3. POLÍTICAS INCLUSIVAS
Separación entre la contribución al financiamiento de la
política social y el acceso a los bienes y servicios
aportados por ésta. Implica hacer valer el
derecho a la educación que todos los niños y
niñas tienen
4. REFORMA SOCIAL DE LA DÉCADA
DE 1940
Realizada en la década de 1940 por la administración de
Rafael Ángel Calderón Guardia que, con el apoyo de la
iglesia católica y partido comunista promulgo.
1. Creación de la caja costarricense del seguro social
2. Código de trabajo
3. Capítulos de garantías sociales
5. POLÍTICA DE SALARIOS CRECIENTES
Y ESTADO DESARROLLISTA
Después de la guerra civil de 1948 se tomaron medidas
para que los beneficios de la reforma social llegara a toda
la población. Parte importante del modelo costarricense
es la política de salarios crecientes que establece la
obligación de ajustar los salarios cada seis meses para
compensar el aumento en los precios.
7. POLÍTICAS PUBLICAS INCLUSIVAS
Las Políticas Públicas Inclusivas pretenden promover
políticas, reglamentos y leyes para la creación de un
entorno propicio para la inclusión económica y social y
facilitar un buen manejo de las relaciones entre gobiernos
locales y nacionales, sector privado y las organizaciones
no gubernamentales.
9. ARTÍCULO 50
El Estado procurará el mayor bienestar a todos los
habitantes del país, organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza
10. ARTÍCULO 51
La familia, como elemento natural y fundamento de la
sociedad, tiene derecho a la protección del Estado.
Igualmente tendrán derecho a esa protección la
madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.
11. ARTÍCULO 52
El matrimonio es la base esencial de la familia y
descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.
12. ARTÍCULO 53
Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del
matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos
en él. Toda persona tiene derecho a saber quiénes son
sus padres, conforme a la ley.
14. ARTÍCULO 55.
La protección especial de la madre y del menor estará a
cargo de una institución autónoma denominada Patronato
Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras
instituciones del Estado.
15. ARTÍCULO 56.
El trabajo es un derecho del individuo y una obligación.
El Estado garantiza el derecho de libre elección de
trabajo.
16. ARTÍCULO 57
Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de
fijación periódica, por jornada normal, que le procure
bienestar y existencia digna.
17. ARTÍCULO 58
La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder
de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la
semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no
podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la
semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser
remunerado con un cincuenta por ciento más de lo
sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas
disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción
muy calificados, que determine la ley.
18. ARTÍCULO 59
Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de
descanso después de seis días consecutivos de trabajo,
y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y
oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún
caso comprenderán menos de dos semanas por cada
cincuenta semanas de servicio continuo
19. ARTÍCULO 60
Tanto los patronos como los trabajadores podrán
sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener
y conservar beneficios económicos, sociales o
profesionales.
20. ARTÍCULO 61
Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de
los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios
públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos
haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma
establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de
coacción o de violencia.
21. ARTÍCULO 62.
Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de
trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre
patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de
trabajadores legalmente organizados.
22. ARTÍCULO 63
Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán
derecho a una indemnización cuando no se encuentren
cubiertos por un seguro de desocupación.
23. ARTÍCULO 64
El Estado fomentará la creación de cooperativas como
medio de facilitar mejores condiciones de vida a los
trabajadores.
24. ARTÍCULO 65
El Estado promoverá la construcción de viviendas
populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.
25. ARTÍCULO 66
Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas
necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.
26. ARTÍCULO 67
El Estado velará por la preparación técnica y cultural de
los trabajadores.
27. ARTÍCULO 68.
No podrá hacerse discriminación respecto al salario,
ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y
extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al
trabajador costarricense.
28. ARTÍCULO 69
Los contratos de aparcería rural serán regulados con el
fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la
distribución equitativa de sus productos entre propietarios
y aparceros.
30. ARTÍCULO 71
Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los
menores de edad en su trabajo.
31. ARTÍCULO 72
El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de
desocupación, un sistema técnico y permanente de
protección a los desocupados involuntarios, y procurará
la reintegración de los mismos al trabajo.
