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LEGISLACIÓN  EDUCATIVA 2010 ,[object Object],[object Object],[object Object]
REVISIÓN DE LA  LEY DEL PROFESORADO LEY Nº 24029
1. Título :  LEY DEL PROFESORADO 2.  Fecha de promulgación :  12 – 12 - 84 3.  Fecha de publicación :  14 – 12 - 84 4.  Nº de capítulos :  XIX 5.  Nº de artículos :  76
6.  OBJETIVO: La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el artículo 15º de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57º  de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación.
7.- Principales artículos:   2º  ALCANCES 13º  DEBERES Y DERECHOS   18°, 19°, 20°  JORNADA LABORAL 30º  NIVELES 37°, 38°,  39º  DEL INGRESO, REINGRESO, EVALUACION Y ASCENSOS EN LA CARRERA PÚBLICA 8.- Concordancia  con la Constitución:  Art. 14  15  16  24  27 9.- Concordar con otras leyes:  LEY Nº  28044 LEY Nº  27443 RM  Nº  310-85 -ED DS  Nº  043 – 2001-ED 10.- Valoración personal:  Mejorar la Calidad Educativa
ARTÍCULOS ESCOGIDOS
LEY DEL PROFESORADO CONSTITUCIÓN OTRAS LEYES ART. 2 ALCANCES ART. 41  -  1979 ART. 15  y 41  -  1993 LEY Nº 24029 – Modif.  Nº 25212  -  ART.  2 y 3 LEY Nº 29062  -  Art.  1 y 2 LEY N°  28044   DS  Nº  043 – 2001-ED ART. Nº  13 DEBERES Y DERECHOS ART. Nº  15 ART. Nº  23 ART. Nº  24 ART. Nº  28 DS  Nº  043 – 2001-ED Reglamento de la Ley General de Educación 28044 Reglamento de la Ley Nº 24029 ART. 18, 19, 20 JORNADA LABORAL ART. Nº  15 ART. N°  25 ART. N°  58 LEY N° 25212  -  ART. N°  18 D.L.  Nº  800  -  ART. Nº  1 D.S.  Nº  019-90-ED  -  ART. Nº  66,  67 , 69,  72 , 73,  74 D.L.  Nº  276  -  ART. Nº  7 ART. 30 NIVELES ART. Nº  15  ART. Nº  28  LEY Nº 25212   -  ART. Nº  1 LEY Nº  27443  ART. Nº 37, 38, 39 EVALUACION EN LA CARRERA PÚBLICA ART. Nº  1 ART. Nº  2 ART. Nº  15 Ley General de Educación Nº 28044  -  ART. Nº  57, 58 Ley  de la Carrera Pública Magisterial Nº 29062  -  ART. Nº  24, 28, 29, 30 D.S. Nº 19-90-ED Reglamento de la Ley 24029 ART. Nº  165, 166, 169, 170, 172, 174, 175, 176, 177, 178
CAPÍTULO  I DEL PROFESORADO   ART. 2º .-  La presente Ley norma el régimen del profesorado como  carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el  Artículo 41 de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados.  Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la  educación que ejercen funciones docentes.
CONSTITUCI Ó N  DEL  79 Artículo 41.­ El profesorado es carrera publica en las diversas ramas de la enseñanza oficial. La ley establece sus derechos y obligaciones, y el régimen del profesorado particular. El Estado procura la profesionalización de los maestros. Les asegura una remuneración justa, acorde con su elevada misión.
CONSTITUCIÓN  DEL  93 Artículo 41°.   Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o  de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.   Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial. La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.     El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado. Artículo 15º-   El profesorado en la ense ñ anza oficial es carrera p ú blica. La ley establece los requisitos para desempe ñ arse como director o profesor de un centro educativo, as í  como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluaci ó n, capacitaci ó n, profesionalizaci ó n y promoci ó n permanentes. El educando tiene derecho a una formaci ó n que respete su  identidad, as í  como al buen trato psicol ó gico y f í sico. Toda persona, natural o jur í dica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de  é stas, conforme a ley.
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LEY Nº 29062 LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL CAPÍTULO I (OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY Artículo 1º .- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el artículo 15º de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación.  Artículo 2º .- Alcance La Carrera Pública Magisterial tiene carácter nacional y gestión descentralizada. Están comprendidos en las disposiciones de la presente Ley los profesores que prestan servicios en Instituciones y Programas Educativos de Educación Básica, Técnico Productiva y de las instancias de gestión educativa descentralizada, bajo responsabilidad del sector público, administradas directamente por este o por aquellas entidades que mantienen convenios de acuerdo a lo que señale la ley.
CUADRO DE CONCORDANCIA   LEY DEL PROFESORADO CONSTITUCIÓN OTRAS  LEYES ARTÍCULO 2º .-  La presente Ley norma el  régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Art. 41 de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes. Art.  28  -  1979 Art.  41  -  1979 Art.  15  -  1993 Art.  41  -  1993 REGLAMENTO DE LA LEY DEL PROFESORADO Nº  24029  Y SU MODIFICATORIA LEY N º 25212 Art.  2 Art.  3 LEY Nº  29062  LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL Art.  1 Art.  2 LEY Nº 28044  Art. Nº 1  D.S Nº 043 – 2001-ED
VALORACIÓN PERSONAL Esta ley comprende a todos los profesores en actividad, los cesantes y jubilados, así como los que laboran en IE privadas. No permite la liberación de quienes ejercen la docencia con título diferente al de profesor o sin título. El Reglamento específica aún más.  Con esta ley no existe el mercantilismo de la educación por parte de entidades privadas que lo ven como un simple negocio, descuidando su verdadero objetivo.
CAPÍTULO  IV DE LOS DEBERES Y DERECHOS   (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:   "Artículo 13.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a: a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo; b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y con su condición profesional; dicha remuneración es reajustable con el    costo de vida; c) Participar en la formación, ejecución y evaluación de los planes de trabajo de un centro educativo; d) Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organización institucional; e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacidad, perfeccionamiento y especialización profesional; f) Gozar de vacaciones; g) Ser informado periódicamente del Estado de su evaluación profesional; h) Ascensos y reasignaciones de acuerdo con el Escalafón, en estricto orden de capacidad y méritos;   i) Licencias; j) Respeto a los procedimientos legales y administrativos en la aplicación de sanciones; k) Gozar del 50% de descuento en las tarifas de los servicios de transportes y hotelería del Estado y en los espectáculos públicos de carácter    cultural del mismo; (*)   l) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa; ll) Ser considerado, en forma prioritaria, en estricto orden de capacidad y méritos en los convenios de intercambio educativo; m) Reconocimiento de oficio, por parte del Estado o la Seguridad Social, del tiempo de servicios para los goces y beneficios,  correspondientes, según su régimen legal; n) Reconocimiento para los mismo efectos del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos o sindicales según el caso; ñ) Libre asociación y sindicación; o) Labores en locales y condiciones de seguridad y salubridad; p) Seguridad social y familiar; q) Ser sujeto de crédito preferencial con aval del Estado y a través del Ministerio de Educación; r) Recibir un adelanto del 50% de la remuneración compensatoria por los años de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) años para las    mujeres y de los quince (15) años para los varones, prestados en momento de solicitarlo; s) Los demás derechos pertinentes establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política del Perú; t) Reingresar al servicio siempre que no se haya alcanzado la edad jubilatoria y que no exista impedimento legal; u) Percibir subvención en estricto orden de capacidad y méritos para seguir estudios de maestría, doctorado y otros de posgrado en las    universidades del país y del extranjero; y, v) Recibir apoyo prioritario del Estado para fines de vivienda propia.   Los profesores de centros y programas de gestión no estatal gozan, de acuerdo con el régimen laboral de la actividad privada, de los  derechos antes enumerados con excepción de lo señalado en los incisos h), i) y r) de este artículo“.
