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PROYECTO DE CÍVICA

Integrantes:
Wendy Paola Mendoza
Maryin Zúñiga.
Russell Contreras
11-1
POLÍTICAS INCLUSIVAS
POLÍTICAS INCLUSIVAS

Separación entre la contribución al financiamiento de la
política social y el acceso a los bienes y servicios
aportados por ésta. Implica hacer valer el
derecho a la educación que todos los niños y
niñas tienen
REFORMA SOCIAL DE LA DÉCADA
DE 1940

Realizada en la década de 1940 por la administración de
Rafael Ángel Calderón Guardia que, con el apoyo de la
iglesia católica y partido comunista promulgo.
1. Creación de la caja costarricense del seguro social
2. Código de trabajo
3. Capítulos de garantías sociales
POLÍTICA DE SALARIOS CRECIENTES
Y ESTADO DESARROLLISTA

Después de la guerra civil de 1948 se tomaron medidas
para que los beneficios de la reforma social llegara a toda
la población. Parte importante del modelo costarricense
es la política de salarios crecientes que establece la
obligación de ajustar los salarios cada seis meses para
compensar el aumento en los precios.
POLÍTICAS PUBLICAS
INCLUSIVAS
POLÍTICAS PUBLICAS INCLUSIVAS

Las Políticas Públicas Inclusivas pretenden promover
políticas, reglamentos y leyes para la creación de un
entorno propicio para la inclusión económica y social y
facilitar un buen manejo de las relaciones entre gobiernos
locales y nacionales, sector privado y las organizaciones
no gubernamentales.
CAPITULO DE GARANTÍAS
SOCIALES DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
ARTÍCULO 50

El Estado procurará el mayor bienestar a todos los
habitantes del país, organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza
ARTÍCULO 51

La familia, como elemento natural y fundamento de la
sociedad, tiene derecho a la protección del Estado.
Igualmente tendrán derecho a esa protección la
madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.
ARTÍCULO 52

El matrimonio es la base esencial de la familia y
descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.
ARTÍCULO 53

Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del
matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos
en él. Toda persona tiene derecho a saber quiénes son
sus padres, conforme a la ley.
ARTÍCULO 54

Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza
de la filiación.
ARTÍCULO 55.

La protección especial de la madre y del menor estará a
cargo de una institución autónoma denominada Patronato
Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras
instituciones del Estado.
ARTÍCULO 56.

El trabajo es un derecho del individuo y una obligación.
El Estado garantiza el derecho de libre elección de
trabajo.
ARTÍCULO 57

Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de
fijación periódica, por jornada normal, que le procure
bienestar y existencia digna.
ARTÍCULO 58

La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder
de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la
semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no
podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la
semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser
remunerado con un cincuenta por ciento más de lo
sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas
disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción
muy calificados, que determine la ley.
ARTÍCULO 59

Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de
descanso después de seis días consecutivos de trabajo,
y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y
oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún
caso comprenderán menos de dos semanas por cada
cincuenta semanas de servicio continuo
ARTÍCULO 60

Tanto los patronos como los trabajadores podrán
sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener
y conservar beneficios económicos, sociales o
profesionales.
ARTÍCULO 61

Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de
los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios
públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos
haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma
establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de
coacción o de violencia.
ARTÍCULO 62.

Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de
trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre
patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de
trabajadores legalmente organizados.
ARTÍCULO 63

Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán
derecho a una indemnización cuando no se encuentren
cubiertos por un seguro de desocupación.
ARTÍCULO 64

El Estado fomentará la creación de cooperativas como
medio de facilitar mejores condiciones de vida a los
trabajadores.
ARTÍCULO 65

El Estado promoverá la construcción de viviendas
populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.
ARTÍCULO 66

Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas
necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.
ARTÍCULO 67

El Estado velará por la preparación técnica y cultural de
los trabajadores.
ARTÍCULO 68.

No podrá hacerse discriminación respecto al salario,
ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y
extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al
trabajador costarricense.
ARTÍCULO 69

Los contratos de aparcería rural serán regulados con el
fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la
distribución equitativa de sus productos entre propietarios
y aparceros.
ARTÍCULO 70

Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente
del Poder Judicial.
ARTÍCULO 71

Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los
menores de edad en su trabajo.
ARTÍCULO 72

El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de
desocupación, un sistema técnico y permanente de
protección a los desocupados involuntarios, y procurará
la reintegración de los mismos al trabajo.
ARTÍCULO 73

Se establecen los seguros sociales en beneficio de los
trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el
sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y
trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos
de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y
demás contingencias que la ley determine.
ARTÍCULO 74

Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere
son irrenunciables.
POLÍTICA UNIVERSALES (EDUCACIÓN)
TITULO VII CAPITULO EDUCACIÓN Y
CULTURA DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
ARTÍCULO 38

Para servir funciones docentes o administrativas se
requiere poseer capacidades profesionales y morales
que determinen la ley.
ARTÍCULO 39

Ningún miembro del personal puede ser sancionado,
trasladado, removido, suspendido o degradado de su
cargo por la expresión de sus ideas políticas y religiosas.
ARTÍCULO 40

Ningún miembro del personal puede ser removido,
suspendido, o sancionado sino en los casos y conforme
con el procedimiento que señala la Ley de Servicio Civil.
LEY FUNDAMENTAL DE
EDUCACIÓN ARTÍCULO

Fue promulgada el 25 de setiembre de 1957.De
inspiración ideológica en la democracia social y un
aliento humanístico relativo a la transmisión de la cultura
y al cultivo de los valores cristianos. Presidente de la
República, José Figueres Ferrer y el Ministro de
Educación Pública, señor U Ladislao Gámez Solano.
ARTICULO 1.- INTERÉS PÚBLICO

