indígena originarios,
 procederán a elaborar el cronograma y planificar el proceso de consulta a través de
 sus instituciones, normas y procedimientos propios; medidas que serán puestas a
 conocimiento y consensuadas con la entidad estatal pertinente.



 II.   La segunda etapa consiste en sesiones explicativas donde el Estado, a través de
 sus niveles e instancias correspondientes, debe realizar reuniones informativas,
 explicativas y analíticas en relación a las iniciativas y medidas estatales susceptibles
 de afectar a los pueblos y naciones indígenas originarias



 a) Las reuniones explicativas e informativas se deben realizar de acuerdo a la
 planificación y cronograma establecido, en un tiempo mínimo de 30 días calendario,
 término que no tiene carácter perentorio y está sujeto a ampliaciones, dependiendo
 de las características territoriales, culturales, garantizando que la misma sea
 realizada con toda la población indígena del territorio de acuerdo a normas y
 procedimientos propios.



 b) Recibida la explicación por parte del Estado, los pueblos y naciones indígena
 originario, de manera independiente analizarán y deliberarán de acuerdo a sus
 normas y procedimientos propios, pudiendo realizar observaciones, objeciones y/o
 propuestas; además de solicitar información complementaria a la entidad
 pertinente, rectificaciones, aclaraciones, enmiendas



 III. La tercera etapa comprende la toma de decisiones por parte de los pueblos, de
 manera libre sin presión y sin interferencia del Estado, de acuerdo a normas y
 procedimientos propios.



 a) Si como el resultado de la consulta, los pueblos y naciones indígena originario
 resuelven rechazar la medida legislativa, administrativa, actividad obra o proyecto,
 se comunicará al Estado y se procederá a la firma de un Acta que será protocolizada
 y publicada dando por concluido el proceso de consulta. Decisión que debe ser
 respetada por el Estado Plurinacional.



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b) Si el resultado de la consulta da lugar a la aceptación de la medida, legislativa,
 administrativa, actividad obra o proyecto, se ingresará a la cuarta etapa del proceso,
 consistente en la suscripción de acuerdos.



 IV. La cuarta a etapa está referida a la suscripción de acuerdos entre el Estado y los
 pueblos indígena originario, la cual debe circunscribirse a lo establecido en el
 Capítulo V de la presente Ley.

 ARTICULO 20.        (Información en el proceso de consulta).               Durante el
 desarrollo de las distintas etapas del proceso de consulta, las Naciones y Pueblos
 Indígenas Originarios, podrán solicitar al Estado la realización de estudios técnicos
 independientes, construyendo propuestas técnico investigativas con participación de
 los pueblos para profundizar la información sobre los probables impactos de la
 medida legislativa, administrativa, actividad, obra o proyecto objeto de la consulta.

 ARTICULO 21.        (Prohibiciones durante el proceso de Consulta). En cada una
 de sus fases, se prohíbe la realización de campañas publicitarias de promoción de la
 medida legislativa y/o administrativa, actividad, obra o proyecto que es objeto de
 consulta, así como el desarrollo de acciones de cooptación económica, donaciones u
 otros por parte del Estado o entidades públicas y privadas vinculadas con la medida
 en consulta.

 ARTICULO 22.         (Asistencia Técnica). En el desarrollo de las distintas etapas del
 proceso de consulta, las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios, contarán con
 apoyo técnico especializado seleccionado por los pueblos, financiados con fondos
 provistos por el Estado, sin que ello sea una limitante para contar con asesoramiento
 técnico de otras instituciones.

 ARTICULO 23.         (Financiamiento). El Estado plurinacional en todos sus niveles e
 instancias, está obligado a proveer los recursos económicos para la realización de la
 consulta previa libre e informada.


                                                   CAPITULO V

                                              DE LOS ACUERDOS

 ARTICULO 24.        (Materialización de los Acuerdos). Los acuerdos deben
 considerar los siguientes criterios:



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a) Sujeción a la Constitución Política del Estado, al Convenio 169 de la OIT, la
 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la
 jurisprudencia nacional e internacional.

 b) Garantizar que las medidas legislativas y/o administrativas, actividades, obras
 o proyectos u otras acciones respeten a la Madre Tierra, no afecten ni alteren
 negativamente la existencia de los pueblos, el medio ambiente y su integridad
 territorial; ni sus modelos propios de desarrollo.

 c)    Garantizar mecanismos de financiamiento de las medidas de prevención,
 mitigación, compensación, reparación, a los pueblos y naciones indígenas
 originarias.

 d) Derecho de los actores consultados a la participación directa en los beneficios
 que reporten las actividades obras y proyectos.

 e) Indemnizaciones, reparaciones y compensaciones en caso de producirse daño a
 los valores económicos, sociales, culturales, espirituales, al medio ambiente y/o
 afectación de derechos colectivos. Considerando la imprescriptibilidad de los delitos
 ambientales, así como los cometidos contra la Madre Tierra y la violación de los
 derechos humanos.

 f)    Compensaciones territoriales e indemnizaciones por el territorio, en caso de
 suscitarse pérdida o afectación a sus territorios, en estricta sujeción a los principios
 reconocidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
 Pueblos Indígenas.

 g)      Garantizar el control, monitoreo y seguimiento social y ambiental.

 h)      Plazos en que se efectivizarán los acuerdos.

 i)      Las formas de cumplimiento y ejecución de los mismos.

 j)      Sistemas de vigilancia y monitoreo.

 k)      Especificación de las instituciones encargadas de la vigilancia.

 l)      Penalidades ante el incumplimiento de los acuerdos.

 m)      Alternativas de resarcimiento de posibles daños emergentes.

 n) Las formas de compensación y reparación serán establecidas por los pueblos
 indígenas originarios afectados según sus prioridades.

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ARTICULO 25.        (De las Compensaciones en la etapa de acuerdos). En caso
 que corresponda los acuerdos deben establecer la compensación financiera, cuando
 las medidas legislativas, administrativas, actividades, obras o proyectos, afecten a
 los Pueblos Indígenas Originario, de manera directa o generen impactos socio
 ambientales negativos directos, acumulados y a largo plazo. El Estado en todos sus
 niveles e instancias debe garantizar la compensación, respetando la territorialidad,
 normas y procedimientos de los pueblos. La compensación debe tomar en cuenta los
 estudios de impacto ambiental integral.