CUADRO DE CONCORDANCIA   LEY DEL PROFESORADO CONSTITUCIÓN OTRAS LEYES "Artículo 13.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a: a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo; b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y con su condición profesional; dicha remuneración es reajustable con el  costo de vida; c) Participar en la formación, ejecución y evaluación de los planes de trabajo de un centro educativo; d) Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organización institucional; e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacidad, perfeccionamiento y especialización profesional; f) Gozar de vacaciones; g) Ser informado periódicamente del Estado de su evaluación profesional; h) Ascensos y reasignaciones de acuerdo con el Escalafón, en estricto orden de capacidad y méritos;   i) Licencias; j) Respeto a los procedimientos legales y administrativos en la aplicación de sanciones; k) Gozar del 50% de descuento en las tarifas de los servicios de transportes y hotelería del Estado y en los espectáculos públicos de carácter  cultural del mismo.   l) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa; ll) Ser considerado, en forma prioritaria, en estricto orden de capacidad y méritos en los convenios de intercambio educativo; m) Reconocimiento de oficio, por parte del Estado o la Seguridad Social, el tiempo de servicios para los goces y beneficios, correspondientes, según su régimen legal; n) Reconocimiento para los mismo efectos del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos o sindicales según el caso; ñ) Libre asociación y sindicación; o) Labores en locales y condiciones de seguridad y salubridad; p) Seguridad social y familiar; q) Ser sujeto de crédito preferencial con aval del Estado y a través del Ministerio de Educación; r) Recibir un adelanto del 50% de la remuneración compensatoria por los años de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) años para las  mujeres y de los quince (15) años para los varones, prestados en momento de solicitarlo; s) Los demás derechos pertinentes establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política del Perú; t) Reingresar al servicio siempre que no se haya alcanzado la edad jubilatoria y que no exista impedimento legal; u) Percibir subvención en estricto orden de capacidad y méritos para seguir estudios de maestría, doctorado y otros de posgrado en las    universidades del país y del extranjero; y, v) Recibir apoyo prioritario del Estado para fines de vivienda propia.   Los profesores de centros y programas de gestión no estatal gozan, de acuerdo con el régimen laboral de la actividad privada, de los derechos antes enumerados con excepción de lo señalado en los incisos h), i) y r) de este artículo“. Artículo 15° .  El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes…. Artículo 23° (…)  El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Artículo 24° .  El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual… Artículo 28° .  El Estado reconoce los derechos de  sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático : ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
APRECIACIÓN PERSONAL Un aspecto importante lo constituye el derecho a la estabilidad laboral, no se entiende este como algo absoluto pues dentro de la misma ley del profesorado también se habla de sanciones y de suspensiones y separación temporal o definitiva, cuando el profesor no cumple con sus deberes y obligaciones. La Ley del Profesorado está vigente pero muchos delos beneficios con los que cuenta se hallan congelados  entre ellos el proceso de evaluación y ascensos,  congelada en materia de incremento de beneficios remunerativos. Cierto es que en la ley no se establecen diferencias remunerativas entre los niveles. A tenerse en cuenta es restablecer las evaluaciones profesionales y de desempeño de los trabajadores al servicio del Estado que son permanentes e integrales y cuyos resultados se informan periódicamente; por su carácter formativo, dichas evaluaciones sirven de base tanto para tomar medidas correctivas y sancionadoras, como para reconocer méritos, otorgar incentivos y como factor a tomar en cuenta para promociones y ascensos, contribuyendo así a inculcar una cultura de evaluación, de calidad de servicios y de excelencia de resultados o logros.
CAPÍTULO  V JORNADA  LABORAL Artículo 18. - Dentro de la jornada laboral del profesorado del Estado en todos los niveles y modalidades, el dictado de clases tiene el límite máximo de veinticuatro horas a la semana. Cuando existe disponibilidad de horas de clase podrá extenderse provisionalmente el límite Indicado, siendo remuneradas dichas horas proporcionalmente al íntegro de la remuneración que percibe el profesor por la jornada laboral ordinaria. El reglamento determina la jornada laboral en los casos de centros educativos y programas cuyo funcionamiento no sea compatible con la jornada laboral ordinaria.  Artículo 19 .- La jornada de trabajo para los profesores del área de la Administración de la Educación es la establecida para los trabajadores del sector público o privado, según el caso. Artículo 20 .- La jornada laboral para los Directores de centros educativos de cualquier nivel o modalidad, así como para sus Subdirectores, Asesores y quienes ejercen cargos directivos es de cuarenta horas a la semana.
CONCORDANCIA CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
CONCORDANCIA CON OTRAS LEYES LEY 25212  (Modificatoria del Art. 18) Artículo 1.-  La jornada laboral ordinaria de los profesores al servicio del Estado, en centros y programas educativos, sea cual fuere el nivel y modalidad, es de 24 horas pedagógicas. Cada hora pedagógica tiene una duración de 45 minutos.   Para los casos que, por razones de nivel educativo, modalidad, especialidad o disponibilidad de horas, en los centros educativos, el trabajo de profesor se extiende más allá de la jornada laboral; se paga por cada hora adicional  1/24va.  parte de la remuneración de 24 horas pedagógicas de cada nivel de la carrera magisterial hasta 30 horas pedagógicas". DECRETO LEGISLATIVO N° 800 (Concuerda con el Art. 19) Art. 1.- La jornada laboral que  los trabajadores del sector público deben cumplir es de 7 hora 45 minutos de lunes a viernes, considerando 15 minutos de refrigerio.
CONCORDANCIA CON OTRAS LEYES D.S.  N° 019 – 90 - ED  (Concuerda con los Art. 18, 19, 20) Artículo 66.-  La jornada laboral es el tiempo de duración del trabajo del profesor en el Centro o Programas Educativos u Organismo Administrativo. Artículo 67.-  La jornada laboral ordinaria de los profesores al servicio del Estado, en Centros y Programas Educativos, sea cual fuere el nivel o modalidad, es de 24 horas pedagógicas. Cada hora tiene una duración de 45 minutos. ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
CONCORDANCIA CON OTRAS LEYES D.S.  N° 019 – 90 - ED  (Concuerda con los Art. 18, 19, 20) Artículo 72.-  Los profesores del Área de la Administración de la Educación cumplen la jornada laboral ordinaria establecida para los trabajadores de la Administración Pública. Están comprendidos los profesores que desempeñan funciones en los Órganos de Línea y en los órganos responsables de formulación, coordinación, asesoramiento, ejecución y evaluación de políticas, planes y normas del Sistema de la Educación Nacional, correspondiente al Organismo Central del Ministerio de Educación, organismos públicos descentralizados, órganos de ejecución y gobiernos regionales. Artículo 73.-  El personal Directivo de los Centros y Programas Educativos distribuye su jornada de labor semanal de 40 horas en los turnos de funcionamiento del centro educativo para ejecutar acciones de dirección, Supervisión, Coordinación y Gestión de los servicios que ofrece el centro educativo. Artículo 74.-  El personal Jerárquico que desempeña cargos de Asesoría, Jefe de Laboratorio, Jefe de Taller, Jefe de Campo y análogos docentes cumplen sus funciones en jornada laboral de 40 horas pedagógicas semanales, distribuidas en los turnos de funcionamiento del centro educativo. Tienen a su cargo el dictado de 12 horas de clases.
CONCORDANCIA CON OTRAS LEYES D.L.  N° 276 Artículo 7°.-  Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive  en las Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultánea  de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional .
APRECIACIÓN PERSONAL Como se puede establecer de las normas analizadas, en primer lugar, la Constitución como norma máxima establece  la jornada laboral de  todos los trabajadores estatales y privados en 8 horas diarias  sumando un  total de 48 horas semanales que se deben cumplir de lunes a sábado. La Ley 24029 y su modificatoria especifica la jornada laboral  de los docentes diferenciando el área de la docencia con el área administrativa; en el primer caso se ubican a todos aquellos docentes que trabajan en el aula; y en el segundo, a los docentes que laboran en el área administrativa  llámese el organismo central del ministerio de educación y los diferentes  órganos descentralizados (Direcciones regionales de educación, Ugeles). Los aspectos puntuales sobre la jornada  laboral que deben cumplir los docentes en los diferentes niveles y modalidades están planteados en el  D.S. Nº 019-90-ED que especifica la jornada laboral de los docentes en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, estableciendo además la  jornada laboral de los directivos, el  personal jerárquico y los docentes de educación superior al que tiene alcance la referida norma. En  el caso de los directivos se plantea que debe cumplirse una jornada de 40 horas sin especificar si corresponde 40 horas cronológicas o pedagógicas como está establecido para los docentes que tienen cargos jerárquicos (jefes de laboratorio, coordinadores de tutoría etc.).  Cabe precisar que aquí se establece también los aspectos remunerativos en función a la jornada laboral, partiendo de que el docente  debe cumplir una jornada mínima de 24 horas  semanales las horas adicionales que trabaje deben pagarse en función a 1/24 ava parte por cada  hora adicional. En el caso de los directivos se establece que debe percibir una remuneración  equivalente a 130%  de la remuneración del profesorado. Aspecto que muchas veces no se cumple porque se utiliza una serie de interpretaciones a las normas y  dichos pagos  no giran en torno a la remuneración total que percibe el  docente sino más bien solo a algunos rubros. Cabe precisar también que los descuentos que el docente es el único profesional que puede cumplir una función adicional siempre que no excita  incompatibilidad  horaria o incluso laborar en dos instituciones educativas estatales tal conforme lo explicamos en la primera parte del presente trabajo. Es preciso mencionar  a dos dispositivos que norman a todo el sector público el D. Legislativo 276 del año 84 “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de remuneraciones del Sector Publico” que en su Art. 2 establece que  dicha norma excluye a determinados sectores, sin embargo involucra en todo cuanto sea aplicable. Y en segundo término está el decreto legislativo  Nº 800 que establece la jornada laboral de todos los trabajadores del sector publico en 7.45 minutos diarios que se deben cumplir de lunes a viernes. En términos generales,  las  normas analizadas guardan relación entre ellas y están totalmente complementadas por lo que no existen vacíos legales al momento de aplicarse la norma a  cualquier situación.
