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Tabla de contenido
7 EL CONTRATO EN MATERIA LABORAL (RELACIONES
INDIVIDUALES DE TRABAJO)
Oscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
19 BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA
JURÍDICA
Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS
35 LA DEFICIENTE REDACCIÓNDEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
Edgar Tomás QUIÑONEZ RÍOS
43 ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS
EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL (PRIMERA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD)
Roberto DÍAZ ROMERO
59 LA REFORMA FISCAL 2014 A LA VANGUARDIA TECNOLÓGICA
EN MATERIA TRIBUTARIA
Héctor SÁNCHEZ CASTRUITA
79 EL ESTADO MEXICANO Y EL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL
Alicia RAMOS FLORES
93 EL MÉTODO DEL CASO COMO SISTEMA IDÓNEO PARA EL
PROCESO-APRENDIZAJE DEL NUEVO PROCEDIMIENTO
PENAL
Julio Cesar PORTILLO ARROYO
107 SISTEMA JURÍDICO DE CANADÁ (PRIMERA PARTE)
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
6
113 SOBRE LOS MODELOS DE CONTROL Y ANÁLISIS DE
ESTADÍSTICA CRIMINAL
César RODRÍGUEZ CHACÓN
7
EL CONTRATO EN MATERIA LABORAL
(RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO)
Oscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA1
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SUMARIO: I. Contrato de trabajo. II. Elementos del contrato
de trabajo. III. Contrato de trabajo y su cumplimiento. IV.
Bibliografía.
I. CONTRATO DE TRABAJO
El contrato es una figura que facilitan las relaciones que se dan entre
personas, al igual que su existencia resulta en la facilidad para resolver
los conflictos existentes entre diversas personas, ya sea físicas o
morales, dado que en los mismos se hace constar la voluntad de las
partes y los extremos a los cuales cada una estuvo de acuerdo en
comprometerse.
Obviamente al resultar un contrato un acto jurídico, del mismo se van a
desprender derechos y obligaciones a cargo de quienes participan en el
mismo, acto jurídico que debe contar con los elementos esenciales de
este, como son el consentimiento y el Objeto.
Así entonces, tenemos que el Código Civil del Estado de Chihuahua
en su Artículo 1685 señala que los convenios que producen o transfieren
las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos2
, y
especialmente lo ubicamos dentro de las fuentes directas del derecho,
considerando al contrato como un proceso de creación de normas
individualizadas3
, al lado de las resoluciones emitidas por la autoridad
(sentencias), cuya característica esencial es que los derechos y
obligaciones que surgen de estos actos jurídicos están individualmente
determinados y dirigidos a los sujetos que participan en su celebración.
1
Profesor Tiempo Completo, Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Chihuahua.
2
Código Civil del Estado de Chihuahua.
3
Álvarez, Mario Ignacio, Introducción al estudio del derecho, México, McGraw Hill Interamericana de México, S.A.
DE C.V., 1995, p. 146.
EL CONTRATO EN MATERIA LABORAL (RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO)
8
Al respecto Mario I. Álvarez señala a los procesos de creación de normas
individualizadas, aquellos actos de autoridad o de los particulares que
efectivamente generan normas jurídicas, pero no de aplicación general
como la ley, los tratados internacionales y la costumbre, sino
individualizada o inter partes4
.
Por otro lado también se define el contrato como un acto jurídico
bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más
personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas debido al
reconocimiento de una norma de derecho5
.
Así mismo los contratos laborales están respaldados por el
compromiso de las partes a cumplirlo, como se refleja en el principio
pacta sunt servanda, principio el cual presenta su contrapeso en el
principio de rebus sic stantibus, que refiere a que los pactos deberán de
cumplirse mientras la cosas permanezcan en el estado que guardan.
II. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
A. Elementos de existencia.
El contrato como acto jurídico, debe de cumplir con los elementos de
existencia como lo son el objeto y el consentimiento6
(voluntad)7
, al igual
que con los requisitos de validez, como son capacidad legal, ausencia de
vicios del consentimiento, licitud del objeto, forma determinada.
En cuanto a los contratos laborales, igualmente le son aplicables los
elementos y requisitos anteriores, a lo cual podemos hacer algunos
comentarios; en su celebración contarán con un objeto, que
correspondería a la relación laboral y las condiciones de trabajo. Por
parte de los sujetos de la relación laboral, estos deberán de exteriorizar el
consentimiento, cuestión en la cual la propia naturaleza del derecho
laboral, aquí podemos señalar, que el contrato tendrá el alcance de llevar
a reconocer la existencia del contrato y relación de trabajo, como
4
Ibídem 3
5
Valadez, Diego (Presid. Comité Técnico), Enciclopedia Jurídica Mexicana, México, Instituto de Investigaciones
Jurídicas-UNAM, Porrúa, 2002, pág. 551.
6
Ídem, pág. 553.
7
De Buen Lozano, Néstor, Derecho del trabajo, 21 edición, México, Porrúa, 2008, t. II. pág. 44.
Oscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
9
generador y organizador de la relación laboral, aun y cuando no se le
haya reconocido como tal expresamente, esto derivado de lo establecido
en el Artículo 20 segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo8
, al
señalar que existirá el contrato de trabajo independientemente de la
denominación que se le dé, siendo suficiente que el acuerdo de
voluntades refiera a la prestación de un servicio personal y subordinado
de una persona física a favor de una física o moral, esto lo respalda la
tendencia que toma el criterio establecido por la corriente racionalista
sobre la naturaleza de la relación laboral, cuya postura resulta en señalar
que especialmente en las relaciones laborales, el papel que juega el
consentimiento en la celebración del pacto contractual laboral no resulta
definitivo, ya que lo que interesa no es que los sujetos participantes estén
conscientes del tipo de relación a la cual se están sometiendo al otorgar
su consentimiento, sino que lo que rige su relación son las circunstancias
bajo las cuales se celebra el contrato laboral y se desarrolla la relación
laboral, así lo señala Héctor Santos Azuela al decir “Al efecto se pondera
que más que las formas, es la realidad la que determina la naturaleza y el
contenido de la relación de trabajo, por lo que es independiente de la
denominación que las partes le hayan dado”,9
por lo que tenemos que el
consentimiento que resulta uno de los elementos esenciales del contrato
para el contrato laboral es significativo pero su alcance está supeditado a
evitar la figuración de pactos que pretendan sacar del alcance de la
legislación laboral la real relaciones que se da entre los sujetos
contratantes.
B.Requisitos de validez.
En cuanto a los requisitos de validez podemos hacer breves
comentarios al respecto, en primer término en relación con la capacidad,
entendiendo esta como la aptitud para ser sujeto de derechos y
obligaciones10
, tenemos dos tipos de capacidad, la de goce, consistiendo
8
Artículo 20 Ley Federal del Trabajo señala en su segundo párrafo: …Contrato individual de trabajo, cualquiera
que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo
personal subordinado, mediante el pago de un salario…
9
Santos A., Héctor, Derecho del trabajo, México, McGraw-Hill, 1998, pág. 484.
10
Treviño G., Ricardo, Los contratos civiles y sus generalidades, 8 Edición, México, McGraw-Hill/Interamericana
editores, S.A. de C.V., 2008, págs. 40.
EL CONTRATO EN MATERIA LABORAL (RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO)
10
en la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones11
, y la de ejercicio
es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones por sí
mismo12
. Por otro lado tenemos la referencia que hace el Código Civil
Federal, el cual identifica la capacidad de goce como capacidad jurídica,
reflejada en el contenido del Artículo 20, y se identifica la capacidad de
ejercicio en el Artículo 2413
. En cuanto a la primera, la de goce, esta se
adquiere con el nacimiento y termina con la muerte, siendo que para
nuestro objetivo, tanto los trabajadores como los patrones, que
intervienen en la celebración del contrato laboral gozarán de esta, no
encontrándose especial aplicación en este rubro. Por lo que hace a la
capacidad de ejercicio, siguiendo lo establecido por el Artículo 24 del
Código Civil Federal, encontramos que aquellas personas que sean
mayores de edad gozarán de la capacidad de ejercicio, al poder disponer
libremente de sus bienes y propiedades; así pues todas aquellas
personas que hayan cumplido los 18 años de edad, estarán en pleno
goce de su capacidad de ejercicio14
, por haber adquirido la mayoría de
edad15
.
Dentro del Derecho laboral, y en el esquema de contratación tenemos
que se cuenta con una excepción a la capacidad de ejercicio, ya que la
Ley Federal del Trabajo contempla el Artículo 23, el cual señala:
Artículo 23.- Los mayores de dieciséis años pueden prestar
libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta
Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan
autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a
que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del
Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
11
Ídem.Pag. 40 (Artículo 30 del Código Civil de Nuevo León.)
12
Ídem.Pag. 40 (Artículo 30 del Código Civil de Nuevo León).
13
El Código Civil Federal no identifica la capacidad de goce y la de ejercicio, expresamente de tal manera, mas sin
embargo, las refiere, a la primera en el Artículo 20 señalando: La capacidad jurídica de las personas físicas se
adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido,
entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. Y por
otro lado, refiere a la capacidad de goce en su Artículo 24 señalando: El mayor de edad tiene la facultad de
disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
14
Código Civil Federal: Artículo 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de
sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
15
Código Civil Federal. Artículo 646.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
Oscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
11
Así entonces en relación al consentimiento para laborar que se
manifiesta en un contrato de trabajo celebrado entre un patrón y un
trabajador mayor de 16 años y menor de 18 años, surte plenamente sus
efectos, ya que el Artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo lo habilita a
actuar en plenitud de derechos como si fuera un mayor de edad, lo cual
también se refleja en el Artículo 691 de la Ley Federal del Trabajo, el cual
señala:
Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para
comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en
caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la
intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal
efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la
Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo
tuvieren. Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también
tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.
Así pues tenemos, que dentro del ámbito laboral y de la elaboración de
los contratos laborales, se presenta una importante excepción a la
requisito de validez de los contratos, como lo es que los menores de
edad, dentro del derecho laboral, por lo que hace a los mayores de 16
años pueden, a diferencia de la contratación en materia civil, libremente
pueden celebrar un contrato, es decir, la manifestación de voluntad que
hagan los compromete plenamente y no da lugar a nulidad alguna del
contrato; por otro lado, de una manera más restringida tenemos el caso
de los menores de 16 años y mayores de 14 años lo cuales puede ser
parte en el contrato laboral, inclusive podemos decir que los acuerdos
que tomen con respecto a las condiciones de trabajo las pueden aceptar
libremente, puesto que la Ley Federal del Trabajo solo establece la
restricción que los padres den la autorización para laborar, y no
necesariamente deben de entrar a la determinación de las condiciones de
trabajo.
Siguiendo con los requisitos de validez de los contratos, tenemos la
ausencia de vicios en el consentimiento, y en el mismo tenor de la
EL CONTRATO EN MATERIA LABORAL (RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO)
12
participación de menores de edad en la celebración de contratos
laborales, si bien es cierto, la Ley Federal del Trabajo permite que
participen en el acuerdo inicial de la relación laboral directamente, esto no
significa que su voluntad este totalmente libre o desprotegida por su
situación de minoría de edad, ya que las condiciones bajo las cuales esté
pactándose la relación laboral, deben de respetar los derechos mínimos
de los trabajadores, protección que no solo resulta para los menores de
edad, sino para toda la clase trabajadora; además que la Ley Federal del
Trabajo protege a los trabajadores en cuanto a simulación o
aprovechamiento de su condición económica superior del patrón, durante
la celebración del contrato, lo cual es parte de la esencia de la naturaleza
social del Derecho Social, pudiendo explicar este aquel integrado por
normas jurídicas que precisan principios y procedimientos protectores en
favor de las personas, grupos y sectores sociales débiles, propiciando su
convivencia armónica con otras clases16
, así entonces se contempla esta
protección a las condiciones bajo las cuales se celebren los contratos en
el Artículo 5º que señala,
Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público
por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio
de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para niños menores de catorce años;
II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la
índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis
años
V. Un salario inferior al mínimo;
16
Azuela Güitrón, Mariano, et al., Garantías Sociales, 2ª edición, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación,
2010, pág. 15.
Oscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
13
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de
Conciliación y Arbitraje;
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a
los obreros y a los trabajadores del campo;
VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda,
para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de
trabajadores de esos establecimientos;
IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de
consumo en tienda o lugar determinado;
X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de
multa;
XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la
misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en
la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad,
sexo o nacionalidad;
XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las
veintidós horas, para menores de dieciséis años; y
XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los
derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas
supletorias en lugar de las cláusulas nulas.
Las medidas protectoras derivadas de un esquema de derecho social
bajo el cual se desarrolla el derecho laboral en México, se presenta al
hablar de un trato especial en el caso de la ausencia de vicios en el
consentimiento, como lo son el error, el dolo y la violencia17
, cuya
existencia llevan a generar la nulidad de los actos celebrados bajo estas
circunstancias; en el caso de los contratos laborales, el artículo 5º de la
Ley Federal del Trabajo, resulta relevante en atención a que contempla el
17
Óp. Cit. 5. Pág. 553.
EL CONTRATO EN MATERIA LABORAL (RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO)
14
caso en que el consentimiento del trabajador este viciado, tal hecho no va
a privarlo de los derechos que la Ley Federal del Trabajo le confiere, y
mucho menos va a determinar la inexistencia de la relación laboral, al
establecer no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de
los derechos, así entonces, el patrón, aun y cuando, haya celebrado un
acto ventajoso con respecto al trabajador en la celebración del contrato
laboral, la relación laboral existirá plenamente, y solo será nulo, sin
necesidad de declaración alguna, todo lo pactado en contra de las
disposiciones laborales vigentes.
III. CONTRATO DE TRABAJO Y SU CUMPLIMIENTO
Después de haber señalado algunas de las situaciones especiales
básicas que se pueden desprender de la existencia y celebración de
contratos de trabajo, en atención a la protección que esta materia da al
trabajadora, tenemos que no solo sobre las cuestiones que giran en torno
a la celebración del contrato presentan situaciones especiales, sin que
incluso efectos de esta protección en relación con respecto al contrato y
el desarrollo de la relación laboral, especialmente en torno a los principios
ya señalados como rebus sic stantibus y pacta sunt servanda, principios
los cuales podemos decir que en lo general aplican al derecho laboral
como a cualquier otro derecho, más sin embargo, bajo circunstancias
especiales, la propia Ley Federal del Trabajo, y atendiendo a la
protección que debe otorgar a los trabajadores, entonces se encuentran
justificaciones a efecto de no respaldar enteramente lo que estos
principios señalan.
Tenemos el principio de PACTA SUN SERVANDA, los pactos son para
cumplirse, así pues, no cabe la posibilidad que los acuerdos celebrados
entre partes se celebren con la intención de no cumplirse y las partes por
la intervención en la relación jurídica deben cumplir con lo pactado,
inclusive en contra de su voluntad, o en su caso pagar los daños y
perjuicios que su conducta genere con respecto a su contraparte. En el
caso del contrato laboral y la relación de trabajo, encontramos
esencialmente el principio de libertad del trabajo, que se consagra en el
Oscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
15
artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 18
y en la Ley Federal del Trabajo en su Artículo 4º que señala:
Artículo 4o.- No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni
que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode,
siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por
resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los
derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:…
La libertad del trabajo, está claramente reflejada en el artículo 4º de la
Ley Federal del Trabajo al establecer que persona alguna pudiera obligar,
forzar que otra se dedique al trabajo que más le parezca o que desee, así
las personas se dedicarán al trabajo o actividad que deseen, realizaran la
actividad que consideren mejor medio para lograr la satisfacción de sus
necesidades y que estén de acuerdo con su desempeño, en sentido
opuesto, este derecho otorga a los trabajadores la facultad de dejar de
dedicarse o no dedicarse a una actividad que no quieren y no pueden ser
obligados, por lo tanto, un trabajador que celebra un contrato de trabajo
con un patrón, y no quiere desempeñarlo no puede ser obligado a
cumplirlo, pues hacerlo cumplir el contrato de trabajo se estaría violando
el derecho de libertad de trabajo, pues que el derecho de libertad de
trabajo, principio rector del derecho laboral, no es de mayor importancia y
jerarquía que el principio pacta sunt servanda, inclusive esta idea puede
presentar oposición a lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Federal
del Trabajo el cual señala,
Artículo 40.- Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a
prestar sus servicios por más de un año.
18
Artículo 5o…A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo
que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando
se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley,
cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por
resolución judicial….
EL CONTRATO EN MATERIA LABORAL (RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO)
16
Precepto que en su interpretación nos da la posibilidad de señalar que
el tiempo máximo que un trabajador estará obligado a cumplir el contrato
de trabajo es de un año, no siendo obligación más de ese periodo, y se
puede entonces considerar que el patrón (en apego al principio pacta
sunt servanda) en caso de la celebración de un contrato de trabajo,
puede exigir al trabajador la permanencia en el empleo por lo menos por
el periodo de una año, más sin embargo, la libertad del trabajo,
respaldada por los artículo 4º de la Ley Federal del Trabajo y 5º
constitucional, no pueden ser transgredidos ya que la libertad del trabajo
es de mayor jerarquía que el cumplimiento del contrato.
Por otro lado, tenemos el principio de pacta sunt servanda, que refiere,
como contrapeso a hecho de que todos los contratos se celebran para
cumplirse, que su cumplimiento está supeditado a que las condiciones
bajo las cuales se celebró y que determinaron estas sigan
permaneciendo iguales, puesto que de no ser así, las partes contratantes
pueden optar por no cumplirlo o cumplirlo parcialmente, para lo que es el
derecho laboral, y el cumplimiento de las obligaciones patronales con
respecto a las obligaciones patronales, la fuerza que adquiere el cambió
de las circunstancias no esta tan fuerte como lo es en otras materias, ya
que por un lado el patrón está obligado a cumplir con las condiciones de
trabajo, especialmente con el sueldo, independientemente que las
condiciones de la empresa hayan empeorado; igualmente resulta
importante señalar que el patrón no puede, argumentando un cambión en
las condiciones de celebración del contrato, el cambión de las
condiciones de trabajo, por ejemplo, disminuir la jornada de labores,
salario y prestaciones extralegales, y si lo desea hacer, solo en casos
excepcionales y con el consentimiento del trabajador lo podrá hacer.
IV.BIBLIOGRAFÍA
Álvarez, Mario, Introducción al derecho, México, Editorial Mcgraw-Hill
Interamericana editores, S.A. de C.V., 1995.
Oscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
17
Azuela Güitrón, Mariano, et al., Garantías Sociales, 2ª edición, México,
2010, Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Burgoa Origüela, I. El juicio de amparo,12a ed., México, Editorial Porrúa,
S.A.,1977.
Contreras Castellanos, J. C.,El juicio de amparo, principios
fundamentales y figuras procesales, México, Mcgraw Hill, 2009.
De Buen Lozano, Nestor, Derecho del trabajo, 21 edición, México,
Porrúa, 2008, t. II.