32. ARTÍCULO 73
Se establecen los seguros sociales en beneficio de los
trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el
sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y
trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos
de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y
demás contingencias que la ley determine.
36. ARTÍCULO 38
Para servir funciones docentes o administrativas se
requiere poseer capacidades profesionales y morales
que determinen la ley.
37. ARTÍCULO 39
Ningún miembro del personal puede ser sancionado,
trasladado, removido, suspendido o degradado de su
cargo por la expresión de sus ideas políticas y religiosas.
38. ARTÍCULO 40
Ningún miembro del personal puede ser removido,
suspendido, o sancionado sino en los casos y conforme
con el procedimiento que señala la Ley de Servicio Civil.
39. LEY FUNDAMENTAL DE
EDUCACIÓN ARTÍCULO
Fue promulgada el 25 de setiembre de 1957.De
inspiración ideológica en la democracia social y un
aliento humanístico relativo a la transmisión de la cultura
y al cultivo de los valores cristianos. Presidente de la
República, José Figueres Ferrer y el Ministro de
Educación Pública, señor U Ladislao Gámez Solano.
40. ARTICULO 1.- INTERÉS PÚBLICO
Se declara de interés público el desarrollo integral de la
población con discapacidad, en iguales condiciones de
calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de
los habitantes
41. ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES
Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la
importancia de las diversas necesidades del
individuo, las cuales deben constituir la base de la
planificación de la sociedad con el fin de asegurar el
empleo de los recursos para garantizar que las personas
disfruten de iguales oportunidades de acceso y
participación en idénticas circunstancias.
42. ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES
Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o
sensorial que limite, sustancialmente, una o más de las
actividades principales de un
individuo.
43. ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES
Ayuda técnica:
Elemento
requerido por
una persona
con
discapacidad
para mejorar
su
funcionalidad y
garantizar su
autonomía
44. ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES
Servicio de apoyo:
Ayudas técnicas,
equipo, recursos
auxiliares, asistencia
personal y servicios de
educación especial
requeridos por las
personas con
discapacidad para
aumentar su grado de
autonomía y garantizar
oportunidades
equiparables de acceso
al desarrollo.
45. ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES
Necesidad educativa especial: Necesidad de una
persona derivada de su capacidad o de sus dificultades
de aprendizaje
46. ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES
Estimulación temprana:
Atención brindada al niño
entre cero y siete años para
potenciar y desarrollar al
máximo sus posibilidades
físicas, intelectuales,
sensoriales y afectivas,
mediante programas
sistemáticos y secuenciados
que abarcan todas las áreas
del desarrollo humano, sin
forzar el curso lógico de la
maduración.
48. ARTÍCULO 4 OBLIGACIONES DEL
ESTADO
Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las
instalaciones de atención al público sean accesibles para
que las personas los usen y disfruten
Apoyar a los sectores de la sociedad y a las
organizaciones de personas con discapacidad, con el fin
de alcanzar la igualdad de oportunidades
49. ARTICULO 5.- AYUDAS TÉCNICAS Y
SERVICIOS DE APOYO
Las instituciones públicas y las privadas de servicio
público
deberán proveer, a las personas con discapacidad, los
servicios de apoyo
y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el
ejercicio de sus derechos y deberes.
50. ARTICULO 6.- CONCIENCIACIÓN
Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice
el tema de la discapacidad, este deberá presentarse
reforzando la dignidad e igualdad entre los seres
humanos.
51. ARTICULO 7.- INFORMACIÓN
Las instituciones públicas y las privadas que brindan
servicios a
personas con discapacidad y a sus familias deberán
proporcionar información veraz, comprensible y accesible
en referencia a la discapacidad y los servicios que
presten.
52. ARTICULO 8.- PROGRAMAS Y
SERVICIOS
Los programas y servicios que cuenten con el
financiamiento total o parcial o con el beneficio del
Estado o las Municipalidades y los programas privados,
tendrán la obligación de cumplir con las normas
establecidas en la presente ley.