 ARTICULO 26.       (De la indemnización). Se procederá a indemnizar por daños y
 perjuicios emergentes de las actividades obras y proyectos que afecten a los Pueblos
 Indígenas Originario, respetando sus normas y procedimientos propios.

 La indemnización debe contemplar el resarcimiento emergente de los perjuicios
 ocasionados en la actividad productiva y al sistema tradicional de aprovechamiento
 de recursos naturales, de los mencionados pueblos.

 ARTICULO 27.       (Derecho a Servidumbre). Se procederá al pago por el paso de
 servicios y uso territorial por las actividades, obras y proyectos que afectan a los
 territorios de los pueblos indígenas originarios, respetando sus normas y
 procedimientos propios.

 ARTICULO 28.        (Valoración de los impactos y afectaciones). Las medidas de
 compensación e indemnización deben estar basadas en estudios técnicos, auditorías
 ambientales u otros, con participación de los pueblos y naciones indígenas
 originarias, que permitan la valoración económica social, cultural y ambiental de los
 impactos y afectaciones, como instrumento informativo para determinar
 subsecuentes indemnizaciones y compensaciones económicas a favor de los pueblos
 y naciones indígena originario, afectados por la obra, actividad o proyecto.

 ARTICULO 29.          (Participación directa en los beneficios). El Estado debe
 entregar de manera transparente la información sobre los costos, beneficios y
 utilidades a obtenerse por las actividades, obras o proyectos objeto de consulta, con
 el fin de establecer condiciones y formas de participación de los pueblos indígenas
 originarios en estos beneficios.

 ARTICULO 30.       (Valor legal de los acuerdos). Los acuerdos suscritos entre las
 partes, tienen todo el valor jurídico, son de efecto vinculante y cumplimiento
 obligatorio, por tanto causarán estado, salvo que se realicen vulnerando las
 previsiones establecidas en el Artículo 21 de la presente ley dando lugar a la revisión
 o anulación del acuerdo.




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ARTICULO 31.         (Inviolabilidad de los Acuerdos). Los acuerdos consolidados
 entre las partes, no serán susceptibles de desconocimiento, incumplimiento o de
 otras acciones tendientes a reducir sus efectos legales, tampoco serán susceptibles
 de retractación de las partes, ni de nulidades posteriores, salvo que en la suscripción
 de los mismos, no hayan intervenido los representantes legítimos y orgánicos de las
 naciones y pueblos indígenas originarios y autoridades sin competencia o se haya
 trasgredido lo previsto en el Artículo 21 de la presente ley.

 ARTICULO 32.     (Documentación y Registro de los Resultados y Acuerdos del
 Proceso de Consulta).

 I.    Las sesiones explicativas, los debates, resultados del proceso de consulta y los
 posteriores acuerdos a los que se arriben, constarán en actas respectivas,
 refrendadas por las partes, debiendo formarse un expediente para cada proceso. Un
 ejemplar de los mismos se registrará en los archivos de las naciones y pueblos
 indígena originaria que forme parte del acuerdo, otro a la entidad estatal pertinente
 y finalmente un ejemplar será entregado a la Comisión de Control, Vigilancia y
 Monitoreo de la consulta libre previa e informada.

 II. Los acuerdos entre partes, serán debidamente protocolizados ante Notario de
 Fe Pública, y ante las instancias de la jurisdicción indígena originaria a efecto de que
 adquieran el carácter de documento público y surtan los efectos legales pertinentes.
 El notario y la autoridad de la jurisdicción indígena originaria se encargará de
 entregar testimonios de dichas actas a las partes para los fines consiguientes.

 III. Los acuerdos forman parte inseparable y se incorporan a toda la
 documentación técnica, legal y social de la medida legislativa y/o administrativa
 actividad, obra o proyecto.

 ARTICULO 33.      Los acuerdos a los que se arriben durante el proceso de consulta,
 no serán excluyentes de otros derechos que puedan beneficiar a los Pueblos y
 Naciones Indígena originario.

 ARTICULO 34.         (Inexistencia de acuerdos). Si en el curso de las reuniones
 conciliatorias, no se suscitaren coincidencias y ello diere lugar a la inviabilidad de
 acuerdos, el Estado se abstendrá de aprobar, autorizar, implementar y ejecutar
 medidas legislativas y/o administrativas, actividades, obras o proyectos que afecten
 los territorios ancestrales de las Naciones y Pueblos Indígena Originario ,
 constituyéndose el Acuerdo en requisito imprescindible.

 ARTICULO 35.      (Responsabilidad del Estado). Suscrito el Acuerdo y registrado
 el mismo en las instancias pertinentes, éste alcanzará la calidad de instrumento



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CIDOB/CONAMAQ                Página 13 de 16
público, circunstancia ante la cual el Estado se convierte en el principal responsable
 y obligado para garantizar su efectivo cumplimiento.

 ARTICULO 36.      (Responsabilidad de los representantes de las Naciones y
 Pueblos Indígenas Originarios).

 I.           Los y las representantes de las naciones y Pueblos Indígenas Originarios
 , previo a cualquier acuerdo a ser suscrito, tienen la obligación ineludible de cumplir
 el mandato de sus instancias organizativas a las que representan, bajo alternativa de
 declararse nulos los que se pacten sin su consentimiento.

 II.            Los representantes que incumplan el mandato de sus instancias
 organizativas, serán susceptibles de las acciones disciplinarias al interior de cada
 Nación y Pueblos Indígena Originario, de conformidad a sus normas y
 procedimientos propios.

 ARTICULO 37.       (De las omisiones). Las omisiones que generen incumplimiento
 a los acuerdos por parte de los representantes de entidades públicas y privadas,
 serán susceptibles de ser denunciadas, procesadas y sancionadas penalmente,
 además de las acciones civiles que puedan interponerse para el resarcimiento del
 daño emergente.