Artículo 30 .-  Los niveles magisteriales de la Carrera Pública del Profesorado son ocho.   El tiempo mínimo de permanencia en cada uno es el siguiente: En el Nivel I : dos años En el Nivel II : dos años En el Nivel III  : tres años En el Nivel IV : tres años En el Nivel V : cuatro años En el Nivel VI : cuatro años En el Nivel VII : cuatro años En el Nivel VIII : indefinido (*)   (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:   " Artículo 30 .- Los niveles de la Carrera Pública del Profesorado son cinco.   El tiempo mínimo de permanencia en cada uno de los niveles es el siguiente: En el Nivel I : Cinco años En el Nivel II : Cinco años En el Nivel III : Cinco años En el Nivel IV : Cinco años, y En el Nivel V : Indefinido.   El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio".   CONCORDANCIA: LEY Nº 27443   CAPÍTULO  IX DE SU ESTRUCTURA
CUADRO DE CONCORDANCIA   LEY DEL PROFESORADO CONSTITUCIÓN OTRAS LEYES Artículo 30 .-  Los niveles magisteriales de la Carrera Pública del Profesorado son ocho.   El tiempo mínimo de permanencia en cada uno es el siguiente: En el Nivel I: dos años En el Nivel II : dos años En el Nivel III  : tres años En el Nivel IV : tres años En el Nivel V : cuatro años En el Nivel VI : cuatro años En el Nivel VII : cuatro años En el Nivel VIII : indefinido (*) Artículo 28.­ La enseñanza, en todos sus niveles, debe impartirse con lealtad a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa. El profesorado es carrera publica en las diversas ramas de la enseñanza oficial. La ley establece sus derechos y obligaciones, y el régimen del profesorado particular. El Estado procura la profesionalización de los maestros. Les asegura una remuneración justa, acorde con su elevada misión.  Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90 " Artículo 30 .- Los niveles de la Carrera Pública del Profesorado son cinco.   El tiempo mínimo de permanencia en cada uno de los niveles es el siguiente: En el Nivel I : Cinco años En el Nivel II : Cinco años En el Nivel III : Cinco años En el Nivel IV : Cinco años, y En el Nivel V : Indefinido.   El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio“.
APRECIACIÓN  PERSONAL Como se puede apreciar en la ley existen ocho niveles; sin embargo con la modificatoria sólo se consideran los cinco niveles ya conocidos, pero con la desventaja de que no establece diferencias sustanciales de remuneración entre los niveles.  Este derecho fue restringido en gran parte del país, en donde, justamente por no cumplir con los beneficios económicos no se realizó este proceso.
CAPÍTULO  X DEL INGRESO, REINGRESO, EVALUACIÓN Y ASCENSOS EN LA CARRERA PÚBLICA Artículo 37 .-   La evaluación de los profesores es permanente e integral.   Artículo 38 .-  En el proceso de la evaluación se consideran las siguientes aspectos básicos:   a) Antecedentes profesionales: - Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación; - Estudios de perfeccionamiento y especialización, o ponencias y trabajos presentados en congresos  pedagógicos y científicos; - Tiempo de servicios; y, - Cargos desempeñados.   b) Desempeño laboral: - Eficiencia en el servicio; - Asistencia y puntualidad; y, - Participación en trabajo comunal.   c) Méritos: - Distinciones y reconocimiento oficiales; y, - Producción intelectual.   Los Institutos Superiores Pedagógicos evalúan su profesorado de acuerdo con sus propios reglamentos, previamente aprobados por el  Ministerio de Educación.   Artículo 39 .-  La evaluación del profesorado se realiza en forma desconcentrada. Para este fin se establecen Comités de Evaluación Magisterial Departamentales y Zonales autónomos, en los que están representados las organizaciones sindicales constituidas conforme a ley. Los Comités de Evaluación resolverán, asimismo, los reclamos contra las Resoluciones de la autoridad administrativa dictadas en contravención a los resultados de la evaluación.  
CUADRO DE CONCORDANCIA   LEY Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993 OTRAS  LEYES Artículo 37   La  evaluación  de los profesores es  permanente  e  integral . Artículo 15.-  PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones.  El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. DECRETO SUPREMO   N° 19-90-ED REGLAMENTO  DE LA LEY 24029  DE LA EVALUACION Artículo 165°-  La evaluación del profesorado  es permanente, integral ,  sistemática y acumulativa. Valora el proceso de desarrollo profesional continuo y el conjunto de manifestaciones en el cumplimiento de sus funciones. La evaluación posibilita la promoción o ascenso a niveles superiores. LEY 29062: CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL Artículo 24º.-  Finalidad y criterios de la evaluación para el ascenso   La evaluación  para el ascenso tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar, tanto la práctica educativa como el desempeño laboral de los profesores.  Es un proceso permanente, integral, sistemático , objetivo, transparente y confiable; normado, monitoreado y evaluado por el Ministerio de Educación.  Artículo 28º.-  Evaluación del desempeño del profesor   La evaluación del desempeño es permanente, integral,  obligatoria  y de dos (2) tipos: a) Ordinaria, se realiza cada tres (3) años. b) Extraordinaria, para quienes desaprueban la evaluación del desempeño. Se realiza al año siguiente de la desaprobación y busca verificar la superación de las deficiencias encontradas en la evaluación ordinaria.
CUADRO DE CONCORDANCIA   LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993 OTRAS  LEYES Artículo 38.-  En el proceso de la evaluación se consideran las siguientes aspectos básicos:   a ) Antecedentes profesionales : Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación; Estudios de perfeccionamiento y especialización, o ponencias y trabajos presentados en congresos  pedagógicos y científicos;  Tiempo de servicios; y Cargos desempeñados    b)  Desempeño laboral : Eficiencia en el servicio; Asistencia y puntualidad; y Participación en trabajo comunal.   c)  Méritos : Distinciones y reconocimiento oficiales; Producción intelectual.   Los Institutos Superiores Pedagógicos evalúan su profesorado de acuerdo con sus propios reglamentos, previamente aprobados por el  Ministerio de Educación. Artículo 15.-  PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones.  El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. DECRETO SUPREMO   N° 19-90-ED REGLAMENTO DE LA LEY DE LA EVALUACIÓN Artículo 166°-  La evaluación del profesorado comprende los siguientes aspectos:  a)  Evaluación de los antecedentes profesionales , referido a títulos y grados obtenidos, estudios de perfeccionamiento y especialización o ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos, tiempo de servicios y cargos desempeñados; b)  Evaluación del desempeño laboral , referido a la eficiencia en el servicio, asistencia y puntualidad y participación en trabajo comunal; y, c)  Evaluación de los méritos , referidos a distinciones y reconocimiento del Estado, de la comunidad y padres de familia, así como lo relativo a producción intelectual.
CUADRO DE CONCORDANCIA   LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993 OTRAS  LEYES Artículo 38.-  En el proceso de la evaluación se consideran las siguientes aspectos básicos:   a)  Antecedentes profesionales : Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación; Estudios de perfeccionamiento y especialización, o ponencias y trabajos presentados en congresos  pedagógicos y científicos;  Tiempo de servicios; y Cargos desempeñados    b)  Desempeño laboral : Eficiencia en el servicio; Asistencia y puntualidad; y Participación en trabajo comunal.   c)  Méritos : Distinciones y reconocimiento oficiales; Producción intelectual.   Los Institutos Superiores Pedagógicos evalúan su profesorado de acuerdo con sus propios reglamentos, previamente aprobados por el  Ministerio de Educación. Artículo 15.-  PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones.  El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. DECRETO SUPREMO   N° 19-90-ED DE LA EVALUACIÓN: Artículo 174°-  La evaluación del  Desempeño Laboral  del profesorado está a cargo del Jefe inmediato superior al evaluado, en el Área de la Administración de la Educación. En el Centro o Programa Educativo está a cargo del personal directivo o jerárquico inmediato superior. La evaluación del Director del Centro o Programa Educativo, está a cargo del Jefe inmediato superior. Artículo 175°-  Las evaluaciones del  Desempeño Laboral  del profesorado se hará de conocimiento del evaluado en todos los casos. Artículo 176°-  El Comité de Evaluación Magisterial evalúa los aspectos referentes a los  Antecedentes Profesionales y Méritos, al que se agrega los puntajes del Desempeño Laboral . Con los resultados obtenidos se elabora el Cuadro de Méritos.