53. ARTICULO 9.- GOBIERNOS
LOCALES
Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones
públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y
evaluación de programas, proyectos
y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades
y el desarrollo de
las personas con discapacidad.
54. ARTICULO 10.- COMUNIDAD
Las personas con discapacidad tendrán la misma
oportunidad para involucrarse en la definición y ejecución
de las actividades que se desarrollan en las comunidades
55. LEY 7600 DE IGUALDAD DE
OPORTUNIDAD
Los compromisos de la Ley 7600 se resumen en los
siguientes: el acceso a la educación, acceso al trabajo,
acceso a servicios de salud, acceso al espacios físicos,
eliminado de barreras arquitectónicas y obstáculos,
acceso a los medios de transporte, acceso a la
información y comunicación y la cultura, el deporte y las
actividades recreativas. Además tiene el compromiso
56. ARTÍCULO 14.
Son costarricenses por naturalización:
1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud
de leyes anteriores.
2) Los nacionales de otros países de Centroamérica, los
españoles y los iberoamericanos por nacimiento que
hayan residido oficialmente en el país durante cinco años
y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
57. ARTÍCULO 14
La mujer extranjera que al contraer matrimonio con
costarricense pierde su nacionalidad.
Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada
por la Asamblea Legislativa.
58. ARTÍCULO 15
Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su
buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de
vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma
español, someterse a un examen comprensivo de la
historia del país y sus valores, prometer que residirá en el
territorio nacional de modo regular y jurar que respetará
el orden constitucional de la República.
60. ARTÍCULO 17
La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos
menores de edad, conforme a la reglamentación
establecida en la ley
61. ARTÍCULO 18
Los costarricenses deben observar la Constitución y las
leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los
gastos públicos.
62. ARTÍCULO 19
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos
individuales y sociales que los costarricenses, con las
excepciones y limitaciones que esta Constitución y las
leyes establecen.
63. ARTÍCULO 20
Toda persona es libre en
la República, quien se
halle bajo la protección
de sus leyes no podrá
ser esclavo ni esclava.
65. ARTÍCULO 22
Todo costarricense puede trasladarse y
permanecer en cualquier punto de la
República o fuera de ella, siempre que se
encuentre libre de responsabilidad, y
volver cuando le convenga.
No se podrá exigir a los costarricenses
requisitos que impidan su ingreso al país.
66. FINANCIAMIENTO DE LA
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 78.- La educación preescolar y la general
básica son obligatorias. Estas y la educación
diversificada en el sistema público son gratuitas y
costeadas por la Nación.
68. LEY DE LA CREACIÓN DE LA CAJA
COSTARRICENSE DEL SEGURO
SOCIAL
69. ARTÍCULO 1.
La Caja es una institución autónoma a la cual le
corresponde el gobierno y la administración de los
seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos
seguros no podrán ser transferidos ni empleados en
finalidades distintas de las que motivaron su creación .
70. ARTÍCULO 3
Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismoson obligatorias para
todos los trabajadores manuales e intelectuales que
perciban sueldo o salario. El monto de las
cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará
sobre el total de las remuneraciones que
bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o
derivados de la relación obrero-patronal.
71. ARTÍCULO 5.
El seguro social será facultativo solo para el trabajador
que por cualquier
circunstancia deje de ser asegurado obligatorio y que
voluntariamente desee continuar en el
goce de los beneficios de la presente ley
72. ARTÍCULO 22.
Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso
de los trabajadores
dependientes o asalariados, por el sistema de triple
contribución, a base de las cuotas forzosas
de los asegurados, de los patronos particulares, el
Estado y las otras entidades de Derecho
73. ARTÍCULO 28
Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y
será absolutamente nulo
todo convenio en contrario.
74. ARTÍCULO 29
Las cuotas de los asegurados facultativos se calcularán
sobre el promedio de los
salarios o sueldos que hubieren devengado durante el
último trimestre que estuvieron dentro
del régimen del seguro social obligatorio.
75. ARTÍCULO 30
Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus
trabajadores, les deducirán las
cuotas que estos deban satisfacer y entregarán a la Caja
el monto de las mismas, en el tiempo
y forma que determine la Junta Directiva.
76.
