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 YASMANI CARLOS PARDO LEIVA 
 RUDDY ESTEFANIA PLACENCIO FRANCO 
Bioq. Farm. CARLOS GARCIA 
QUINTO “B”
LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS DOCTORES Y 
PROFESIONALES EN BIOQUIMICA Y FARMACIA DEL ECUADOR. 
CAPITULO I 
AMBITO DEL REGLAMENTO 
Art. 1.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento se aplican a los 
profesionales y doctores amparados por la Ley de ejercicio profesional de los doctores y 
profesionales en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, 
Bioquímico Clínico y Químico del Ecuador (en adelante la Ley de ejercicio profesional). 
CAPITULO II 
DEL AMBITO PROFESIONAL 
Art. 2.- El ámbito profesional y ocupacional, según sus áreas de formación y 
especialización, se regirá de acuerdo al siguiente esquema, sin perjuicio de que en lo 
posterior se establezcan nuevos ámbitos de ejercicio profesional: 
TITULO PROFESIONAL CAMPO OCUPACIONAL 
Doctores/as y 
profesionales en Química y 
Farmacia, Bioquímica y 
Farmacia 
Formular, investigar, desarrollar, planear, producir, controlar, 
gestionar y asegurar la producción y calidad de medicamentos, 
productos biológicos, químicos, higiénicos, cosméticos, 
alimentos, agrícolas, veterinarios, pecuarios y reactivos para 
laboratorio de diagnóstico clínico. 
Gerenciar, y ejercer la responsabilidad técnica en 
establecimientos farmacéuticos, farmacias comunitarias y 
hospitalarias. 
Atención farmacéutica. Establecimientos farmacéuticos.
Doctores/as y 
profesionales en Química y 
Farmacia, Bioquímica y 
Farmacia 
Farmacia hospitalaria. Farmacias comunitarias. 
Gerenciar, administrar, asesorar a empresas e instituciones en 
procesos relacionados con medicamentos, productos naturales 
de uso medicinal, químicos, higiénicos, cosméticos, alimentos, 
agrícolas, agropecuarios, acuícola, veterinarios, pecuarios, 
productos biológicos, dispositivos médicos, diagnóstico clínico y 
medio ambiente. 
Gerenciar, asesorar y participar en campos ocupacionales como: 
auditorías, consultorías, registro y control sanitario, sistemas de 
calidad, bioseguridad, patentes, peritajes, marketing y visita a 
médicos/as. 
Dirigir, responsabilizarse, supervisar y ejecutar análisis de 
diagnóstico clínico, microbiológico, toxicológico, químico, físico-químico, 
bromatológico, inmunológico, biología molecular, 
biotecnológicos, endocrinológico y genético en varios tipos de 
muestras. 
Dirección y responsabilidad técnica en los establecimientos 
farmacéuticos, establecimientos de alimentos y otros 
establecimientos relacionados con productos de uso y consumo 
humano. 
CAPITULO III 
DEL EJERCICIO PROFESIONAL 
Art. 3.- El ejercicio profesional de los doctores y profesionales amparados en este 
reglamento se ejercerá en las instituciones de derecho público, de beneficencia, de 
derecho privado con finalidad social y pública, y de derecho privado. Para tal efecto el
título deberá estar debidamente registrado en el Ministerio de Salud Pública y en los 
demás organismos que corresponda. 
Art. 4.- Los doctores y profesionales amparados por este reglamento, que prestan sus 
servicios en una entidad pública, podrán ejercer libremente su profesión, previo 
cumplimiento de los requisitos legales vigentes y del cumplimiento de la jornada de 
trabajo a ellos asignada para el desempeño de las funciones del respectivo puesto público. 
Art. 5.- Sin perjuicio de las competencias que las leyes asignen a otros profesionales, 
ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, podrá efectuar gestiones inherentes 
a las profesiones reguladas por la Ley de ejercicio profesional y el presente reglamento, 
realizar trámites o celebrar contratos relacionados con la misma, cualesquiera que fuese 
la actividad. 