De Pina, Rafael et al., Instituciones de derecho procesal civil, 9ª. Edición,
México, Editorial Porrúa, S.A. 1972.
Enciclopedia Jurídica Mexicana, t. II C, México, Instituto de
Investigaciones Jurídicas UNAM, Porrúa, 2002.
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Enciclopedia jurídica
mexicana, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
UNAM-Universidad Autónoma de México, 2002.
Neves Mujica, Javier, Introducción al Derecho Laboral, 2ª edición, Fondo
de Editorial Pontificia, Universidad Católica del Perú, 2003.
Noriega, Alonso, Lecciones de amparo, México, Editorial Porrúa,
S.A.,1975.
Santos Azuela, Héctor, Derecho del trabajo, México, Editorial Mcgraw-Hill
Interamericana editores, S.A. de C.V. 1998.
Treviño García, Ricardo, Los contratos civiles y sus generalidades, 2a
edición, México, Editorial Mc-Graw Hill, 2008.
Tron Petit, J. C.. Manual de los Incidentes en el juicio de amparo, 2ª.
Edición, México, Editorial Themis, S.A. DE C.V., 1998.
EL CONTRATO EN MATERIA LABORAL (RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO)
18
LEGISLACION:
Código Civil del estado de Nuevo León
Código Civil Federal
Código de Procedimientos Civiles Federal
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Federal del Trabajo
19
BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA
DE LA NORMA JURÍDICA
Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS
SUMARIO: I.- Notas introductorias. II.- Noción sobre el
derecho III.- El ordenamiento jurídico como un sistema
coherente de normas. IV.- La norma jurídica en lo individual.
V.- La estructura de la norma jurídica. VI.- Conclusión. VII.
Fuentes de información.
I.- NOTAS INTRODUCTORIAS
El motivo de la presente obra consiste en el análisis y la reflexión en
torno a uno de los tópicos elementales de la ciencia jurídica, como lo es
la estructura de la norma jurídica.
Antes de abordar completamente el tema estructural de la norma
jurídica, será necesario contextualizarla, por lo que nos daremos a la
tarea de establecer una base sólida o punto de partida desde lo general a
lo particular, de suerte tal que inicialmente se tratará de identificar al
lector con nuestra noción sobre el derecho y la necesidad de su
existencia. Una vez que superemos este rubro, será necesario reflexionar
sobre el derecho como un sistema complejo, o conjunto de normas
ordenado de manera coherente. Entonces, y solo entonces se
considerará el momento oportuno para reflexionar sobre la norma jurídica
en lo individual, su concepto, sus características esenciales, y finalmente
su estructura o composición, lo que nos hará capaces de advertir los
componentes de la fórmula ordinaria de la norma realizando un estudio
específico sobre los supuestos normativos y las consecuencias jurídicas
que se aplican a quienes realizan una conducta que se ajusta a la
hipótesis prevista por la ley.
BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA
20
Como podemos apreciar, el motivo de este ensayo no es más que
realizar una serie de reflexiones sobre conocimientos elementales, que
nos permitan refrescar esos temas tan elementales que nos vimos en la
necesidad de estudiar desde nuestros primeros encuentros con la ciencia
del derecho pero que nunca dejaremos de utilizar en nuestra cotidiana
tarea de ejercer el derecho.
II.- NOCIÓN SOBRE EL DERECHO
Hemos escuchado hasta la saciedad sobre la problemática para definir
al derecho, de suerte tal que no existe una disertación sobre este tema
que sea aceptada universalmente o que satisfaga las exigencias de la
generalidad de los estudiosos de esta complicada y hermosa disciplina.
No obstante lo anterior, conviene manejar aunque sea alguna de las
definiciones más citadas, y de manera general puede considerarse al
derecho como un conjunto ordenado de normas generales, abstractas,
heterónomas, bilaterales, coercibles y exteriores, que tienen como
finalidad regular la conducta del ser humano en la sociedad, mismas que
se encuentran acompañadas de principios, criterios de interpretación y
estudios científicos.
De acuerdo con la doctrina de Villoro Toranzo, “Derecho es un sistema
racional de normas sociales de conducta, declaradas obligatorias por la
autoridad, por considerarlas justas a los problemas, surgidos por la
realidad histórica.”1
Parecen apropiadas para el que suscribe este documento las
locuciones utilizadas por el maestro Villoro, en el sentido de utilizar el
vocablo ‘sistema’ y no simplemente ‘conjunto’, ya que el primero de los
términos utilizados nos genera la percepción de un enlace racional entre
las partes que lo componen.
1
VILLORO TORANZO, Miguel, ‘Introducción al Estudio del Derecho’, vigésima edición, Porrúa, México, 2007, pág.
127.
Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS
21
Independientemente de la definición que cada uno de los juristas
prefiera utilizar, el que redacta considera innegable el considerar al
derecho como un instrumento para la conservación social. El orden
normativo permite indiscutiblemente la preservación de ese medio
ambiente en el cuál el ser humano puede satisfacer desde sus
necesidades más básicas hasta las más complejas, es decir, el ‘tejido
social’. En efecto, la sociedad es una pluralidad de sujetos que comparten
los mismos rasgos culturales y persiguen los mismos fines, el ser humano
satisface en lo colectivo lo que en soledad no lograría. Para el hombre,
vivir es convivir, pero es imperativo que se establezcan reglas de
convivencia y que se garantice que estas reglas pueden hacerse cumplir
aún en contra de la voluntad de unos cuantos que salen del camino
anhelado por la generalidad. Tal y como lo sostiene el jurista Francisco
Muñoz Conde, “La persona no puede vivir aislada en sí misma. Para
alcanzar sus fines y satisfacer sus necesidades precisa de la
comunicación con otras personas y de su auxilio. En una palabra, la
existencia del Ego supone necesariamente la existencia de Alter, es
decir, que la existencia humana supone siempre la coexistencia o
convivencia. Pero esta convivencia no es, ni mucho menos, idílica, sino
conflictiva. Es el resultado de un proceso dialéctico en el que el individuo
renuncia a sus impulsos egoístas a cambio de que la comunidad con los
demás le posibilite un mejor desarrollo de su personalidad y los medios
necesarios para su supervivencia. Para regular la convivencia entre las
personas, se establecen normas vinculantes que deben ser respetadas
por esas personas en tanto son miembros de la comunidad. El
acatamiento de esas normas es una condición indispensable para la
convivencia. Frente al principio del placer, que impulsa a la persona a
satisfacer por encima de todo sus instintos, existe el principio de la
realidad, representado por las normas que los demás imponen, que
obliga al individuo a sacrificar o limitar esos instintos y a tener en cuenta a
los demás”.2
2
MUÑOZ CONDE, Francisco, ‘Introducción al Derecho Penal’, segunda edición, editorial B de F, Buenos Aires,
2001, pp. 40.
BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA
22
Ese instrumento de conservación social es un sistema complejo y
coherente, compuesto entre otras cosas por normas que tienen
características especiales, entre ellas la coercibilidad.
III.- EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO UN SISTEMA COHERENTE
DE NORMAS
“El hombre es el ser que hereda, en contraste con la bestia que
siempre estrena su ser, expresó en alguna ocasión Don José
Ortega y Gasset. Y en efecto el hombre es un heredero; la
experiencia se acumula por generaciones que entre sí se
entreverán. Esto ha permitido el desarrollo de la ciencia” 3
Antes de abordar de manera específica el tema de la norma
jurídica, es importante reflexionar sobre el contexto de esta última, lo que
nos obliga a decantar que el orden jurídico que rige en un Estado de
Derecho como el nuestro, debe ser considerado como un Sistema
Normativo, lo que se traduce en una serie de disposiciones debidamente
organizadas respecto de una norma fundamental.
En efecto, el conjunto de normas jurídicas organizadas de manera
coherente constituye una totalidad, denominado Sistema Jurídico. En las
líneas inmediatas anteriores, se introdujo un calificativo de especial
importancia como lo es la congruencia o coherencia, lo que significa que,
para que un Sistema Normativo se precie de serlo, debe de conformarse
por normas compatibles entre sí. Lo antes expuesto debe ser la regla
general, pero como suele ocurrir, existen excepciones, esto significa que
existe un inminente riesgo de que surjan normas jurídicas que
contradigan a otras que integran el mismo sistema, o incluso a la Ley
Fundamental, estas normas contradictorias se denominan por la doctrina
como antinomias.
3
LOPEZ PORTILLO Y PACHECO, José, “Génesis y Teoría General del Estado Moderno”, Cuarta Edición, Anaya
Editores, México, 1998, pág. 11.
Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS
23
La anterior problemática, se deriva de la conclusión que sostiene
que los sistemas jurídicos no son estáticos o inertes, por el contrario,
estos se caracterizan por su dinamismo, sus constantes
transformaciones. Debido a que la realidad social es cambiante, el
derecho debe evolucionar al mismo ritmo que lo hace la colectividad, de
suerte tal que para efecto de que el derecho pueda responder
efectivamente a las necesidades de la población, debe evolucionar a la
par del tejido social.
Como lo sostiene Álvarez Ledezma, “el principio de
compatibilidad con que deben cumplir las normas que conforman los
sistemas jurídicos, constituye una salvaguarda de la unidad y
coherencia de los ordenamientos jurídicos y, en consecuencia, de dos
valores instrumentales del derecho; el Orden y la Seguridad.”4
Desde luego que concordamos cabalmente con el punto de vista del
autor en cita, en el sentido de que un sistema jurídico que carezca de
congruencia entre las normas que lo componen, hace imposible el
establecimiento de un orden, certeza y seguridad jurídica para los
destinatarios del mismo. Si en un Sistema Jurídico predominaran normas
contradictorias en incongruentes entre sí mismas o con la ley
fundamental, sin lugar a dudas este se colapsaría.
Como expone Norberto Bobbio, “Esta idea del ordenamiento jurídico
como un sistema de reglas deducidas de algunos principios evidentes o
naturales, o – con otras palabras- esta idea de un legislador racional y
universal, llegó hasta los umbrales de las grandes codificaciones de la
época de la ilustración. La idea misma de una codificación universal se
inspira en el modelo de un ordenamiento jurídico como sistema
deductivo, cuyos caracteres especiales debería ser la unidad, la
simplicidad, la integridad y la coherencia.”5
4
ÁLVAREZ LEDEZMA, Mario, “Introducción al Derecho”, segunda edición, Mc Graw Hill, México, 2010, pág. 272.
5
BOBBIO, Norberto, “Derecho y Lógica”, Centro de Estudios Filosóficos Universidad Nacional Autónoma de
México, México, 1962, pág. 12.
BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA
24
En síntesis, la ley, que es el resultado singular de la actividad
legislativa del estado, y forma parte de una totalidad ordenada y
coherente denominada sistema jurídico.
IV.- LA NORMA JURÍDICA EN LO INDIVIDUAL
“Llamo norma a toda regulación de conductas humanas en
relación con la convivencia. La norma tiene por base la conducta
humana que pretende regular y su misión es la de posibilitar la
convivencia entre las distintas personas que componen a la
sociedad…..para regular la convivencia entre las personas, se
establecen normas vinculantes que deben ser respetadas…..”6
Ya se habló en el capítulo anterior, sobre los Sistemas jurídicos,
que se encuentran compuestos por leyes concatenadas coherentemente.
Es ahora tiempo de dedicar unos cuantos párrafos al análisis de esas
normas en su propia individualidad.
“Es la legislación, sobre todo en los sistemas jurídicos
de derecho escrito, la principal fuente formal de las normas de
derecho positivo. El producto individual de la legislación es la
ley; por tal se entiende a la norma jurídica que, con carácter de
general y obligatorio, resulta de un proceso específico de
creación por parte del órgano o autoridad facultada para tal
efecto. Al proceso formal de elaboración de las leyes y a la
institución encargada del mismo se les denomina
respectivamente, proceso legislativo y autoridad, poder u órgano
legislativo”7
La ley, es la norma jurídica, y como se ha hecho hincapié es el
resultado singular o individual de un procedimiento especial de creación,
conocido como el proceso legislativo, que es una serie concatenada o
6
MUÑOZ CONDE, Francisco, “Derecho Penal y Control Social”, Fundación Universitaria de Jeréz, España, 1985,
pág. 21.
7
Ibíd. pág. 142.
Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS
25
sistematizada de actos formales en que las autoridades del estado
competentes elaboran, modifican, eliminan, leyes o fragmentos de estas,
y desde luego dan a conocer estas actividades al destinatario por medios
específicos y oficiales de difusión, como el Diario Oficial de la Federación
o el Periódico Oficial del Estado.
La norma jurídica como mero producto de la actividad legislativa, es
general, abstracta, heterónoma, coercible, bilateral y exterior.
La generalidad como característica esencial de la ley,
consiste en que esta no debe encontrarse dirigida una persona o
personas específicamente determinadas. Por el contrario la norma
jurídica debe dirigir sus determinaciones al grueso de la sociedad.
Aquellas normas jurídicas que se encuentran dedicadas a una persona o
personas determinadas se denominan Leyes Privativas, y se encuentran
prohibidas expresamente por el numeral 13 de nuestra Ley Fundamental.
Artículo 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por
tribunales especiales.
La abstracción significa que la norma jurídica debe ser elaborada
esencialmente como una hipótesis en la que pueda o no, encuadrarse
una o varias situaciones reales y determinadas. En este orden de ideas,
la ley es abstracta en cuanto a que no se refiere a una situación de hecho
específica, sino que es una hipótesis genérica a la cual pueden
adecuarse una pluralidad de acontecimientos acaecidos en tiempos y
espacios distintos.
La ley como una expresión heterónoma, implica la idea de que el
creador de la norma no se encuentra identificado con su destinatario, a
diferencia de las reglas morales, que se las impone el mismo sujeto, lo
que convierte a estas últimas en autónomas. En pocas palabras, un
sujeto crea la norma jurídica y otro es quien la tiene que cumplir.
La coercibilidad es una de las notas distintivas más importantes de
la ley, en el sentido de que en el supuesto o caso de incumplimiento o
desobediencia del particular, el estado se encuentra en posibilidad de
hacer valer la misma incluso por medio de la fuerza pública (racional y
BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA
26
limitada por los derechos fundamentales). En términos sencillos, el
destinatario de la norma puede ser obligado por la autoridad para acatar
el contenido de la misma, evidentemente siempre que se cumpla con las
formalidades y procedimientos expresamente señalados para tal efecto.
Finalmente la bilateralidad y la exterioridad de la ley se refieren
respectivamente a que al mismo tiempo que puede conferir un derecho,
imponen correlativamente una obligación, y que al derecho solamente le
incumbe las conductas que no se ubiquen en el interior del individuo, sino
aquellas que transformen o puedan transformar nuestra realidad.
IV.- LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA
Tal y como lo sostiene Villoro Toranzo, “La norma jurídica en sí
misma es el resultado final mínimo de cuatro actividades de la ciencia del
derecho. Es la formulación técnica de un esquema construido conforme a
una valoración de Justicia otorgada por el legislador, a un problema
histórico determinado. a) Datos jurídicos que constituyen el problema
histórico concreto. b) Una valoración de justicia pronunciada ante dichos
datos. c) Construcción de una solución conforme a esa valoración. d) Las
palabras o locuciones que formulan dicha construcción.”8
Lo antes
expuesto se traduce en que el legislador capta un problema fáctico, por lo
que analiza si es justo permitir su actualización o no, en su caso
determina una solución normativa a dicha problemática y posteriormente
integra o redacta la norma jurídica que deberá darse a conocer a la
postre a sus destinatarios antes de entrar en vigor.
Es en este último punto en donde debemos poner atención en la
fórmula o las locuciones que el legislador suele para redactar la norma
jurídica, “En un principio, la teoría pura del derecho daba por supuesta
una estructura hipotética de las normas jurídicas. Posteriormente,
KELSEN se apartó de esa concepción y enseñó que fuera de las normas
hipotéticas había otras, categóricas, si bien individuales únicamente. Con
8
VILLORO TORANZO, Miguel, Óp. Cit., pág., 313.
Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS
27
ello, la estructura hipotética pasa a ser nada más que la forma básica
de la norma. Entiéndase por estructura hipotética la siguiente: Una
norma coercitiva puede ordenar la coerción incondicionalmente (fulano
debe permanecer encarcelado por el término de tres meses), o
condicionalmente (si fulano roba, se le tendrá tres meses en la cárcel). En
el primer caso se habla de estructura categórica, en el segundo, de
estructura hipotética.”9
En esta tesitura, advertimos que el legislador ordinariamente
elabora un juicio hipotético, general y abstracto al que enlaza una o varias
consecuencias. Por lo que podemos aseverar que “las órdenes
respaldadas por amenazas, son normas. Ellas guían el comportamiento
de las personas a las cuales la orden se dirige; son estándares en virtud
de los cuales la conducta puede ser evaluada, son creadas por seres
humanos con la intención de influenciar la conducta de las otras
personas, y se encuentran respaldadas por razones, a saber, evitas la
sanción amenazada.”10
En este orden de ideas, es que comprendemos que la norma de
derecho contempla un hecho de realización contingente, es decir puede o
no suceder, esto hace que la llamemos hipótesis o supuestos normativos,
y únicamente en caso de su actualización se impone una consecuencia
determinada, es lo que conocemos como “Si (A) es, (B) debe ser”. Por lo
tanto, una regla de derecho expresa la relación lógica que se da entre
una consecuencia consistente en una sanción (b), y un hecho ilícito o
antijurídico (A).
Lo anterior se robustece con la exposición de García Máynez en el
siguiente sentido, “Una norma estatuye un deber condicionado, cuando
hace depender la existencia de éste a la realización de ciertos
supuestos…. Un supuesto normativo es, en consecuencia, la hipótesis de
9
WALTER, Robert, “La estructura del Orden Jurídico”, Editorial Temis, Bogotá, 1984, pp. 20-21.
10
RAZ, Joseph, “El concepto de sistema jurídico”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional
Autónoma de México, México, 1986, pág. 159.
BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA
28
cuya realización depende el nacimiento del deber estatuido por la
norma”.11
Hasta este momento, ha entrado en nuestro escenario jurídico el
término ‘Supuesto Jurídico’, mismo en el que debemos centrar nuestra
atención desde este punto, hasta unas cuantas líneas posteriores.
En toda norma jurídica impositiva existe una valoración de lo que se
debe o no debe hacerse, si alguien se ubica en determinada situación.
Para Villoro, “Los supuestos jurídicos son todos los datos jurídicos
que forman una situación jurídica predeterminada por el legislador y cuya
realización es necesaria para que se siga la aplicación de la valoración de
la norma”.12
Podemos traducir sin temor a equivocarnos, que los supuestos
normativos, son la hipótesis de cuya realización dependen las
consecuencias establecidas por la ley, son el “A”, de la fórmula
‘kelseniana’.