77. ARTÍCULO 10.
Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios
competentes la
debida información y las instrucciones adecuadas sobre
asuntos, acciones y prácticas
conducentes a la promoción y conservación de su salud
personal y de la de los miembros de
su hogar, particularmente, sobre higiene, dieta adecuada,
orientación psicológica, higiene, etc.
78. ARTÍCULO 11
Toda persona y en particular quienes vayan a contraer
matrimonio
podrán solicitar de los servicios de salud competentes, y
obtener prontamente, los
certificados de salud en que se acredite, mediante los
exámenes que sea menester, que no
padece de enfermedad transmisible o crónica.
79. ARTÍCULO 12.
Toda madre gestante tiene derecho a los servicios de
información
materno-infantil, al control médico durante su embarazo;
a la atención médica del parto y a
recibir alimentos para completar su dieta, o la del niño,
durante el período de lactancia.
80. ARTÍCULO 13
Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado
velen por su salud
y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto,
tendrán derecho a las prestaciones de
salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de
edad.
81. ARTÍCULO 14
Es obligación de los padres cumplir con las instrucciones
y controles
médicos que se les imponga para velar por la salud de
los menores a su cargo y ser
responsables del uso de los alimentos que reciban como
suplementos nutritivos de su dieta.
82. ARTÍCULO 15
Queda prohibido a toda persona comerciar con los
alimentos que
entreguen las instituciones estatales o privadas como
complementos de dieta.
83. ARTÍCULO 16
Todo escolar deberá someterse a los exámenes médicos
y dentales
preventivos y participar en los programas de educación
sobre salud y en nutrición
complementaria que deberán ofrecer los establecimientos
educacionales públicos y
privados.
84. ARTÍCULO 17
Toda persona tiene derecho a exámenes preventivos de
salud y a los
servicios de diagnóstico precoz de las enfermedades
crónicas debiendo en todo caso,
someterse a ellos cuando la autoridad de salud así lo
disponga.
85. ARTICULO 18
Es obligación de toda persona evitar, diligentemente, los
accidentes
personales y los de las personas a su cargo, debiendo, para
tales efectos, cumplir las
disposiciones de seguridad, especiales o generales, que
dicten las autoridades competentes y
ceñirse a las indicaciones contenidas en los rótulos o a las
instrucciones que acompañen al
agente riesgoso, o peligroso, sobre su preservación, uso,
almacenamiento y
contraindicaciones.
86. ARTICULO 19
Toda persona tiene derecho a solicitar de los servicios de
salud,
información y medios para prevenir o evitar los efectos de
la dependencia personal, o de las
personas a su cargo, de drogas u otras sustancias,
debiendo seguir las medidas técnicas
especiales que la autoridad de salud le señale para tales
efectos
87. ARTICULO 150
Son obligatorias la vacunación y revacunación contra las
enfermedades
transmisibles que el Ministerio determine.
Los casos de excepción, por razón médica, serán
autorizados solo por la autoridad
de salud correspondiente.
88. ARTICULO 151
Los padres, tutores, curadores, depositarios y
encargados, son
responsables por la vacunación obligatoria oportuna de
los menores e incapaces a su cargo.
Toda persona podrá solicitar de los servicios de salud la
administración de vacunas
discrecionales, en la forma que determine el reglamento
89. ARTICULO 152
Toda persona está obligada a mostrar los certificados de
vacunación y
de salud de conformidad con los reglamentos respectivos
y, en todo caso, cuando la
autoridad sanitaria así lo requiera. Ninguna autoridad
podrá retener los certificados válidos
de vacunación de una persona
90. ARTICULO 153
- Será requisito para la matrícula anual de los escolares
la presentación de
certificados de vacunación y revacunación obligatorias y
cualesquiera otros que la autoridad
sanitaria disponga.
Los directores de los centros de enseñanza, públicos y
privados, serán responsables
del estricto cumplimiento de esta disposición
91. ARTICULO 154
Los certificados de vacunación, para ser válidos, deberán
ser otorgados
por funcionarios de servicios de salud, públicos o
privados o por médicos en ejercicio en las
fórmulas oficiales.