Art. 6.- Requisitos para el ejercicio.- Para ejercer la profesión de doctores en Química y 
Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico, se 
requiere: 
a) Poseer título académico o profesional en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, 
Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico, y Químico, conferido por las universidades o 
escuelas politécnicas del Ecuador legalmente constituidas, los títulos análogos obtenidos 
en el extranjero, serán revalidados legalmente conforme lo señala la Ley Orgánica de 
Educación Superior y su reglamento. 
b) Registrar el título en cumplimiento de las leyes vigentes. 
c) Para el caso de profesionales extranjeros, deberán acreditar su calidad migratoria, y la 
autorización laboral conferida por el Ministerio de Trabajo y Empleo, registrar el título 
profesional en cumplimiento de las leyes vigentes.
d) Los demás que establezcan las leyes y reglamentos correspondientes. 
Que la Asamblea Nacional del Ecuador reconoce que las normas contenidas en los 
tratados y convenios internacionales forman parte del ordenamiento jurídico de la 
República y que prevalecen sobre leyes y normas de menor jerarquía. 
Que el título otorgado por las universidades y escuelas politécnicas del país es el de 
Doctor o Profesional en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en 
Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico, y no como consta en la Ley Nº 103. 
DE LA AFILIACION A LOS COLEGIOS PROFESIONALES 
Art. 7.- La afiliación al colegio profesional, será voluntaria y se la efectuará en el Colegio 
Provincial en el que el doctor o profesional amparado en la Ley de ejercicio profesional y 
este reglamento, tenga su domicilio habitual y ejerza su actividad profesional. 
Ahora en la actualidad se debe estar el titulo registrado en la SENESCYT para que un 
bioquímico farmacéutico pueda ejercer su profesión. 
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES 
Todos los profesionales incluidos en la presente tienen las siguientes obligaciones: 
a) cumplir las exigencias legales y reglamentarias referentes al ejercicio profesional. 
b) respetar la voluntad del paciente, salvo en las excepciones expresamente previstas en 
la legislación vigente, en los que deberá ajustarse estrictamente a la misma. 
c) respetar y hacer respetar el principio de libre elección del profesional por parte del 
paciente, cualquiera sea el carácter o el ente financiador del servicio bioquímico 
solicitado.
d) guardar el debido secreto profesional o la confidencialidad que la legislación impone, 
salvo los casos en que otras leyes así lo determinan y sin perjuicio de lo previsto en el 
Código Penal, todo aquello que llegare a conocimiento de los profesionales con motivo o 
en razón de su ejercicio; 
e) prestar la colaboración que le fuera requerida por las autoridades sanitarias, en casos 
de epidemias, desastres u otras emergencias sociales; 
f) facilitar todo dato que le sea requerido por la autoridad competente, con fines 
estadísticos, siempre que tales requerimientos no violen disposiciones referentes al 
secreto profesional. 
DE LA JORNADA DE TRABAJO 
Art. 12.- De conformidad con el artículo 15 de la ley, corresponde al Ministerio de Salud 
Pública establecer aquellas actividades de alta peligrosidad o que expongan al profesional 
a contaminación directa, que deban someterse a una jornada laboral de 4 horas caso 
contrario cumplir con 8 horas diarias. 
DE LA REMUNERACIÓN Y HONORARIOS 
Art. 14.- La remuneración de los doctores y profesionales en Química y Farmacia y 
Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico en las 
entidades del sector público, se regularán de conformidad con la escala de 
remuneraciones expedida por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos 
Humanos y Remuneraciones del Sector Público -SENRES. Aquellos que laboren en el sector 
privado se someterán a las que fije el Consejo Nacional de Salarios -CONADES. 
DE LA JORNADA DE TRABAJO 
Art. 15.- La jornada de trabajo para los profesionales amparados por esta ley, será de ocho 
horas, excepto cuando se trate de trabajos de alta peligrosidad o que expongan al 
profesional a contaminación directa, en cuyo caso la jornada laboral será de cuatro horas. 
El Ministerio de Salud Pública establecerá aquellas actividades que deban someterse a la 
jornada de cuatro horas.