 ARTICULO 38.         (Intervención de las instancias internacionales). Ante el
 incumplimiento por parte del Estado a los acuerdos arribados y el daño a territorios
 ancestrales afectando derechos colectivos de las naciones y Pueblos Indígena
 Originario, agotadas las instancias nacionales, de persistir dicho incumplimiento y el
 daño, las Naciones y Pueblos Indígena Originarios, podrán acudir a las instancias
 internacionales existentes en el marco del Derecho Internacional de los Derechos
 Humanos, en la búsqueda de justicia y reparación definitiva, denunciando al Estado
 boliviano.

 ARTICULO 39.               (Causales de Nulidad). Son causales de nulidad del proceso de
 consulta:

 a) El incumplimiento de uno o más principios y criterios establecidos en los
 Artículos 6 y 13 (principios, sujetos) de la presente ley.

 b) Incumplimiento de etapas y/o fases del procedimiento en los Artículos 30 y 31
 de la presente ley.

 c) Incurrir en cualquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 21 de la
 presente Ley.


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CIDOB/CONAMAQ                Página 14 de 16
d)      Toda acción que vicie el consentimiento libre, previo e informado.

 ARTICULO 40.        Identificadas las causales de nulidad señaladas en el artículo
 anterior, el Pueblo Indígena Originario afectado formulará el reclamo ante la
 instancia estatal pertinente. La negativa a reparar las omisiones advertidas dará
 lugar a la interposición de la Acción Popular en estricta aplicación del Artículo 135
 de la Constitución Política del Estado y otras acciones constitucionalizadas de
 defensa de los derechos.

                                                 CAPITULO VI

                                                  SANCIONES

 ARTICULO 41.        (De las entidades Públicas y Privadas). Las autoridades
 públicas, entidades privadas y personas particulares que obstaculicen el normal
 desarrollo del proceso de consulta e incumplan la aplicación de resultados de la
 misma, serán pasibles de la acción penal correspondiente por los delitos previstos en
 los Artículos 153 y 154 del Código Penal Boliviano, sin perjuicio de las sanciones
 disciplinarias o administrativas de parte de las instituciones a las que pertenezcan
 los transgresores y de la intervención de la Jurisdicción Indígena Originario, para
 quienes formen parte de esos territorios indígenas.

                                                 CAPITULO VII

                                      DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 ARTICULO 42.       A partir de la promulgación de la presente ley, se abre un período
 de un año para la regularización, saneamiento o restitución del derecho de consulta,
 en relación a aquellas medidas legislativas, administrativas, actividades, obras y
 proyectos implementados con posterioridad a la Ley 1257 de ratificación del
 convenio 169 OIT y que se materializaron omitiendo el derecho de consulta previa a
 los pueblos Indígena Originario. Al cumplimiento de dicho período, aquellas
 medidas legislativas y/o administrativas,        actividades, obras y proyectos
 implementados, serán nulas de pleno derecho.

 ARTICULO 43. A partir de la promulgación de la presente ley se establece un plazo
 perentorio de 120 días para la conformación de la Comisión de Control, Vigilancia y
 Monitoreo según establecido en el Capítulo II de la presente ley.

                                                CAPITULO VIII

                                 ABROGACIONES Y DEROGACIONES



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ARTICULO 44. (De las abrogaciones). Quedan abrogadas en general todas las
 disposiciones legales y administrativas que contravengan lo establecido en los
 Artículos de la presente ley.

 ARTICULO 45. (Derogatoria específica). Quedan derogados los Artículos 39 y 40
 de la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010.


                                                       ---o---




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Propuesta de ley marco consulta libre previa informada conamaq cidob