Se declara de interés público el desarrollo integral de la
población con discapacidad, en iguales condiciones de
calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de
los habitantes
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES

Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la
importancia de las diversas necesidades del
individuo, las cuales deben constituir la base de la
planificación de la sociedad con el fin de asegurar el
empleo de los recursos para garantizar que las personas
disfruten de iguales oportunidades de acceso y
participación en idénticas circunstancias.
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES

Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o
sensorial que limite, sustancialmente, una o más de las
actividades principales de un
individuo.
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES

Ayuda técnica:
Elemento
requerido por
una persona
con
discapacidad
para mejorar
su
funcionalidad y
garantizar su
autonomía
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES

Servicio de apoyo:
Ayudas técnicas,
equipo, recursos
auxiliares, asistencia
personal y servicios de
educación especial
requeridos por las
personas con
discapacidad para
aumentar su grado de
autonomía y garantizar
oportunidades
equiparables de acceso
al desarrollo.
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES

Necesidad educativa especial: Necesidad de una
persona derivada de su capacidad o de sus dificultades
de aprendizaje
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES

Estimulación temprana:
Atención brindada al niño
entre cero y siete años para
potenciar y desarrollar al
máximo sus posibilidades
físicas, intelectuales,
sensoriales y afectivas,
mediante programas
sistemáticos y secuenciados
que abarcan todas las áreas
del desarrollo humano, sin
forzar el curso lógico de la
maduración.
ARTICULO 3.- OBJETIVOS

Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las
personas con discapacidad.
ARTÍCULO 4 OBLIGACIONES DEL
ESTADO

Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las
instalaciones de atención al público sean accesibles para
que las personas los usen y disfruten
Apoyar a los sectores de la sociedad y a las
organizaciones de personas con discapacidad, con el fin
de alcanzar la igualdad de oportunidades
ARTICULO 5.- AYUDAS TÉCNICAS Y
SERVICIOS DE APOYO

Las instituciones públicas y las privadas de servicio
público
deberán proveer, a las personas con discapacidad, los
servicios de apoyo
y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el
ejercicio de sus derechos y deberes.
ARTICULO 6.- CONCIENCIACIÓN

Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice
el tema de la discapacidad, este deberá presentarse
reforzando la dignidad e igualdad entre los seres
humanos.
ARTICULO 7.- INFORMACIÓN

Las instituciones públicas y las privadas que brindan
servicios a
personas con discapacidad y a sus familias deberán
proporcionar información veraz, comprensible y accesible
en referencia a la discapacidad y los servicios que
presten.
ARTICULO 8.- PROGRAMAS Y
SERVICIOS

Los programas y servicios que cuenten con el
financiamiento total o parcial o con el beneficio del
Estado o las Municipalidades y los programas privados,
tendrán la obligación de cumplir con las normas
establecidas en la presente ley.
ARTICULO 9.- GOBIERNOS
LOCALES

Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones
públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y
evaluación de programas, proyectos
y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades
y el desarrollo de
las personas con discapacidad.
ARTICULO 10.- COMUNIDAD

Las personas con discapacidad tendrán la misma
oportunidad para involucrarse en la definición y ejecución
de las actividades que se desarrollan en las comunidades
LEY 7600 DE IGUALDAD DE
OPORTUNIDAD

Los compromisos de la Ley 7600 se resumen en los
siguientes: el acceso a la educación, acceso al trabajo,
acceso a servicios de salud, acceso al espacios físicos,
eliminado de barreras arquitectónicas y obstáculos,
acceso a los medios de transporte, acceso a la
información y comunicación y la cultura, el deporte y las
actividades recreativas. Además tiene el compromiso
ARTÍCULO 14.

Son costarricenses por naturalización:
1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud
de leyes anteriores.
2) Los nacionales de otros países de Centroamérica, los
españoles y los iberoamericanos por nacimiento que
hayan residido oficialmente en el país durante cinco años
y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
ARTÍCULO 14

La mujer extranjera que al contraer matrimonio con
costarricense pierde su nacionalidad.
Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada
por la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 15

Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su
buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de
vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma
español, someterse a un examen comprensivo de la
historia del país y sus valores, prometer que residirá en el
territorio nacional de modo regular y jurar que respetará
el orden constitucional de la República.
ARTÍCULO 16

La calidad de costarricense no se pierde y es
irrenunciable.
ARTÍCULO 17

La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos
menores de edad, conforme a la reglamentación
establecida en la ley
ARTÍCULO 18

Los costarricenses deben observar la Constitución y las
leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los
gastos públicos.
ARTÍCULO 19

Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos
individuales y sociales que los costarricenses, con las
excepciones y limitaciones que esta Constitución y las
leyes establecen.
ARTÍCULO 20

Toda persona es libre en
la República, quien se
halle bajo la protección
de sus leyes no podrá
ser esclavo ni esclava.
ARTÍCULO 21.

La vida humana es inviolable.
ARTÍCULO 22

Todo costarricense puede trasladarse y
permanecer en cualquier punto de la
República o fuera de ella, siempre que se
encuentre libre de responsabilidad, y
volver cuando le convenga.
No se podrá exigir a los costarricenses
requisitos que impidan su ingreso al país.
FINANCIAMIENTO DE LA
EDUCACIÓN

ARTÍCULO 78.- La educación preescolar y la general
básica son obligatorias. Estas y la educación
diversificada en el sistema público son gratuitas y
costeadas por la Nación.
POLÍTICAS UNIVERSALES (SALUD)
LEY DE LA CREACIÓN DE LA CAJA
COSTARRICENSE DEL SEGURO
SOCIAL
ARTÍCULO 1.