Capítulo II 
DE LA ORGANIZACIÓN 
Art. 11.- Los doctores y profesionales amparados por esta ley, podrán constituir 
organizaciones gremiales legalmente reconocidas, las mismas que serán aprobadas 
mediante acuerdo ministerial expedido por el Ministerio de Salud Pública. 
Art. 12.- Todas las organizaciones gremiales de los profesionales en Química y Farmacia, 
Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico se regirán por 
la presente ley, leyes conexas y afines, el estatuto y sus reglamentos, legalmente 
registrados y reconocidos por la Federación Nacional. 
Art. 13.- Las organizaciones gremiales legalmente reconocidas, deberán impartir 
obligatoriamente entre sus agremiados cursos de capacitación y para tal efecto, 
implementarán programas de capacitación permanente orientados a la adquisición y 
actualización de conocimientos tendiente a mejorar los niveles de eficiencia y eficacia de 
los profesionales amparados por esta ley. 
CAPITULO VI 
DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES 
Art. 13.- Los doctores y profesionales señalados en el Art. 1 de la ley, podrán constituir 
colegios profesionales, los mismos que serán reconocidos por la Federación Nacional de 
Químicos Farmacéuticos, Bioquímicos Farmacéuticos, Químicos en Alimentos, Bioquímicos 
Clínicos y Químicos del Ecuador y aprobados mediante acuerdo ministerial expedido por el 
Ministerio de Salud.
Los colegios profesionales podrán conformarse en cada provincia, con un mínimo de 15 
afiliados. 
Art. 14.- Todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la Federación y de 
los colegios provinciales, sus fines, los derechos y obligaciones de sus miembros, 
constarán en sus respectivos estatutos. 
Los colegios provinciales deberán adecuar sus estatutos al de la Federación en todo lo 
relacionado a su conformación, dignatarios y funcionarios, sanciones, mecanismos de 
apelación, procesos eleccionarios, para lo cual la Federación establecerá en su estatuto 
este tipo de regulaciones para los colegios provinciales. 
En caso de que los colegios provinciales no cumplieren con esta obligación en el plazo de 
180 días contados a partir de la vigencia del presente reglamento, los mismos no serán 
reconocidos por la Federación y no se sujetarán a las disposiciones del presente 
reglamento. 
Webgrafia: 
 http://www.fenets.ec/DOCUMENTOS%202/005%20REGLAMENTO%20LEY%20EJER 
C%20PROF%20BIOQUIMICOS.pdf 
 Ley (Segundo Suplemento del Registro Oficial 194, 19-X-2012) 
 Resolución 0038-2013-TC (Segundo Suplemento del Registro Oficial 336, 14-V- 
2013) 
Firmas de responsabilidad: 
Ruddy Placencio Yasmani Pardo

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  • 2. LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS DOCTORES Y PROFESIONALES EN BIOQUIMICA Y FARMACIA DEL ECUADOR. CAPITULO I AMBITO DEL REGLAMENTO Art. 1.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento se aplican a los profesionales y doctores amparados por la Ley de ejercicio profesional de los doctores y profesionales en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico del Ecuador (en adelante la Ley de ejercicio profesional). CAPITULO II DEL AMBITO PROFESIONAL Art. 2.- El ámbito profesional y ocupacional, según sus áreas de formación y especialización, se regirá de acuerdo al siguiente esquema, sin perjuicio de que en lo posterior se establezcan nuevos ámbitos de ejercicio profesional: TITULO PROFESIONAL CAMPO OCUPACIONAL Doctores/as y profesionales en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia Formular, investigar, desarrollar, planear, producir, controlar, gestionar y asegurar la producción y calidad de medicamentos, productos biológicos, químicos, higiénicos, cosméticos, alimentos, agrícolas, veterinarios, pecuarios y reactivos para laboratorio de diagnóstico clínico. Gerenciar, y ejercer la responsabilidad técnica en establecimientos farmacéuticos, farmacias comunitarias y hospitalarias. Atención farmacéutica. Establecimientos farmacéuticos.