  • 1. PROPUESTA: ANTEPROYECTO DE LEY MARCO DE CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA A LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, procedimientos, carácter, finalidad, principios, alcances, resultados, ámbito de aplicación del proceso para la implementación del derecho colectivo a la Consulta Previa, Libre e Informada de los pueblos y naciones indígena originario, de carácter vinculante para el Estado Plurinacional en todos sus niveles, en circunstancias de: I. Aplicación de medidas legislativas y/o administrativas II. Planes, programas, obras, proyectos, actividades de exploración, explotación y transporte, de recursos mineralógicos, hidrocarburíferos, recursos hídricos, otros recursos naturales, proyectos de infraestructura o cualquier otra medida que afecte directa o indirectamente los derechos e intereses de dichos Pueblos en sus territorios ocupados y/o ancestralmente ocupados. ARTICULO 2. (Finalidad de la Consulta Previa Libre e Informada). La finalidad de la Consulta Libre Previa e informada es obtener el acuerdo y consentimiento previo de los pueblos y naciones indígena originario, en el ejercicio de su libre determinación. ARTICULO 3. (Marco Jurídico). La consulta previa constituye parte del sistema de gobierno constitucional del Estado Plurinacional, así como de la democracia comunitaria, directa y participativa que debe ser convocada con anterioridad a la toma de decisiones. La presente ley se sustenta de conformidad con las obligaciones establecidas en la Constitución Política del Estado, en sus artículos: 2; 11, pará. II, núm. 1; 13, pará. IV; 30, núm. II, 15; 256, 352, 403, I; 410, el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por el Estado boliviano mediante ley 1257, en la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de Naciones Unidas ratificado mediante ley 3760, en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional 2003/2010–R y la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos. Propuesta Anteproyecto Ley Marco de Consulta Libre, Previa e Informada a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CIDOB/CONAMAQ Página 1 de 16
  • 2. ARTICULO 4. (Alcance). La Consulta Previa, Libre e Informada tendrá alcance respecto a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas, así como actividades de exploración, explotación, transporte de recursos mineralógicos, hidrocarburíferos, recursos hídricos, otros recursos naturales, proyectos de infraestructura o cualquier otra medida que pudiera afectar directa o indirectamente a los pueblos y naciones indígena originario su participación deberá ser libre, previa e informada. ARTICULO 5. (Ámbito de Aplicación). Conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, la consulta previa libre e informada constituye un deber del Estado, que deberá realizarla de buena fe, de manera concertada con las naciones y pueblos indígenas originarios a través de sus instancias de representación y gobierno, en los territorios colectivos y/o ancestralmente ocupados, susceptibles de ser afectados de manera directa e indirecta, y bajo normas y procedimientos propios. ARTICULO 6. (Principios). Los principios de observancia obligatoria de la presente ley son: Carácter del derecho colectivo a la consulta.- Entendido como un derecho fundamental de los pueblos indígena originario, ejercido en su condición de pueblo y nación como sujeto colectivo con territorio y organización ancestral preexistente a la colonia. Carácter previo.- Debe realizarse obligatoriamente antes de que el Estado Plurinacional en todos sus niveles e instancias tome decisiones y entre en acuerdo con terceros. Antes de que el Estado Plurinacional en todos sus niveles asuma una medida administrativa, legislativa o la autorización de cualquier tipo de actividad, obra o proyecto, que afecten directa o indirectamente a los pueblos, sus intereses, derechos y territorios. Carácter obligatorio.- Sin excepción alguna, el Estado Plurinacional en todos sus niveles e instancias está obligado a realizar la Consulta Previa siendo nulos todos los actos de éste en caso de omitir dicha obligación. Buena Fe.- El Estado Plurinacional debe actuar con absoluta buena fe, en el marco de la colaboración y el respeto mutuo, sin acciones dolosas, prebenda, proselitismo, interferencia en las organizaciones de los pueblos y naciones indígena originario. Carácter libre.- El Estado en todos sus niveles e instancias, debe garantizar a los pueblos indígena originario, condiciones libres de presión, cooptación, intimidación para la toma de decisiones u otras formas de coacción que vicien el consentimiento Propuesta Anteproyecto Ley Marco de Consulta Libre, Previa e Informada a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CIDOB/CONAMAQ Página 2 de 16
  • 3. de los pueblos. El proceso debe realizarse en el marco del consenso entre el Estado y lo pueblos indígenas originarios respecto al objeto y procedimiento de consulta. Información oportuna y veraz.- El Estado Plurinacional, con la debida anticipación, tiene la obligación de brindar en forma oportuna y garantizar el acceso libre a toda la información técnica, científica, administrativa, cultural, social, económica y legal para que los pueblos y naciones indígena originario involucradas sean debidamente informadas, sobre las medidas legislativas, administrativas, planes, programas, proyectos, obras o actividades objeto de la consulta. Transparencia. Todos los actos y decisiones del proceso de Consulta previa libre e informada, deberán realizarse de manera transparente bajo sanción de nulidad. Interculturalidad y espiritualidad.- El proceso de consulta se debe desarrollar reconociendo y respetando la espiritualidad, valorando las costumbres, prácticas, religiosidad y diferentes formas de organización social, cultural, económica; sus formas de gestión, manejo integral y control territorial, así como la intangibilidad de los lugares y espacios sagrados; expresiones lingüísticas de cada uno de los pueblos y naciones indígena originario, posibilitando un diálogo intercultural y horizontal que lleve al entendimiento y comprensión plena de los alcances de la consulta, sus consecuencias y resultados. Principio de Respeto a la Libre determinación de los Pueblos.- El Estado en todos sus niveles e instancias debe respetar la libre determinación de los pueblos y naciones indígena originario, quienes deciden por sí mismos su propio destino a través de sus instituciones y cosmovisión. En el marco de este principio, las decisiones sobre las formas de representación, participación, temporalidad, organización y desarrollo de la consulta son facultades directas de los pueblos de acuerdo a normas y procedimientos propios; precautelando la participación directa e irrestricta de las comunidades sujetos de la consulta. Carácter Vinculante.- Las decisiones que asuman durante el proceso de consulta los Pueblos y naciones indígenas originaria tienen carácter vinculante. El Estado Plurinacional en todos sus niveles e instancias está obligado a respetar y cumplir los resultados del proceso de consulta, son exigibles en la vía administrativa, judicial, constitucional e internacional. Consentimiento previo.- Entendido como el requisito fundamental e ineludible para que los Pueblos Indígenas Oririginaria una vez interiorizados e informados de las medidas legislativas, administrativas, planes, programas, proyectos, obras o actividades puedan decidir sobre su realización. La ausencia del consentimiento previo presupone una prohibición a la medida objeto de la consulta. Propuesta Anteproyecto Ley Marco de Consulta Libre, Previa e Informada a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CIDOB/CONAMAQ Página 3 de 16