La Caja es una institución autónoma a la cual le
corresponde el gobierno y la administración de los
seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos
seguros no podrán ser transferidos ni empleados en
finalidades distintas de las que motivaron su creación .
ARTÍCULO 3

Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismoson obligatorias para
todos los trabajadores manuales e intelectuales que
perciban sueldo o salario. El monto de las
cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará
sobre el total de las remuneraciones que
bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o
derivados de la relación obrero-patronal.
ARTÍCULO 5.

El seguro social será facultativo solo para el trabajador
que por cualquier
circunstancia deje de ser asegurado obligatorio y que
voluntariamente desee continuar en el
goce de los beneficios de la presente ley
ARTÍCULO 22.

Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso
de los trabajadores
dependientes o asalariados, por el sistema de triple
contribución, a base de las cuotas forzosas
de los asegurados, de los patronos particulares, el
Estado y las otras entidades de Derecho
ARTÍCULO 28

Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y
será absolutamente nulo
todo convenio en contrario.
ARTÍCULO 29

Las cuotas de los asegurados facultativos se calcularán
sobre el promedio de los
salarios o sueldos que hubieren devengado durante el
último trimestre que estuvieron dentro
del régimen del seguro social obligatorio.
ARTÍCULO 30

Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus
trabajadores, les deducirán las
cuotas que estos deban satisfacer y entregarán a la Caja
el monto de las mismas, en el tiempo
y forma que determine la Junta Directiva.
ARTÍCULO 10.

Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios
competentes la
debida información y las instrucciones adecuadas sobre
asuntos, acciones y prácticas
conducentes a la promoción y conservación de su salud
personal y de la de los miembros de
su hogar, particularmente, sobre higiene, dieta adecuada,
orientación psicológica, higiene, etc.
ARTÍCULO 11

Toda persona y en particular quienes vayan a contraer
matrimonio
podrán solicitar de los servicios de salud competentes, y
obtener prontamente, los
certificados de salud en que se acredite, mediante los
exámenes que sea menester, que no
padece de enfermedad transmisible o crónica.
ARTÍCULO 12.

Toda madre gestante tiene derecho a los servicios de
información
materno-infantil, al control médico durante su embarazo;
a la atención médica del parto y a
recibir alimentos para completar su dieta, o la del niño,
durante el período de lactancia.
ARTÍCULO 13

Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado
velen por su salud
y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto,
tendrán derecho a las prestaciones de
salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de
edad.
ARTÍCULO 14

Es obligación de los padres cumplir con las instrucciones
y controles
médicos que se les imponga para velar por la salud de
los menores a su cargo y ser
responsables del uso de los alimentos que reciban como
suplementos nutritivos de su dieta.
ARTÍCULO 15

Queda prohibido a toda persona comerciar con los
alimentos que
entreguen las instituciones estatales o privadas como
complementos de dieta.
ARTÍCULO 16

Todo escolar deberá someterse a los exámenes médicos
y dentales
preventivos y participar en los programas de educación
sobre salud y en nutrición
complementaria que deberán ofrecer los establecimientos
educacionales públicos y
privados.
ARTÍCULO 17

Toda persona tiene derecho a exámenes preventivos de
salud y a los
servicios de diagnóstico precoz de las enfermedades
crónicas debiendo en todo caso,
someterse a ellos cuando la autoridad de salud así lo
disponga.
ARTICULO 18

Es obligación de toda persona evitar, diligentemente, los
accidentes
personales y los de las personas a su cargo, debiendo, para
tales efectos, cumplir las
disposiciones de seguridad, especiales o generales, que
dicten las autoridades competentes y
ceñirse a las indicaciones contenidas en los rótulos o a las
instrucciones que acompañen al
agente riesgoso, o peligroso, sobre su preservación, uso,
almacenamiento y
contraindicaciones.
ARTICULO 19

Toda persona tiene derecho a solicitar de los servicios de
salud,
información y medios para prevenir o evitar los efectos de
la dependencia personal, o de las
personas a su cargo, de drogas u otras sustancias,
debiendo seguir las medidas técnicas
especiales que la autoridad de salud le señale para tales
efectos
ARTICULO 150

Son obligatorias la vacunación y revacunación contra las
enfermedades
transmisibles que el Ministerio determine.
Los casos de excepción, por razón médica, serán
autorizados solo por la autoridad
de salud correspondiente.
ARTICULO 151

Los padres, tutores, curadores, depositarios y
encargados, son
responsables por la vacunación obligatoria oportuna de
los menores e incapaces a su cargo.
Toda persona podrá solicitar de los servicios de salud la
administración de vacunas
discrecionales, en la forma que determine el reglamento
ARTICULO 152

Toda persona está obligada a mostrar los certificados de
vacunación y
de salud de conformidad con los reglamentos respectivos
y, en todo caso, cuando la
autoridad sanitaria así lo requiera. Ninguna autoridad
podrá retener los certificados válidos
de vacunación de una persona
ARTICULO 153

- Será requisito para la matrícula anual de los escolares
la presentación de
certificados de vacunación y revacunación obligatorias y
cualesquiera otros que la autoridad
sanitaria disponga.
Los directores de los centros de enseñanza, públicos y
privados, serán responsables
del estricto cumplimiento de esta disposición
ARTICULO 154