CUADRO DE CONCORDANCIA   LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA OTRAS LEYES Artículo 38.-  En el proceso de la evaluación se consideran las siguientes aspectos básicos:   a)  Antecedentes profesionales : Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación; Estudios de perfeccionamiento y especialización, o ponencias y trabajos presentados en congresos  pedagógicos y científicos;  Tiempo de servicios; y Cargos desempeñados    b)  Desempeño laboral : Eficiencia en el servicio; Asistencia y puntualidad; y Participación en trabajo comunal. c)  Méritos :  Distinciones y reconocimiento oficiales; Producción intelectual. Artículo 1.-  DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA La defensa de la persona humana y el  respeto de su dignidad  son el fin supremo de la sociedad y del Estado. DECRETO SUPREMO N° 19-90-ED DE LA EVALUACIÓN: Artículo 177°-  En el proceso de evaluación se considerarán los siguientes aspectos básicos: a) Antecedentes Profesionales 100 puntos b) Desempeño Laboral 60 puntos c) Méritos 40 puntos El puntaje promedio mínimo aprobatorio es 55 puntos y se determina sumando los puntajes obtenidos en los diferentes aspectos Artículo 178°-  La valorización de los aspectos básicos especificados en el artículo precedente es la siguiente: a)  Antecedentes Profesionales : - Títulos o grados obtenidos hasta 30 puntos - Estudios de perfeccionamiento, especialización, ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos, hasta 25 puntos. - Por tiempo de servicios, hasta 30 puntos. - Cargos desempeñados, hasta 15 puntos. b)  Desempeño Laboral . - Eficiencia en el servicio, hasta 30 puntos. - Asistencia y puntualidad, hasta 15 puntos. - Participación en el trabajo comunal y promoción social, hasta 15 puntos. c)  Méritos .  - Distinciones y reconocimientos oficiales, hasta 20 puntos.  - Producción intelectual, hasta 20 puntos.
CUADRO DE CONCORDANCIA   LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ OTRAS LEYES Artículo 38.-  En el proceso de la evaluación se consideran las siguientes aspectos básicos: a) Antecedentes profesionales: Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación; Estudios de perfeccionamiento  y especialización, o ponencias y trabajos presentados en congresos  pedagógicos y científicos;  Tiempo de servicios; y Cargos desempeñados  b) Desempeño laboral: Eficiencia en el servicio ; Asistencia y puntualidad; y Participación en trabajo comunal. c) Méritos: Distinciones y reconocimiento oficiales; Producción intelectual. Artículo 15.-  PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones.  El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. LEY GENERAL DE EDUCACIÓN  Nº 28044 Artículo 60°.-  Programa de Formación y Capacitación Permanente El Estado garantiza, el funcionamiento de un Programa de Formación y  Capacitación Permanente  que vincule la formación inicial del docente, su capacitación y su  actualización en el servicio.  Este Programa se articula con las instituciones de educación superior. Es obligación del Estado procurar los medios adecuados para asegurar la efectiva participación de los docentes.
CUADRO DE CONCORDANCIA   LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ OTRAS LEYES Artículo 38.-  En el proceso de la evaluación se consideran las siguientes aspectos básicos: a) Antecedentes profesionales: Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación; Estudios de perfeccionamiento y especialización , o ponencias y trabajos presentados en congresos  pedagógicos y científicos;  Tiempo de servicios; y  Cargos desempeñados  b) Desempeño laboral: Eficiencia en el servicio; Asistencia y puntualidad; y Participación en trabajo comunal. c) Méritos: Distinciones y reconocimiento oficiales ;  Producción intelectual . Artículo 15.-  PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones.  El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. Ley 29062 LEY DE LA CARRERA MAGISTERIAL Artículo 24.-  Finalidad y criterios de la evaluación para el ascenso  La evaluación para el ascenso considera los siguientes criterios: Esenciales: a. Formación: Se refiere a los  estudios de actualización, capacitación y perfeccionamiento  del profesor, así como a los diplomados, postgrados u otros títulos profesionales de rango universitario, los que dan lugar a puntaje en las evaluaciones de ascenso. b. Idoneidad profesional: Se refiere a la acreditación de las competencias específicas requeridas para ejercer la función. c. Compromiso ético: Se refiere al comportamiento ético y moral del docente. Complementarios: a. Reconocimiento de  méritos : Se refiere a los  cargos desempeñados ,  producción intelectual y distinciones o reconocimientos. b. Experiencia: Se refiere al  tiempo de servicios  en el sector público y/o privado. El reglamento de la presente Ley precisará el valor  porcentual de cada uno de estos criterios de evaluación para el ascenso y establecerá las competencias y conocimientos necesarios para cada Nivel Magisterial . Los indicadores e instrumentos de evaluación serán elaborados por el MED en coordinación con el órgano operador del SINEACE
CUADRO DE CONCORDANCIA   LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ OTRAS LEYES Artículo 38.-  En el proceso de la evaluación se consideran las siguientes aspectos básicos: a) Antecedentes profesionales: Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación; Estudios de perfeccionamiento y especialización, o ponencias y trabajos presentados en congresos  pedagógicos y científicos;  Tiempo de servicios; y Cargos desempeñados  b) Desempeño laboral: Eficiencia en el servicio ; Asistencia y puntualidad; y Participación en trabajo comunal. c) Méritos: Distinciones y reconocimiento oficiales; Producción intelectual. Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: 2.  A la igualdad ante la ley . Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica  o de cualquiera otra índole. Ley 29062 LEY DE LA CARRERA MAGISTERIAL Artículo 29º.- Factores de evaluación del desempeño La evaluación del desempeño del profesor está a cargo del Comité de Evaluación de la Institución Educativa. Además de los criterios establecidos en el artículo 24º, se consideran los siguientes factores: i.  Logros obtenidos en función a su tarea pedagógica . ii. Grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades del profesor en función de la planificación curricular anual y en su contribución al logro de los objetivos de desarrollo institucional. iii. Dominio del currículo, de los contenidos pedagógicos del área y/o nivel, de los aspectos metodológicos y de los procesos de evaluación. iv. Innovación pedagógica. v. Autoevaluación. Los profesores que no aprueben la evaluación en una primera y segunda oportunidad, son capacitados y asistidos para el fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Si después de esta capacitación vuelven a desaprobar son retirados de la Carrera Pública Magisterial. Los indicadores e instrumentos de evaluación del desempeño docente serán elaborados por el Ministerio de Educación en coordinación con el órgano operador del SINEACE.
CUADRO DE CONCORDANCIA   LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ OTRAS  LEYES Artículo 39.-  La evaluación del profesorado se realiza en forma desconcentrada . Para este fin se establecen Comités de Evaluación Magisterial Departamentales y Zonales autónomos, en los que están representados las organizaciones sindicales constituidas conforme a ley. Los Comités de Evaluación resolverán, asimismo, los reclamos contra las Resoluciones de la autoridad administrativa dictadas en contravención a los resultados de la evaluación. Artículo 15.-  PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones.  El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. DECRETO SUPREMO   N° 19-90-ED REGLAMENTO DE LA LEY 24029 DE LA EVALUACIÓN Artículo 169°-  Los Comités de Evaluación de los órganos de ejecución desconcentrados  están constituidos por: a) Un representante del titular del órgano desconcentrado respectivo, quien lo preside; b) Dos Jefes de Unidad designados por el titular del órgano desconcentrado, uno de los cuales será secretario técnico; y, c) Dos representantes titulares del sindicato magisterial reconocido y un suplente, en ausencia de uno de los titulares Artículo 170°-  En el organismo central, el  Comité de Evaluación Magisterial  estará integrado por: a) Un representante de la Alta Dirección, quien lo preside; b) Un Director General de las Direcciones Normativas que rotará anualmente; c) Un Director General de la Oficina de Personal que actúa como secretario técnico; y, d)  Dos representantes titulares de las organizaciones sindicales  constituidas conforme a ley y un suplente en ausencia de uno de los titulares.
CUADRO DE CONCORDANCIA   LEY DEL PROFESORADO CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ OTRAS  LEYES Artículo 39.-  La evaluación del profesorado se realiza en forma desconcentrada. Para este fin se establecen  Comités de Evaluación Magisterial  Departamentales y Zonales autónomos, en los que están representados las  organizaciones sindicales  constituidas conforme a ley. Los Comités de Evaluación  resolverán , asimismo, los  reclamos  contra las Resoluciones de la autoridad administrativa dictadas en contravención a los resultados de la evaluación. Artículo 15.-  PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones.  El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. DECRETO SUPREMO   N° 19-90-ED REGLAMENTO DE LA LEY 24029 DE LA EVALUACIÓN Artículo 172°-  Son funciones básicas de los Comités de Evaluación: a) Evaluar los antecedentes profesionales y los méritos; b) Elaborar los Cuadros de Méritos tomando en cuenta la evaluación de los antecedentes profesionales, el desempeño laboral y los méritos; c) Proponer los ascensos conforme al Cuadro de Méritos;  d)  Dictaminar  los expedientes sobre  reclamos  contra resoluciones de las autoridades administrativas emitidas en contravención de los resultados de la evaluación; se expedirá la resolución correspondiente.