  • 4. Territorialidad.- El Estado Plurinacional en el proceso de consulta debe respetar la integridad de los territorios colectivos y/o ancestralmente ocupados de los pueblos indígena originario, que se traduce en la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. No podrá realizar acciones, proyectos u obras que afecten o tiendan a afectar sus sistemas de vida, el medio ambiente y los derechos de la Madre Tierra. Dualidad y equidad de género.- El Estado Plurinacional en concordancia con la CPE, debe garantizar la dualidad y equidad de género, respetando el derecho a la participación de hombres y mujeres de los pueblos y naciones indígena originarios y, sujetos de procesos de consulta previa, promoviendo la igualdad de oportunidades en diferentes niveles de participación, espacios de toma de decisión, redistribución de recursos y beneficios. ARTICULO 7. (Del Incumplimiento).- El incumplimiento de la aplicación del proceso de consulta previa libre e informada según lo establecido en la presente ley dará lugar a la nulidad de la medida legislativa, administrativa, obras, actividades proyectos u otros afines. En caso de advertirse la implementación de este tipo de proyectos y trabajos de exploración, explotación u otras afines, sin haberse cumplido el procedimiento de consulta previa a las naciones y pueblos indígenas originarios, se adoptarán medidas cautelares la cual se interpondrá ante autoridades competentes, para que defina la paralización de la iniciativa. CAPITULO II COMISIÓN DE CONTROL Y MONITOREO DE LA CONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA ARTICULO 8. (Comisión Nacional de Control y Monitoreo de la Consulta Previa libre e Informada). Se crea la Comisión Nacional de supervisión, vigilancia y Monitoreo de la Consulta Previa Libre e Informada, con jurisdicción nacional, autonomía administrativa y de gestión, con el objetivo de velar por la estricta aplicación de los principios y procedimientos de la presente ley. ARTICULO 9. (Composición y Representación).- La Comisión Nacional de supervisión, vigilancia y Monitoreo de la Consulta Previa libre e Informada, estará conformada por un órgano colegiado en dos niveles: Comisión permanente y comisión ampliada. I . Comisión permanente estará integrada por: 1 representante de la APDDHH 1 representante de la Defensoria del Pueblo 4 representantes de los pueblos indígenas CIDOB - CONAMAQ Propuesta Anteproyecto Ley Marco de Consulta Libre, Previa e Informada a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CIDOB/CONAMAQ Página 4 de 16
  • 5. 1 representante de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos humanos y elegido por los pueblos y naciones indígena originario. En el caso de los representantes de los pueblos indígenas éstos serán elegidos a través de sus máximas instancias de representación orgánica, respetando los principios de dualidad y equidad de género. II. La Comisión ampliada estará integrada por: 7 miembros de la comisión permanente 1 representante de la instancia competente del Estado responsable de la consulta 2 representantes de los pueblos a ser consultados La comisión ampliada es una instancia que responde a cada uno de los procesos de consulta, garantizando la participación y representación del pueblo a ser consultado y de la entidad estatal responsable de la consulta. ARTICULO 10. (Temporalidad). Los miembros de la Comisión Permanente durarán en sus funciones un periodo de 2 años. La Comisión Ampliada tendrá vigencia y funcionará durante los procesos de consulta en curso, por tanto su carácter es temporal. ARTICULO 11. (Competencias). I. 1. Velar por la aplicación adecuada de los principios y procedimientos de la presente ley. 2. Observar y recomendar que los procedimientos de consulta previa, libre e informada se adecúen a las normas y procedimientos propios de los pueblos en concordancia con los artículos previstos en la CPE y los convenios internacionales. 3. Contar con un registro actualizado de los procesos de consulta libre previa e informada a nivel nacional. 4. Monitorear y evaluar los procesos y resultados de la consulta en todas sus etapas, emitiendo informes en cada una de ellas. 5. Solicitar información que se considere necesaria a las instancias correspondientes, para los fines de los procesos de consulta. 6. A solicitud de los pueblos interesados la Comisión evaluará la aplicación del Derecho a la Consulta Libre Previa e Informada, en casos concretos, emitiendo informes y recomendaciones que el caso amerite ante las instancias correspondientes. 7. Realizar el seguimiento de las denuncias y reclamos sobre procesos de consulta que se encuentran en conflicto. Propuesta Anteproyecto Ley Marco de Consulta Libre, Previa e Informada a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CIDOB/CONAMAQ Página 5 de 16
  • 6. 8. Orientar a los órganos del Estado Plurinacional en los principios y procedimientos de consulta previa, libre e informada, de acuerdo a la presente ley. 9. Acompañar a las naciones y pueblos indígenas originarios en la parte técnica jurídica en todos los procesos relacionados con la consulta. 10. Elaborar informes recomendaciones y análisis técnico jurídico en el ámbito de los procesos de la consulta. II. Esta Comisión como ninguna otra instancia, en ningún momento tomará atribuciones por sobre las decisiones de los pueblos indígenas originarios sujetos de la consulta. ARTICULO 12. (Régimen Financiero). El Estado asignará y creará una partida presupuestaria permanente con recursos del TGN para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Supervisión, Vigilancia y Monitoreo de la Consulta Previa Libre e Informada. CAPITULO III ACTORES EN EL PROCESO DE CONSULTA LIBRE, PREVIA E INFORMADA ARTICULO 13. (Sujetos Titulares del Derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada). Son sujetos titulares del derecho a la consulta previa, libre e informada las Naciones y Pueblos Indígena Originarios, entendida ésta como la colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones propias, territorialidad, cosmovisión, pre existencia a la colonia y que en la actualidad mantienen toda o parte de sus instituciones ancestrales cuyos intereses y derechos colectivos pueden verse afectados de forma directa o indirecta por una medida legislativa, administrativa, planes, programas, proyectos, obras o actividades a adoptarse y/o ejecutarse por el Estado Plurinacional en todos sus niveles e instancias. Los criterios para identificar a las Naciones y Pueblos indígenas originarios son: a) El dominio ancestral del territorio. b) Existencia precolonial. c) De prioridad en el tiempo con relación a la ocupación y el uso colectivo de un determinado territorio. Propuesta Anteproyecto Ley Marco de Consulta Libre, Previa e Informada a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CIDOB/CONAMAQ Página 6 de 16