  • 3. Doctores/as y profesionales en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia Farmacia hospitalaria. Farmacias comunitarias. Gerenciar, administrar, asesorar a empresas e instituciones en procesos relacionados con medicamentos, productos naturales de uso medicinal, químicos, higiénicos, cosméticos, alimentos, agrícolas, agropecuarios, acuícola, veterinarios, pecuarios, productos biológicos, dispositivos médicos, diagnóstico clínico y medio ambiente. Gerenciar, asesorar y participar en campos ocupacionales como: auditorías, consultorías, registro y control sanitario, sistemas de calidad, bioseguridad, patentes, peritajes, marketing y visita a médicos/as. Dirigir, responsabilizarse, supervisar y ejecutar análisis de diagnóstico clínico, microbiológico, toxicológico, químico, físico-químico, bromatológico, inmunológico, biología molecular, biotecnológicos, endocrinológico y genético en varios tipos de muestras. Dirección y responsabilidad técnica en los establecimientos farmacéuticos, establecimientos de alimentos y otros establecimientos relacionados con productos de uso y consumo humano. CAPITULO III DEL EJERCICIO PROFESIONAL Art. 3.- El ejercicio profesional de los doctores y profesionales amparados en este reglamento se ejercerá en las instituciones de derecho público, de beneficencia, de derecho privado con finalidad social y pública, y de derecho privado. Para tal efecto el
  • 4. título deberá estar debidamente registrado en el Ministerio de Salud Pública y en los demás organismos que corresponda. Art. 4.- Los doctores y profesionales amparados por este reglamento, que prestan sus servicios en una entidad pública, podrán ejercer libremente su profesión, previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes y del cumplimiento de la jornada de trabajo a ellos asignada para el desempeño de las funciones del respectivo puesto público. Art. 5.- Sin perjuicio de las competencias que las leyes asignen a otros profesionales, ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, podrá efectuar gestiones inherentes a las profesiones reguladas por la Ley de ejercicio profesional y el presente reglamento, realizar trámites o celebrar contratos relacionados con la misma, cualesquiera que fuese la actividad. Art. 6.- Requisitos para el ejercicio.- Para ejercer la profesión de doctores en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico, se requiere: a) Poseer título académico o profesional en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico, y Químico, conferido por las universidades o escuelas politécnicas del Ecuador legalmente constituidas, los títulos análogos obtenidos en el extranjero, serán revalidados legalmente conforme lo señala la Ley Orgánica de Educación Superior y su reglamento. b) Registrar el título en cumplimiento de las leyes vigentes. c) Para el caso de profesionales extranjeros, deberán acreditar su calidad migratoria, y la autorización laboral conferida por el Ministerio de Trabajo y Empleo, registrar el título profesional en cumplimiento de las leyes vigentes.
  • 5. d) Los demás que establezcan las leyes y reglamentos correspondientes. Que la Asamblea Nacional del Ecuador reconoce que las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales forman parte del ordenamiento jurídico de la República y que prevalecen sobre leyes y normas de menor jerarquía. Que el título otorgado por las universidades y escuelas politécnicas del país es el de Doctor o Profesional en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico, y no como consta en la Ley Nº 103. DE LA AFILIACION A LOS COLEGIOS PROFESIONALES Art. 7.- La afiliación al colegio profesional, será voluntaria y se la efectuará en el Colegio Provincial en el que el doctor o profesional amparado en la Ley de ejercicio profesional y este reglamento, tenga su domicilio habitual y ejerza su actividad profesional. Ahora en la actualidad se debe estar el titulo registrado en la SENESCYT para que un bioquímico farmacéutico pueda ejercer su profesión. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES Todos los profesionales incluidos en la presente tienen las siguientes obligaciones: a) cumplir las exigencias legales y reglamentarias referentes al ejercicio profesional. b) respetar la voluntad del paciente, salvo en las excepciones expresamente previstas en la legislación vigente, en los que deberá ajustarse estrictamente a la misma. c) respetar y hacer respetar el principio de libre elección del profesional por parte del paciente, cualquiera sea el carácter o el ente financiador del servicio bioquímico solicitado.
  • 6. d) guardar el debido secreto profesional o la confidencialidad que la legislación impone, salvo los casos en que otras leyes así lo determinan y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal, todo aquello que llegare a conocimiento de los profesionales con motivo o en razón de su ejercicio; e) prestar la colaboración que le fuera requerida por las autoridades sanitarias, en casos de epidemias, desastres u otras emergencias sociales; f) facilitar todo dato que le sea requerido por la autoridad competente, con fines estadísticos, siempre que tales requerimientos no violen disposiciones referentes al secreto profesional. DE LA JORNADA DE TRABAJO Art. 12.- De conformidad con el artículo 15 de la ley, corresponde al Ministerio de Salud Pública establecer aquellas actividades de alta peligrosidad o que expongan al profesional a contaminación directa, que deban someterse a una jornada laboral de 4 horas caso contrario cumplir con 8 horas diarias. DE LA REMUNERACIÓN Y HONORARIOS Art. 14.- La remuneración de los doctores y profesionales en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico en las entidades del sector público, se regularán de conformidad con la escala de remuneraciones expedida por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público -SENRES. Aquellos que laboren en el sector privado se someterán a las que fije el Consejo Nacional de Salarios -CONADES. DE LA JORNADA DE TRABAJO Art. 15.- La jornada de trabajo para los profesionales amparados por esta ley, será de ocho horas, excepto cuando se trate de trabajos de alta peligrosidad o que expongan al profesional a contaminación directa, en cuyo caso la jornada laboral será de cuatro horas. El Ministerio de Salud Pública establecerá aquellas actividades que deban someterse a la jornada de cuatro horas.
  • 7. Capítulo II DE LA ORGANIZACIÓN Art. 11.- Los doctores y profesionales amparados por esta ley, podrán constituir organizaciones gremiales legalmente reconocidas, las mismas que serán aprobadas mediante acuerdo ministerial expedido por el Ministerio de Salud Pública. Art. 12.- Todas las organizaciones gremiales de los profesionales en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico se regirán por la presente ley, leyes conexas y afines, el estatuto y sus reglamentos, legalmente registrados y reconocidos por la Federación Nacional. Art. 13.- Las organizaciones gremiales legalmente reconocidas, deberán impartir obligatoriamente entre sus agremiados cursos de capacitación y para tal efecto, implementarán programas de capacitación permanente orientados a la adquisición y actualización de conocimientos tendiente a mejorar los niveles de eficiencia y eficacia de los profesionales amparados por esta ley. CAPITULO VI DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES Art. 13.- Los doctores y profesionales señalados en el Art. 1 de la ley, podrán constituir colegios profesionales, los mismos que serán reconocidos por la Federación Nacional de Químicos Farmacéuticos, Bioquímicos Farmacéuticos, Químicos en Alimentos, Bioquímicos Clínicos y Químicos del Ecuador y aprobados mediante acuerdo ministerial expedido por el Ministerio de Salud.
  • 8. Los colegios profesionales podrán conformarse en cada provincia, con un mínimo de 15 afiliados. Art. 14.- Todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la Federación y de los colegios provinciales, sus fines, los derechos y obligaciones de sus miembros, constarán en sus respectivos estatutos. Los colegios provinciales deberán adecuar sus estatutos al de la Federación en todo lo relacionado a su conformación, dignatarios y funcionarios, sanciones, mecanismos de apelación, procesos eleccionarios, para lo cual la Federación establecerá en su estatuto este tipo de regulaciones para los colegios provinciales. En caso de que los colegios provinciales no cumplieren con esta obligación en el plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente reglamento, los mismos no serán reconocidos por la Federación y no se sujetarán a las disposiciones del presente reglamento. Webgrafia:  http://www.fenets.ec/DOCUMENTOS%202/005%20REGLAMENTO%20LEY%20EJER C%20PROF%20BIOQUIMICOS.pdf  Ley (Segundo Suplemento del Registro Oficial 194, 19-X-2012)  Resolución 0038-2013-TC (Segundo Suplemento del Registro Oficial 336, 14-V- 2013) Firmas de responsabilidad: Ruddy Placencio Yasmani Pardo