Queda prohibido a toda persona el uso indebido de tales
fórmulas oficiales
92. ARTICULO 172
Toda persona al ingresar al territorio nacional, en forma
transitoria o
permanente deberá acreditar, mediante certificado válido,
que ha sido sometida a las
vacunaciones obligatorias
93. ARTICULO 196
La nutrición adecuada y la ingestión de alimentos de
buena calidad y en
condiciones sanitarias, son esenciales para la salud y por
lo tanto, las personas naturales y
jurídicas que se ocupen en actividades relacionadas con
alimentos, destinados al consumo
de la población, deberán poner el máximo de su
diligencia y evitar omisiones en el
cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias
94. ARTICULO 197
Se entiende por alimento y por producto alimenticio, para
los efectos
legales y reglamentarios, toda sustancia o producto
natural o elaborado, que al ser ingerido
por el hombre proporcione al organismo los elementos
necesarios para su mantenimiento,
desarrollo y actividad y todo aquel, que sin tener tales
propiedades, se consuma por hábito o
agrado.
95. ARTICULO 198
Se entenderá por alimento enriquecido todo aquel al cual
se le han
adicionado sustancias en las cantidades recomendadas
por los reglamentos a las normas
nutricionales con el objeto de reforzar su valor nutritivo
96. ARTICULO 199
Para los efectos legales y reglamentarios se estimará
que un alimento es
legalmente susceptible de ser destinado y entregado al
consumo de la población cuando
corresponda a la designación, a la definición y a las
características generales,
organolépticas, físicas, químicas, microbiológicas y
microscópicas que le den y asignen,
respectivamente, el reglamento o las normas sanitarias y
de calidad de alimentos aprobadas
por el Ministerio o suscritas por el Gobierno
97. ARTICULO 200
Queda estrictamente prohibido importar, elaborar, usar,
poseer para
vender, comerciar, traspasar a título gratuito, manipular,
distribuir y almacenar alimentos
alterados o deteriorados, contaminados, adulterados o
falsificados.
99. ARTICULO 2
Gratuidad y acceso efectivo. Garantizarse a toda la
población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas,
así como el acceso efectivo a la vacunación, en especial,
para la niñez, los inmigrantes y los sectores ubicados por
debajo del índice de pobreza.
100. ARTÍCULO 3
Obligatoriedad. De conformidad con la presente Ley, son
obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades
cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de
Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en
coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja
Costarricense de Seguro Social.
101. ARTÍCULO 12
Carné oficial de salud del niño y la niña: Establecerse
el carné oficial de salud del niño y la niña como
instrumento idóneo para el registro, el control y la
aplicación de vacunas para los menores de siete años.
Esta tarjeta será de uso obligado para los fines de
prevención de enfermedades e inmunización contra ellas.
Podrá ser de uso complementario para la atención en los
servicios de salud y para la matrícula anual de las
escuelas.
102. ARTÍCULO 14
Campañas de vacunación. Las autoridades sanitarias
desarrollarán campañas educativas permanentes, con el
fin de informar a la población sobre el riesgo que
representa la falta de vacunación oportuna contra las
enfermedades de prevención posible.
104. ARTICULO 3
El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte otorga pensiones
por vejez y por invalidez
del asegurado y a los sobrevivientes del asegurado
fallecido.
105. ARTICULO 4
Indemnización por Muerte
Si el asegurado falleciere habiendo aportado al menos
doce cuotas mensuales,
pero esas cuotas no dan derecho a una pensión, sus
derecho habientes, según las
proporciones establecidas en el artículo 27º de este
Reglamento, tendrán derecho
a una indemnización equivalente a un doceavo del
salario promedio mensual, por
cada mes que el asegurado hubiere contribuido a este
Seguro.
106. ARTICULO 5
Tiene derecho a pensión por vejez el asegurado que
alcance los 65 años de edad,
siempre que haya contribuido a este seguro con al menos
300 cuotas
107. ARTICULO 6
Tiene derecho a la pensión por invalidez, el asegurado
que sea declarado inválido
por la Comisión Calificadora, conforme a lo previsto en
los artículos 7º y 8º de este
reglamento y siempre que el asegurado se encuentre en
alguna de las siguientes
condiciones:
Haber aportado al menos 180 cotizaciones mensuales
a la fecha de la
declaratoria de invalidez, cualquiera que sea la edad del
asegurado.