Los certificados de vacunación, para ser válidos, deberán
ser otorgados
por funcionarios de servicios de salud, públicos o
privados o por médicos en ejercicio en las
fórmulas oficiales.
Queda prohibido a toda persona el uso indebido de tales
fórmulas oficiales
ARTICULO 172

Toda persona al ingresar al territorio nacional, en forma
transitoria o
permanente deberá acreditar, mediante certificado válido,
que ha sido sometida a las
vacunaciones obligatorias
ARTICULO 196

La nutrición adecuada y la ingestión de alimentos de
buena calidad y en
condiciones sanitarias, son esenciales para la salud y por
lo tanto, las personas naturales y
jurídicas que se ocupen en actividades relacionadas con
alimentos, destinados al consumo
de la población, deberán poner el máximo de su
diligencia y evitar omisiones en el
cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias
ARTICULO 197

Se entiende por alimento y por producto alimenticio, para
los efectos
legales y reglamentarios, toda sustancia o producto
natural o elaborado, que al ser ingerido
por el hombre proporcione al organismo los elementos
necesarios para su mantenimiento,
desarrollo y actividad y todo aquel, que sin tener tales
propiedades, se consuma por hábito o
agrado.
ARTICULO 198

Se entenderá por alimento enriquecido todo aquel al cual
se le han
adicionado sustancias en las cantidades recomendadas
por los reglamentos a las normas
nutricionales con el objeto de reforzar su valor nutritivo
ARTICULO 199

Para los efectos legales y reglamentarios se estimará
que un alimento es
legalmente susceptible de ser destinado y entregado al
consumo de la población cuando
corresponda a la designación, a la definición y a las
características generales,
organolépticas, físicas, químicas, microbiológicas y
microscópicas que le den y asignen,
respectivamente, el reglamento o las normas sanitarias y
de calidad de alimentos aprobadas
por el Ministerio o suscritas por el Gobierno
ARTICULO 200

Queda estrictamente prohibido importar, elaborar, usar,
poseer para
vender, comerciar, traspasar a título gratuito, manipular,
distribuir y almacenar alimentos
alterados o deteriorados, contaminados, adulterados o
falsificados.
LEY GENERAL DE VACUNACIÓN
ARTICULO 2

Gratuidad y acceso efectivo. Garantizarse a toda la
población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas,
así como el acceso efectivo a la vacunación, en especial,
para la niñez, los inmigrantes y los sectores ubicados por
debajo del índice de pobreza.
ARTÍCULO 3

Obligatoriedad. De conformidad con la presente Ley, son
obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades
cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de
Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en
coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja
Costarricense de Seguro Social.
ARTÍCULO 12

Carné oficial de salud del niño y la niña: Establecerse
el carné oficial de salud del niño y la niña como
instrumento idóneo para el registro, el control y la
aplicación de vacunas para los menores de siete años.
Esta tarjeta será de uso obligado para los fines de
prevención de enfermedades e inmunización contra ellas.
Podrá ser de uso complementario para la atención en los
servicios de salud y para la matrícula anual de las
escuelas.
ARTÍCULO 14

Campañas de vacunación. Las autoridades sanitarias
desarrollarán campañas educativas permanentes, con el
fin de informar a la población sobre el riesgo que
representa la falta de vacunación oportuna contra las
enfermedades de prevención posible.
REGLAMENTO DEL SEGURO DE
INVALIDEZ, VEJEZ, Y MUERTE
ARTICULO 3

El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte otorga pensiones
por vejez y por invalidez
del asegurado y a los sobrevivientes del asegurado
fallecido.
ARTICULO 4

Indemnización por Muerte
Si el asegurado falleciere habiendo aportado al menos

doce cuotas mensuales,
pero esas cuotas no dan derecho a una pensión, sus
derecho habientes, según las
proporciones establecidas en el artículo 27º de este
Reglamento, tendrán derecho
a una indemnización equivalente a un doceavo del
salario promedio mensual, por
cada mes que el asegurado hubiere contribuido a este
Seguro.
ARTICULO 5

Tiene derecho a pensión por vejez el asegurado que
alcance los 65 años de edad,
siempre que haya contribuido a este seguro con al menos
300 cuotas
ARTICULO 6

Tiene derecho a la pensión por invalidez, el asegurado
que sea declarado inválido
por la Comisión Calificadora, conforme a lo previsto en
los artículos 7º y 8º de este
reglamento y siempre que el asegurado se encuentre en
alguna de las siguientes
condiciones:
 Haber aportado al menos 180 cotizaciones mensuales
a la fecha de la
declaratoria de invalidez, cualquiera que sea la edad del
asegurado.
ARTICULO7

Se crea la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez,
encargada de valorar al
asegurado que solicite una pensión por invalidez y de
declarar si se encuentra o
no inválido, conforme a los criterios de este Reglamento.
ARTICULO 8

Para efectos de este Seguro se considerará inválido el
asegurado que, por
alteración o debilitamiento de su estado físico o mental,
perdiera dos terceras
partes o más de su capacidad de desempeño de su
profesión, de su actividad
habitual o en otra compatible con su capacidad residual,
y que por tal motivo no
pudiere obtener una remuneración o ingreso suficiente,
todo a juicio de la
Comisión Calificadora del Estado de Invalidez.
ARTICULO 9

Tiene derecho a pensión por viudez:
1) El cónyuge del asegurado fallecido o de la causante
según las siguientes
condiciones:
a) El cónyuge sobreviviente que haya convivido en forma
continua y bajo el
mismo techo y además haya dependido económicamente
del fallecido.
ARTICULO 10