Cualesquiera que sean los datos que forman la hipótesis jurídica
preestablecida, no son hechos consumados en el momento en que se
formula la norma, ya que la hipótesis puede o no darse en la realidad, por
ese motivo es que se sostuvo en párrafos anteriores que era una
hipótesis de realización contingente, por lo que en caso, y solo en caso
de actualización real y verdadera de esa hipótesis es que se pueden
aplicar las consecuencias predeterminadas.
A lo antes expuesto se le conoce como ley de la causalidad, que
implica que entre la hipótesis de ley, y la consecuencia normativa se
produce una relación de causa efecto. Dicho en otras palabras, cuando
ocurre el acontecimiento ya previsto por el legislador, se deberá
actualizar consecuentemente o causalmente también la consecuencia
señalada, esto es pues, en términos sencillos, la llamada ley de la
causalidad jurídica. Esta ley de la causalidad no aplica en los mismos
11
GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, “Introducción al Estudio del Derecho”, 55 Edición, Porrúa, México, 2003, pág., 13.
12
VILLORO TORANZO, Miguel, óp. Cit., pág. 319.
Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS
29
términos en las ciencias exactas ya que en estas el efecto es invariable,
mientras que en el derecho es de carácter contingente.
En la ciencia jurídica, existen diversos tipos de relaciones entre los
supuestos jurídicos, Villoro Toranzo se refiere a ellas con meridiana
claridad con el siguiente esquema:13
Ahora que hemos puntualizado las relaciones que se pueden dar entre
los supuestos jurídicos debemos señalar tres conceptos de importancia
en el tema que nos ocupa como lo son 1) El hecho Jurídico, 2) Las
Situaciones jurídicas y 3) Los derechos Subjetivos.
En este rubro, el maestro Villoro, define de manera simplista a los
hechos jurídicos como los “sucesos temporal y espacialmente
localizados, que provocan, al ocurrir, un cambio en la realidad jurídica
existente”.14
No obstante me parece demasiado simple esta concepción,
por lo que considero conveniente acudir Ernesto Gutiérrez y González,
13
VILLORO TORANZO, Miguel, óp. Cit., pág. 321
14
Ibídem, pág. 323.
Son aquellos compuestos de un solo
dato jurídico.
La norma prevé la
realización de dos o más
hipótesis
Cuando la realización de uno, no depende
de otro para producir consecuencias de
derecho.
*Supuestos
*Simples
*Complejos
(Grupo de supuestos)
*Independientes
*Dependientes
*Simultáneos.- Se dan los supuestos al mismo
tiempo
*Sucesivos.- Los supuestos aparecen uno
después de otro.
Se requiere la realización
de todos los supuestos
para producir
consecuencias de
derecho.
BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA
30
autor que define el hecho jurídico como “Toda conducta humana, o
ciertos fenómenos de la naturaleza, que el derecho considera para
atribuirles consecuencias jurídicas”.15
Esas consideraciones a las que se
refiere el autor de mérito, son los supuestos normativos, a los que deberá
ajustarse alguna situación fáctica, para estar en aptitud de actualizar o
aplicar una determinada consecuencia jurídica. No debemos soslayar
que los hechos jurídicos se han descrito en sentido amplio, ya que los
hechos jurídicos se pueden clasificas en “Acto Jurídico” y “hechos
jurídicos en estricto sentido”. Los primeros mencionados son
manifestaciones de voluntad del ser humano que vive en sociedad, con el
objetivo de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u
obligaciones, produciendo efectos deliberadamente por su autor, y estos
a su vez pueden ser bilaterales (contratos y convenios en estricto
sentido), o unilaterales (como el testamento). Los hechos jurídicos en
estricto sentido, son manifestaciones de voluntad del ser humano, que
produce efectos trascendentes para el derecho, independientemente de
la voluntad de su creador y pueden lícitos (como la gestión de negocios)
o ilícitos (cualquier acto contrario a derecho, como por ejemplo aquellas
que contravienen normas jurídicos penales llamados delitos). Pero no
solo de conductas humanas se componen los hechos jurídicos en estricto
sentido, sino que de ciertos fenómenos de la naturaleza, que el legislador
considera importantes para atribuirles consecuencias de derecho (como
el nacimiento, la muerte, el cambio de cause de un río).
Pero como antes se había señalado, debemos distinguir un hecho
jurídico de una situación jurídica, y un derecho subjetivo. La segunda
referida, es una situación que deriva de un hecho jurídico, y genera un
estado determinado en un sujeto, como por ejemplo la paternidad puede
derivar del nacimiento de un hijo, o incluso la nacionalidad. Finalmente
los derechos subjetivos son aquellas facultades que pueden surgir de una
situación jurídica, como la facultad del padre de corregir a su hijo.
El que redacta considera al hecho y al acto jurídico, como la
realización de las hipótesis normativas, lo que genera en los casos de los
15
GUTIÉRREZ Y GONZALEZ, Ernesto, “Derecho de las Obligaciones”, Décima quinta Ed., Porrúa, México, 2003,
pág. 169.
Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS
31
imperativos hipotéticos la necesidad de aplicar la consecuencia prevista
por la norma, y es en este extremo en que llegamos al siguiente elemento
estructural específico de la norma jurídica.
La consecuencia jurídica es el deber ser (b) de la formula
kelseniana, es la valoración de justicia que hace el legislador, es aquello
que merece y debe acontecer (en sentido positivo o negativo) al sujeto
que se ajusta al supuesto previsto por la norma.
En otras palabras, Villoro Toranzo define la consecuencia jurídica
como “la valoración contenida en las consecuencias jurídicas de la
norma, y consiste en atribuir a un sujeto, que se encuentra en una
situación de supuestos jurídicos realizados una relación jurídica de
derecho subjetivo o de obligación, respecto de otro sujeto”.16
Antes de finalizar con la exposición de este tema, considero
importante mencionar de manera sucinta un criterio diverso de
clasificación de las normas en cuanto a su estructura, y se refiere
particularmente a la materia punitiva. En esta rama, podemos encontrar
normas ordinarias (supuesto y Consecuencia), verbigracia aquella que
tipifique un delito y establezca una penalidad determinada, también
existen las normas jurídicas incompletas o dependientes, siendo estas
últimas aquellas que no tienen una estructura ordinaria, sino que
solamente complementan, aclaran o se combinan con otras normas
ordinarias, como por ejemplo aquella disposición que contemple la
legítima defensa, en este caso no existe propiamente dicho un supuesto
específico acompañado de una consecuencia llamada penalidad, sino
que este solo artículo se puede combinar con todo aquel que pueda
admitir dicha figura. En un tercer lugar podemos encontrar las normas por
remisión, son aquellas que contemplan un supuesto jurídico pero para
saber la consecuencia que le asistiría en el caso de su actualización nos
remite a un numeral dispuesto, verbigracia cuando encontramos las
locuciones “se sancionará con las mismas penas que el artículo anterior a
quien……..”. Finalmente, existen normas en blanco, a las que Muñoz
Conde define como “aquella cuyo supuesto de hecho viene consignado
16
VILLORO TORANZO, Miguel, óp. Cit., pág. 328.
BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA
32
en una norma de carácter no penal. Un claro ejemplo de ello se da en el
art. 339, que castiga ‘al que practicare o hiciere practicar la inhumación
contraviniendo lo dispuesto por las leyes o reglamentos respecto al
tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para las inhumaciones", en
este caso el supuesto de hecho depende de lo que determine una norma
de carácter extrapenal.
VI.- CONCLUSIÓN
1.- Es incuestionable que los hombres somos herederos de un
sistema jurídico que ha venido evolucionando con el paso del tiempo, y
que constituye un instrumento indispensable para que los seres humanos
que vivimos y convivimos nos encontremos en aptitud de inhibir nuestros
impulsos egoístas y antisociales, y en caso de apartarnos del camino
considerado como ideal, nos sea posible ejercitar las facultades que
nacen de las normas que componen ese sistema jurídico.
2.- Los sistemas jurídicos, son una totalidad ordenada y coherente
de normas, que se derivan de una Norma Fundamental denominada
Constitución. La coherencia en el ordenamiento jurídico es una nota
elemental para garantizar su eficiencia y evitar su colapso.
3.- Las normas jurídicas que componen el ordenamiento, son el
resultado individual de un proceso formal seguido por la autoridad
competente, y tienen características especiales que las distinguen de
otros preceptos como la moral, religión y los convencionalismos sociales.
Esas características son la bilateralidad, generalidad, abstracción,
heteronomía, coercibilidad, y exterioridad.
4.- Las normas jurídicas pueden ser imperativamente categóricas o
hipotéticas. La estructura ordinaria implica la previsión de un supuesto o
hipótesis que fue el resultado de la evaluación de un problema histórico y
real que realizó el legislador, esas hipótesis normativas tienen igualmente
preestablecida una consecuencia para el caso que se materialice una
conducta que se ajuste a este supuesto.
Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS
33
5.- La consecuencia jurídica establecida para un supuesto
normativo, es una valoración de justicia. En efecto, se considera que la
consecuencia establecida para una hipótesis legal es lo justo, lo que debe
ser, lo que debe ocurrir, lo que merece aquel que se ajuste al supuesto,
ya sea en sentido positivo o negativo.
6.- Es apasionante incursionar de nueva cuenta en temas tan
elementales para un jurista, todos deberíamos dedicar aunque sea un
momento de reflexión en torno a los temas fundamentales del derecho
como la Norma jurídica, los Sistemas Jurídicos o la Norma Fundamental,
ya que siempre se tendrá algo nuevo que decir. Basta como ejemplo citar
el principio de jerarquía normativa, mismo que ha cambiado
recientemente con los criterios de la Corte en torno al orden en que se
encuentran la Constitución, los Tratados internacionales y las leyes que
emanan de la misma. Por estas razones, nunca resultará ocioso dedicar
un nuevo espacio, para el análisis de los caracteres de la norma jurídica o
su estructura.
VII. FUENTES DE INFORMACIÓN
ÁLVAREZ LEDESMA, Mario, “Introducción al Derecho”, segunda edición,
Mc Graw Hill, México, 2010.
BOBBIO, Norberto, “Derecho y Lógica”, Centro de Estudios Filosóficos
Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1962.
GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, “Introducción al Estudio del Derecho”, 55
Edición, Porrúa, México, 2003.
GUTIÉRREZ Y GONZALEZ, Ernesto, “Derecho de las Obligaciones”,
Décima quinta Ed., Porrúa, México, 2003.
LOPEZ PORTILLO Y PACHECO, José, “Génesis y Teoría General del
Estado Moderno”, Cuarta Edición, Anaya Editores, México, 1998.
BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA
34
MUÑOZ CONDE, Francisco, ‘Introducción al Derecho Penal’, segunda
edición, editorial B de F, Buenos Aires, 2001.
MUÑOZ CONDE, Francisco, “Derecho Penal y Control Social”, Fundación
Universitaria de Jerez, España, 1985.
RAZ, Joseph, “El concepto de sistema jurídico”, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de
México, México, 1986.
VILLORO TORANZO, Miguel, ‘Introducción al Estudio del Derecho’,
vigésima edición, Porrúa, México, 2007.
WALTER, Robert, “La estructura del Orden Jurídico”, Editorial Temis,
Bogotá, 1984.
35
LA DEFICIENTE REDACCIÓNDEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
Edgar Tomás QUIÑONEZ RÍOS
SUMARIO: I. Nota introductoria. II. El término cópula en la doctrina y
jurisprudencia. III. Propuesta de redacción del artículo 171 en el Código
Penal para el Estado de Chihuahua. IV. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
La norma jurídica debe adaptarse a la realidad social, cuando la norma
es creada es porque la sociedad demanda que se regulen ciertos
aspectos o como en el ámbito del derecho penal, se protejan los bienes
jurídicos que se consideran más importantes como la vida, la integridad
física, la libertad, la sexualidad, etc.
El artículo 171 del Código Penal para el Estado de Chihuahua,
presenta una deficiente redacción, pues los supuestos que regula son
muy limitado respecto a los supuestos fácticos que se presentan en la
realidad, lo que puede llevar a que ciertas conductas que lesionen o
pongan en peligro el bien jurídico tutelado, que en este caso es la libertad
y seguridad sexual, resulten atípicas y en consecuencia no se imponga
pena alguna al autor del delito.
Este dispositivo, establece lo siguiente:
Artículo 171.
A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con
persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de cinco a quince años.
LA DEFICIENTE REDACCIÓNDEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
CHIHUAHUA
36
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por
vía vaginal, anal o bucal.
Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo
matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en
este artículo, en estos casos el delito se perseguirá previa querella.
Se sancionará con las mismas penas a quien introduzca por vía
vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del
cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral
o sin el consentimiento de la víctima.
Este numeral sanciona al delito de violación, entendiéndose como tal,
la realización de la cópula por medio de la violencia física o moral con
persona de cualquier sexo, lo que pareciera no presentar ningún
problema.
Por cópula nos dice el mismo artículo 171 se entenderá por la
introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Luego entonces comete el delito de violación quien por medio de la
violencia física o moral realice la introducción del pene en el cuerpo
humano por vía vaginal, anal o bucal.
¿Pero qué sucede cuando el sujeto activo del delito es mujer y el
pasivo es hombre, y no hay una introducción de pene o de elemento,
instrumento o parte del cuerpo humano, sino que por el contrario, la mujer
es quien tiene acceso carnal con el pasivo?
Piénsese en el caso de un menor de catorce años, que se queda solo
con la señora que ayuda a limpiar la casa, o la amiga de la mamá, y ésta,
decide tener relaciones sexuales con él, conforme al artículo 172, si se
realiza cópula con persona menor de catorce años, se considera como
violación agravada, pero debido a la incorrecta redacción de ambos
dispositivos, tenemos en primer lugar que necesitaría existir la realización
de la cópula, lo que conforme al artículo 171 se traduce en la introducción
del pene o de objeto similar por vía, vaginal o anal, luego entonces si la
señora (sujeto activo) no realizó introducción de pene u objeto alguno en
Edgar Tomás QUIÑONEZ RÍOS
37
contra del menor, sino que ella es quien se introduce a si misma el pene
del menor, su conducta resulta a todas luces atípica.
II. EL TÉRMINO CÓPULA EN LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
La doctrina coincide, en que, se entiende por cópula la introducción del
pene o de un objeto o instrumento o cualquier parte del cuerpo humano
distinta al pene por alguna de las cavidades mencionadas.
Así, Quiroz Cuarón, señala que “cópula es la penetración del pene en
la vagina, en una relación heterosexual, pero también considera cópula la
penetración del pene en el ano en una relación heterosexual u
homosexual”. La participación del hombre como sujeto activo de la
violación nunca fue cuestionada, no así la de la mujer, por carecer ésta
de órgano para poder penetrar”.1
García Ramírez refiere que: “La cópula es inequívocamente definida
en el párrafo segundo del artículo… la introducción del pene el cuerpo
humano por vía vaginal, anal u oral. Es de entenderse que el texto legal
hace referencia al cuerpo humano vivo –no a un cadáver- de otro. La
conducta es necesariamente dolosa. Se requiere la introducción en
alguna de las cavidades del cuerpo señaladas en el texto legal”.2
El término cópula es similar al de acceso carnal, como se maneja en
otras legislaciones como la argentina y española, Sebastián Soler al
respecto señala que: “Es una enérgica expresión que significa
penetración sexual. Se produce pues, cuando el órgano genital entra en
el cuerpo, ya sea por vía normal o anormal.3
El término acceso proviene
del latín accesus, significa ayuntamiento, entrada o paso.
Soler continúa diciendo: Al referirse la ley a acceso carnal, clara y
castizamente descarta que se puedan considerar como violación los
actos de molicie, los torpes desahogos, mientras no importen unión
sexual, conjunción, penetración normal o abnorme. Este es el sentido
1
QUIROZ CUARÓN, Alfonso; Medicina forense; 12ª edición; México, Editorial Porrúa; 2006; p. 661
2
GARCÍA RAMÍREZ, Sergio; Nuevo código penal para el Distrito Federal comentado, Libro Segundo (artículos 123 al
249) Tomo II; México, Editorial Porrúa; 2006, p. 277.
3
SOLER, Sebastián; Derecho Penal argentino, Tomo III, 4ª edición, Argentina, Tipográfica Editora Argentina, 1992,
p. 305.
LA DEFICIENTE REDACCIÓNDEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
CHIHUAHUA
38
tradicional de la expresión en la doctrina. No se requiere un acceso carnal
completo o perfecto, bastando que haya penetración; pero ésta es
necesaria, pues la ley vigente ha sustituido los términos vagos
"aproximación carnal", del Proyecto Tejedor o "aproximación sexual" del
Proyecto Villegas-Ugarriza García, por la frase que ahora emplea. No es
necesaria la desfloración; pero no es bastante el coitus ínter femora.4
Guisbert Calabuig de igual forma, explica que el término acceso
carnal como la penetración del pene en erección a través de la vagina,
dando lugar, a lo que clásicamente se ha llamado coito vaginal. Uno de
los elementos materiales que da nacimiento al delito de agresión sexual
es el coito entre varón y mujer, debiendo entenderse como tal, a los
efectos de este delito, la penetración del pene en la cavidad vaginal, no
siendo necesaria que sea completa ni prolongada ni que haya
eyaculación de semen en el interior de la vagina”.5
González De la Vega, señala que… por cópula deberá entenderse
todo ayuntamiento, unión o conjunción carnal de las personas sin
distinción alguna. Fisiológicamente se caracteriza por el típico fenómeno
de la introducción sexual, la que implica necesariamente una actividad
viril –normal o anormal-, pues sin esta no se puede con propiedad decirse
que ha habido copulativa conjunción carnal. Nótese que fisiológicamente
tanto existe actividad sexual en los actos contra natura como en los
normales.
De esta manera, concluimos en su acepción erótica general, la acción
de copular comprende a los ayuntamientos sexuales normales –de varón
a mujer precisamente por la vía vaginal- y a los anormales, sean éstos
homosexuales masculinos o sean de varón a mujer, pero en vasos no
apropiados para la fornicación natural. Intencionalmente excluimos del
amplísimo concepto de cópula el acto homosexual femenino- inversión
efectuada de mujer a mujer- porque en el frotamiento lésbico no existe
4
Ibidem,pág. 306
5
GUISBERT CALABUIG, Juan Antonio; Medicina legal y toxicología; 6ª edición; México; Editorial Masson Doyma; 2005;
p. 497.
Edgar Tomás QUIÑONEZ RÍOS
39
propiamente fenómeno copulativo o ayuntamiento, dada la ausencia de la
indispensable y característica introducción viril.6
Incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del
siguiente criterio jurisprudencial refiere a cópula como ayuntamiento
sexual, que como se han referido los diversos autores arriba señalados,
se entiende como tal la cópula, es decir, la introducción del pene por
cualquiera de las vías descritas en el tipo penal:
VIOLACION, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE.
