La eficacia, ejecución e invalidez de los actos administrativos
1. LA EFICACIA, LA EJECUCIÓN E
INVALIDACIÓN DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
2. Es válido el Acto Administrativo dictado
conforme al Ordenamiento jurídico.
PRESUNCIÓN DE VALIDEZ: Todo Acto
Administrativo se considera válido en tanto
su pretendida NULIDAD no sea declarada por
autoridad administrativa o
jurisdiccional, según corresponda.
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3. Contravención a la Constitución, a la leyes o a las normas
reglamentarias.
Defecto u omisión de algunos requisitosa de validez, salvo
que se presente alguno de los supuestos de conservación
del acto.
Actos expresos o los que resulten como consecuencia de la
aprobación automáticao por silencio administrativo
positivo, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o
cuando no se cumple con los requisitos, documentación o
trámites esenciales.
Actos constitutivos de infracción penal o que se dicten
como consecuencia de la misma.
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4. Prevalece la CONSERVACIÓN del Acto cuando
el vicio por el incumplimiento de sus elementos
de validez no sea trascendente, procediendose a
su enmienda por la propia entidad emisora
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5. Aquellos Actos cuyo contenido sea impreciso o
incongruente con las cuestiones surgidas en la
motivación.
Actos emitidos con una motivación insuficiente o parcial.
Actos emitidos con infracción a las formalidades no
esenciales del procedimiento, considerando como tales
aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o
cambiado el sentido de la decisión final en aspectos
importantes o cuyo incumplimiento no afectase al debido
proceso del administrado.
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6. Se Conservan aquellos actos para los que se concluya de
cualquier otro modo que el acto hubiese tenido el mismo
contenido de no haberse producido el vicio.
También aquellos emitidos con omisión de
documentación considerada no esencial.
No obstante la conservación del acto, subsiste la
responsabilidad administrativa de quien emite el acto
viciado, salvo que la ENMIENDA se produzca sin pedido
de parte y antes de su ejecución.
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7. Tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del
acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por
terceros, en cuyo caso operará a futuro.
Los administrados no están obligados a su cumplimiento
y los servidores públicos deberán oponerse a la
ejecución, fundando y motivando su negativa.
En caso que el Acto se hubiera consumado o sea
imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la
responsabilidad de quien dictó el acto y, en su caso a la
indemnización para el afectado.
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8. Quien declara la nulidad, dispone la conservación de
aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiera
permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.
La nulidad será conocida y declarada por la
autoridad superior de quién dictó el acto.
Si se tratara de un acto dictado por una
autoridad que no está sometida a
subordinación jerárquica, la nulidad se
declarará por resolución de la misma
autoridad.
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9. La resolución que declara la nulidad, además
dispondrá lo conveniente para hacer efectiva
la RESPONSABILIDAD del emisor del acto
inválido.
INDEPENDENCIA de los vicios del acto
administrativo: Los vicios incurridos en la
ejecución de un acto administrativo o en su
notificación a los administrados, son
“independientes” de su validez.
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