CUADRO DE CONCORDANCIA   LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ OTRAS  LEYES Artículo 39.-  La evaluación del profesorado se realiza en forma desconcentrada . Para este fin se establecen  Comités de Evaluación Magisterial  Departamentales y Zonales autónomos, en los que están representados las organizaciones sindicales constituidas conforme a ley. Los Comités de Evaluación resolverán, asimismo, los reclamos contra las Resoluciones de la autoridad administrativa dictadas en contravención a los resultados de la evaluación. Artículo 15.-  PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones.  El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. LEY GENERAL DE EDUCACIÓN 28044 Artículo 57°.-  La carrera pública magisterial El profesor, en las instituciones del Estado, se desarrolla profesionalmente en el marco de una carrera pública docente y está comprendido en el respectivo escalafón. El ingreso a la carrera se realiza mediante concurso público. El ascenso y permanencia se da mediante un sistema de evaluación que se rige por los criterios de formación, idoneidad profesional, calidad de desempeño, reconocimiento de méritos y experiencia.  La evaluación se realiza descentralizadamente y con participación de la comunidad educativa y la institución gremial.  Una ley específica establece las características de la carrera pública docente
CUADRO DE CONCORDANCIA   LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ OTRAS  LEYES Artículo 39.-  La  evaluación  del profesorado se realiza en forma  desconcentrada . Para este fin se establecen  Comités de Evaluación Magisterial  Departamentales y Zonales autónomos, en los que están representados las organizaciones sindicales constituidas conforme a ley. Los Comités de Evaluación resolverán, asimismo, los reclamos contra las Resoluciones de la autoridad administrativa dictadas en contravención a los resultados de la evaluación. Artículo 15.-  PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones.  El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. Ley 29062 CARRERA PUBLICA MAGISTERIAL Artículo 30º.-  Administración de la evaluación para el ascenso y el desempeño El Ministerio de Educación establece la política y normas de evaluación para el ascenso y el desempeño docente.  La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente supervisan, en su jurisdicción, el desarrollo de las evaluaciones  de desempeño del profesor y prestan asesoría y apoyo técnico a las instituciones educativas para la aplicación de los instrumentos de evaluación y seguimiento de indicadores, para lo cual podrán suscribir convenios con instituciones especializadas públicas o privadas.
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Ley 24029

  • 1.
  • 2. REVISIÓN DE LA LEY DEL PROFESORADO LEY Nº 24029
  • 3. 1. Título : LEY DEL PROFESORADO 2. Fecha de promulgación : 12 – 12 - 84 3. Fecha de publicación : 14 – 12 - 84 4. Nº de capítulos : XIX 5. Nº de artículos : 76
  • 4. 6. OBJETIVO: La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el artículo 15º de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación.
  • 5. 7.- Principales artículos: 2º ALCANCES 13º DEBERES Y DERECHOS 18°, 19°, 20° JORNADA LABORAL 30º NIVELES 37°, 38°, 39º DEL INGRESO, REINGRESO, EVALUACION Y ASCENSOS EN LA CARRERA PÚBLICA 8.- Concordancia con la Constitución: Art. 14 15 16 24 27 9.- Concordar con otras leyes: LEY Nº 28044 LEY Nº 27443 RM Nº 310-85 -ED DS Nº 043 – 2001-ED 10.- Valoración personal: Mejorar la Calidad Educativa
  • 7. LEY DEL PROFESORADO CONSTITUCIÓN OTRAS LEYES ART. 2 ALCANCES ART. 41 - 1979 ART. 15 y 41 - 1993 LEY Nº 24029 – Modif. Nº 25212 - ART. 2 y 3 LEY Nº 29062 - Art. 1 y 2 LEY N° 28044 DS Nº 043 – 2001-ED ART. Nº 13 DEBERES Y DERECHOS ART. Nº 15 ART. Nº 23 ART. Nº 24 ART. Nº 28 DS Nº 043 – 2001-ED Reglamento de la Ley General de Educación 28044 Reglamento de la Ley Nº 24029 ART. 18, 19, 20 JORNADA LABORAL ART. Nº 15 ART. N° 25 ART. N° 58 LEY N° 25212 - ART. N° 18 D.L. Nº 800 - ART. Nº 1 D.S. Nº 019-90-ED - ART. Nº 66, 67 , 69, 72 , 73, 74 D.L. Nº 276 - ART. Nº 7 ART. 30 NIVELES ART. Nº 15 ART. Nº 28 LEY Nº 25212 - ART. Nº 1 LEY Nº 27443 ART. Nº 37, 38, 39 EVALUACION EN LA CARRERA PÚBLICA ART. Nº 1 ART. Nº 2 ART. Nº 15 Ley General de Educación Nº 28044 - ART. Nº 57, 58 Ley de la Carrera Pública Magisterial Nº 29062 - ART. Nº 24, 28, 29, 30 D.S. Nº 19-90-ED Reglamento de la Ley 24029 ART. Nº 165, 166, 169, 170, 172, 174, 175, 176, 177, 178
  • 8. CAPÍTULO I DEL PROFESORADO ART. 2º .- La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41 de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes.
  • 9. CONSTITUCI Ó N DEL 79 Artículo 41.­ El profesorado es carrera publica en las diversas ramas de la enseñanza oficial. La ley establece sus derechos y obligaciones, y el régimen del profesorado particular. El Estado procura la profesionalización de los maestros. Les asegura una remuneración justa, acorde con su elevada misión.
  • 10. CONSTITUCIÓN DEL 93 Artículo 41°. Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.   Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial. La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.   El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado. Artículo 15º- El profesorado en la ense ñ anza oficial es carrera p ú blica. La ley establece los requisitos para desempe ñ arse como director o profesor de un centro educativo, as í como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluaci ó n, capacitaci ó n, profesionalizaci ó n y promoci ó n permanentes. El educando tiene derecho a una formaci ó n que respete su identidad, as í como al buen trato psicol ó gico y f í sico. Toda persona, natural o jur í dica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de é stas, conforme a ley.
  • 11.
  • 12. LEY Nº 29062 LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL CAPÍTULO I (OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY Artículo 1º .- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el artículo 15º de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación. Artículo 2º .- Alcance La Carrera Pública Magisterial tiene carácter nacional y gestión descentralizada. Están comprendidos en las disposiciones de la presente Ley los profesores que prestan servicios en Instituciones y Programas Educativos de Educación Básica, Técnico Productiva y de las instancias de gestión educativa descentralizada, bajo responsabilidad del sector público, administradas directamente por este o por aquellas entidades que mantienen convenios de acuerdo a lo que señale la ley.
  • 13. CUADRO DE CONCORDANCIA LEY DEL PROFESORADO CONSTITUCIÓN OTRAS LEYES ARTÍCULO 2º .- La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Art. 41 de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes. Art. 28 - 1979 Art. 41 - 1979 Art. 15 - 1993 Art. 41 - 1993 REGLAMENTO DE LA LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 Y SU MODIFICATORIA LEY N º 25212 Art. 2 Art. 3 LEY Nº 29062 LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL Art. 1 Art. 2 LEY Nº 28044 Art. Nº 1 D.S Nº 043 – 2001-ED
  • 14. VALORACIÓN PERSONAL Esta ley comprende a todos los profesores en actividad, los cesantes y jubilados, así como los que laboran en IE privadas. No permite la liberación de quienes ejercen la docencia con título diferente al de profesor o sin título. El Reglamento específica aún más. Con esta ley no existe el mercantilismo de la educación por parte de entidades privadas que lo ven como un simple negocio, descuidando su verdadero objetivo.
  • 15. CAPÍTULO IV DE LOS DEBERES Y DERECHOS (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:   "Artículo 13.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a: a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo; b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y con su condición profesional; dicha remuneración es reajustable con el costo de vida; c) Participar en la formación, ejecución y evaluación de los planes de trabajo de un centro educativo; d) Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organización institucional; e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacidad, perfeccionamiento y especialización profesional; f) Gozar de vacaciones; g) Ser informado periódicamente del Estado de su evaluación profesional; h) Ascensos y reasignaciones de acuerdo con el Escalafón, en estricto orden de capacidad y méritos;   i) Licencias; j) Respeto a los procedimientos legales y administrativos en la aplicación de sanciones; k) Gozar del 50% de descuento en las tarifas de los servicios de transportes y hotelería del Estado y en los espectáculos públicos de carácter cultural del mismo; (*)   l) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa; ll) Ser considerado, en forma prioritaria, en estricto orden de capacidad y méritos en los convenios de intercambio educativo; m) Reconocimiento de oficio, por parte del Estado o la Seguridad Social, del tiempo de servicios para los goces y beneficios, correspondientes, según su régimen legal; n) Reconocimiento para los mismo efectos del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos o sindicales según el caso; ñ) Libre asociación y sindicación; o) Labores en locales y condiciones de seguridad y salubridad; p) Seguridad social y familiar; q) Ser sujeto de crédito preferencial con aval del Estado y a través del Ministerio de Educación; r) Recibir un adelanto del 50% de la remuneración compensatoria por los años de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) años para las mujeres y de los quince (15) años para los varones, prestados en momento de solicitarlo; s) Los demás derechos pertinentes establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política del Perú; t) Reingresar al servicio siempre que no se haya alcanzado la edad jubilatoria y que no exista impedimento legal; u) Percibir subvención en estricto orden de capacidad y méritos para seguir estudios de maestría, doctorado y otros de posgrado en las universidades del país y del extranjero; y, v) Recibir apoyo prioritario del Estado para fines de vivienda propia.   Los profesores de centros y programas de gestión no estatal gozan, de acuerdo con el régimen laboral de la actividad privada, de los derechos antes enumerados con excepción de lo señalado en los incisos h), i) y r) de este artículo“.
  • 16.
  • 17. APRECIACIÓN PERSONAL Un aspecto importante lo constituye el derecho a la estabilidad laboral, no se entiende este como algo absoluto pues dentro de la misma ley del profesorado también se habla de sanciones y de suspensiones y separación temporal o definitiva, cuando el profesor no cumple con sus deberes y obligaciones. La Ley del Profesorado está vigente pero muchos delos beneficios con los que cuenta se hallan congelados entre ellos el proceso de evaluación y ascensos, congelada en materia de incremento de beneficios remunerativos. Cierto es que en la ley no se establecen diferencias remunerativas entre los niveles. A tenerse en cuenta es restablecer las evaluaciones profesionales y de desempeño de los trabajadores al servicio del Estado que son permanentes e integrales y cuyos resultados se informan periódicamente; por su carácter formativo, dichas evaluaciones sirven de base tanto para tomar medidas correctivas y sancionadoras, como para reconocer méritos, otorgar incentivos y como factor a tomar en cuenta para promociones y ascensos, contribuyendo así a inculcar una cultura de evaluación, de calidad de servicios y de excelencia de resultados o logros.
  • 18. CAPÍTULO V JORNADA LABORAL Artículo 18. - Dentro de la jornada laboral del profesorado del Estado en todos los niveles y modalidades, el dictado de clases tiene el límite máximo de veinticuatro horas a la semana. Cuando existe disponibilidad de horas de clase podrá extenderse provisionalmente el límite Indicado, siendo remuneradas dichas horas proporcionalmente al íntegro de la remuneración que percibe el profesor por la jornada laboral ordinaria. El reglamento determina la jornada laboral en los casos de centros educativos y programas cuyo funcionamiento no sea compatible con la jornada laboral ordinaria. Artículo 19 .- La jornada de trabajo para los profesores del área de la Administración de la Educación es la establecida para los trabajadores del sector público o privado, según el caso. Artículo 20 .- La jornada laboral para los Directores de centros educativos de cualquier nivel o modalidad, así como para sus Subdirectores, Asesores y quienes ejercen cargos directivos es de cuarenta horas a la semana.
  • 19.
  • 20. CONCORDANCIA CON OTRAS LEYES LEY 25212 (Modificatoria del Art. 18) Artículo 1.- La jornada laboral ordinaria de los profesores al servicio del Estado, en centros y programas educativos, sea cual fuere el nivel y modalidad, es de 24 horas pedagógicas. Cada hora pedagógica tiene una duración de 45 minutos.   Para los casos que, por razones de nivel educativo, modalidad, especialidad o disponibilidad de horas, en los centros educativos, el trabajo de profesor se extiende más allá de la jornada laboral; se paga por cada hora adicional 1/24va. parte de la remuneración de 24 horas pedagógicas de cada nivel de la carrera magisterial hasta 30 horas pedagógicas". DECRETO LEGISLATIVO N° 800 (Concuerda con el Art. 19) Art. 1.- La jornada laboral que los trabajadores del sector público deben cumplir es de 7 hora 45 minutos de lunes a viernes, considerando 15 minutos de refrigerio.
  • 21.
  • 22. CONCORDANCIA CON OTRAS LEYES D.S.  N° 019 – 90 - ED (Concuerda con los Art. 18, 19, 20) Artículo 72.- Los profesores del Área de la Administración de la Educación cumplen la jornada laboral ordinaria establecida para los trabajadores de la Administración Pública. Están comprendidos los profesores que desempeñan funciones en los Órganos de Línea y en los órganos responsables de formulación, coordinación, asesoramiento, ejecución y evaluación de políticas, planes y normas del Sistema de la Educación Nacional, correspondiente al Organismo Central del Ministerio de Educación, organismos públicos descentralizados, órganos de ejecución y gobiernos regionales. Artículo 73.- El personal Directivo de los Centros y Programas Educativos distribuye su jornada de labor semanal de 40 horas en los turnos de funcionamiento del centro educativo para ejecutar acciones de dirección, Supervisión, Coordinación y Gestión de los servicios que ofrece el centro educativo. Artículo 74.- El personal Jerárquico que desempeña cargos de Asesoría, Jefe de Laboratorio, Jefe de Taller, Jefe de Campo y análogos docentes cumplen sus funciones en jornada laboral de 40 horas pedagógicas semanales, distribuidas en los turnos de funcionamiento del centro educativo. Tienen a su cargo el dictado de 12 horas de clases.
  • 23. CONCORDANCIA CON OTRAS LEYES D.L.  N° 276 Artículo 7°.- Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive en las Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional .
  • 24. APRECIACIÓN PERSONAL Como se puede establecer de las normas analizadas, en primer lugar, la Constitución como norma máxima establece la jornada laboral de todos los trabajadores estatales y privados en 8 horas diarias sumando un total de 48 horas semanales que se deben cumplir de lunes a sábado. La Ley 24029 y su modificatoria especifica la jornada laboral de los docentes diferenciando el área de la docencia con el área administrativa; en el primer caso se ubican a todos aquellos docentes que trabajan en el aula; y en el segundo, a los docentes que laboran en el área administrativa llámese el organismo central del ministerio de educación y los diferentes órganos descentralizados (Direcciones regionales de educación, Ugeles). Los aspectos puntuales sobre la jornada laboral que deben cumplir los docentes en los diferentes niveles y modalidades están planteados en el D.S. Nº 019-90-ED que especifica la jornada laboral de los docentes en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, estableciendo además la jornada laboral de los directivos, el personal jerárquico y los docentes de educación superior al que tiene alcance la referida norma. En el caso de los directivos se plantea que debe cumplirse una jornada de 40 horas sin especificar si corresponde 40 horas cronológicas o pedagógicas como está establecido para los docentes que tienen cargos jerárquicos (jefes de laboratorio, coordinadores de tutoría etc.). Cabe precisar que aquí se establece también los aspectos remunerativos en función a la jornada laboral, partiendo de que el docente debe cumplir una jornada mínima de 24 horas semanales las horas adicionales que trabaje deben pagarse en función a 1/24 ava parte por cada hora adicional. En el caso de los directivos se establece que debe percibir una remuneración equivalente a 130% de la remuneración del profesorado. Aspecto que muchas veces no se cumple porque se utiliza una serie de interpretaciones a las normas y dichos pagos no giran en torno a la remuneración total que percibe el docente sino más bien solo a algunos rubros. Cabe precisar también que los descuentos que el docente es el único profesional que puede cumplir una función adicional siempre que no excita incompatibilidad horaria o incluso laborar en dos instituciones educativas estatales tal conforme lo explicamos en la primera parte del presente trabajo. Es preciso mencionar a dos dispositivos que norman a todo el sector público el D. Legislativo 276 del año 84 “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de remuneraciones del Sector Publico” que en su Art. 2 establece que dicha norma excluye a determinados sectores, sin embargo involucra en todo cuanto sea aplicable. Y en segundo término está el decreto legislativo Nº 800 que establece la jornada laboral de todos los trabajadores del sector publico en 7.45 minutos diarios que se deben cumplir de lunes a viernes. En términos generales, las normas analizadas guardan relación entre ellas y están totalmente complementadas por lo que no existen vacíos legales al momento de aplicarse la norma a cualquier situación.
  • 25. Artículo 30 .- Los niveles magisteriales de la Carrera Pública del Profesorado son ocho.   El tiempo mínimo de permanencia en cada uno es el siguiente: En el Nivel I : dos años En el Nivel II : dos años En el Nivel III : tres años En el Nivel IV : tres años En el Nivel V : cuatro años En el Nivel VI : cuatro años En el Nivel VII : cuatro años En el Nivel VIII : indefinido (*)   (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:   " Artículo 30 .- Los niveles de la Carrera Pública del Profesorado son cinco.   El tiempo mínimo de permanencia en cada uno de los niveles es el siguiente: En el Nivel I : Cinco años En el Nivel II : Cinco años En el Nivel III : Cinco años En el Nivel IV : Cinco años, y En el Nivel V : Indefinido.   El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio".   CONCORDANCIA: LEY Nº 27443 CAPÍTULO IX DE SU ESTRUCTURA
  • 26. CUADRO DE CONCORDANCIA LEY DEL PROFESORADO CONSTITUCIÓN OTRAS LEYES Artículo 30 .- Los niveles magisteriales de la Carrera Pública del Profesorado son ocho.   El tiempo mínimo de permanencia en cada uno es el siguiente: En el Nivel I: dos años En el Nivel II : dos años En el Nivel III : tres años En el Nivel IV : tres años En el Nivel V : cuatro años En el Nivel VI : cuatro años En el Nivel VII : cuatro años En el Nivel VIII : indefinido (*) Artículo 28.­ La enseñanza, en todos sus niveles, debe impartirse con lealtad a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa. El profesorado es carrera publica en las diversas ramas de la enseñanza oficial. La ley establece sus derechos y obligaciones, y el régimen del profesorado particular. El Estado procura la profesionalización de los maestros. Les asegura una remuneración justa, acorde con su elevada misión. Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90 " Artículo 30 .- Los niveles de la Carrera Pública del Profesorado son cinco.   El tiempo mínimo de permanencia en cada uno de los niveles es el siguiente: En el Nivel I : Cinco años En el Nivel II : Cinco años En el Nivel III : Cinco años En el Nivel IV : Cinco años, y En el Nivel V : Indefinido.   El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio“.
  • 27. APRECIACIÓN PERSONAL Como se puede apreciar en la ley existen ocho niveles; sin embargo con la modificatoria sólo se consideran los cinco niveles ya conocidos, pero con la desventaja de que no establece diferencias sustanciales de remuneración entre los niveles. Este derecho fue restringido en gran parte del país, en donde, justamente por no cumplir con los beneficios económicos no se realizó este proceso.
  • 28. CAPÍTULO X DEL INGRESO, REINGRESO, EVALUACIÓN Y ASCENSOS EN LA CARRERA PÚBLICA Artículo 37 .- La evaluación de los profesores es permanente e integral.   Artículo 38 .- En el proceso de la evaluación se consideran las siguientes aspectos básicos:   a) Antecedentes profesionales: - Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación; - Estudios de perfeccionamiento y especialización, o ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos; - Tiempo de servicios; y, - Cargos desempeñados.   b) Desempeño laboral: - Eficiencia en el servicio; - Asistencia y puntualidad; y, - Participación en trabajo comunal.   c) Méritos: - Distinciones y reconocimiento oficiales; y, - Producción intelectual.   Los Institutos Superiores Pedagógicos evalúan su profesorado de acuerdo con sus propios reglamentos, previamente aprobados por el Ministerio de Educación.   Artículo 39 .- La evaluación del profesorado se realiza en forma desconcentrada. Para este fin se establecen Comités de Evaluación Magisterial Departamentales y Zonales autónomos, en los que están representados las organizaciones sindicales constituidas conforme a ley. Los Comités de Evaluación resolverán, asimismo, los reclamos contra las Resoluciones de la autoridad administrativa dictadas en contravención a los resultados de la evaluación.  
  • 29. CUADRO DE CONCORDANCIA LEY Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993 OTRAS LEYES Artículo 37 La evaluación de los profesores es permanente e integral . Artículo 15.- PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. DECRETO SUPREMO N° 19-90-ED REGLAMENTO DE LA LEY 24029 DE LA EVALUACION Artículo 165°- La evaluación del profesorado es permanente, integral , sistemática y acumulativa. Valora el proceso de desarrollo profesional continuo y el conjunto de manifestaciones en el cumplimiento de sus funciones. La evaluación posibilita la promoción o ascenso a niveles superiores. LEY 29062: CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL Artículo 24º.- Finalidad y criterios de la evaluación para el ascenso La evaluación para el ascenso tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar, tanto la práctica educativa como el desempeño laboral de los profesores. Es un proceso permanente, integral, sistemático , objetivo, transparente y confiable; normado, monitoreado y evaluado por el Ministerio de Educación. Artículo 28º.- Evaluación del desempeño del profesor La evaluación del desempeño es permanente, integral, obligatoria y de dos (2) tipos: a) Ordinaria, se realiza cada tres (3) años. b) Extraordinaria, para quienes desaprueban la evaluación del desempeño. Se realiza al año siguiente de la desaprobación y busca verificar la superación de las deficiencias encontradas en la evaluación ordinaria.
  • 30. CUADRO DE CONCORDANCIA LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993 OTRAS LEYES Artículo 38.- En el proceso de la evaluación se consideran las siguientes aspectos básicos:   a ) Antecedentes profesionales : Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación; Estudios de perfeccionamiento y especialización, o ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos; Tiempo de servicios; y Cargos desempeñados   b) Desempeño laboral : Eficiencia en el servicio; Asistencia y puntualidad; y Participación en trabajo comunal.   c) Méritos : Distinciones y reconocimiento oficiales; Producción intelectual.   Los Institutos Superiores Pedagógicos evalúan su profesorado de acuerdo con sus propios reglamentos, previamente aprobados por el Ministerio de Educación. Artículo 15.- PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. DECRETO SUPREMO N° 19-90-ED REGLAMENTO DE LA LEY DE LA EVALUACIÓN Artículo 166°- La evaluación del profesorado comprende los siguientes aspectos: a) Evaluación de los antecedentes profesionales , referido a títulos y grados obtenidos, estudios de perfeccionamiento y especialización o ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos, tiempo de servicios y cargos desempeñados; b) Evaluación del desempeño laboral , referido a la eficiencia en el servicio, asistencia y puntualidad y participación en trabajo comunal; y, c) Evaluación de los méritos , referidos a distinciones y reconocimiento del Estado, de la comunidad y padres de familia, así como lo relativo a producción intelectual.
  • 31. CUADRO DE CONCORDANCIA LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993 OTRAS LEYES Artículo 38.- En el proceso de la evaluación se consideran las siguientes aspectos básicos:   a) Antecedentes profesionales : Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación; Estudios de perfeccionamiento y especialización, o ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos; Tiempo de servicios; y Cargos desempeñados   b) Desempeño laboral : Eficiencia en el servicio; Asistencia y puntualidad; y Participación en trabajo comunal.   c) Méritos : Distinciones y reconocimiento oficiales; Producción intelectual.   Los Institutos Superiores Pedagógicos evalúan su profesorado de acuerdo con sus propios reglamentos, previamente aprobados por el Ministerio de Educación. Artículo 15.- PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. DECRETO SUPREMO N° 19-90-ED DE LA EVALUACIÓN: Artículo 174°- La evaluación del Desempeño Laboral del profesorado está a cargo del Jefe inmediato superior al evaluado, en el Área de la Administración de la Educación. En el Centro o Programa Educativo está a cargo del personal directivo o jerárquico inmediato superior. La evaluación del Director del Centro o Programa Educativo, está a cargo del Jefe inmediato superior. Artículo 175°- Las evaluaciones del Desempeño Laboral del profesorado se hará de conocimiento del evaluado en todos los casos. Artículo 176°- El Comité de Evaluación Magisterial evalúa los aspectos referentes a los Antecedentes Profesionales y Méritos, al que se agrega los puntajes del Desempeño Laboral . Con los resultados obtenidos se elabora el Cuadro de Méritos.
  • 32. CUADRO DE CONCORDANCIA LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA OTRAS LEYES Artículo 38.- En el proceso de la evaluación se consideran las siguientes aspectos básicos:   a) Antecedentes profesionales : Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación; Estudios de perfeccionamiento y especialización, o ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos; Tiempo de servicios; y Cargos desempeñados   b) Desempeño laboral : Eficiencia en el servicio; Asistencia y puntualidad; y Participación en trabajo comunal. c) Méritos : Distinciones y reconocimiento oficiales; Producción intelectual. Artículo 1.- DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. DECRETO SUPREMO N° 19-90-ED DE LA EVALUACIÓN: Artículo 177°- En el proceso de evaluación se considerarán los siguientes aspectos básicos: a) Antecedentes Profesionales 100 puntos b) Desempeño Laboral 60 puntos c) Méritos 40 puntos El puntaje promedio mínimo aprobatorio es 55 puntos y se determina sumando los puntajes obtenidos en los diferentes aspectos Artículo 178°- La valorización de los aspectos básicos especificados en el artículo precedente es la siguiente: a) Antecedentes Profesionales : - Títulos o grados obtenidos hasta 30 puntos - Estudios de perfeccionamiento, especialización, ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos, hasta 25 puntos. - Por tiempo de servicios, hasta 30 puntos. - Cargos desempeñados, hasta 15 puntos. b) Desempeño Laboral . - Eficiencia en el servicio, hasta 30 puntos. - Asistencia y puntualidad, hasta 15 puntos. - Participación en el trabajo comunal y promoción social, hasta 15 puntos. c) Méritos . - Distinciones y reconocimientos oficiales, hasta 20 puntos. - Producción intelectual, hasta 20 puntos.
  • 33. CUADRO DE CONCORDANCIA LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ OTRAS LEYES Artículo 38.- En el proceso de la evaluación se consideran las siguientes aspectos básicos: a) Antecedentes profesionales: Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación; Estudios de perfeccionamiento y especialización, o ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos; Tiempo de servicios; y Cargos desempeñados b) Desempeño laboral: Eficiencia en el servicio ; Asistencia y puntualidad; y Participación en trabajo comunal. c) Méritos: Distinciones y reconocimiento oficiales; Producción intelectual. Artículo 15.- PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Nº 28044 Artículo 60°.- Programa de Formación y Capacitación Permanente El Estado garantiza, el funcionamiento de un Programa de Formación y Capacitación Permanente que vincule la formación inicial del docente, su capacitación y su actualización en el servicio. Este Programa se articula con las instituciones de educación superior. Es obligación del Estado procurar los medios adecuados para asegurar la efectiva participación de los docentes.
  • 34. CUADRO DE CONCORDANCIA LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ OTRAS LEYES Artículo 38.- En el proceso de la evaluación se consideran las siguientes aspectos básicos: a) Antecedentes profesionales: Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación; Estudios de perfeccionamiento y especialización , o ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos; Tiempo de servicios; y Cargos desempeñados b) Desempeño laboral: Eficiencia en el servicio; Asistencia y puntualidad; y Participación en trabajo comunal. c) Méritos: Distinciones y reconocimiento oficiales ; Producción intelectual . Artículo 15.- PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. Ley 29062 LEY DE LA CARRERA MAGISTERIAL Artículo 24.- Finalidad y criterios de la evaluación para el ascenso La evaluación para el ascenso considera los siguientes criterios: Esenciales: a. Formación: Se refiere a los estudios de actualización, capacitación y perfeccionamiento del profesor, así como a los diplomados, postgrados u otros títulos profesionales de rango universitario, los que dan lugar a puntaje en las evaluaciones de ascenso. b. Idoneidad profesional: Se refiere a la acreditación de las competencias específicas requeridas para ejercer la función. c. Compromiso ético: Se refiere al comportamiento ético y moral del docente. Complementarios: a. Reconocimiento de méritos : Se refiere a los cargos desempeñados , producción intelectual y distinciones o reconocimientos. b. Experiencia: Se refiere al tiempo de servicios en el sector público y/o privado. El reglamento de la presente Ley precisará el valor porcentual de cada uno de estos criterios de evaluación para el ascenso y establecerá las competencias y conocimientos necesarios para cada Nivel Magisterial . Los indicadores e instrumentos de evaluación serán elaborados por el MED en coordinación con el órgano operador del SINEACE
  • 35. CUADRO DE CONCORDANCIA LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ OTRAS LEYES Artículo 38.- En el proceso de la evaluación se consideran las siguientes aspectos básicos: a) Antecedentes profesionales: Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación; Estudios de perfeccionamiento y especialización, o ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos; Tiempo de servicios; y Cargos desempeñados b) Desempeño laboral: Eficiencia en el servicio ; Asistencia y puntualidad; y Participación en trabajo comunal. c) Méritos: Distinciones y reconocimiento oficiales; Producción intelectual. Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley . Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Ley 29062 LEY DE LA CARRERA MAGISTERIAL Artículo 29º.- Factores de evaluación del desempeño La evaluación del desempeño del profesor está a cargo del Comité de Evaluación de la Institución Educativa. Además de los criterios establecidos en el artículo 24º, se consideran los siguientes factores: i. Logros obtenidos en función a su tarea pedagógica . ii. Grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades del profesor en función de la planificación curricular anual y en su contribución al logro de los objetivos de desarrollo institucional. iii. Dominio del currículo, de los contenidos pedagógicos del área y/o nivel, de los aspectos metodológicos y de los procesos de evaluación. iv. Innovación pedagógica. v. Autoevaluación. Los profesores que no aprueben la evaluación en una primera y segunda oportunidad, son capacitados y asistidos para el fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Si después de esta capacitación vuelven a desaprobar son retirados de la Carrera Pública Magisterial. Los indicadores e instrumentos de evaluación del desempeño docente serán elaborados por el Ministerio de Educación en coordinación con el órgano operador del SINEACE.
  • 36. CUADRO DE CONCORDANCIA LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ OTRAS LEYES Artículo 39.- La evaluación del profesorado se realiza en forma desconcentrada . Para este fin se establecen Comités de Evaluación Magisterial Departamentales y Zonales autónomos, en los que están representados las organizaciones sindicales constituidas conforme a ley. Los Comités de Evaluación resolverán, asimismo, los reclamos contra las Resoluciones de la autoridad administrativa dictadas en contravención a los resultados de la evaluación. Artículo 15.- PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. DECRETO SUPREMO N° 19-90-ED REGLAMENTO DE LA LEY 24029 DE LA EVALUACIÓN Artículo 169°- Los Comités de Evaluación de los órganos de ejecución desconcentrados están constituidos por: a) Un representante del titular del órgano desconcentrado respectivo, quien lo preside; b) Dos Jefes de Unidad designados por el titular del órgano desconcentrado, uno de los cuales será secretario técnico; y, c) Dos representantes titulares del sindicato magisterial reconocido y un suplente, en ausencia de uno de los titulares Artículo 170°- En el organismo central, el Comité de Evaluación Magisterial estará integrado por: a) Un representante de la Alta Dirección, quien lo preside; b) Un Director General de las Direcciones Normativas que rotará anualmente; c) Un Director General de la Oficina de Personal que actúa como secretario técnico; y, d) Dos representantes titulares de las organizaciones sindicales constituidas conforme a ley y un suplente en ausencia de uno de los titulares.
  • 37. CUADRO DE CONCORDANCIA LEY DEL PROFESORADO CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ OTRAS LEYES Artículo 39.- La evaluación del profesorado se realiza en forma desconcentrada. Para este fin se establecen Comités de Evaluación Magisterial Departamentales y Zonales autónomos, en los que están representados las organizaciones sindicales constituidas conforme a ley. Los Comités de Evaluación resolverán , asimismo, los reclamos contra las Resoluciones de la autoridad administrativa dictadas en contravención a los resultados de la evaluación. Artículo 15.- PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. DECRETO SUPREMO N° 19-90-ED REGLAMENTO DE LA LEY 24029 DE LA EVALUACIÓN Artículo 172°- Son funciones básicas de los Comités de Evaluación: a) Evaluar los antecedentes profesionales y los méritos; b) Elaborar los Cuadros de Méritos tomando en cuenta la evaluación de los antecedentes profesionales, el desempeño laboral y los méritos; c) Proponer los ascensos conforme al Cuadro de Méritos; d) Dictaminar los expedientes sobre reclamos contra resoluciones de las autoridades administrativas emitidas en contravención de los resultados de la evaluación; se expedirá la resolución correspondiente.
  • 38. CUADRO DE CONCORDANCIA LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ OTRAS LEYES Artículo 39.- La evaluación del profesorado se realiza en forma desconcentrada . Para este fin se establecen Comités de Evaluación Magisterial Departamentales y Zonales autónomos, en los que están representados las organizaciones sindicales constituidas conforme a ley. Los Comités de Evaluación resolverán, asimismo, los reclamos contra las Resoluciones de la autoridad administrativa dictadas en contravención a los resultados de la evaluación. Artículo 15.- PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. LEY GENERAL DE EDUCACIÓN 28044 Artículo 57°.- La carrera pública magisterial El profesor, en las instituciones del Estado, se desarrolla profesionalmente en el marco de una carrera pública docente y está comprendido en el respectivo escalafón. El ingreso a la carrera se realiza mediante concurso público. El ascenso y permanencia se da mediante un sistema de evaluación que se rige por los criterios de formación, idoneidad profesional, calidad de desempeño, reconocimiento de méritos y experiencia. La evaluación se realiza descentralizadamente y con participación de la comunidad educativa y la institución gremial. Una ley específica establece las características de la carrera pública docente
  • 39. CUADRO DE CONCORDANCIA LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ OTRAS LEYES Artículo 39.- La evaluación del profesorado se realiza en forma desconcentrada . Para este fin se establecen Comités de Evaluación Magisterial Departamentales y Zonales autónomos, en los que están representados las organizaciones sindicales constituidas conforme a ley. Los Comités de Evaluación resolverán, asimismo, los reclamos contra las Resoluciones de la autoridad administrativa dictadas en contravención a los resultados de la evaluación. Artículo 15.- PROFESORADO, CARRERA PÚBLICA El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. Ley 29062 CARRERA PUBLICA MAGISTERIAL Artículo 30º.- Administración de la evaluación para el ascenso y el desempeño El Ministerio de Educación establece la política y normas de evaluación para el ascenso y el desempeño docente. La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente supervisan, en su jurisdicción, el desarrollo de las evaluaciones de desempeño del profesor y prestan asesoría y apoyo técnico a las instituciones educativas para la aplicación de los instrumentos de evaluación y seguimiento de indicadores, para lo cual podrán suscribir convenios con instituciones especializadas públicas o privadas.
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