108. ARTICULO7
Se crea la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez,
encargada de valorar al
asegurado que solicite una pensión por invalidez y de
declarar si se encuentra o
no inválido, conforme a los criterios de este Reglamento.
109. ARTICULO 8
Para efectos de este Seguro se considerará inválido el
asegurado que, por
alteración o debilitamiento de su estado físico o mental,
perdiera dos terceras
partes o más de su capacidad de desempeño de su
profesión, de su actividad
habitual o en otra compatible con su capacidad residual,
y que por tal motivo no
pudiere obtener una remuneración o ingreso suficiente,
todo a juicio de la
Comisión Calificadora del Estado de Invalidez.
110. ARTICULO 9
Tiene derecho a pensión por viudez:
1) El cónyuge del asegurado fallecido o de la causante
según las siguientes
condiciones:
a) El cónyuge sobreviviente que haya convivido en forma
continua y bajo el
mismo techo y además haya dependido económicamente
del fallecido.
111. ARTICULO 10
Si al momento de su fallecimiento el o la causante tenía
compañera o compañero,
respectivamente, en las condiciones señaladas en el
artículo anterior, y al mismo
tiempo tenía cónyuge dependiente económicamente, la
Caja podrá reconocer el
derecho a ambas o ambos.
112. ARTICULO 11
El beneficio por viudez, en todo caso, queda sujeto a los
requisitos generales
previstos en el artículo 18º de este Reglamento.
113. ARTICULO 12
Tienen derecho a pensión por orfandad los hijos que al
momento del fallecimiento
dependían económicamente del causante, de acuerdo
con la determinación que
en cada caso hará la Caja:
a. Los solteros menores de 18 años de edad.
114. ARTICULO 13
El beneficio por orfandad, en todo caso, queda sujeto a
que se cumplan los
requisitos generales que se especifican en el artículo 18º
de este Reglamento.
116. POLÍTICA DE SEXUALIDAD
En los últimos días de marzo las autoridades de salud
costarricenses expusieron a la ciudadanía la Política Nacional de
Sexualidad para los próximos diez años, la cual está concebida
desde la perspectiva de derechos humanos y, más concretamente,
el derecho a la salud que tienen todas las personas con
independencia de su condición o situación.
118. ARTÍCULO 56
Todo patrono particular que emplee en su empresa, o en
determinado centro de producción si la empresa por la
naturaleza de sus actividades tuviere que distribuir la
ejecución de sus trabajos en varias zonas del país, los
servicios de más de la tercera parte de sus trabajadores
sindicalizados, tendrá obligación de celebrar con el
respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, una
convención colectiva
119. ARTÍCULO 57
La convención colectiva se extenderá por escrito en tres
ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de
las partes conservará un ejemplar y el tercero será
depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de
Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, directamente o por medio de la
autoridad de trabajo o política respectiva.
120. ARTÍCULO 68
El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo de
reglas de orden técnico y administrativo necesarias para
la buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y
seguridad en las labores, como indicaciones para evitar
que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones
para prestar los primeros auxilios en caso de accidente
y, en general, todas aquellas otras que se estimen
convenientes
122. TITULO I
El presente Código regula los derechos y obligaciones de
patronos y
trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los
principios cristianos de Justicia
Social
130. TITULO IV
Capitulo II
En beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio,
universal y
forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas
las actividades laborales
132. ARTICULO 1
La presente Ley es de orden público e interés social y
tiene por objeto:
Crear y establecer el marco para regular los fondos de
capitalización laboral propiedad de los trabajadores.
Universalizar las pensiones para las personas de la
tercera edad en condición de pobreza.
133. Autorizar, regular y establecer el marco para
supervisar el funcionamiento de los regímenes de
pensiones complementarias, públicos y privados, que
brinden protección para los casos de invalidez, vejez y
muerte.