Si al momento de su fallecimiento el o la causante tenía
compañera o compañero,
respectivamente, en las condiciones señaladas en el
artículo anterior, y al mismo
tiempo tenía cónyuge dependiente económicamente, la
Caja podrá reconocer el
derecho a ambas o ambos.
ARTICULO 11

El beneficio por viudez, en todo caso, queda sujeto a los
requisitos generales
previstos en el artículo 18º de este Reglamento.
ARTICULO 12

Tienen derecho a pensión por orfandad los hijos que al
momento del fallecimiento
dependían económicamente del causante, de acuerdo
con la determinación que
en cada caso hará la Caja:
a. Los solteros menores de 18 años de edad.
ARTICULO 13

El beneficio por orfandad, en todo caso, queda sujeto a
que se cumplan los
requisitos generales que se especifican en el artículo 18º
de este Reglamento.
DECRETO EJECUTIVO 27913-S
DEL 9 DE JUNIO DE 1999
POLÍTICA DE SEXUALIDAD

En los últimos días de marzo las autoridades de salud
costarricenses expusieron a la ciudadanía la Política Nacional de
Sexualidad para los próximos diez años, la cual está concebida
desde la perspectiva de derechos humanos y, más concretamente,
el derecho a la salud que tienen todas las personas con
independencia de su condición o situación.
POLÍTICAS UNIVERSALES
(TRABAJO)
ARTÍCULO 56

Todo patrono particular que emplee en su empresa, o en
determinado centro de producción si la empresa por la
naturaleza de sus actividades tuviere que distribuir la
ejecución de sus trabajos en varias zonas del país, los
servicios de más de la tercera parte de sus trabajadores
sindicalizados, tendrá obligación de celebrar con el
respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, una
convención colectiva
ARTÍCULO 57

La convención colectiva se extenderá por escrito en tres
ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de
las partes conservará un ejemplar y el tercero será
depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de
Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, directamente o por medio de la
autoridad de trabajo o política respectiva.
ARTÍCULO 68

El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo de
reglas de orden técnico y administrativo necesarias para
la buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y
seguridad en las labores, como indicaciones para evitar
que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones
para prestar los primeros auxilios en caso de accidente
y, en general, todas aquellas otras que se estimen
convenientes
CÓDIGO DE TRABAJO
TITULO I

El presente Código regula los derechos y obligaciones de
patronos y
trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los
principios cristianos de Justicia
Social
TITULO II

Disposiciones generales y del contrato individual de
trabajo
CAPITULO V

De las obligaciones de los patronos y de los trabajadores
CAPITULO IV

De la suspensión y de la terminación de los contratos de
trabajo
CAPITULO VII

Del trabajo de las mujeres y de los menores de edad
TITULO III

Capitulo I
Disposiciones generales
CAPITULO IV

Del salario y de las medidas que lo protegen
CAPITULO V

Del salario mínimo
TITULO IV

Capitulo II
En beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio,
universal y
forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas
las actividades laborales
LEY DE PROTECCIÓN AL
TRABAJADOR
ARTICULO 1