  • 7. d) Auto identificación y el reconocimiento de su identidad. f) Que haya atravesado experiencias de marginación, exclusión o discriminación cultural y lingüística, persistan o no dichas condiciones. g) Patrones culturales, modo de vida, instituciones propias que los representa, distintos a los de otros sectores de la población boliviana. ARTICULO 14. (Identificación y legitimación de las instituciones y organizaciones representativas de las naciones y pueblos indígenas, originarios,). Las naciones y pueblos indígena originario, sujetos del proceso de consulta, para identificar y determinar la legitimidad de sus instituciones y organizaciones representativas, deben presentar la acreditación ante la autoridad competente de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. En caso de controversia sobre la legitimidad de los representantes y las instituciones u organizaciones representativas de las naciones y pueblos indígenas, originarios, a ser consultados, se solicitará la certificación y acreditación de la organización regional y/o nacional a la que pertenecen. ARTICULO 15. (Sujetos obligados a realizar la consulta previa, libre e informada). El Estado Plurinacional en sus niveles de gobierno nacional, departamental y municipal, la Asamblea Legislativa Plurinacional y los órganos legislativos departamentales y municipales, en el ámbito de sus competencias, se constituyen en actores en el proceso de consulta previa libre e informada, como sujetos obligados a cumplir con el derecho de consulta en consenso con las naciones y pueblos indígenas originario. ARTICULO 16. La Comisión Nacional de Control y Monitoreo acompañará el proceso de consulta según sus competencias establecidas en el artículo 11 de la presente ley. CAPITULO IV PROCEDIMIENTO Y ETAPAS DE LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA ARTICULO 17. (Momentos de la consulta). La consulta previa, libre e informada se realizará de manera obligatoria en dos momentos. 1. El proceso de consulta se debe realizar de forma previa antes de que el Estado Plurinacional en todos sus niveles tome medidas legislativas y administrativas; autorice actividades, obras, proyectos; suscribe acuerdos, contratos; otorgue concesiones en territorios de los pueblos indígena originario s, Propuesta Anteproyecto Ley Marco de Consulta Libre, Previa e Informada a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CIDOB/CONAMAQ Página 7 de 16
  • 8. 2. El proceso de consulta se debe realizar de forma previa a la implementación y aprobación de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental o cualquier otro instrumento técnico para la otorgación de la Licencia Ambiental. ARTICULO 18. (Procedimiento). Se denomina procedimiento de consulta libre previa e informada al conjunto de acciones asumidas por parte del Estado en consenso con los pueblos y naciones indígena originario que abarcan desde el contacto inicial, las reuniones explicativas, la entrega de información oportuna y suficiente, el consenso de un plan y cronograma, la implementación de actividades hasta llegar a los resultados del proceso realizado en estricto respeto y reconocimiento a las formas de representación natural y orgánica de los pueblos y naciones indígena originario. ARTICULO 19. (Etapas del proceso de consulta). I. La primera etapa consiste en la toma de contacto y planificación del proceso de consulta comprende los siguientes pasos: a) El Estado Plurinacional en todos sus niveles de gobierno nacional, departamental y municipal comunicará a los Pueblos Indígenas Oiginarios de manera escrita las medidas: legislativas, administrativas, planes, programas, proyectos, obras y/o actividades que pretenden ser implementadas dentro de sus territorios susceptibles de afectarles. Esta comunicación se realizará a través de las instituciones y representaciones propias de estos pueblos. b) El Estado Plurinacional a través de sus niveles de gobierno nacional, departamental y municipal debe entregar toda la información técnica, jurídica, científica, administrativa, económica, social, cultural, ambiental, completa, veraz, oportuna, transparente y accesible, a las instancias de representación definidas por las naciones y pueblos indígena originario Dicha información debe cumplir con los principios establecidos en la presente ley. c) Recibida la información, los pueblos y naciones indígena originario, analizarán y deliberarán, basándose en sus normas y procedimientos propios, pudiendo solicitar información complementaria, rectificaciones, aclaraciones, enmiendas a la entidad estatal pertinente, cuantas veces se requiera. Propuesta Anteproyecto Ley Marco de Consulta Libre, Previa e Informada a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CIDOB/CONAMAQ Página 8 de 16
  • 9. d) Analizada la información, los pueblos y naciones indígena originarios, procederán a elaborar el cronograma y planificar el proceso de consulta a través de sus instituciones, normas y procedimientos propios; medidas que serán puestas a conocimiento y consensuadas con la entidad estatal pertinente. II. La segunda etapa consiste en sesiones explicativas donde el Estado, a través de sus niveles e instancias correspondientes, debe realizar reuniones informativas, explicativas y analíticas en relación a las iniciativas y medidas estatales susceptibles de afectar a los pueblos y naciones indígenas originarias a) Las reuniones explicativas e informativas se deben realizar de acuerdo a la planificación y cronograma establecido, en un tiempo mínimo de 30 días calendario, término que no tiene carácter perentorio y está sujeto a ampliaciones, dependiendo de las características territoriales, culturales, garantizando que la misma sea realizada con toda la población indígena del territorio de acuerdo a normas y procedimientos propios. b) Recibida la explicación por parte del Estado, los pueblos y naciones indígena originario, de manera independiente analizarán y deliberarán de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, pudiendo realizar observaciones, objeciones y/o propuestas; además de solicitar información complementaria a la entidad pertinente, rectificaciones, aclaraciones, enmiendas III. La tercera etapa comprende la toma de decisiones por parte de los pueblos, de manera libre sin presión y sin interferencia del Estado, de acuerdo a normas y procedimientos propios. a) Si como el resultado de la consulta, los pueblos y naciones indígena originario resuelven rechazar la medida legislativa, administrativa, actividad obra o proyecto, se comunicará al Estado y se procederá a la firma de un Acta que será protocolizada y publicada dando por concluido el proceso de consulta. Decisión que debe ser respetada por el Estado Plurinacional. Propuesta Anteproyecto Ley Marco de Consulta Libre, Previa e Informada a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CIDOB/CONAMAQ Página 9 de 16