Los elementos que constituyen el delito de violación lo son: a) La
cópula, que es cualquier forma de ayuntamiento carnal o conjunción
sexual, con eyaculación o sin ella, y sin importar el sexo; b) Empleo de
violencia física que es la fuerza material en el cuerpo del ofendido que
anula su resistencia, tales como golpes, heridas, ataduras o sujeción por
terceros u otras acciones de tal ímpetu material que obligan a la víctima,
contra su voluntad, a dejar copularse; o bien de violencia moral, que no
es otra cosa más que el empleo de amagos o amenazas de males graves
que, por la intimidación que producen, impiden resistir el ayuntamiento; y
c) Ausencia de voluntad del ofendido, es decir, la falta de consentimiento
del agraviado para el ayuntamiento carnal.7
Se estima que arribar a una conclusión contraria, esto es, tratando de
encuadrar la conducta de la mujer que impone la relación sexual a un
hombre sea o no menor de edad, sería tratar de encuadrar una conducta
atípica dentro del precepto legal de violación, es decir se tendría que
aplicar la ley penal por analogía, lo que se encuentra prohibido por el
párrafo tercero del artículo 14 de los Estados Unidos Mexicanos:
“En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple
analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.
6
GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco; Derecho penal mexicano, los delitos; 36ª edición; México, Editorial Porrúa; 2006,
p. 389.
7
Tesis: VI.2o. J/86; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; t. V; Enero de 1997; p. 397.
LA DEFICIENTE REDACCIÓNDEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
CHIHUAHUA
40
Se trata del principio de la exacta aplicación de la ley penal o
prohibición de la analogía.
Como señala Muñoz Conde: la analogía supone la aplicación de una
ley dada para un supuesto de hecho a otro no regulado por dicha ley. En
este sentido, la analogía está totalmente prohibida en derecho penal. La
razón de ello se encuentra en el principio de intervención legalizada. Sólo
aquello que está previsto en la ley puede fundamentar la intervención
punitiva estatal. Lo contrario sería dejar la puerta abierta a la arbitrariedad
del juzgador y a que éste se irrogara los poderes que sólo corresponden
al legislador.8
Del Castillo Del Valle refiere que a la aplicación que de una ley se
hace, atendiendo a aspectos semejantes entre un hecho y una norma,
pero que en realidad, el caso concreto no se adecua cabalmente al
supuesto normativo, sino que, como ya se dijo, guarda cierta semejanza
con el mismo, con esta clase de aplicación de la ley penal, el gobernado
será afectado y no habrá seguridad jurídica para él al momento de emitir
la resolución definitiva (sentencia) en el proceso penal correspondiente,
ya que se dejará al arbitrio del juez la forma de sancionar o penalizar a
una persona, independientemente de que el hecho juzgado no se
encuadre cabalmente al tipo penal prescrito. En tales condiciones es
dable sostener que en este caso se está aludiendo a una garantía de
legalidad, puesto que la ley permite, debiendo subsumir sus actos a lo
que las leyes dispongan y no a lo que su criterio considere oportuno, por
lo que dentro del párrafo tercero del artículo 14 constitucional, se encierra
una garantía de lesa importancia.9
Por tanto el querer encuadrar una conducta como el que una mujer
obligue a que otro hombre le imponga la cópula, sería una conducta
atípica y se aplicaría analógicamente la ley penal en perjuicio de la
persona imputada.
8
MUÑOZ CONDE, Francisco; Introducción al Derecho penal; Editorial B de F Ltda; Argentina, 2001, p. 150.
9
DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto; Garantías individuales y amparo en materia penal; 3ª edición, México; Ediciones
jurídicas Alma S.A de C.V.; 2003; p.125.
Edgar Tomás QUIÑONEZ RÍOS
41
Por ello se considera indispensable reformar el artículo 171 del Código
Penal, para que se tipifique como delito de violación, “todo acto de
penetración sexual, de cualquier naturaleza, cometido sobre persona
ajena con violencia, coacción, amenaza o por sorpresa” tal como lo
refiere el Código penal francés en su artículo 222-23.
Se sustituye el término “cópula” por el de “penetración sexual”, para
con ello evitar tener que definir de manera innecesaria, lo que se entiende
por cópula, puesto que al referirse a “penetración sexual de cualquier
naturaleza”, se entiende que queda comprendida la introducción del pene
o de objeto similar por las vías vaginal, anal o bucal; pero además el
término “de cualquier naturaleza” da carta abierta a que se pueda
encuadrar los hechos tanto en los que la penetración sea impuesta por el
sujeto activo o que éste se la haga practicar, como cuando se obligue a
otro a que penetre a un tercero.
Por otra parte se menciona únicamente “violencia” en lugar de
“violencia física o moral”, ya que por “violencia” queda comprendida la
que se realiza de manera física y para lo que se conoce como “violencia
moral”, ésta quedaría comprendida dentro de “coacción o amenazas” que
serían en este caso, cuando el sujeto activo obliga a otro o cuando lo
apercibe con causarle un daño sino permite ser penetrado o penetra
sexualmente al sujeto activo o un tercero.
Así, muchas conductas hasta ahorita atípicas no quedarían impunes,
como podría ser el caso de un hombre que se introduzca en su cavidad
bucal el pene de un menor de edad; o que una persona obligue a otra a
través de la violencia, coacción o amenaza para que la penetre vaginal,
anal o bucalmente.
III.PROPUESTA DE REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 171 EN EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
El texto propuesto quedaría tipificado de la siguiente manera:
Artículo 171.
LA DEFICIENTE REDACCIÓNDEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
CHIHUAHUA
42
Constituye el delito de violación todo acto de penetración sexual, de
cualquier naturaleza, cometido sobre persona ajena con violencia,
coacción, amenaza o por sorpresa.
Esta conducta será sancionada con una pena de seis a quince años.
Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo
matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en
este artículo, en estos casos el delito se perseguirá previa querella.
IV. BIBLIOGRAFÍA
DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto; Garantías individuales y amparo en
materia penal; Ediciones jurídicas Alma S.A de C.V.; 3ª edición,
México; 2003.
GARCÍA RAMÍREZ, Sergio; Nuevo código penal para el Distrito Federal
comentado, Libro Segundo (artículos 123 al 249) Tomo II; Editorial
Porrúa; México, 2006.
GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco; Derecho penal mexicano, los
delitos; Editorial Porrúa; 36ª edición; México, 2006.
GUISBERT CALABUIG, Juan Antonio; Medicina legal y toxicología;
Editorial Masson Doyma; 6ª edición; México, 2005.
MUÑOZ CONDE, Francisco; Introducción al Derecho penal; Editorial B de
F Ltda; Argentina, 2001.
QUIROZ CUARÓN, Alfonso; Medicina forense; Editorial Porrúa; 12ª
edición; México, 2006.
SOLER, Sebastián; Derecho Penal argentino, Tomo III, Tipográfica
Editora Argentina, Argentina, 1992.
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, www.rae.es
Semanario Judicial de la Federación
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx
Código Penal de Francia
43
ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL
ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
(PRIMERA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD)
Roberto DÍAZ ROMERO
SUMARIO: I. Generalidades. II. Análisis del Principio de Legalidad
Tributaria. III. Bibliografía.
I. GENERALIDADES
Desde que comenzó a estudiarse científicamente la hacienda pública,
ha sido motivo de preocupación la cuestión relacionada con las reglas
que deben regir la imposición. Así, los mercantilistas y fisiócratas se
interesaron por el tema y son muy conocidas las máximas de Adam Smith
a este respecto, en relación a las cuales hicimos un análisis en un artículo
anterior publicado en esta misma revista en fecha 19 de septiembre de
2012. Otros autores han estudiado la cuestión, tales como, Say, Jhon
Stuart Mill, Dalton, Wagner, Samuelson, Gerloff y Neumark.
Existe una variada cantidad de principios de la imposición que se han
ido elaborando en todo tiempo y lugar a partir de la sistematización de la
hacienda pública. Algunas de estas directrices fueron expresamente
incluidas en las constituciones de los diferentes Estados.
Estos postulados revisten especial importancia para los
contribuyentes, pues constituyen verdaderas limitaciones al ejercicio del
poder tributario, sin que ello obste para la existencia de otros muchos
principios que con idéntica virtualidad jurídica también integran el
andamiaje de la teoría de la tributación, mismos que si bien no se
reconocen de manera expresa en la Constitución, si se admiten de
manera implícita como medios valiosos para la implementación de una
política fiscal sana, que redunde en un equilibrio en la finanzas públicas y
ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PRIMERA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD)
44
sobre todo en una eficaz protección para el gobernado en contra de
prácticas abusivas o arbitrarias de parte de la autoridad exactora.
Así, los principios de la imposición no constituyen solamente el
producto de la doctrina filosófica y económica en el esfuerzo para lograr
la justicia de los impuestos sino, también, el resultado de tales esfuerzos
sobre la proclamación de los supremos principios constitucionales en
materia impositiva.1
En esta tesitura, estamos ciertos de la valía de los principios que la
doctrina fiscal ha elaborado, empero, éstos pueden en un momento dado
ser soslayados sino encuentran expresión categórica en la Constitución,
además de que muchos de ellos son considerados como meros
enunciados de las tendencias fundamentales del Estado en materia
tributaria o normas programáticas que debieran definir el derrotero de los
planes de gobierno.
En el caso mexicano, los principios que no pueden ni deben dejarse de
lado bajo ninguna circunstancia, so pena de invalidar el acto que los
conculque, son los consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Federal, mismo que deben regir el actuar legislativo de tal
manera que, a guisa de valladares infranqueables, demarquen el criterio
del legislador en materia tributaria, para que de esta manera las
contribuciones por él creadas cumplan siempre y a cabalidad con tales
principios. Los postulados a que no referimos son el de legalidad,
generalidad, proporcionalidad, equidad y vinculación al gasto público.
Es importante distinguir entre los Principios Constitucionales
Tributarios y los Principios Tributarios Constitucionales; los primeros
ponen énfasis en lo constitucional, es decir, lo sustantivo es lo
constitucional y lo adjetivo lo tributario; los segundos ponen el acento en
lo tributario dejando en un segundo plano lo constitucional.
Con esto vemos que cuando aludimos los Principios Constitucionales
Tributarios estamos refiriéndonos a postulados de la Carta Magna que
1
JARACH, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, 3ª ed., Editorial Abeledo-Perrot, Argentina, 2004, p. 313.
Roberto DÍAZ ROMERO
45
son comunes a todos los ámbitos jurídicos y que también hallan cabida
en el plano fiscal, como sería el caso del Principio de Seguridad Jurídica.
Empero, cuando nos referimos a los Principios Tributarios
Constitucionales, estamos aludiendo exclusivamente a máximas cuya
génesis se dio en el ámbito enteramente fiscal y que con el paso del
tiempo han adquirido reconocimiento por parte del legislador
constitucional, tal es el caso del Principio de Proporcionalidad y el
Principio de Equidad.
II. ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
Es este principio tal vez el más antiguo de todos, pudiendo rastrear su
génesis en la Carta Magna inglesa, misma que fue impuesta al Rey Juan
Sin Tierra por los barones normandos, consignando en uno de sus
postulados la frase “no taxation without representation” (no hay
imposición sin representación). A través de la Carta Magna las facultades
del Rey para establecer tributos se limitaron de manera sustantiva pues,
los gravámenes tributarios no podrían fijarse sino con consentimiento de
los ciudadanos afectados, lo que, con el avance del parlamentarismo se
tradujo en el llamado “principio de reserva” en virtud del cual ciertas
restricciones u obligaciones impuestas a los habitantes, sólo podían ser
fijadas por órganos representativos de la voluntad popular.
El principio de legalidad, ocupa la cúspide de todos los postulados
dentro del Estado de Derecho y es la manifestación jurídica del principio
político del imperio de la ley, considerada ésta como fiel expresión de la
voluntad ciudadana, materializada a través del órgano legislativo que la
representa.
Es, precisamente, la violación a la máxima “no hay imposición sin
representación” la que constituye el germen prístino de la lucha
independentista que emprendieran las colonias inglesas y que habría de
derivar en la creación de los Estados Unidos de Norteamérica.
Orígenes parecidos tiene la Revolución Francesa, y por ello el principio
de reserva se plasma en el artículo V de la “Declaración de los Derechos
ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PRIMERA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD)
46
del Hombres y del Ciudadano” del 27 de agosto de 1789 en tanto dispone
que: La ley no tiene derecho a prohibir más que las acciones nocivas a la
sociedad. Nadie podrá impedir que la ley no prohíba y nadie pude ser
obligada a hacer los que ella no ordene.
Estos antecedentes son recogidos por nuestro Constituyente de 1917,
consagrando expresamente en el artículo 31 fracción IV de la
Constitución el principio de legalidad tributaria, como sigue:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o
privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y
secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la
ley.
II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del
lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los
mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano,
diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina
militar.
III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley
orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el
territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la
tranquilidad y el orden interior; y
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación,
como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan,
de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
En concomitancia con el guarismo constitucional anterior vale la pena
hacer referencia al artículo 14 constitucional, el cual si bien es un
Principio Constitucional Tributario es relevante mencionarlo como
instrumento que robustece la valía y preponderancia de la legalidad de
los actos de autoridad, cuando en su segundo parágrafo señala que:
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones
o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
Roberto DÍAZ ROMERO
47
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho.
El artículo 72, inciso h), de nuestra Constitución Política, finalmente,
extrema la aplicación del principio de representación confiriendo a la
Cámara de Diputados que reúne a los representantes del pueblo y no al
senado integrado por los delegados de las entidades federativas, la
facultad de iniciativa en leyes sobre contribuciones, al igual que para
reclutamiento de tropas, esto es, para las aportaciones dinerarias y el
llamado “tributo de sangre”.
En el derecho constitucional comparado se encuentran varios
ejemplos semejantes.2
Escribía hace más de tres décadas Neumark3
que el estudio de este
principio no era ya una necesidad en desarrollados, por haberse
convertido en algo natural en una democracia moderna. Lejos estamos
lamentablemente de poder compartir esa opinión en lo que hace a
nuestro país, en el que, la plena vigencia del principio de legalidad es un
lucha que se arrostra de manera constante y diaria.
Desde nuestro punto de vista, por Principio de Legalidad Tributaria
debemos entender aquel por virtud del cual toda obligación tributaria para
que pueda constreñir al gobernado tendrá necesariamente que
encontrarse contemplada previa y expresamente en una ley, misma que
deberá establecer meridianamente los aspectos esenciales del tributo
(aspecto subjetivo, aspecto objetivo, aspecto cuantitativo, aspecto
temporal y aspecto espacial), así como las exenciones tanto objetivas
como subjetivas.
2
La constitución de Alemania contiene también dos dispositivos: a) el artículo 2º, que se ocupa de los derechos de
la libertad (Freiheitsrechte), prevé: “estos derechos solamente se pueden modificar con fundamento en una ley” (In
dieses Rect darf nur auf Grund eines Gesetzes eingegriffen werden); b) el artículo 105, que dispone sobre la
competencia tributaria legislativa (Gezetsgebungskompetenzen), establece: “las leyes federales respecto de
impuesto necesitan la aprobación del Consejo Federal” (Bundesgesetze uber Stuern (…) bedurfen der Zustimmung
des Bundesrat).
En España también se encuentran dos normas: artículo 31.3: “sólo podrán establecerse prestaciones personales o
patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley”; artículo133.1: “La potestad originaria para establecer los
tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante la ley”.
En Italia el sistema es el mismo: Constitución de 1948, artículo 13: “No es admitida ninguna forma de detención
(…) a no ser por determinación de autoridad judicial y únicamente en los casos y formas previstos por la ley”;
artículo 23: “Ninguna prestación personal o patrimonial puede ser impuesta a no ser con base en la ley”.
3
NEUMARK, Fritz. Principios de la Imposición, 9ª ed., Editorial Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1974, p. 71.
ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PRIMERA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD)
48
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho un inmejorable
análisis del principio que venimos examinando, en la jurisprudencia que a
continuación se cita:
IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE,
CONSAGRA LA CONSTITUCION FEDERAL.
El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el
artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los
mexicanos deben contribuir para los gastos públicos "de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes", y está además,
minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos
preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de
Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y
recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte ,
examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del
sistema general que informan nuestras disposiciones
constitucionales en materia impositiva y de su explicación racional e
histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria
de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo
que el acto creador del impuesto debe emanar de aquel poder que,
conforme a la Constitución del Estado está encargado de la función
legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los
propios gobernados, a través de sus representantes, los que
determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino
fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la
forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén
consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no
quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni
para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino
que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo
momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos
públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar
las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con
anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto por lo demás,
es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al
cual, ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales
que no estén previstos o autorizados por disposición legal anterior, y
está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo
Roberto DÍAZ ROMERO
49
contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la
imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no
tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente
proscrito en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el
pretexto con que se pretenda justificársele.4
Del criterio anterior derivamos un Principio de Legalidad que se puede
ponderar desde dos perspectivas: la de la autoridad exactora y la del
contribuyente. Así, desde el punto de vista de la autoridad, el Principio de
Legalidad obliga al ente público a actuar dentro del ámbito fiscal sólo
sobre la base de una facultad otorgada, previa y expresamente por una
ley aplicable al caso. Desde el prisma del contribuyente, éste solamente
se halla compelido a cumplir con las obligaciones fiscales que de manera
previa y expresa le impongan las leyes aplicables y exclusivamente
podrán hacer valer ante la autoridad fiscal los derechos que esa misma
ley le confiere.
Ahora bien, surge una interrogante ¿Cuál debe ser la naturaleza
formal y material de la ley que crea un tributo?
Es claro que la naturaleza material de la ley, debe ser legislativa, pues
debe reunir las características de generalidad, abstracción,
impersonalidad y permanencia, pues en caso contrario ni siquiera podrá
atribuírsele el calificativo de ley al acto de autoridad de que se trate.
La duda surge en torno a la naturaleza formal de la ley, pues sabemos
que, dada la flexibilidad de nuestro régimen de separación de poderes, no
siempre es el Poder Legislativo el órgano que se encarga de realizar
actos materialmente legislativos; esta labor es realizada también por los
otros dos poderes y sobre todo por el poder ejecutivo.
El único ente público que puede crear tributos es el Poder Legislativo,
como auténtico representante del pueblo, dado que la materia fiscal
constituye una zona de regulación reservada a la ley en su sentido formal
y material, haciéndose patente el célebre aforismo latino “Nullum tributum
sine lege” (no puede haber tributo sin ley).
4
Tesis 2ª/J. 105/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. II, octubre de 2004,
p.5753.
ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PRIMERA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD)
50
No obstante lo anterior, la experiencia nos ha demostrado que no son
pocos los caso en que se lesiona el principio, ya sea por delegación de
atribuciones que el Congreso realiza a favor del Presidente, o porque
éste dicta normas que se dilatan por sobre sus facultades interpretativas
y que importan la creación de nuevas contribuciones sin apoyo legal.