La presente Ley es de orden público e interés social y
tiene por objeto:
 Crear y establecer el marco para regular los fondos de
capitalización laboral propiedad de los trabajadores.
 Universalizar las pensiones para las personas de la
tercera edad en condición de pobreza.
 Autorizar, regular y establecer el marco para
supervisar el funcionamiento de los regímenes de
pensiones complementarias, públicos y privados, que
brinden protección para los casos de invalidez, vejez y
muerte.
¡Por su atención!.
C.T.P. Purral
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  • 1. PROYECTO DE CÍVICA Integrantes: Wendy Paola Mendoza Maryin Zúñiga. Russell Contreras 11-1
  • 3. POLÍTICAS INCLUSIVAS Separación entre la contribución al financiamiento de la política social y el acceso a los bienes y servicios aportados por ésta. Implica hacer valer el derecho a la educación que todos los niños y niñas tienen
  • 4. REFORMA SOCIAL DE LA DÉCADA DE 1940 Realizada en la década de 1940 por la administración de Rafael Ángel Calderón Guardia que, con el apoyo de la iglesia católica y partido comunista promulgo. 1. Creación de la caja costarricense del seguro social 2. Código de trabajo 3. Capítulos de garantías sociales
  • 5. POLÍTICA DE SALARIOS CRECIENTES Y ESTADO DESARROLLISTA Después de la guerra civil de 1948 se tomaron medidas para que los beneficios de la reforma social llegara a toda la población. Parte importante del modelo costarricense es la política de salarios crecientes que establece la obligación de ajustar los salarios cada seis meses para compensar el aumento en los precios.
  • 7. POLÍTICAS PUBLICAS INCLUSIVAS Las Políticas Públicas Inclusivas pretenden promover políticas, reglamentos y leyes para la creación de un entorno propicio para la inclusión económica y social y facilitar un buen manejo de las relaciones entre gobiernos locales y nacionales, sector privado y las organizaciones no gubernamentales.
  • 8. CAPITULO DE GARANTÍAS SOCIALES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
  • 9. ARTÍCULO 50 El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza
  • 10. ARTÍCULO 51 La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.
  • 11. ARTÍCULO 52 El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.
  • 12. ARTÍCULO 53 Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.
  • 13. ARTÍCULO 54 Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.
  • 14. ARTÍCULO 55. La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.
  • 15. ARTÍCULO 56. El trabajo es un derecho del individuo y una obligación. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.
  • 16. ARTÍCULO 57 Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna.
  • 17. ARTÍCULO 58 La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.
  • 18. ARTÍCULO 59 Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo
  • 19. ARTÍCULO 60 Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales.
  • 20. ARTÍCULO 61 Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.
  • 21. ARTÍCULO 62. Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.
  • 22. ARTÍCULO 63 Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.
  • 23. ARTÍCULO 64 El Estado fomentará la creación de cooperativas como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.
  • 24. ARTÍCULO 65 El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.
  • 25. ARTÍCULO 66 Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.
  • 26. ARTÍCULO 67 El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores.
  • 27. ARTÍCULO 68. No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores. En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.
  • 28. ARTÍCULO 69 Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.
  • 29. ARTÍCULO 70 Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder Judicial.
  • 30. ARTÍCULO 71 Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.
  • 31. ARTÍCULO 72 El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo.
  • 32. ARTÍCULO 73 Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.
  • 33. ARTÍCULO 74 Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables.
  • 35. TITULO VII CAPITULO EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
  • 36. ARTÍCULO 38 Para servir funciones docentes o administrativas se requiere poseer capacidades profesionales y morales que determinen la ley.
  • 37. ARTÍCULO 39 Ningún miembro del personal puede ser sancionado, trasladado, removido, suspendido o degradado de su cargo por la expresión de sus ideas políticas y religiosas.
  • 38. ARTÍCULO 40 Ningún miembro del personal puede ser removido, suspendido, o sancionado sino en los casos y conforme con el procedimiento que señala la Ley de Servicio Civil.
  • 39. LEY FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN ARTÍCULO Fue promulgada el 25 de setiembre de 1957.De inspiración ideológica en la democracia social y un aliento humanístico relativo a la transmisión de la cultura y al cultivo de los valores cristianos. Presidente de la República, José Figueres Ferrer y el Ministro de Educación Pública, señor U Ladislao Gámez Solano.
  • 40. ARTICULO 1.- INTERÉS PÚBLICO Se declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes
  • 41. ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias.
  • 42. ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de un individuo.
  • 43. ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía
  • 44. ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.
  • 45. ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada de su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje
  • 46. ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.
  • 47. ARTICULO 3.- OBJETIVOS Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.
  • 48. ARTÍCULO 4 OBLIGACIONES DEL ESTADO Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades
  • 49. ARTICULO 5.- AYUDAS TÉCNICAS Y SERVICIOS DE APOYO Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes.
  • 50. ARTICULO 6.- CONCIENCIACIÓN Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos.
  • 51. ARTICULO 7.- INFORMACIÓN Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar información veraz, comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y los servicios que presten.
  • 52. ARTICULO 8.- PROGRAMAS Y SERVICIOS Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total o parcial o con el beneficio del Estado o las Municipalidades y los programas privados, tendrán la obligación de cumplir con las normas establecidas en la presente ley.
  • 53. ARTICULO 9.- GOBIERNOS LOCALES Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.
  • 54. ARTICULO 10.- COMUNIDAD Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para involucrarse en la definición y ejecución de las actividades que se desarrollan en las comunidades
  • 55. LEY 7600 DE IGUALDAD DE OPORTUNIDAD Los compromisos de la Ley 7600 se resumen en los siguientes: el acceso a la educación, acceso al trabajo, acceso a servicios de salud, acceso al espacios físicos, eliminado de barreras arquitectónicas y obstáculos, acceso a los medios de transporte, acceso a la información y comunicación y la cultura, el deporte y las actividades recreativas. Además tiene el compromiso
  • 56. ARTÍCULO 14. Son costarricenses por naturalización: 1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores. 2) Los nacionales de otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
  • 57. ARTÍCULO 14 La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierde su nacionalidad. Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa.
  • 58. ARTÍCULO 15 Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República.
  • 59. ARTÍCULO 16 La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable.
  • 60. ARTÍCULO 17 La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad, conforme a la reglamentación establecida en la ley
  • 61. ARTÍCULO 18 Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.
  • 62. ARTÍCULO 19 Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.
  • 63. ARTÍCULO 20 Toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava.
  • 64. ARTÍCULO 21. La vida humana es inviolable.
  • 65. ARTÍCULO 22 Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.
  • 66. FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN ARTÍCULO 78.- La educación preescolar y la general básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación.
  • 68. LEY DE LA CREACIÓN DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL
  • 69. ARTÍCULO 1. La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación .
  • 70. ARTÍCULO 3 Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismoson obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal.
  • 71. ARTÍCULO 5. El seguro social será facultativo solo para el trabajador que por cualquier circunstancia deje de ser asegurado obligatorio y que voluntariamente desee continuar en el goce de los beneficios de la presente ley
  • 72. ARTÍCULO 22. Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las otras entidades de Derecho
  • 73. ARTÍCULO 28 Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y será absolutamente nulo todo convenio en contrario.
  • 74. ARTÍCULO 29 Las cuotas de los asegurados facultativos se calcularán sobre el promedio de los salarios o sueldos que hubieren devengado durante el último trimestre que estuvieron dentro del régimen del seguro social obligatorio.
  • 75. ARTÍCULO 30 Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus trabajadores, les deducirán las cuotas que estos deban satisfacer y entregarán a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y forma que determine la Junta Directiva.
  • 76.
  • 77. ARTÍCULO 10. Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y prácticas conducentes a la promoción y conservación de su salud personal y de la de los miembros de su hogar, particularmente, sobre higiene, dieta adecuada, orientación psicológica, higiene, etc.
  • 78. ARTÍCULO 11 Toda persona y en particular quienes vayan a contraer matrimonio podrán solicitar de los servicios de salud competentes, y obtener prontamente, los certificados de salud en que se acredite, mediante los exámenes que sea menester, que no padece de enfermedad transmisible o crónica.
  • 79. ARTÍCULO 12. Toda madre gestante tiene derecho a los servicios de información materno-infantil, al control médico durante su embarazo; a la atención médica del parto y a recibir alimentos para completar su dieta, o la del niño, durante el período de lactancia.
  • 80. ARTÍCULO 13 Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad.
  • 81. ARTÍCULO 14 Es obligación de los padres cumplir con las instrucciones y controles médicos que se les imponga para velar por la salud de los menores a su cargo y ser responsables del uso de los alimentos que reciban como suplementos nutritivos de su dieta.
  • 82. ARTÍCULO 15 Queda prohibido a toda persona comerciar con los alimentos que entreguen las instituciones estatales o privadas como complementos de dieta.
  • 83. ARTÍCULO 16 Todo escolar deberá someterse a los exámenes médicos y dentales preventivos y participar en los programas de educación sobre salud y en nutrición complementaria que deberán ofrecer los establecimientos educacionales públicos y privados.
  • 84. ARTÍCULO 17 Toda persona tiene derecho a exámenes preventivos de salud y a los servicios de diagnóstico precoz de las enfermedades crónicas debiendo en todo caso, someterse a ellos cuando la autoridad de salud así lo disponga.
  • 85. ARTICULO 18 Es obligación de toda persona evitar, diligentemente, los accidentes personales y los de las personas a su cargo, debiendo, para tales efectos, cumplir las disposiciones de seguridad, especiales o generales, que dicten las autoridades competentes y ceñirse a las indicaciones contenidas en los rótulos o a las instrucciones que acompañen al agente riesgoso, o peligroso, sobre su preservación, uso, almacenamiento y contraindicaciones.
  • 86. ARTICULO 19 Toda persona tiene derecho a solicitar de los servicios de salud, información y medios para prevenir o evitar los efectos de la dependencia personal, o de las personas a su cargo, de drogas u otras sustancias, debiendo seguir las medidas técnicas especiales que la autoridad de salud le señale para tales efectos
  • 87. ARTICULO 150 Son obligatorias la vacunación y revacunación contra las enfermedades transmisibles que el Ministerio determine. Los casos de excepción, por razón médica, serán autorizados solo por la autoridad de salud correspondiente.
  • 88. ARTICULO 151 Los padres, tutores, curadores, depositarios y encargados, son responsables por la vacunación obligatoria oportuna de los menores e incapaces a su cargo. Toda persona podrá solicitar de los servicios de salud la administración de vacunas discrecionales, en la forma que determine el reglamento
  • 89. ARTICULO 152 Toda persona está obligada a mostrar los certificados de vacunación y de salud de conformidad con los reglamentos respectivos y, en todo caso, cuando la autoridad sanitaria así lo requiera. Ninguna autoridad podrá retener los certificados válidos de vacunación de una persona
  • 90. ARTICULO 153 - Será requisito para la matrícula anual de los escolares la presentación de certificados de vacunación y revacunación obligatorias y cualesquiera otros que la autoridad sanitaria disponga. Los directores de los centros de enseñanza, públicos y privados, serán responsables del estricto cumplimiento de esta disposición
  • 91. ARTICULO 154 Los certificados de vacunación, para ser válidos, deberán ser otorgados por funcionarios de servicios de salud, públicos o privados o por médicos en ejercicio en las fórmulas oficiales. Queda prohibido a toda persona el uso indebido de tales fórmulas oficiales
  • 92. ARTICULO 172 Toda persona al ingresar al territorio nacional, en forma transitoria o permanente deberá acreditar, mediante certificado válido, que ha sido sometida a las vacunaciones obligatorias
  • 93. ARTICULO 196 La nutrición adecuada y la ingestión de alimentos de buena calidad y en condiciones sanitarias, son esenciales para la salud y por lo tanto, las personas naturales y jurídicas que se ocupen en actividades relacionadas con alimentos, destinados al consumo de la población, deberán poner el máximo de su diligencia y evitar omisiones en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
  • 94. ARTICULO 197 Se entiende por alimento y por producto alimenticio, para los efectos legales y reglamentarios, toda sustancia o producto natural o elaborado, que al ser ingerido por el hombre proporcione al organismo los elementos necesarios para su mantenimiento, desarrollo y actividad y todo aquel, que sin tener tales propiedades, se consuma por hábito o agrado.
  • 95. ARTICULO 198 Se entenderá por alimento enriquecido todo aquel al cual se le han adicionado sustancias en las cantidades recomendadas por los reglamentos a las normas nutricionales con el objeto de reforzar su valor nutritivo
  • 96. ARTICULO 199 Para los efectos legales y reglamentarios se estimará que un alimento es legalmente susceptible de ser destinado y entregado al consumo de la población cuando corresponda a la designación, a la definición y a las características generales, organolépticas, físicas, químicas, microbiológicas y microscópicas que le den y asignen, respectivamente, el reglamento o las normas sanitarias y de calidad de alimentos aprobadas por el Ministerio o suscritas por el Gobierno
  • 97. ARTICULO 200 Queda estrictamente prohibido importar, elaborar, usar, poseer para vender, comerciar, traspasar a título gratuito, manipular, distribuir y almacenar alimentos alterados o deteriorados, contaminados, adulterados o falsificados.
  • 98. LEY GENERAL DE VACUNACIÓN
  • 99. ARTICULO 2 Gratuidad y acceso efectivo. Garantizarse a toda la población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas, así como el acceso efectivo a la vacunación, en especial, para la niñez, los inmigrantes y los sectores ubicados por debajo del índice de pobreza.
  • 100. ARTÍCULO 3 Obligatoriedad. De conformidad con la presente Ley, son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social.
  • 101. ARTÍCULO 12 Carné oficial de salud del niño y la niña: Establecerse el carné oficial de salud del niño y la niña como instrumento idóneo para el registro, el control y la aplicación de vacunas para los menores de siete años. Esta tarjeta será de uso obligado para los fines de prevención de enfermedades e inmunización contra ellas. Podrá ser de uso complementario para la atención en los servicios de salud y para la matrícula anual de las escuelas.
  • 102. ARTÍCULO 14 Campañas de vacunación. Las autoridades sanitarias desarrollarán campañas educativas permanentes, con el fin de informar a la población sobre el riesgo que representa la falta de vacunación oportuna contra las enfermedades de prevención posible.
  • 103. REGLAMENTO DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ, Y MUERTE
  • 104. ARTICULO 3 El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte otorga pensiones por vejez y por invalidez del asegurado y a los sobrevivientes del asegurado fallecido.
  • 105. ARTICULO 4 Indemnización por Muerte Si el asegurado falleciere habiendo aportado al menos doce cuotas mensuales, pero esas cuotas no dan derecho a una pensión, sus derecho habientes, según las proporciones establecidas en el artículo 27º de este Reglamento, tendrán derecho a una indemnización equivalente a un doceavo del salario promedio mensual, por cada mes que el asegurado hubiere contribuido a este Seguro.
  • 106. ARTICULO 5 Tiene derecho a pensión por vejez el asegurado que alcance los 65 años de edad, siempre que haya contribuido a este seguro con al menos 300 cuotas
  • 107. ARTICULO 6 Tiene derecho a la pensión por invalidez, el asegurado que sea declarado inválido por la Comisión Calificadora, conforme a lo previsto en los artículos 7º y 8º de este reglamento y siempre que el asegurado se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:  Haber aportado al menos 180 cotizaciones mensuales a la fecha de la declaratoria de invalidez, cualquiera que sea la edad del asegurado.
  • 108. ARTICULO7 Se crea la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, encargada de valorar al asegurado que solicite una pensión por invalidez y de declarar si se encuentra o no inválido, conforme a los criterios de este Reglamento.
  • 109. ARTICULO 8 Para efectos de este Seguro se considerará inválido el asegurado que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, perdiera dos terceras partes o más de su capacidad de desempeño de su profesión, de su actividad habitual o en otra compatible con su capacidad residual, y que por tal motivo no pudiere obtener una remuneración o ingreso suficiente, todo a juicio de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez.
  • 110. ARTICULO 9 Tiene derecho a pensión por viudez: 1) El cónyuge del asegurado fallecido o de la causante según las siguientes condiciones: a) El cónyuge sobreviviente que haya convivido en forma continua y bajo el mismo techo y además haya dependido económicamente del fallecido.
  • 111. ARTICULO 10 Si al momento de su fallecimiento el o la causante tenía compañera o compañero, respectivamente, en las condiciones señaladas en el artículo anterior, y al mismo tiempo tenía cónyuge dependiente económicamente, la Caja podrá reconocer el derecho a ambas o ambos.
  • 112. ARTICULO 11 El beneficio por viudez, en todo caso, queda sujeto a los requisitos generales previstos en el artículo 18º de este Reglamento.
  • 113. ARTICULO 12 Tienen derecho a pensión por orfandad los hijos que al momento del fallecimiento dependían económicamente del causante, de acuerdo con la determinación que en cada caso hará la Caja: a. Los solteros menores de 18 años de edad.
  • 114. ARTICULO 13 El beneficio por orfandad, en todo caso, queda sujeto a que se cumplan los requisitos generales que se especifican en el artículo 18º de este Reglamento.
  • 115. DECRETO EJECUTIVO 27913-S DEL 9 DE JUNIO DE 1999
  • 116. POLÍTICA DE SEXUALIDAD En los últimos días de marzo las autoridades de salud costarricenses expusieron a la ciudadanía la Política Nacional de Sexualidad para los próximos diez años, la cual está concebida desde la perspectiva de derechos humanos y, más concretamente, el derecho a la salud que tienen todas las personas con independencia de su condición o situación.
  • 118. ARTÍCULO 56 Todo patrono particular que emplee en su empresa, o en determinado centro de producción si la empresa por la naturaleza de sus actividades tuviere que distribuir la ejecución de sus trabajos en varias zonas del país, los servicios de más de la tercera parte de sus trabajadores sindicalizados, tendrá obligación de celebrar con el respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, una convención colectiva
  • 119. ARTÍCULO 57 La convención colectiva se extenderá por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva.
  • 120. ARTÍCULO 68 El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo de reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen convenientes
  • 122. TITULO I El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos de Justicia Social
  • 123. TITULO II Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo
  • 124. CAPITULO V De las obligaciones de los patronos y de los trabajadores
  • 125. CAPITULO IV De la suspensión y de la terminación de los contratos de trabajo
  • 126. CAPITULO VII Del trabajo de las mujeres y de los menores de edad
  • 128. CAPITULO IV Del salario y de las medidas que lo protegen
  • 130. TITULO IV Capitulo II En beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio, universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las actividades laborales
  • 131. LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR
  • 132. ARTICULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:  Crear y establecer el marco para regular los fondos de capitalización laboral propiedad de los trabajadores.  Universalizar las pensiones para las personas de la tercera edad en condición de pobreza.
  • 133.  Autorizar, regular y establecer el marco para supervisar el funcionamiento de los regímenes de pensiones complementarias, públicos y privados, que brinden protección para los casos de invalidez, vejez y muerte.