  • 10. b) Si el resultado de la consulta da lugar a la aceptación de la medida, legislativa, administrativa, actividad obra o proyecto, se ingresará a la cuarta etapa del proceso, consistente en la suscripción de acuerdos. IV. La cuarta a etapa está referida a la suscripción de acuerdos entre el Estado y los pueblos indígena originario, la cual debe circunscribirse a lo establecido en el Capítulo V de la presente Ley. ARTICULO 20. (Información en el proceso de consulta). Durante el desarrollo de las distintas etapas del proceso de consulta, las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios, podrán solicitar al Estado la realización de estudios técnicos independientes, construyendo propuestas técnico investigativas con participación de los pueblos para profundizar la información sobre los probables impactos de la medida legislativa, administrativa, actividad, obra o proyecto objeto de la consulta. ARTICULO 21. (Prohibiciones durante el proceso de Consulta). En cada una de sus fases, se prohíbe la realización de campañas publicitarias de promoción de la medida legislativa y/o administrativa, actividad, obra o proyecto que es objeto de consulta, así como el desarrollo de acciones de cooptación económica, donaciones u otros por parte del Estado o entidades públicas y privadas vinculadas con la medida en consulta. ARTICULO 22. (Asistencia Técnica). En el desarrollo de las distintas etapas del proceso de consulta, las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios, contarán con apoyo técnico especializado seleccionado por los pueblos, financiados con fondos provistos por el Estado, sin que ello sea una limitante para contar con asesoramiento técnico de otras instituciones. ARTICULO 23. (Financiamiento). El Estado plurinacional en todos sus niveles e instancias, está obligado a proveer los recursos económicos para la realización de la consulta previa libre e informada. CAPITULO V DE LOS ACUERDOS ARTICULO 24. (Materialización de los Acuerdos). Los acuerdos deben considerar los siguientes criterios: Propuesta Anteproyecto Ley Marco de Consulta Libre, Previa e Informada a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CIDOB/CONAMAQ Página 10 de 16
  • 11. a) Sujeción a la Constitución Política del Estado, al Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la jurisprudencia nacional e internacional. b) Garantizar que las medidas legislativas y/o administrativas, actividades, obras o proyectos u otras acciones respeten a la Madre Tierra, no afecten ni alteren negativamente la existencia de los pueblos, el medio ambiente y su integridad territorial; ni sus modelos propios de desarrollo. c) Garantizar mecanismos de financiamiento de las medidas de prevención, mitigación, compensación, reparación, a los pueblos y naciones indígenas originarias. d) Derecho de los actores consultados a la participación directa en los beneficios que reporten las actividades obras y proyectos. e) Indemnizaciones, reparaciones y compensaciones en caso de producirse daño a los valores económicos, sociales, culturales, espirituales, al medio ambiente y/o afectación de derechos colectivos. Considerando la imprescriptibilidad de los delitos ambientales, así como los cometidos contra la Madre Tierra y la violación de los derechos humanos. f) Compensaciones territoriales e indemnizaciones por el territorio, en caso de suscitarse pérdida o afectación a sus territorios, en estricta sujeción a los principios reconocidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. g) Garantizar el control, monitoreo y seguimiento social y ambiental. h) Plazos en que se efectivizarán los acuerdos. i) Las formas de cumplimiento y ejecución de los mismos. j) Sistemas de vigilancia y monitoreo. k) Especificación de las instituciones encargadas de la vigilancia. l) Penalidades ante el incumplimiento de los acuerdos. m) Alternativas de resarcimiento de posibles daños emergentes. n) Las formas de compensación y reparación serán establecidas por los pueblos indígenas originarios afectados según sus prioridades. Propuesta Anteproyecto Ley Marco de Consulta Libre, Previa e Informada a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CIDOB/CONAMAQ Página 11 de 16
  • 12. ARTICULO 25. (De las Compensaciones en la etapa de acuerdos). En caso que corresponda los acuerdos deben establecer la compensación financiera, cuando las medidas legislativas, administrativas, actividades, obras o proyectos, afecten a los Pueblos Indígenas Originario, de manera directa o generen impactos socio ambientales negativos directos, acumulados y a largo plazo. El Estado en todos sus niveles e instancias debe garantizar la compensación, respetando la territorialidad, normas y procedimientos de los pueblos. La compensación debe tomar en cuenta los estudios de impacto ambiental integral. ARTICULO 26. (De la indemnización). Se procederá a indemnizar por daños y perjuicios emergentes de las actividades obras y proyectos que afecten a los Pueblos Indígenas Originario, respetando sus normas y procedimientos propios. La indemnización debe contemplar el resarcimiento emergente de los perjuicios ocasionados en la actividad productiva y al sistema tradicional de aprovechamiento de recursos naturales, de los mencionados pueblos. ARTICULO 27. (Derecho a Servidumbre). Se procederá al pago por el paso de servicios y uso territorial por las actividades, obras y proyectos que afectan a los territorios de los pueblos indígenas originarios, respetando sus normas y procedimientos propios. ARTICULO 28. (Valoración de los impactos y afectaciones). Las medidas de compensación e indemnización deben estar basadas en estudios técnicos, auditorías ambientales u otros, con participación de los pueblos y naciones indígenas originarias, que permitan la valoración económica social, cultural y ambiental de los impactos y afectaciones, como instrumento informativo para determinar subsecuentes indemnizaciones y compensaciones económicas a favor de los pueblos y naciones indígena originario, afectados por la obra, actividad o proyecto. ARTICULO 29. (Participación directa en los beneficios). El Estado debe entregar de manera transparente la información sobre los costos, beneficios y utilidades a obtenerse por las actividades, obras o proyectos objeto de consulta, con el fin de establecer condiciones y formas de participación de los pueblos indígenas originarios en estos beneficios. ARTICULO 30. (Valor legal de los acuerdos). Los acuerdos suscritos entre las partes, tienen todo el valor jurídico, son de efecto vinculante y cumplimiento obligatorio, por tanto causarán estado, salvo que se realicen vulnerando las previsiones establecidas en el Artículo 21 de la presente ley dando lugar a la revisión o anulación del acuerdo. Propuesta Anteproyecto Ley Marco de Consulta Libre, Previa e Informada a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CIDOB/CONAMAQ Página 12 de 16