La facultad de crear impuestos otorgada por la Constitución Federal al
Poder Legislativo es indelegable, por lo tanto toda norma que establezca
las condiciones sustanciales del tributo debe provenir del Congreso de la
Unión, quedando absolutamente impedida la Administración para crear
gravámenes fiscales.
Cabe destacar que el procedimiento para cobrar los impuestos no
necesariamente tiene que estar regulado por una ley formal del
Congreso, pues es posible que el cobro de la contribución se realice con
fundamento en una ley distinta al que la creó.
En este orden de ideas, habrá de estimarse violatoria de la
Constitución Federal cualquier contribución que tenga como origen un
acto del Poder Ejecutivo, aún y cuando éste actúa en ejercicio de una
cláusula habilitante o delegación expresa de facultades del Poder
Legislativo.
Lo anterior, no quiere decir que el Poder Ejecutivo no pueda intervenir
de ninguna manera en la tarea de normar la materia fiscal, sino que
simplemente se halla impedido para participar en la confección de
tributos, pues no puede quedar a su arbitrio el establecimiento del sujeto
y el objeto (aspectos cualitativos) del tributo, como tampoco la fijación de
la base gravable y la tasa (aspectos cuantitativos), ya que ello es tarea
exclusiva de la legislatura.
Así pues, encontramos que la Administración Pública puede participar
en la labor de regular la materia fiscal, en ejercicio de la facultad
reglamentaria que se le reconoce al Presidente en la fracción I del
artículo 89 constitucional o bien en función de una cláusula habilitante,
entendiendo por ésta un mecanismo a través del cual el legislador habilita
a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para
Roberto DÍAZ ROMERO
51
regular una materia concreta, precisándole las bases y los parámetros
generales conforme a los cuales deberá actuar. Esto es, la habilitación
permite al órgano del Estado facultado -dentro de un marco definido de
acción- expedir normas reguladoras de un aspecto técnico específico y
complejo que por sus características requiere la previsión de soluciones a
situaciones dinámicas que no pueden preverse con absoluta precisión en
la ley.
En relación a la cláusula habilitante es clarificadora la siguiente
jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación:
PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2006. SU ARTÍCULO 9, FRACCIÓN III,
CONSTITUYE UNA CLÁUSULA HABILITANTE.
Las cláusulas habilitantes son mecanismos a través de los cuales el
legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la
administración pública, para regular una materia concreta,
precisándole las bases y los parámetros generales conforme a los
cuales deberá actuar. Esto es, la habilitación permite al órgano del
Estado facultado -dentro de un marco definido de acción- expedir
normas reguladoras de un aspecto técnico específico y complejo
que por sus características requiere la previsión de soluciones a
situaciones dinámicas que no pueden preverse con absoluta
precisión en la ley. Por tanto, el artículo 9, fracción III, del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
2006 constituye una cláusula habilitante, porque en él la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión autorizó a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con la participación de la Secretaría de
la Función Pública en el ámbito de su competencia, para emitir las
disposiciones aplicables a efecto de que las dependencias y
entidades soliciten la autorización a fin de que, con cargo a los
recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas,
apliquen las medidas para cubrir una compensación económica a
los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la
prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal,
estableciendo al efecto diversos parámetros como la forzosa
cancelación de las plazas sujetas al programa; la restitución de los
ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PRIMERA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD)
52
recursos correspondientes a las compensaciones económicas
pagadas a los servidores públicos a su cargo; el objetivo de
aplicación de los mismos; el destino de los ahorros generados y el
reporte sobre el ejercicio de tales recursos.5
En esta tesitura, se pone de manifiesto que el Principio de Reserva de
Ley en materia fiscal es relativo, habida cuenta que, por una parte, dicha
materia no debe necesariamente ser regulada en su totalidad por una ley
formal y materialmente legislativa, sino que resulta suficiente un acto
normativo primigenio que define los aspectos esenciales propios de la
materia tributaria, puesto que de esa forma dicho acto fija las directrices
que habrán de guiar el contenido de los actos normativos secundarios
(reglamentos, resoluciones, prevenciones, misceláneas, manuales),
mismos que de ninguna manera podrán contradecir, modificar, alterar o ir
más allá de la norma primigenia; y, por otro lado, en casos excepcionales,
y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a norma secundarias,
siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y
dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la
regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el
debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.
Así pues, según la evolución jurisprudencial del principio de legalidad,
el sistema constitucional alberga al principio de reserva de ley tanto
relativo como absoluto, porque, por un lado, es relativo tratándose de los
aspectos cuantitativos del tributo, ya que ante el impedimento práctico de
la ley de regular por sí sola la materia reservada puede dejar los aspectos
aplicativos y complementarios en normas inferiores a la ley, siempre que
aquélla determine expresa y limitativamente las directrices a las que
dichas fuentes deberán ajustarse, ya que los ordenamientos secundarios
no podrán integrar o desarrollar un elemento esencial de la contribución
que no haya sido definido en ley; por otro, es absoluto, en los elementos
cualitativos del tributo como el objeto y los sujetos, pues en esta hipótesis
no campea el criterio de que pueden desarrollarse en una disposición
5
Tesis 2ª/J. 97/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. II, junio 2008, p. 404.
Roberto DÍAZ ROMERO
53
inferior, sino que deben preverse exclusivamente en ley, dado que no se
requiere de elementos técnicos o aritméticos para definirlos.
Lo expuesto se halla respaldado por la siguiente Jurisprudencia del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE
TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA
CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha sostenido que en materia de legalidad tributaria la reserva de ley
es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser
regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente
legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la
contribución se describan en ella, para que puedan ser
desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la
presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido
para las normas secundarias posteriores, las cuales nunca podrán
contravenir la norma primaria, además de que tal remisión debe
constituir un complemento de la regulación legal que sea
indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de
la finalidad recaudatoria. En congruencia con tal criterio, se concluye
que el principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y
aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del
tributo, como son la tasa o la base, porque en muchas ocasiones,
para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones
o acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede en relación con los
elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y
el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento,
sino que deben preverse exclusivamente en una ley.6
Por último, cabe precisar que la obligación de que todos los elementos
esenciales del tributo se encuentren contenidos en ley, en modo alguno
significa que necesariamente deban establecerse en una misma ley o en
una nueva, porque esta situación en nada demerita la seguridad jurídica
de la contribución, pues el problema no podría surgir de esta
6
Tesis P. XLII/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. II, mayo de 2016, p. 15.
ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PRIMERA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD)
54
particularidad que incumbe al ámbito de la técnica legislativa, sino de que
dejara de preverse un elemento del tributo, o para determinarlo existen
vacíos normativos, confusiones o contradicciones que no pudieran
generar suficiente certidumbre jurídica al respecto, ni aun aplicando un
correcto ejercicio interpretativo o hermenéutico del texto legal de que se
trate.
Existe una sola excepción al Principio Tributario de Legalidad en su
aspecto formal, y es el contemplado en el artículo 131, segundo párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la
letra dice:
Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las
mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por
el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún
prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el
interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea
su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda
establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que
expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para
aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de
exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para
crear otras; así como para restringir y para prohibir las
importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos,
artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el
comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la
producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en
beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el
Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso
que hubiese hecho de la facultad concedida.
En este caso es el propio constituyente quien habilita al Presidente de
la República para modificar y aun suprimir uno de los elementos
esenciales del tributo: la tasa cuota o tarifa. Con lo cual se genera una
excepción al Principio de División de Poderes consagrado en el artículo
49 constitucional y al de legalidad formal.
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Lecturas juridicas número 25

  • 1.
  • 2.
  • 3. 1
  • 4. 2
  • 5. 3
  • 6. 4
  • 7. 5 Tabla de contenido 7 EL CONTRATO EN MATERIA LABORAL (RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO) Oscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ 19 BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS 35 LA DEFICIENTE REDACCIÓNDEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA Edgar Tomás QUIÑONEZ RÍOS 43 ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PRIMERA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD) Roberto DÍAZ ROMERO 59 LA REFORMA FISCAL 2014 A LA VANGUARDIA TECNOLÓGICA EN MATERIA TRIBUTARIA Héctor SÁNCHEZ CASTRUITA 79 EL ESTADO MEXICANO Y EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Alicia RAMOS FLORES 93 EL MÉTODO DEL CASO COMO SISTEMA IDÓNEO PARA EL PROCESO-APRENDIZAJE DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL Julio Cesar PORTILLO ARROYO 107 SISTEMA JURÍDICO DE CANADÁ (PRIMERA PARTE) Raymundo GARCÍA QUINTANA Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
  • 8. 6 113 SOBRE LOS MODELOS DE CONTROL Y ANÁLISIS DE ESTADÍSTICA CRIMINAL César RODRÍGUEZ CHACÓN
  • 9. 7 EL CONTRATO EN MATERIA LABORAL (RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO) Oscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA1 Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ SUMARIO: I. Contrato de trabajo. II. Elementos del contrato de trabajo. III. Contrato de trabajo y su cumplimiento. IV. Bibliografía. I. CONTRATO DE TRABAJO El contrato es una figura que facilitan las relaciones que se dan entre personas, al igual que su existencia resulta en la facilidad para resolver los conflictos existentes entre diversas personas, ya sea físicas o morales, dado que en los mismos se hace constar la voluntad de las partes y los extremos a los cuales cada una estuvo de acuerdo en comprometerse. Obviamente al resultar un contrato un acto jurídico, del mismo se van a desprender derechos y obligaciones a cargo de quienes participan en el mismo, acto jurídico que debe contar con los elementos esenciales de este, como son el consentimiento y el Objeto. Así entonces, tenemos que el Código Civil del Estado de Chihuahua en su Artículo 1685 señala que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos2 , y especialmente lo ubicamos dentro de las fuentes directas del derecho, considerando al contrato como un proceso de creación de normas individualizadas3 , al lado de las resoluciones emitidas por la autoridad (sentencias), cuya característica esencial es que los derechos y obligaciones que surgen de estos actos jurídicos están individualmente determinados y dirigidos a los sujetos que participan en su celebración. 1 Profesor Tiempo Completo, Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Chihuahua. 2 Código Civil del Estado de Chihuahua. 3 Álvarez, Mario Ignacio, Introducción al estudio del derecho, México, McGraw Hill Interamericana de México, S.A. DE C.V., 1995, p. 146.
  • 10. EL CONTRATO EN MATERIA LABORAL (RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO) 8 Al respecto Mario I. Álvarez señala a los procesos de creación de normas individualizadas, aquellos actos de autoridad o de los particulares que efectivamente generan normas jurídicas, pero no de aplicación general como la ley, los tratados internacionales y la costumbre, sino individualizada o inter partes4 . Por otro lado también se define el contrato como un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas debido al reconocimiento de una norma de derecho5 . Así mismo los contratos laborales están respaldados por el compromiso de las partes a cumplirlo, como se refleja en el principio pacta sunt servanda, principio el cual presenta su contrapeso en el principio de rebus sic stantibus, que refiere a que los pactos deberán de cumplirse mientras la cosas permanezcan en el estado que guardan. II. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO A. Elementos de existencia. El contrato como acto jurídico, debe de cumplir con los elementos de existencia como lo son el objeto y el consentimiento6 (voluntad)7 , al igual que con los requisitos de validez, como son capacidad legal, ausencia de vicios del consentimiento, licitud del objeto, forma determinada. En cuanto a los contratos laborales, igualmente le son aplicables los elementos y requisitos anteriores, a lo cual podemos hacer algunos comentarios; en su celebración contarán con un objeto, que correspondería a la relación laboral y las condiciones de trabajo. Por parte de los sujetos de la relación laboral, estos deberán de exteriorizar el consentimiento, cuestión en la cual la propia naturaleza del derecho laboral, aquí podemos señalar, que el contrato tendrá el alcance de llevar a reconocer la existencia del contrato y relación de trabajo, como 4 Ibídem 3 5 Valadez, Diego (Presid. Comité Técnico), Enciclopedia Jurídica Mexicana, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, Porrúa, 2002, pág. 551. 6 Ídem, pág. 553. 7 De Buen Lozano, Néstor, Derecho del trabajo, 21 edición, México, Porrúa, 2008, t. II. pág. 44.
  • 11. Oscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ 9 generador y organizador de la relación laboral, aun y cuando no se le haya reconocido como tal expresamente, esto derivado de lo establecido en el Artículo 20 segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo8 , al señalar que existirá el contrato de trabajo independientemente de la denominación que se le dé, siendo suficiente que el acuerdo de voluntades refiera a la prestación de un servicio personal y subordinado de una persona física a favor de una física o moral, esto lo respalda la tendencia que toma el criterio establecido por la corriente racionalista sobre la naturaleza de la relación laboral, cuya postura resulta en señalar que especialmente en las relaciones laborales, el papel que juega el consentimiento en la celebración del pacto contractual laboral no resulta definitivo, ya que lo que interesa no es que los sujetos participantes estén conscientes del tipo de relación a la cual se están sometiendo al otorgar su consentimiento, sino que lo que rige su relación son las circunstancias bajo las cuales se celebra el contrato laboral y se desarrolla la relación laboral, así lo señala Héctor Santos Azuela al decir “Al efecto se pondera que más que las formas, es la realidad la que determina la naturaleza y el contenido de la relación de trabajo, por lo que es independiente de la denominación que las partes le hayan dado”,9 por lo que tenemos que el consentimiento que resulta uno de los elementos esenciales del contrato para el contrato laboral es significativo pero su alcance está supeditado a evitar la figuración de pactos que pretendan sacar del alcance de la legislación laboral la real relaciones que se da entre los sujetos contratantes. B.Requisitos de validez. En cuanto a los requisitos de validez podemos hacer breves comentarios al respecto, en primer término en relación con la capacidad, entendiendo esta como la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones10 , tenemos dos tipos de capacidad, la de goce, consistiendo 8 Artículo 20 Ley Federal del Trabajo señala en su segundo párrafo: …Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario… 9 Santos A., Héctor, Derecho del trabajo, México, McGraw-Hill, 1998, pág. 484. 10 Treviño G., Ricardo, Los contratos civiles y sus generalidades, 8 Edición, México, McGraw-Hill/Interamericana editores, S.A. de C.V., 2008, págs. 40.
  • 12. EL CONTRATO EN MATERIA LABORAL (RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO) 10 en la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones11 , y la de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones por sí mismo12 . Por otro lado tenemos la referencia que hace el Código Civil Federal, el cual identifica la capacidad de goce como capacidad jurídica, reflejada en el contenido del Artículo 20, y se identifica la capacidad de ejercicio en el Artículo 2413 . En cuanto a la primera, la de goce, esta se adquiere con el nacimiento y termina con la muerte, siendo que para nuestro objetivo, tanto los trabajadores como los patrones, que intervienen en la celebración del contrato laboral gozarán de esta, no encontrándose especial aplicación en este rubro. Por lo que hace a la capacidad de ejercicio, siguiendo lo establecido por el Artículo 24 del Código Civil Federal, encontramos que aquellas personas que sean mayores de edad gozarán de la capacidad de ejercicio, al poder disponer libremente de sus bienes y propiedades; así pues todas aquellas personas que hayan cumplido los 18 años de edad, estarán en pleno goce de su capacidad de ejercicio14 , por haber adquirido la mayoría de edad15 . Dentro del Derecho laboral, y en el esquema de contratación tenemos que se cuenta con una excepción a la capacidad de ejercicio, ya que la Ley Federal del Trabajo contempla el Artículo 23, el cual señala: Artículo 23.- Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. 11 Ídem.Pag. 40 (Artículo 30 del Código Civil de Nuevo León.) 12 Ídem.Pag. 40 (Artículo 30 del Código Civil de Nuevo León). 13 El Código Civil Federal no identifica la capacidad de goce y la de ejercicio, expresamente de tal manera, mas sin embargo, las refiere, a la primera en el Artículo 20 señalando: La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. Y por otro lado, refiere a la capacidad de goce en su Artículo 24 señalando: El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley. 14 Código Civil Federal: Artículo 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley. 15 Código Civil Federal. Artículo 646.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
  • 13. Oscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ 11 Así entonces en relación al consentimiento para laborar que se manifiesta en un contrato de trabajo celebrado entre un patrón y un trabajador mayor de 16 años y menor de 18 años, surte plenamente sus efectos, ya que el Artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo lo habilita a actuar en plenitud de derechos como si fuera un mayor de edad, lo cual también se refleja en el Artículo 691 de la Ley Federal del Trabajo, el cual señala: Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren. Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido. Así pues tenemos, que dentro del ámbito laboral y de la elaboración de los contratos laborales, se presenta una importante excepción a la requisito de validez de los contratos, como lo es que los menores de edad, dentro del derecho laboral, por lo que hace a los mayores de 16 años pueden, a diferencia de la contratación en materia civil, libremente pueden celebrar un contrato, es decir, la manifestación de voluntad que hagan los compromete plenamente y no da lugar a nulidad alguna del contrato; por otro lado, de una manera más restringida tenemos el caso de los menores de 16 años y mayores de 14 años lo cuales puede ser parte en el contrato laboral, inclusive podemos decir que los acuerdos que tomen con respecto a las condiciones de trabajo las pueden aceptar libremente, puesto que la Ley Federal del Trabajo solo establece la restricción que los padres den la autorización para laborar, y no necesariamente deben de entrar a la determinación de las condiciones de trabajo. Siguiendo con los requisitos de validez de los contratos, tenemos la ausencia de vicios en el consentimiento, y en el mismo tenor de la
  • 14. EL CONTRATO EN MATERIA LABORAL (RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO) 12 participación de menores de edad en la celebración de contratos laborales, si bien es cierto, la Ley Federal del Trabajo permite que participen en el acuerdo inicial de la relación laboral directamente, esto no significa que su voluntad este totalmente libre o desprotegida por su situación de minoría de edad, ya que las condiciones bajo las cuales esté pactándose la relación laboral, deben de respetar los derechos mínimos de los trabajadores, protección que no solo resulta para los menores de edad, sino para toda la clase trabajadora; además que la Ley Federal del Trabajo protege a los trabajadores en cuanto a simulación o aprovechamiento de su condición económica superior del patrón, durante la celebración del contrato, lo cual es parte de la esencia de la naturaleza social del Derecho Social, pudiendo explicar este aquel integrado por normas jurídicas que precisan principios y procedimientos protectores en favor de las personas, grupos y sectores sociales débiles, propiciando su convivencia armónica con otras clases16 , así entonces se contempla esta protección a las condiciones bajo las cuales se celebren los contratos en el Artículo 5º que señala, Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: I. Trabajos para niños menores de catorce años; II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley; III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años V. Un salario inferior al mínimo; 16 Azuela Güitrón, Mariano, et al., Garantías Sociales, 2ª edición, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010, pág. 15.
  • 15. Oscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ 13 VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo; VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos; IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado; X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa; XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad; XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo. En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas. Las medidas protectoras derivadas de un esquema de derecho social bajo el cual se desarrolla el derecho laboral en México, se presenta al hablar de un trato especial en el caso de la ausencia de vicios en el consentimiento, como lo son el error, el dolo y la violencia17 , cuya existencia llevan a generar la nulidad de los actos celebrados bajo estas circunstancias; en el caso de los contratos laborales, el artículo 5º de la Ley Federal del Trabajo, resulta relevante en atención a que contempla el 17 Óp. Cit. 5. Pág. 553.
  • 16. EL CONTRATO EN MATERIA LABORAL (RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO) 14 caso en que el consentimiento del trabajador este viciado, tal hecho no va a privarlo de los derechos que la Ley Federal del Trabajo le confiere, y mucho menos va a determinar la inexistencia de la relación laboral, al establecer no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, así entonces, el patrón, aun y cuando, haya celebrado un acto ventajoso con respecto al trabajador en la celebración del contrato laboral, la relación laboral existirá plenamente, y solo será nulo, sin necesidad de declaración alguna, todo lo pactado en contra de las disposiciones laborales vigentes. III. CONTRATO DE TRABAJO Y SU CUMPLIMIENTO Después de haber señalado algunas de las situaciones especiales básicas que se pueden desprender de la existencia y celebración de contratos de trabajo, en atención a la protección que esta materia da al trabajadora, tenemos que no solo sobre las cuestiones que giran en torno a la celebración del contrato presentan situaciones especiales, sin que incluso efectos de esta protección en relación con respecto al contrato y el desarrollo de la relación laboral, especialmente en torno a los principios ya señalados como rebus sic stantibus y pacta sunt servanda, principios los cuales podemos decir que en lo general aplican al derecho laboral como a cualquier otro derecho, más sin embargo, bajo circunstancias especiales, la propia Ley Federal del Trabajo, y atendiendo a la protección que debe otorgar a los trabajadores, entonces se encuentran justificaciones a efecto de no respaldar enteramente lo que estos principios señalan. Tenemos el principio de PACTA SUN SERVANDA, los pactos son para cumplirse, así pues, no cabe la posibilidad que los acuerdos celebrados entre partes se celebren con la intención de no cumplirse y las partes por la intervención en la relación jurídica deben cumplir con lo pactado, inclusive en contra de su voluntad, o en su caso pagar los daños y perjuicios que su conducta genere con respecto a su contraparte. En el caso del contrato laboral y la relación de trabajo, encontramos esencialmente el principio de libertad del trabajo, que se consagra en el
  • 17. Oscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ 15 artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 18 y en la Ley Federal del Trabajo en su Artículo 4º que señala: Artículo 4o.- No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:… La libertad del trabajo, está claramente reflejada en el artículo 4º de la Ley Federal del Trabajo al establecer que persona alguna pudiera obligar, forzar que otra se dedique al trabajo que más le parezca o que desee, así las personas se dedicarán al trabajo o actividad que deseen, realizaran la actividad que consideren mejor medio para lograr la satisfacción de sus necesidades y que estén de acuerdo con su desempeño, en sentido opuesto, este derecho otorga a los trabajadores la facultad de dejar de dedicarse o no dedicarse a una actividad que no quieren y no pueden ser obligados, por lo tanto, un trabajador que celebra un contrato de trabajo con un patrón, y no quiere desempeñarlo no puede ser obligado a cumplirlo, pues hacerlo cumplir el contrato de trabajo se estaría violando el derecho de libertad de trabajo, pues que el derecho de libertad de trabajo, principio rector del derecho laboral, no es de mayor importancia y jerarquía que el principio pacta sunt servanda, inclusive esta idea puede presentar oposición a lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Federal del Trabajo el cual señala, Artículo 40.- Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año. 18 Artículo 5o…A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial….
  • 18. EL CONTRATO EN MATERIA LABORAL (RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO) 16 Precepto que en su interpretación nos da la posibilidad de señalar que el tiempo máximo que un trabajador estará obligado a cumplir el contrato de trabajo es de un año, no siendo obligación más de ese periodo, y se puede entonces considerar que el patrón (en apego al principio pacta sunt servanda) en caso de la celebración de un contrato de trabajo, puede exigir al trabajador la permanencia en el empleo por lo menos por el periodo de una año, más sin embargo, la libertad del trabajo, respaldada por los artículo 4º de la Ley Federal del Trabajo y 5º constitucional, no pueden ser transgredidos ya que la libertad del trabajo es de mayor jerarquía que el cumplimiento del contrato. Por otro lado, tenemos el principio de pacta sunt servanda, que refiere, como contrapeso a hecho de que todos los contratos se celebran para cumplirse, que su cumplimiento está supeditado a que las condiciones bajo las cuales se celebró y que determinaron estas sigan permaneciendo iguales, puesto que de no ser así, las partes contratantes pueden optar por no cumplirlo o cumplirlo parcialmente, para lo que es el derecho laboral, y el cumplimiento de las obligaciones patronales con respecto a las obligaciones patronales, la fuerza que adquiere el cambió de las circunstancias no esta tan fuerte como lo es en otras materias, ya que por un lado el patrón está obligado a cumplir con las condiciones de trabajo, especialmente con el sueldo, independientemente que las condiciones de la empresa hayan empeorado; igualmente resulta importante señalar que el patrón no puede, argumentando un cambión en las condiciones de celebración del contrato, el cambión de las condiciones de trabajo, por ejemplo, disminuir la jornada de labores, salario y prestaciones extralegales, y si lo desea hacer, solo en casos excepcionales y con el consentimiento del trabajador lo podrá hacer. IV.BIBLIOGRAFÍA Álvarez, Mario, Introducción al derecho, México, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana editores, S.A. de C.V., 1995.
  • 19. Oscar Francisco YÁÑEZ ORTEGA Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ 17 Azuela Güitrón, Mariano, et al., Garantías Sociales, 2ª edición, México, 2010, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Burgoa Origüela, I. El juicio de amparo,12a ed., México, Editorial Porrúa, S.A.,1977. Contreras Castellanos, J. C.,El juicio de amparo, principios fundamentales y figuras procesales, México, Mcgraw Hill, 2009. De Buen Lozano, Nestor, Derecho del trabajo, 21 edición, México, Porrúa, 2008, t. II. De Pina, Rafael et al., Instituciones de derecho procesal civil, 9ª. Edición, México, Editorial Porrúa, S.A. 1972. Enciclopedia Jurídica Mexicana, t. II C, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Porrúa, 2002. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Enciclopedia jurídica mexicana, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM-Universidad Autónoma de México, 2002. Neves Mujica, Javier, Introducción al Derecho Laboral, 2ª edición, Fondo de Editorial Pontificia, Universidad Católica del Perú, 2003. Noriega, Alonso, Lecciones de amparo, México, Editorial Porrúa, S.A.,1975. Santos Azuela, Héctor, Derecho del trabajo, México, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana editores, S.A. de C.V. 1998. Treviño García, Ricardo, Los contratos civiles y sus generalidades, 2a edición, México, Editorial Mc-Graw Hill, 2008. Tron Petit, J. C.. Manual de los Incidentes en el juicio de amparo, 2ª. Edición, México, Editorial Themis, S.A. DE C.V., 1998.
  • 20. EL CONTRATO EN MATERIA LABORAL (RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO) 18 LEGISLACION: Código Civil del estado de Nuevo León Código Civil Federal Código de Procedimientos Civiles Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley Federal del Trabajo
  • 21. 19 BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS SUMARIO: I.- Notas introductorias. II.- Noción sobre el derecho III.- El ordenamiento jurídico como un sistema coherente de normas. IV.- La norma jurídica en lo individual. V.- La estructura de la norma jurídica. VI.- Conclusión. VII. Fuentes de información. I.- NOTAS INTRODUCTORIAS El motivo de la presente obra consiste en el análisis y la reflexión en torno a uno de los tópicos elementales de la ciencia jurídica, como lo es la estructura de la norma jurídica. Antes de abordar completamente el tema estructural de la norma jurídica, será necesario contextualizarla, por lo que nos daremos a la tarea de establecer una base sólida o punto de partida desde lo general a lo particular, de suerte tal que inicialmente se tratará de identificar al lector con nuestra noción sobre el derecho y la necesidad de su existencia. Una vez que superemos este rubro, será necesario reflexionar sobre el derecho como un sistema complejo, o conjunto de normas ordenado de manera coherente. Entonces, y solo entonces se considerará el momento oportuno para reflexionar sobre la norma jurídica en lo individual, su concepto, sus características esenciales, y finalmente su estructura o composición, lo que nos hará capaces de advertir los componentes de la fórmula ordinaria de la norma realizando un estudio específico sobre los supuestos normativos y las consecuencias jurídicas que se aplican a quienes realizan una conducta que se ajusta a la hipótesis prevista por la ley.
  • 22. BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA 20 Como podemos apreciar, el motivo de este ensayo no es más que realizar una serie de reflexiones sobre conocimientos elementales, que nos permitan refrescar esos temas tan elementales que nos vimos en la necesidad de estudiar desde nuestros primeros encuentros con la ciencia del derecho pero que nunca dejaremos de utilizar en nuestra cotidiana tarea de ejercer el derecho. II.- NOCIÓN SOBRE EL DERECHO Hemos escuchado hasta la saciedad sobre la problemática para definir al derecho, de suerte tal que no existe una disertación sobre este tema que sea aceptada universalmente o que satisfaga las exigencias de la generalidad de los estudiosos de esta complicada y hermosa disciplina. No obstante lo anterior, conviene manejar aunque sea alguna de las definiciones más citadas, y de manera general puede considerarse al derecho como un conjunto ordenado de normas generales, abstractas, heterónomas, bilaterales, coercibles y exteriores, que tienen como finalidad regular la conducta del ser humano en la sociedad, mismas que se encuentran acompañadas de principios, criterios de interpretación y estudios científicos. De acuerdo con la doctrina de Villoro Toranzo, “Derecho es un sistema racional de normas sociales de conducta, declaradas obligatorias por la autoridad, por considerarlas justas a los problemas, surgidos por la realidad histórica.”1 Parecen apropiadas para el que suscribe este documento las locuciones utilizadas por el maestro Villoro, en el sentido de utilizar el vocablo ‘sistema’ y no simplemente ‘conjunto’, ya que el primero de los términos utilizados nos genera la percepción de un enlace racional entre las partes que lo componen. 1 VILLORO TORANZO, Miguel, ‘Introducción al Estudio del Derecho’, vigésima edición, Porrúa, México, 2007, pág. 127.
  • 23. Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS 21 Independientemente de la definición que cada uno de los juristas prefiera utilizar, el que redacta considera innegable el considerar al derecho como un instrumento para la conservación social. El orden normativo permite indiscutiblemente la preservación de ese medio ambiente en el cuál el ser humano puede satisfacer desde sus necesidades más básicas hasta las más complejas, es decir, el ‘tejido social’. En efecto, la sociedad es una pluralidad de sujetos que comparten los mismos rasgos culturales y persiguen los mismos fines, el ser humano satisface en lo colectivo lo que en soledad no lograría. Para el hombre, vivir es convivir, pero es imperativo que se establezcan reglas de convivencia y que se garantice que estas reglas pueden hacerse cumplir aún en contra de la voluntad de unos cuantos que salen del camino anhelado por la generalidad. Tal y como lo sostiene el jurista Francisco Muñoz Conde, “La persona no puede vivir aislada en sí misma. Para alcanzar sus fines y satisfacer sus necesidades precisa de la comunicación con otras personas y de su auxilio. En una palabra, la existencia del Ego supone necesariamente la existencia de Alter, es decir, que la existencia humana supone siempre la coexistencia o convivencia. Pero esta convivencia no es, ni mucho menos, idílica, sino conflictiva. Es el resultado de un proceso dialéctico en el que el individuo renuncia a sus impulsos egoístas a cambio de que la comunidad con los demás le posibilite un mejor desarrollo de su personalidad y los medios necesarios para su supervivencia. Para regular la convivencia entre las personas, se establecen normas vinculantes que deben ser respetadas por esas personas en tanto son miembros de la comunidad. El acatamiento de esas normas es una condición indispensable para la convivencia. Frente al principio del placer, que impulsa a la persona a satisfacer por encima de todo sus instintos, existe el principio de la realidad, representado por las normas que los demás imponen, que obliga al individuo a sacrificar o limitar esos instintos y a tener en cuenta a los demás”.2 2 MUÑOZ CONDE, Francisco, ‘Introducción al Derecho Penal’, segunda edición, editorial B de F, Buenos Aires, 2001, pp. 40.
  • 24. BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA 22 Ese instrumento de conservación social es un sistema complejo y coherente, compuesto entre otras cosas por normas que tienen características especiales, entre ellas la coercibilidad. III.- EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO UN SISTEMA COHERENTE DE NORMAS “El hombre es el ser que hereda, en contraste con la bestia que siempre estrena su ser, expresó en alguna ocasión Don José Ortega y Gasset. Y en efecto el hombre es un heredero; la experiencia se acumula por generaciones que entre sí se entreverán. Esto ha permitido el desarrollo de la ciencia” 3 Antes de abordar de manera específica el tema de la norma jurídica, es importante reflexionar sobre el contexto de esta última, lo que nos obliga a decantar que el orden jurídico que rige en un Estado de Derecho como el nuestro, debe ser considerado como un Sistema Normativo, lo que se traduce en una serie de disposiciones debidamente organizadas respecto de una norma fundamental. En efecto, el conjunto de normas jurídicas organizadas de manera coherente constituye una totalidad, denominado Sistema Jurídico. En las líneas inmediatas anteriores, se introdujo un calificativo de especial importancia como lo es la congruencia o coherencia, lo que significa que, para que un Sistema Normativo se precie de serlo, debe de conformarse por normas compatibles entre sí. Lo antes expuesto debe ser la regla general, pero como suele ocurrir, existen excepciones, esto significa que existe un inminente riesgo de que surjan normas jurídicas que contradigan a otras que integran el mismo sistema, o incluso a la Ley Fundamental, estas normas contradictorias se denominan por la doctrina como antinomias. 3 LOPEZ PORTILLO Y PACHECO, José, “Génesis y Teoría General del Estado Moderno”, Cuarta Edición, Anaya Editores, México, 1998, pág. 11.
  • 25. Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS 23 La anterior problemática, se deriva de la conclusión que sostiene que los sistemas jurídicos no son estáticos o inertes, por el contrario, estos se caracterizan por su dinamismo, sus constantes transformaciones. Debido a que la realidad social es cambiante, el derecho debe evolucionar al mismo ritmo que lo hace la colectividad, de suerte tal que para efecto de que el derecho pueda responder efectivamente a las necesidades de la población, debe evolucionar a la par del tejido social. Como lo sostiene Álvarez Ledezma, “el principio de compatibilidad con que deben cumplir las normas que conforman los sistemas jurídicos, constituye una salvaguarda de la unidad y coherencia de los ordenamientos jurídicos y, en consecuencia, de dos valores instrumentales del derecho; el Orden y la Seguridad.”4 Desde luego que concordamos cabalmente con el punto de vista del autor en cita, en el sentido de que un sistema jurídico que carezca de congruencia entre las normas que lo componen, hace imposible el establecimiento de un orden, certeza y seguridad jurídica para los destinatarios del mismo. Si en un Sistema Jurídico predominaran normas contradictorias en incongruentes entre sí mismas o con la ley fundamental, sin lugar a dudas este se colapsaría. Como expone Norberto Bobbio, “Esta idea del ordenamiento jurídico como un sistema de reglas deducidas de algunos principios evidentes o naturales, o – con otras palabras- esta idea de un legislador racional y universal, llegó hasta los umbrales de las grandes codificaciones de la época de la ilustración. La idea misma de una codificación universal se inspira en el modelo de un ordenamiento jurídico como sistema deductivo, cuyos caracteres especiales debería ser la unidad, la simplicidad, la integridad y la coherencia.”5 4 ÁLVAREZ LEDEZMA, Mario, “Introducción al Derecho”, segunda edición, Mc Graw Hill, México, 2010, pág. 272. 5 BOBBIO, Norberto, “Derecho y Lógica”, Centro de Estudios Filosóficos Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1962, pág. 12.
  • 26. BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA 24 En síntesis, la ley, que es el resultado singular de la actividad legislativa del estado, y forma parte de una totalidad ordenada y coherente denominada sistema jurídico. IV.- LA NORMA JURÍDICA EN LO INDIVIDUAL “Llamo norma a toda regulación de conductas humanas en relación con la convivencia. La norma tiene por base la conducta humana que pretende regular y su misión es la de posibilitar la convivencia entre las distintas personas que componen a la sociedad…..para regular la convivencia entre las personas, se establecen normas vinculantes que deben ser respetadas…..”6 Ya se habló en el capítulo anterior, sobre los Sistemas jurídicos, que se encuentran compuestos por leyes concatenadas coherentemente. Es ahora tiempo de dedicar unos cuantos párrafos al análisis de esas normas en su propia individualidad. “Es la legislación, sobre todo en los sistemas jurídicos de derecho escrito, la principal fuente formal de las normas de derecho positivo. El producto individual de la legislación es la ley; por tal se entiende a la norma jurídica que, con carácter de general y obligatorio, resulta de un proceso específico de creación por parte del órgano o autoridad facultada para tal efecto. Al proceso formal de elaboración de las leyes y a la institución encargada del mismo se les denomina respectivamente, proceso legislativo y autoridad, poder u órgano legislativo”7 La ley, es la norma jurídica, y como se ha hecho hincapié es el resultado singular o individual de un procedimiento especial de creación, conocido como el proceso legislativo, que es una serie concatenada o 6 MUÑOZ CONDE, Francisco, “Derecho Penal y Control Social”, Fundación Universitaria de Jeréz, España, 1985, pág. 21. 7 Ibíd. pág. 142.
  • 27. Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS 25 sistematizada de actos formales en que las autoridades del estado competentes elaboran, modifican, eliminan, leyes o fragmentos de estas, y desde luego dan a conocer estas actividades al destinatario por medios específicos y oficiales de difusión, como el Diario Oficial de la Federación o el Periódico Oficial del Estado. La norma jurídica como mero producto de la actividad legislativa, es general, abstracta, heterónoma, coercible, bilateral y exterior. La generalidad como característica esencial de la ley, consiste en que esta no debe encontrarse dirigida una persona o personas específicamente determinadas. Por el contrario la norma jurídica debe dirigir sus determinaciones al grueso de la sociedad. Aquellas normas jurídicas que se encuentran dedicadas a una persona o personas determinadas se denominan Leyes Privativas, y se encuentran prohibidas expresamente por el numeral 13 de nuestra Ley Fundamental. Artículo 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. La abstracción significa que la norma jurídica debe ser elaborada esencialmente como una hipótesis en la que pueda o no, encuadrarse una o varias situaciones reales y determinadas. En este orden de ideas, la ley es abstracta en cuanto a que no se refiere a una situación de hecho específica, sino que es una hipótesis genérica a la cual pueden adecuarse una pluralidad de acontecimientos acaecidos en tiempos y espacios distintos. La ley como una expresión heterónoma, implica la idea de que el creador de la norma no se encuentra identificado con su destinatario, a diferencia de las reglas morales, que se las impone el mismo sujeto, lo que convierte a estas últimas en autónomas. En pocas palabras, un sujeto crea la norma jurídica y otro es quien la tiene que cumplir. La coercibilidad es una de las notas distintivas más importantes de la ley, en el sentido de que en el supuesto o caso de incumplimiento o desobediencia del particular, el estado se encuentra en posibilidad de hacer valer la misma incluso por medio de la fuerza pública (racional y
  • 28. BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA 26 limitada por los derechos fundamentales). En términos sencillos, el destinatario de la norma puede ser obligado por la autoridad para acatar el contenido de la misma, evidentemente siempre que se cumpla con las formalidades y procedimientos expresamente señalados para tal efecto. Finalmente la bilateralidad y la exterioridad de la ley se refieren respectivamente a que al mismo tiempo que puede conferir un derecho, imponen correlativamente una obligación, y que al derecho solamente le incumbe las conductas que no se ubiquen en el interior del individuo, sino aquellas que transformen o puedan transformar nuestra realidad. IV.- LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA Tal y como lo sostiene Villoro Toranzo, “La norma jurídica en sí misma es el resultado final mínimo de cuatro actividades de la ciencia del derecho. Es la formulación técnica de un esquema construido conforme a una valoración de Justicia otorgada por el legislador, a un problema histórico determinado. a) Datos jurídicos que constituyen el problema histórico concreto. b) Una valoración de justicia pronunciada ante dichos datos. c) Construcción de una solución conforme a esa valoración. d) Las palabras o locuciones que formulan dicha construcción.”8 Lo antes expuesto se traduce en que el legislador capta un problema fáctico, por lo que analiza si es justo permitir su actualización o no, en su caso determina una solución normativa a dicha problemática y posteriormente integra o redacta la norma jurídica que deberá darse a conocer a la postre a sus destinatarios antes de entrar en vigor. Es en este último punto en donde debemos poner atención en la fórmula o las locuciones que el legislador suele para redactar la norma jurídica, “En un principio, la teoría pura del derecho daba por supuesta una estructura hipotética de las normas jurídicas. Posteriormente, KELSEN se apartó de esa concepción y enseñó que fuera de las normas hipotéticas había otras, categóricas, si bien individuales únicamente. Con 8 VILLORO TORANZO, Miguel, Óp. Cit., pág., 313.
  • 29. Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS 27 ello, la estructura hipotética pasa a ser nada más que la forma básica de la norma. Entiéndase por estructura hipotética la siguiente: Una norma coercitiva puede ordenar la coerción incondicionalmente (fulano debe permanecer encarcelado por el término de tres meses), o condicionalmente (si fulano roba, se le tendrá tres meses en la cárcel). En el primer caso se habla de estructura categórica, en el segundo, de estructura hipotética.”9 En esta tesitura, advertimos que el legislador ordinariamente elabora un juicio hipotético, general y abstracto al que enlaza una o varias consecuencias. Por lo que podemos aseverar que “las órdenes respaldadas por amenazas, son normas. Ellas guían el comportamiento de las personas a las cuales la orden se dirige; son estándares en virtud de los cuales la conducta puede ser evaluada, son creadas por seres humanos con la intención de influenciar la conducta de las otras personas, y se encuentran respaldadas por razones, a saber, evitas la sanción amenazada.”10 En este orden de ideas, es que comprendemos que la norma de derecho contempla un hecho de realización contingente, es decir puede o no suceder, esto hace que la llamemos hipótesis o supuestos normativos, y únicamente en caso de su actualización se impone una consecuencia determinada, es lo que conocemos como “Si (A) es, (B) debe ser”. Por lo tanto, una regla de derecho expresa la relación lógica que se da entre una consecuencia consistente en una sanción (b), y un hecho ilícito o antijurídico (A). Lo anterior se robustece con la exposición de García Máynez en el siguiente sentido, “Una norma estatuye un deber condicionado, cuando hace depender la existencia de éste a la realización de ciertos supuestos…. Un supuesto normativo es, en consecuencia, la hipótesis de 9 WALTER, Robert, “La estructura del Orden Jurídico”, Editorial Temis, Bogotá, 1984, pp. 20-21. 10 RAZ, Joseph, “El concepto de sistema jurídico”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1986, pág. 159.
  • 30. BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA 28 cuya realización depende el nacimiento del deber estatuido por la norma”.11 Hasta este momento, ha entrado en nuestro escenario jurídico el término ‘Supuesto Jurídico’, mismo en el que debemos centrar nuestra atención desde este punto, hasta unas cuantas líneas posteriores. En toda norma jurídica impositiva existe una valoración de lo que se debe o no debe hacerse, si alguien se ubica en determinada situación. Para Villoro, “Los supuestos jurídicos son todos los datos jurídicos que forman una situación jurídica predeterminada por el legislador y cuya realización es necesaria para que se siga la aplicación de la valoración de la norma”.12 Podemos traducir sin temor a equivocarnos, que los supuestos normativos, son la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la ley, son el “A”, de la fórmula ‘kelseniana’. Cualesquiera que sean los datos que forman la hipótesis jurídica preestablecida, no son hechos consumados en el momento en que se formula la norma, ya que la hipótesis puede o no darse en la realidad, por ese motivo es que se sostuvo en párrafos anteriores que era una hipótesis de realización contingente, por lo que en caso, y solo en caso de actualización real y verdadera de esa hipótesis es que se pueden aplicar las consecuencias predeterminadas. A lo antes expuesto se le conoce como ley de la causalidad, que implica que entre la hipótesis de ley, y la consecuencia normativa se produce una relación de causa efecto. Dicho en otras palabras, cuando ocurre el acontecimiento ya previsto por el legislador, se deberá actualizar consecuentemente o causalmente también la consecuencia señalada, esto es pues, en términos sencillos, la llamada ley de la causalidad jurídica. Esta ley de la causalidad no aplica en los mismos 11 GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, “Introducción al Estudio del Derecho”, 55 Edición, Porrúa, México, 2003, pág., 13. 12 VILLORO TORANZO, Miguel, óp. Cit., pág. 319.
  • 31. Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS 29 términos en las ciencias exactas ya que en estas el efecto es invariable, mientras que en el derecho es de carácter contingente. En la ciencia jurídica, existen diversos tipos de relaciones entre los supuestos jurídicos, Villoro Toranzo se refiere a ellas con meridiana claridad con el siguiente esquema:13 Ahora que hemos puntualizado las relaciones que se pueden dar entre los supuestos jurídicos debemos señalar tres conceptos de importancia en el tema que nos ocupa como lo son 1) El hecho Jurídico, 2) Las Situaciones jurídicas y 3) Los derechos Subjetivos. En este rubro, el maestro Villoro, define de manera simplista a los hechos jurídicos como los “sucesos temporal y espacialmente localizados, que provocan, al ocurrir, un cambio en la realidad jurídica existente”.14 No obstante me parece demasiado simple esta concepción, por lo que considero conveniente acudir Ernesto Gutiérrez y González, 13 VILLORO TORANZO, Miguel, óp. Cit., pág. 321 14 Ibídem, pág. 323. Son aquellos compuestos de un solo dato jurídico. La norma prevé la realización de dos o más hipótesis Cuando la realización de uno, no depende de otro para producir consecuencias de derecho. *Supuestos *Simples *Complejos (Grupo de supuestos) *Independientes *Dependientes *Simultáneos.- Se dan los supuestos al mismo tiempo *Sucesivos.- Los supuestos aparecen uno después de otro. Se requiere la realización de todos los supuestos para producir consecuencias de derecho.
  • 32. BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA 30 autor que define el hecho jurídico como “Toda conducta humana, o ciertos fenómenos de la naturaleza, que el derecho considera para atribuirles consecuencias jurídicas”.15 Esas consideraciones a las que se refiere el autor de mérito, son los supuestos normativos, a los que deberá ajustarse alguna situación fáctica, para estar en aptitud de actualizar o aplicar una determinada consecuencia jurídica. No debemos soslayar que los hechos jurídicos se han descrito en sentido amplio, ya que los hechos jurídicos se pueden clasificas en “Acto Jurídico” y “hechos jurídicos en estricto sentido”. Los primeros mencionados son manifestaciones de voluntad del ser humano que vive en sociedad, con el objetivo de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, produciendo efectos deliberadamente por su autor, y estos a su vez pueden ser bilaterales (contratos y convenios en estricto sentido), o unilaterales (como el testamento). Los hechos jurídicos en estricto sentido, son manifestaciones de voluntad del ser humano, que produce efectos trascendentes para el derecho, independientemente de la voluntad de su creador y pueden lícitos (como la gestión de negocios) o ilícitos (cualquier acto contrario a derecho, como por ejemplo aquellas que contravienen normas jurídicos penales llamados delitos). Pero no solo de conductas humanas se componen los hechos jurídicos en estricto sentido, sino que de ciertos fenómenos de la naturaleza, que el legislador considera importantes para atribuirles consecuencias de derecho (como el nacimiento, la muerte, el cambio de cause de un río). Pero como antes se había señalado, debemos distinguir un hecho jurídico de una situación jurídica, y un derecho subjetivo. La segunda referida, es una situación que deriva de un hecho jurídico, y genera un estado determinado en un sujeto, como por ejemplo la paternidad puede derivar del nacimiento de un hijo, o incluso la nacionalidad. Finalmente los derechos subjetivos son aquellas facultades que pueden surgir de una situación jurídica, como la facultad del padre de corregir a su hijo. El que redacta considera al hecho y al acto jurídico, como la realización de las hipótesis normativas, lo que genera en los casos de los 15 GUTIÉRREZ Y GONZALEZ, Ernesto, “Derecho de las Obligaciones”, Décima quinta Ed., Porrúa, México, 2003, pág. 169.
  • 33. Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS 31 imperativos hipotéticos la necesidad de aplicar la consecuencia prevista por la norma, y es en este extremo en que llegamos al siguiente elemento estructural específico de la norma jurídica. La consecuencia jurídica es el deber ser (b) de la formula kelseniana, es la valoración de justicia que hace el legislador, es aquello que merece y debe acontecer (en sentido positivo o negativo) al sujeto que se ajusta al supuesto previsto por la norma. En otras palabras, Villoro Toranzo define la consecuencia jurídica como “la valoración contenida en las consecuencias jurídicas de la norma, y consiste en atribuir a un sujeto, que se encuentra en una situación de supuestos jurídicos realizados una relación jurídica de derecho subjetivo o de obligación, respecto de otro sujeto”.16 Antes de finalizar con la exposición de este tema, considero importante mencionar de manera sucinta un criterio diverso de clasificación de las normas en cuanto a su estructura, y se refiere particularmente a la materia punitiva. En esta rama, podemos encontrar normas ordinarias (supuesto y Consecuencia), verbigracia aquella que tipifique un delito y establezca una penalidad determinada, también existen las normas jurídicas incompletas o dependientes, siendo estas últimas aquellas que no tienen una estructura ordinaria, sino que solamente complementan, aclaran o se combinan con otras normas ordinarias, como por ejemplo aquella disposición que contemple la legítima defensa, en este caso no existe propiamente dicho un supuesto específico acompañado de una consecuencia llamada penalidad, sino que este solo artículo se puede combinar con todo aquel que pueda admitir dicha figura. En un tercer lugar podemos encontrar las normas por remisión, son aquellas que contemplan un supuesto jurídico pero para saber la consecuencia que le asistiría en el caso de su actualización nos remite a un numeral dispuesto, verbigracia cuando encontramos las locuciones “se sancionará con las mismas penas que el artículo anterior a quien……..”. Finalmente, existen normas en blanco, a las que Muñoz Conde define como “aquella cuyo supuesto de hecho viene consignado 16 VILLORO TORANZO, Miguel, óp. Cit., pág. 328.
  • 34. BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA 32 en una norma de carácter no penal. Un claro ejemplo de ello se da en el art. 339, que castiga ‘al que practicare o hiciere practicar la inhumación contraviniendo lo dispuesto por las leyes o reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para las inhumaciones", en este caso el supuesto de hecho depende de lo que determine una norma de carácter extrapenal. VI.- CONCLUSIÓN 1.- Es incuestionable que los hombres somos herederos de un sistema jurídico que ha venido evolucionando con el paso del tiempo, y que constituye un instrumento indispensable para que los seres humanos que vivimos y convivimos nos encontremos en aptitud de inhibir nuestros impulsos egoístas y antisociales, y en caso de apartarnos del camino considerado como ideal, nos sea posible ejercitar las facultades que nacen de las normas que componen ese sistema jurídico. 2.- Los sistemas jurídicos, son una totalidad ordenada y coherente de normas, que se derivan de una Norma Fundamental denominada Constitución. La coherencia en el ordenamiento jurídico es una nota elemental para garantizar su eficiencia y evitar su colapso. 3.- Las normas jurídicas que componen el ordenamiento, son el resultado individual de un proceso formal seguido por la autoridad competente, y tienen características especiales que las distinguen de otros preceptos como la moral, religión y los convencionalismos sociales. Esas características son la bilateralidad, generalidad, abstracción, heteronomía, coercibilidad, y exterioridad. 4.- Las normas jurídicas pueden ser imperativamente categóricas o hipotéticas. La estructura ordinaria implica la previsión de un supuesto o hipótesis que fue el resultado de la evaluación de un problema histórico y real que realizó el legislador, esas hipótesis normativas tienen igualmente preestablecida una consecuencia para el caso que se materialice una conducta que se ajuste a este supuesto.
  • 35. Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS 33 5.- La consecuencia jurídica establecida para un supuesto normativo, es una valoración de justicia. En efecto, se considera que la consecuencia establecida para una hipótesis legal es lo justo, lo que debe ser, lo que debe ocurrir, lo que merece aquel que se ajuste al supuesto, ya sea en sentido positivo o negativo. 6.- Es apasionante incursionar de nueva cuenta en temas tan elementales para un jurista, todos deberíamos dedicar aunque sea un momento de reflexión en torno a los temas fundamentales del derecho como la Norma jurídica, los Sistemas Jurídicos o la Norma Fundamental, ya que siempre se tendrá algo nuevo que decir. Basta como ejemplo citar el principio de jerarquía normativa, mismo que ha cambiado recientemente con los criterios de la Corte en torno al orden en que se encuentran la Constitución, los Tratados internacionales y las leyes que emanan de la misma. Por estas razones, nunca resultará ocioso dedicar un nuevo espacio, para el análisis de los caracteres de la norma jurídica o su estructura. VII. FUENTES DE INFORMACIÓN ÁLVAREZ LEDESMA, Mario, “Introducción al Derecho”, segunda edición, Mc Graw Hill, México, 2010. BOBBIO, Norberto, “Derecho y Lógica”, Centro de Estudios Filosóficos Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1962. GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, “Introducción al Estudio del Derecho”, 55 Edición, Porrúa, México, 2003. GUTIÉRREZ Y GONZALEZ, Ernesto, “Derecho de las Obligaciones”, Décima quinta Ed., Porrúa, México, 2003. LOPEZ PORTILLO Y PACHECO, José, “Génesis y Teoría General del Estado Moderno”, Cuarta Edición, Anaya Editores, México, 1998.
  • 36. BREVE ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA 34 MUÑOZ CONDE, Francisco, ‘Introducción al Derecho Penal’, segunda edición, editorial B de F, Buenos Aires, 2001. MUÑOZ CONDE, Francisco, “Derecho Penal y Control Social”, Fundación Universitaria de Jerez, España, 1985. RAZ, Joseph, “El concepto de sistema jurídico”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1986. VILLORO TORANZO, Miguel, ‘Introducción al Estudio del Derecho’, vigésima edición, Porrúa, México, 2007. WALTER, Robert, “La estructura del Orden Jurídico”, Editorial Temis, Bogotá, 1984.
  • 37. 35 LA DEFICIENTE REDACCIÓNDEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA Edgar Tomás QUIÑONEZ RÍOS SUMARIO: I. Nota introductoria. II. El término cópula en la doctrina y jurisprudencia. III. Propuesta de redacción del artículo 171 en el Código Penal para el Estado de Chihuahua. IV. Bibliografía. I. INTRODUCCIÓN La norma jurídica debe adaptarse a la realidad social, cuando la norma es creada es porque la sociedad demanda que se regulen ciertos aspectos o como en el ámbito del derecho penal, se protejan los bienes jurídicos que se consideran más importantes como la vida, la integridad física, la libertad, la sexualidad, etc. El artículo 171 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, presenta una deficiente redacción, pues los supuestos que regula son muy limitado respecto a los supuestos fácticos que se presentan en la realidad, lo que puede llevar a que ciertas conductas que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico tutelado, que en este caso es la libertad y seguridad sexual, resulten atípicas y en consecuencia no se imponga pena alguna al autor del delito. Este dispositivo, establece lo siguiente: Artículo 171. A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de cinco a quince años.
  • 38. LA DEFICIENTE REDACCIÓNDEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA 36 Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal. Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá previa querella. Se sancionará con las mismas penas a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral o sin el consentimiento de la víctima. Este numeral sanciona al delito de violación, entendiéndose como tal, la realización de la cópula por medio de la violencia física o moral con persona de cualquier sexo, lo que pareciera no presentar ningún problema. Por cópula nos dice el mismo artículo 171 se entenderá por la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal. Luego entonces comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal. ¿Pero qué sucede cuando el sujeto activo del delito es mujer y el pasivo es hombre, y no hay una introducción de pene o de elemento, instrumento o parte del cuerpo humano, sino que por el contrario, la mujer es quien tiene acceso carnal con el pasivo? Piénsese en el caso de un menor de catorce años, que se queda solo con la señora que ayuda a limpiar la casa, o la amiga de la mamá, y ésta, decide tener relaciones sexuales con él, conforme al artículo 172, si se realiza cópula con persona menor de catorce años, se considera como violación agravada, pero debido a la incorrecta redacción de ambos dispositivos, tenemos en primer lugar que necesitaría existir la realización de la cópula, lo que conforme al artículo 171 se traduce en la introducción del pene o de objeto similar por vía, vaginal o anal, luego entonces si la señora (sujeto activo) no realizó introducción de pene u objeto alguno en
  • 39. Edgar Tomás QUIÑONEZ RÍOS 37 contra del menor, sino que ella es quien se introduce a si misma el pene del menor, su conducta resulta a todas luces atípica. II. EL TÉRMINO CÓPULA EN LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA La doctrina coincide, en que, se entiende por cópula la introducción del pene o de un objeto o instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinta al pene por alguna de las cavidades mencionadas. Así, Quiroz Cuarón, señala que “cópula es la penetración del pene en la vagina, en una relación heterosexual, pero también considera cópula la penetración del pene en el ano en una relación heterosexual u homosexual”. La participación del hombre como sujeto activo de la violación nunca fue cuestionada, no así la de la mujer, por carecer ésta de órgano para poder penetrar”.1 García Ramírez refiere que: “La cópula es inequívocamente definida en el párrafo segundo del artículo… la introducción del pene el cuerpo humano por vía vaginal, anal u oral. Es de entenderse que el texto legal hace referencia al cuerpo humano vivo –no a un cadáver- de otro. La conducta es necesariamente dolosa. Se requiere la introducción en alguna de las cavidades del cuerpo señaladas en el texto legal”.2 El término cópula es similar al de acceso carnal, como se maneja en otras legislaciones como la argentina y española, Sebastián Soler al respecto señala que: “Es una enérgica expresión que significa penetración sexual. Se produce pues, cuando el órgano genital entra en el cuerpo, ya sea por vía normal o anormal.3 El término acceso proviene del latín accesus, significa ayuntamiento, entrada o paso. Soler continúa diciendo: Al referirse la ley a acceso carnal, clara y castizamente descarta que se puedan considerar como violación los actos de molicie, los torpes desahogos, mientras no importen unión sexual, conjunción, penetración normal o abnorme. Este es el sentido 1 QUIROZ CUARÓN, Alfonso; Medicina forense; 12ª edición; México, Editorial Porrúa; 2006; p. 661 2 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio; Nuevo código penal para el Distrito Federal comentado, Libro Segundo (artículos 123 al 249) Tomo II; México, Editorial Porrúa; 2006, p. 277. 3 SOLER, Sebastián; Derecho Penal argentino, Tomo III, 4ª edición, Argentina, Tipográfica Editora Argentina, 1992, p. 305.
  • 40. LA DEFICIENTE REDACCIÓNDEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA 38 tradicional de la expresión en la doctrina. No se requiere un acceso carnal completo o perfecto, bastando que haya penetración; pero ésta es necesaria, pues la ley vigente ha sustituido los términos vagos "aproximación carnal", del Proyecto Tejedor o "aproximación sexual" del Proyecto Villegas-Ugarriza García, por la frase que ahora emplea. No es necesaria la desfloración; pero no es bastante el coitus ínter femora.4 Guisbert Calabuig de igual forma, explica que el término acceso carnal como la penetración del pene en erección a través de la vagina, dando lugar, a lo que clásicamente se ha llamado coito vaginal. Uno de los elementos materiales que da nacimiento al delito de agresión sexual es el coito entre varón y mujer, debiendo entenderse como tal, a los efectos de este delito, la penetración del pene en la cavidad vaginal, no siendo necesaria que sea completa ni prolongada ni que haya eyaculación de semen en el interior de la vagina”.5 González De la Vega, señala que… por cópula deberá entenderse todo ayuntamiento, unión o conjunción carnal de las personas sin distinción alguna. Fisiológicamente se caracteriza por el típico fenómeno de la introducción sexual, la que implica necesariamente una actividad viril –normal o anormal-, pues sin esta no se puede con propiedad decirse que ha habido copulativa conjunción carnal. Nótese que fisiológicamente tanto existe actividad sexual en los actos contra natura como en los normales. De esta manera, concluimos en su acepción erótica general, la acción de copular comprende a los ayuntamientos sexuales normales –de varón a mujer precisamente por la vía vaginal- y a los anormales, sean éstos homosexuales masculinos o sean de varón a mujer, pero en vasos no apropiados para la fornicación natural. Intencionalmente excluimos del amplísimo concepto de cópula el acto homosexual femenino- inversión efectuada de mujer a mujer- porque en el frotamiento lésbico no existe 4 Ibidem,pág. 306 5 GUISBERT CALABUIG, Juan Antonio; Medicina legal y toxicología; 6ª edición; México; Editorial Masson Doyma; 2005; p. 497.
  • 41. Edgar Tomás QUIÑONEZ RÍOS 39 propiamente fenómeno copulativo o ayuntamiento, dada la ausencia de la indispensable y característica introducción viril.6 Incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del siguiente criterio jurisprudencial refiere a cópula como ayuntamiento sexual, que como se han referido los diversos autores arriba señalados, se entiende como tal la cópula, es decir, la introducción del pene por cualquiera de las vías descritas en el tipo penal: VIOLACION, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE. Los elementos que constituyen el delito de violación lo son: a) La cópula, que es cualquier forma de ayuntamiento carnal o conjunción sexual, con eyaculación o sin ella, y sin importar el sexo; b) Empleo de violencia física que es la fuerza material en el cuerpo del ofendido que anula su resistencia, tales como golpes, heridas, ataduras o sujeción por terceros u otras acciones de tal ímpetu material que obligan a la víctima, contra su voluntad, a dejar copularse; o bien de violencia moral, que no es otra cosa más que el empleo de amagos o amenazas de males graves que, por la intimidación que producen, impiden resistir el ayuntamiento; y c) Ausencia de voluntad del ofendido, es decir, la falta de consentimiento del agraviado para el ayuntamiento carnal.7 Se estima que arribar a una conclusión contraria, esto es, tratando de encuadrar la conducta de la mujer que impone la relación sexual a un hombre sea o no menor de edad, sería tratar de encuadrar una conducta atípica dentro del precepto legal de violación, es decir se tendría que aplicar la ley penal por analogía, lo que se encuentra prohibido por el párrafo tercero del artículo 14 de los Estados Unidos Mexicanos: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”. 6 GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco; Derecho penal mexicano, los delitos; 36ª edición; México, Editorial Porrúa; 2006, p. 389. 7 Tesis: VI.2o. J/86; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; t. V; Enero de 1997; p. 397.
  • 42. LA DEFICIENTE REDACCIÓNDEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA 40 Se trata del principio de la exacta aplicación de la ley penal o prohibición de la analogía. Como señala Muñoz Conde: la analogía supone la aplicación de una ley dada para un supuesto de hecho a otro no regulado por dicha ley. En este sentido, la analogía está totalmente prohibida en derecho penal. La razón de ello se encuentra en el principio de intervención legalizada. Sólo aquello que está previsto en la ley puede fundamentar la intervención punitiva estatal. Lo contrario sería dejar la puerta abierta a la arbitrariedad del juzgador y a que éste se irrogara los poderes que sólo corresponden al legislador.8 Del Castillo Del Valle refiere que a la aplicación que de una ley se hace, atendiendo a aspectos semejantes entre un hecho y una norma, pero que en realidad, el caso concreto no se adecua cabalmente al supuesto normativo, sino que, como ya se dijo, guarda cierta semejanza con el mismo, con esta clase de aplicación de la ley penal, el gobernado será afectado y no habrá seguridad jurídica para él al momento de emitir la resolución definitiva (sentencia) en el proceso penal correspondiente, ya que se dejará al arbitrio del juez la forma de sancionar o penalizar a una persona, independientemente de que el hecho juzgado no se encuadre cabalmente al tipo penal prescrito. En tales condiciones es dable sostener que en este caso se está aludiendo a una garantía de legalidad, puesto que la ley permite, debiendo subsumir sus actos a lo que las leyes dispongan y no a lo que su criterio considere oportuno, por lo que dentro del párrafo tercero del artículo 14 constitucional, se encierra una garantía de lesa importancia.9 Por tanto el querer encuadrar una conducta como el que una mujer obligue a que otro hombre le imponga la cópula, sería una conducta atípica y se aplicaría analógicamente la ley penal en perjuicio de la persona imputada. 8 MUÑOZ CONDE, Francisco; Introducción al Derecho penal; Editorial B de F Ltda; Argentina, 2001, p. 150. 9 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto; Garantías individuales y amparo en materia penal; 3ª edición, México; Ediciones jurídicas Alma S.A de C.V.; 2003; p.125.
  • 43. Edgar Tomás QUIÑONEZ RÍOS 41 Por ello se considera indispensable reformar el artículo 171 del Código Penal, para que se tipifique como delito de violación, “todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza, cometido sobre persona ajena con violencia, coacción, amenaza o por sorpresa” tal como lo refiere el Código penal francés en su artículo 222-23. Se sustituye el término “cópula” por el de “penetración sexual”, para con ello evitar tener que definir de manera innecesaria, lo que se entiende por cópula, puesto que al referirse a “penetración sexual de cualquier naturaleza”, se entiende que queda comprendida la introducción del pene o de objeto similar por las vías vaginal, anal o bucal; pero además el término “de cualquier naturaleza” da carta abierta a que se pueda encuadrar los hechos tanto en los que la penetración sea impuesta por el sujeto activo o que éste se la haga practicar, como cuando se obligue a otro a que penetre a un tercero. Por otra parte se menciona únicamente “violencia” en lugar de “violencia física o moral”, ya que por “violencia” queda comprendida la que se realiza de manera física y para lo que se conoce como “violencia moral”, ésta quedaría comprendida dentro de “coacción o amenazas” que serían en este caso, cuando el sujeto activo obliga a otro o cuando lo apercibe con causarle un daño sino permite ser penetrado o penetra sexualmente al sujeto activo o un tercero. Así, muchas conductas hasta ahorita atípicas no quedarían impunes, como podría ser el caso de un hombre que se introduzca en su cavidad bucal el pene de un menor de edad; o que una persona obligue a otra a través de la violencia, coacción o amenaza para que la penetre vaginal, anal o bucalmente. III.PROPUESTA DE REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 171 EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA. El texto propuesto quedaría tipificado de la siguiente manera: Artículo 171.
  • 44. LA DEFICIENTE REDACCIÓNDEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA 42 Constituye el delito de violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza, cometido sobre persona ajena con violencia, coacción, amenaza o por sorpresa. Esta conducta será sancionada con una pena de seis a quince años. Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá previa querella. IV. BIBLIOGRAFÍA DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto; Garantías individuales y amparo en materia penal; Ediciones jurídicas Alma S.A de C.V.; 3ª edición, México; 2003. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio; Nuevo código penal para el Distrito Federal comentado, Libro Segundo (artículos 123 al 249) Tomo II; Editorial Porrúa; México, 2006. GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco; Derecho penal mexicano, los delitos; Editorial Porrúa; 36ª edición; México, 2006. GUISBERT CALABUIG, Juan Antonio; Medicina legal y toxicología; Editorial Masson Doyma; 6ª edición; México, 2005. MUÑOZ CONDE, Francisco; Introducción al Derecho penal; Editorial B de F Ltda; Argentina, 2001. QUIROZ CUARÓN, Alfonso; Medicina forense; Editorial Porrúa; 12ª edición; México, 2006. SOLER, Sebastián; Derecho Penal argentino, Tomo III, Tipográfica Editora Argentina, Argentina, 1992. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, www.rae.es Semanario Judicial de la Federación http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx Código Penal de Francia
  • 45. 43 ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PRIMERA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD) Roberto DÍAZ ROMERO SUMARIO: I. Generalidades. II. Análisis del Principio de Legalidad Tributaria. III. Bibliografía. I. GENERALIDADES Desde que comenzó a estudiarse científicamente la hacienda pública, ha sido motivo de preocupación la cuestión relacionada con las reglas que deben regir la imposición. Así, los mercantilistas y fisiócratas se interesaron por el tema y son muy conocidas las máximas de Adam Smith a este respecto, en relación a las cuales hicimos un análisis en un artículo anterior publicado en esta misma revista en fecha 19 de septiembre de 2012. Otros autores han estudiado la cuestión, tales como, Say, Jhon Stuart Mill, Dalton, Wagner, Samuelson, Gerloff y Neumark. Existe una variada cantidad de principios de la imposición que se han ido elaborando en todo tiempo y lugar a partir de la sistematización de la hacienda pública. Algunas de estas directrices fueron expresamente incluidas en las constituciones de los diferentes Estados. Estos postulados revisten especial importancia para los contribuyentes, pues constituyen verdaderas limitaciones al ejercicio del poder tributario, sin que ello obste para la existencia de otros muchos principios que con idéntica virtualidad jurídica también integran el andamiaje de la teoría de la tributación, mismos que si bien no se reconocen de manera expresa en la Constitución, si se admiten de manera implícita como medios valiosos para la implementación de una política fiscal sana, que redunde en un equilibrio en la finanzas públicas y
  • 46. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PRIMERA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD) 44 sobre todo en una eficaz protección para el gobernado en contra de prácticas abusivas o arbitrarias de parte de la autoridad exactora. Así, los principios de la imposición no constituyen solamente el producto de la doctrina filosófica y económica en el esfuerzo para lograr la justicia de los impuestos sino, también, el resultado de tales esfuerzos sobre la proclamación de los supremos principios constitucionales en materia impositiva.1 En esta tesitura, estamos ciertos de la valía de los principios que la doctrina fiscal ha elaborado, empero, éstos pueden en un momento dado ser soslayados sino encuentran expresión categórica en la Constitución, además de que muchos de ellos son considerados como meros enunciados de las tendencias fundamentales del Estado en materia tributaria o normas programáticas que debieran definir el derrotero de los planes de gobierno. En el caso mexicano, los principios que no pueden ni deben dejarse de lado bajo ninguna circunstancia, so pena de invalidar el acto que los conculque, son los consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, mismo que deben regir el actuar legislativo de tal manera que, a guisa de valladares infranqueables, demarquen el criterio del legislador en materia tributaria, para que de esta manera las contribuciones por él creadas cumplan siempre y a cabalidad con tales principios. Los postulados a que no referimos son el de legalidad, generalidad, proporcionalidad, equidad y vinculación al gasto público. Es importante distinguir entre los Principios Constitucionales Tributarios y los Principios Tributarios Constitucionales; los primeros ponen énfasis en lo constitucional, es decir, lo sustantivo es lo constitucional y lo adjetivo lo tributario; los segundos ponen el acento en lo tributario dejando en un segundo plano lo constitucional. Con esto vemos que cuando aludimos los Principios Constitucionales Tributarios estamos refiriéndonos a postulados de la Carta Magna que 1 JARACH, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, 3ª ed., Editorial Abeledo-Perrot, Argentina, 2004, p. 313.
  • 47. Roberto DÍAZ ROMERO 45 son comunes a todos los ámbitos jurídicos y que también hallan cabida en el plano fiscal, como sería el caso del Principio de Seguridad Jurídica. Empero, cuando nos referimos a los Principios Tributarios Constitucionales, estamos aludiendo exclusivamente a máximas cuya génesis se dio en el ámbito enteramente fiscal y que con el paso del tiempo han adquirido reconocimiento por parte del legislador constitucional, tal es el caso del Principio de Proporcionalidad y el Principio de Equidad. II. ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Es este principio tal vez el más antiguo de todos, pudiendo rastrear su génesis en la Carta Magna inglesa, misma que fue impuesta al Rey Juan Sin Tierra por los barones normandos, consignando en uno de sus postulados la frase “no taxation without representation” (no hay imposición sin representación). A través de la Carta Magna las facultades del Rey para establecer tributos se limitaron de manera sustantiva pues, los gravámenes tributarios no podrían fijarse sino con consentimiento de los ciudadanos afectados, lo que, con el avance del parlamentarismo se tradujo en el llamado “principio de reserva” en virtud del cual ciertas restricciones u obligaciones impuestas a los habitantes, sólo podían ser fijadas por órganos representativos de la voluntad popular. El principio de legalidad, ocupa la cúspide de todos los postulados dentro del Estado de Derecho y es la manifestación jurídica del principio político del imperio de la ley, considerada ésta como fiel expresión de la voluntad ciudadana, materializada a través del órgano legislativo que la representa. Es, precisamente, la violación a la máxima “no hay imposición sin representación” la que constituye el germen prístino de la lucha independentista que emprendieran las colonias inglesas y que habría de derivar en la creación de los Estados Unidos de Norteamérica. Orígenes parecidos tiene la Revolución Francesa, y por ello el principio de reserva se plasma en el artículo V de la “Declaración de los Derechos
  • 48. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PRIMERA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD) 46 del Hombres y del Ciudadano” del 27 de agosto de 1789 en tanto dispone que: La ley no tiene derecho a prohibir más que las acciones nocivas a la sociedad. Nadie podrá impedir que la ley no prohíba y nadie pude ser obligada a hacer los que ella no ordene. Estos antecedentes son recogidos por nuestro Constituyente de 1917, consagrando expresamente en el artículo 31 fracción IV de la Constitución el principio de legalidad tributaria, como sigue: Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley. II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar. III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En concomitancia con el guarismo constitucional anterior vale la pena hacer referencia al artículo 14 constitucional, el cual si bien es un Principio Constitucional Tributario es relevante mencionarlo como instrumento que robustece la valía y preponderancia de la legalidad de los actos de autoridad, cuando en su segundo parágrafo señala que: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
  • 49. Roberto DÍAZ ROMERO 47 procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. El artículo 72, inciso h), de nuestra Constitución Política, finalmente, extrema la aplicación del principio de representación confiriendo a la Cámara de Diputados que reúne a los representantes del pueblo y no al senado integrado por los delegados de las entidades federativas, la facultad de iniciativa en leyes sobre contribuciones, al igual que para reclutamiento de tropas, esto es, para las aportaciones dinerarias y el llamado “tributo de sangre”. En el derecho constitucional comparado se encuentran varios ejemplos semejantes.2 Escribía hace más de tres décadas Neumark3 que el estudio de este principio no era ya una necesidad en desarrollados, por haberse convertido en algo natural en una democracia moderna. Lejos estamos lamentablemente de poder compartir esa opinión en lo que hace a nuestro país, en el que, la plena vigencia del principio de legalidad es un lucha que se arrostra de manera constante y diaria. Desde nuestro punto de vista, por Principio de Legalidad Tributaria debemos entender aquel por virtud del cual toda obligación tributaria para que pueda constreñir al gobernado tendrá necesariamente que encontrarse contemplada previa y expresamente en una ley, misma que deberá establecer meridianamente los aspectos esenciales del tributo (aspecto subjetivo, aspecto objetivo, aspecto cuantitativo, aspecto temporal y aspecto espacial), así como las exenciones tanto objetivas como subjetivas. 2 La constitución de Alemania contiene también dos dispositivos: a) el artículo 2º, que se ocupa de los derechos de la libertad (Freiheitsrechte), prevé: “estos derechos solamente se pueden modificar con fundamento en una ley” (In dieses Rect darf nur auf Grund eines Gesetzes eingegriffen werden); b) el artículo 105, que dispone sobre la competencia tributaria legislativa (Gezetsgebungskompetenzen), establece: “las leyes federales respecto de impuesto necesitan la aprobación del Consejo Federal” (Bundesgesetze uber Stuern (…) bedurfen der Zustimmung des Bundesrat). En España también se encuentran dos normas: artículo 31.3: “sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley”; artículo133.1: “La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante la ley”. En Italia el sistema es el mismo: Constitución de 1948, artículo 13: “No es admitida ninguna forma de detención (…) a no ser por determinación de autoridad judicial y únicamente en los casos y formas previstos por la ley”; artículo 23: “Ninguna prestación personal o patrimonial puede ser impuesta a no ser con base en la ley”. 3 NEUMARK, Fritz. