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Ley N° 30305, Ley de reforma de los artículos 191°, 194° y 203° de
la Constitución Política del Perú sobre denominación y no
reelección inmediata de autoridades de los gobiernos regionales y
de los alcaldes.
El Congreso de la República aprobó la Ley
30305, Ley de reforma de los artículos
191°, 194° y 203° de la Constitución
Política del Perú sobre denominación y
no reelección inmediata de autoridades
de los gobiernos regionales y de los
alcaldes el 05/03/2015, fue promulgada el
09/03/2015 y publicada en el diario Oficial
El Peruano el 10/03/2015, entrando en
vigencia al día siguiente de su publicación.
El dispositivo legal modifica los artículos 191°, 194° y el inciso 6) del artículo 203° de la
Constitución Política del Perú.
En los artículos 191° y 194° se ratifica la autonomía política, económica y administrativa de los
gobiernos regionales y municipales; pero en el Artículo 191° referido a los gobiernos regionales,
varía la denominación de Presidente por Gobernador Regional; y la de Vicepresidente por
Vicegobernador Regional.
Asimismo establece que no hay reelección inmediata, debe transcurrir otro periodo como
mínimo, es decir cuatro años, para que los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores
Regionales puedan volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Y se contempla que los
Vicegobernadores Regionales deben renunciar al cargo, igual que los Gobernadores, seis meses
antes de la elección respectiva.
Señala también que los Gobernadores Regionales están obligados a concurrir, cuando lo
requiera el Congreso de la República, bajo responsabilidad.
Con respecto al Artículo 194° concerniente a las municipalidades provinciales y distritales
determina que los alcaldes no podrán ser reelegidos inmediatamente, debe transcurrir otro
periodo como mínimo, es decir cuatro años, para que puedan volver a postular, sujetos a las
mismas condiciones.
Finalmente se modifica el inciso 6) del artículo 203° en el sentido de que se encuentran
facultados para interponer acción de inconstitucionalidad los Gobernadores Regionales, con
acuerdo del Consejo Regional, en vez de que el acuerdo sea del Consejo de Coordinación
Regional.
Tabla: Cuadro comparativo de los textos modificados
Redacción Anterior Redacción Actual
2
Artículo191º
Los gobiernos regionales tienen
autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su
competencia. Coordinan con las
municipalidades sin interferir sus
funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos
gobiernos la conforman el Consejo
Regional como órgano normativo y
fiscalizador, el Presidente como órgano
ejecutivo, y el Consejo de Coordinación
Regional integrado por los alcaldes
provinciales y por representantes de la
sociedad civil, como órgano consultivo y
de coordinación con las
municipalidades, con las funciones y
atribuciones que les señala la ley. El
Consejo Regional tendrá un mínimo de
siete (7) miembros y un máximo de
veinticinco (25), debiendo haber un
mínimo de uno (1) por provincia y el
resto, de acuerdo a ley, siguiendo un
criterio de población electoral.
El Presidente es elegido conjuntamente
con un vicepresidente, por sufragio
directo por un período de cuatro (4)
años, y puede ser reelegido. Los
miembros del Consejo Regional son
elegidos en la misma forma y por igual
período. El mandato de dichas
autoridades es revocable, conforme a
ley, e irrenunciable, con excepción de
los casos previstos en la Constitución.
Para postular a Presidente de la
República, Vicepresidente, miembro del
Parlamento Nacional o Alcalde; los
Presidentes de los Gobiernos
Regionales deben renunciar al cargo
seis (6) meses antes de la elección
respectiva.
La ley establece porcentajes mínimos
para hacer accesible la representación
de género, comunidades campesinas y
nativas, y pueblos originarios en los
Consejos Regionales. Igual tratamiento
se aplica para los Concejos Municipales.
Los gobiernos regionales tienen autonomía
política, económica y administrativa en los
asuntos de su competencia. Coordinan con las
municipalidades sin interferir sus funciones y
atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos
la conforman el Consejo Regional, como órgano
normativo y fiscalizador, el Gobernador
Regional, como órgano ejecutivo, y el Consejo de
Coordinación Regional integrado por los alcaldes
provinciales y por representantes de la sociedad
civil, como órgano consultivo y de coordinación
con las municipalidades, con las funciones y
atribuciones que les señala la ley. El Consejo
Regional tendrá un mínimo de siete (7)
miembros y un máximo de veinticinco (25),
debiendo haber un mínimo de uno (1) por
provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo
un criterio de población electoral.
El Gobernador Regional es elegido
conjuntamente con un Vicegobernador
Regional, por sufragio directo por un período de
cuatro (4) años. El mandato de dichas
autoridades es revocable, conforme a ley. No
hay reelección inmediata. Transcurrido otro
período, como mínimo, los ex Gobernadores
Regionales o ex Vicegobernadores Regionales
pueden volver a postular, sujetos a las mismas
condiciones. Los miembros del Consejo Regional
son elegidos en la misma forma y por igual
período. El mandato de dichas autoridades es
irrenunciable, con excepción de los casos
previstos en la Constitución.
Para postular a Presidente de la República,
Vicepresidente, Congresista o Alcalde; los
Gobernadores y Vicegobernadores Regionales
deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de
la elección respectiva.
La ley establece porcentajes mínimos para hacer
accesible la representación de género,
comunidades campesinas y nativas, y pueblos
originarios en los Consejos Regionales. Igual
tratamiento se aplica para los Concejos
Municipales.
Los Gobernadores Regionales están obligados a
concurrir al Congreso de la República cuando
éste lo requiera de acuerdo a ley y al
Reglamento del Congreso de la República, y
bajo responsabilidad.
3
Artículo194º
Las municipalidades provinciales y
distritales son los órganos de gobierno
local. Tienen autonomía política,
económica y administrativa en los
asuntos de su competencia. Las
municipalidades de los centros poblados
son creadas conforme a ley.
La estructura orgánica del gobierno local
la conforman el Concejo Municipal
como órgano normativo y fiscalizador y
la Alcaldía como órgano ejecutivo, con
las funciones y atribuciones que les
señala la ley.
Los alcaldes y regidores son elegidos por
sufragio directo, por un período de
cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos.
Su mandato es revocable, conforme a
ley, e irrenunciable, con excepción de
los casos previstos en la Constitución.
Para postular a Presidente de la
República, Vicepresidente, miembro del
Parlamento Nacional o Presidente del
Gobierno Regional; los Alcaldes deben
renunciar al cargo seis (6) meses antes
de la elección respectiva.
Las municipalidades provinciales y distritales son
los órganos de gobierno local. Tienen autonomía
política, económica y administrativa en los
asuntos de su competencia. Las municipalidades
de los centros poblados son creadas conforme a
ley.
La estructura orgánica del gobierno local la
conforman el Concejo Municipal como órgano
normativo y fiscalizador y la Alcaldía como
órgano ejecutivo, con las funciones y
atribuciones que les señala la ley.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio
directo, por un período de cuatro (4) años. No
hay reelección inmediata para los alcaldes.
Transcurrido otro período, como mínimo,
pueden volver a postular, sujetos a las mismas
condiciones. Su mandato es revocable,
conforme a ley. El mandato de alcaldes y
regidores es irrenunciable, con excepción de los
casos previstos en la Constitución.
Para postular a Presidente de la República,
Vicepresidente, Congresista, Gobernador o
Vicegobernador del Gobierno Regional; los
Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses
antes de la elección respectiva.
Inciso6delArtículo203º
Están facultados para interponer acción
de inconstitucionalidad:
(…)
6. Los presidentes de Región con
acuerdo del Consejo de Coordinación
Regional, o los alcaldes provinciales con
acuerdo de su Concejo, en materias de
su competencia.
Están facultados para interponer acción de
inconstitucionalidad:
(…)
6. Los Gobernadores Regionales con acuerdo
del Consejo Regional, o los alcaldes provinciales
con acuerdo de su Concejo, en materias de su
competencia.
Referencias
Ley 30305, Ley de reforma de los artículos 191°, 194° y 203° de la Constitución Política del Perú
sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los gobiernos regionales y
de los alcaldes.
http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/30305.pdf

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Ley30305 (1)000

  • 1. 1 Ley N° 30305, Ley de reforma de los artículos 191°, 194° y 203° de la Constitución Política del Perú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los gobiernos regionales y de los alcaldes. El Congreso de la República aprobó la Ley 30305, Ley de reforma de los artículos 191°, 194° y 203° de la Constitución Política del Perú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los gobiernos regionales y de los alcaldes el 05/03/2015, fue promulgada el 09/03/2015 y publicada en el diario Oficial El Peruano el 10/03/2015, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación. El dispositivo legal modifica los artículos 191°, 194° y el inciso 6) del artículo 203° de la Constitución Política del Perú. En los artículos 191° y 194° se ratifica la autonomía política, económica y administrativa de los gobiernos regionales y municipales; pero en el Artículo 191° referido a los gobiernos regionales, varía la denominación de Presidente por Gobernador Regional; y la de Vicepresidente por Vicegobernador Regional. Asimismo establece que no hay reelección inmediata, debe transcurrir otro periodo como mínimo, es decir cuatro años, para que los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales puedan volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Y se contempla que los Vicegobernadores Regionales deben renunciar al cargo, igual que los Gobernadores, seis meses antes de la elección respectiva. Señala también que los Gobernadores Regionales están obligados a concurrir, cuando lo requiera el Congreso de la República, bajo responsabilidad. Con respecto al Artículo 194° concerniente a las municipalidades provinciales y distritales determina que los alcaldes no podrán ser reelegidos inmediatamente, debe transcurrir otro periodo como mínimo, es decir cuatro años, para que puedan volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Finalmente se modifica el inciso 6) del artículo 203° en el sentido de que se encuentran facultados para interponer acción de inconstitucionalidad los Gobernadores Regionales, con acuerdo del Consejo Regional, en vez de que el acuerdo sea del Consejo de Coordinación Regional. Tabla: Cuadro comparativo de los textos modificados Redacción Anterior Redacción Actual
  • 2. 2 Artículo191º Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones. La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral. El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución. Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva. La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales. Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones. La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional, como órgano normativo y fiscalizador, el Gobernador Regional, como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral. El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro período, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución. Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, Congresista o Alcalde; los Gobernadores y Vicegobernadores Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva. La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales. Los Gobernadores Regionales están obligados a concurrir al Congreso de la República cuando éste lo requiera de acuerdo a ley y al Reglamento del Congreso de la República, y bajo responsabilidad.
  • 3. 3 Artículo194º Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución. Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva. Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro período, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución. Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, Congresista, Gobernador o Vicegobernador del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva. Inciso6delArtículo203º Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: (…) 6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia. Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: (…) 6. Los Gobernadores Regionales con acuerdo del Consejo Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia. Referencias Ley 30305, Ley de reforma de los artículos 191°, 194° y 203° de la Constitución Política del Perú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los gobiernos regionales y de los alcaldes. http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/30305.pdf