  • 13. ARTICULO 31. (Inviolabilidad de los Acuerdos). Los acuerdos consolidados entre las partes, no serán susceptibles de desconocimiento, incumplimiento o de otras acciones tendientes a reducir sus efectos legales, tampoco serán susceptibles de retractación de las partes, ni de nulidades posteriores, salvo que en la suscripción de los mismos, no hayan intervenido los representantes legítimos y orgánicos de las naciones y pueblos indígenas originarios y autoridades sin competencia o se haya trasgredido lo previsto en el Artículo 21 de la presente ley. ARTICULO 32. (Documentación y Registro de los Resultados y Acuerdos del Proceso de Consulta). I. Las sesiones explicativas, los debates, resultados del proceso de consulta y los posteriores acuerdos a los que se arriben, constarán en actas respectivas, refrendadas por las partes, debiendo formarse un expediente para cada proceso. Un ejemplar de los mismos se registrará en los archivos de las naciones y pueblos indígena originaria que forme parte del acuerdo, otro a la entidad estatal pertinente y finalmente un ejemplar será entregado a la Comisión de Control, Vigilancia y Monitoreo de la consulta libre previa e informada. II. Los acuerdos entre partes, serán debidamente protocolizados ante Notario de Fe Pública, y ante las instancias de la jurisdicción indígena originaria a efecto de que adquieran el carácter de documento público y surtan los efectos legales pertinentes. El notario y la autoridad de la jurisdicción indígena originaria se encargará de entregar testimonios de dichas actas a las partes para los fines consiguientes. III. Los acuerdos forman parte inseparable y se incorporan a toda la documentación técnica, legal y social de la medida legislativa y/o administrativa actividad, obra o proyecto. ARTICULO 33. Los acuerdos a los que se arriben durante el proceso de consulta, no serán excluyentes de otros derechos que puedan beneficiar a los Pueblos y Naciones Indígena originario. ARTICULO 34. (Inexistencia de acuerdos). Si en el curso de las reuniones conciliatorias, no se suscitaren coincidencias y ello diere lugar a la inviabilidad de acuerdos, el Estado se abstendrá de aprobar, autorizar, implementar y ejecutar medidas legislativas y/o administrativas, actividades, obras o proyectos que afecten los territorios ancestrales de las Naciones y Pueblos Indígena Originario , constituyéndose el Acuerdo en requisito imprescindible. ARTICULO 35. (Responsabilidad del Estado). Suscrito el Acuerdo y registrado el mismo en las instancias pertinentes, éste alcanzará la calidad de instrumento Propuesta Anteproyecto Ley Marco de Consulta Libre, Previa e Informada a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CIDOB/CONAMAQ Página 13 de 16
  • 14. público, circunstancia ante la cual el Estado se convierte en el principal responsable y obligado para garantizar su efectivo cumplimiento. ARTICULO 36. (Responsabilidad de los representantes de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios). I. Los y las representantes de las naciones y Pueblos Indígenas Originarios , previo a cualquier acuerdo a ser suscrito, tienen la obligación ineludible de cumplir el mandato de sus instancias organizativas a las que representan, bajo alternativa de declararse nulos los que se pacten sin su consentimiento. II. Los representantes que incumplan el mandato de sus instancias organizativas, serán susceptibles de las acciones disciplinarias al interior de cada Nación y Pueblos Indígena Originario, de conformidad a sus normas y procedimientos propios. ARTICULO 37. (De las omisiones). Las omisiones que generen incumplimiento a los acuerdos por parte de los representantes de entidades públicas y privadas, serán susceptibles de ser denunciadas, procesadas y sancionadas penalmente, además de las acciones civiles que puedan interponerse para el resarcimiento del daño emergente. ARTICULO 38. (Intervención de las instancias internacionales). Ante el incumplimiento por parte del Estado a los acuerdos arribados y el daño a territorios ancestrales afectando derechos colectivos de las naciones y Pueblos Indígena Originario, agotadas las instancias nacionales, de persistir dicho incumplimiento y el daño, las Naciones y Pueblos Indígena Originarios, podrán acudir a las instancias internacionales existentes en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la búsqueda de justicia y reparación definitiva, denunciando al Estado boliviano. ARTICULO 39. (Causales de Nulidad). Son causales de nulidad del proceso de consulta: a) El incumplimiento de uno o más principios y criterios establecidos en los Artículos 6 y 13 (principios, sujetos) de la presente ley. b) Incumplimiento de etapas y/o fases del procedimiento en los Artículos 30 y 31 de la presente ley. c) Incurrir en cualquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 21 de la presente Ley. Propuesta Anteproyecto Ley Marco de Consulta Libre, Previa e Informada a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CIDOB/CONAMAQ Página 14 de 16
  • 15. d) Toda acción que vicie el consentimiento libre, previo e informado. ARTICULO 40. Identificadas las causales de nulidad señaladas en el artículo anterior, el Pueblo Indígena Originario afectado formulará el reclamo ante la instancia estatal pertinente. La negativa a reparar las omisiones advertidas dará lugar a la interposición de la Acción Popular en estricta aplicación del Artículo 135 de la Constitución Política del Estado y otras acciones constitucionalizadas de defensa de los derechos. CAPITULO VI SANCIONES ARTICULO 41. (De las entidades Públicas y Privadas). Las autoridades públicas, entidades privadas y personas particulares que obstaculicen el normal desarrollo del proceso de consulta e incumplan la aplicación de resultados de la misma, serán pasibles de la acción penal correspondiente por los delitos previstos en los Artículos 153 y 154 del Código Penal Boliviano, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o administrativas de parte de las instituciones a las que pertenezcan los transgresores y de la intervención de la Jurisdicción Indígena Originario, para quienes formen parte de esos territorios indígenas. CAPITULO VII DISPOSICIÓN TRANSITORIA ARTICULO 42. A partir de la promulgación de la presente ley, se abre un período de un año para la regularización, saneamiento o restitución del derecho de consulta, en relación a aquellas medidas legislativas, administrativas, actividades, obras y proyectos implementados con posterioridad a la Ley 1257 de ratificación del convenio 169 OIT y que se materializaron omitiendo el derecho de consulta previa a los pueblos Indígena Originario. Al cumplimiento de dicho período, aquellas medidas legislativas y/o administrativas, actividades, obras y proyectos implementados, serán nulas de pleno derecho. ARTICULO 43. A partir de la promulgación de la presente ley se establece un plazo perentorio de 120 días para la conformación de la Comisión de Control, Vigilancia y Monitoreo según establecido en el Capítulo II de la presente ley. CAPITULO VIII ABROGACIONES Y DEROGACIONES Propuesta Anteproyecto Ley Marco de Consulta Libre, Previa e Informada a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CIDOB/CONAMAQ Página 15 de 16
  • 16. ARTICULO 44. (De las abrogaciones). Quedan abrogadas en general todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan lo establecido en los Artículos de la presente ley. ARTICULO 45. (Derogatoria específica). Quedan derogados los Artículos 39 y 40 de la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010. ---o--- Propuesta Anteproyecto Ley Marco de Consulta Libre, Previa e Informada a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CIDOB/CONAMAQ Página 16 de 16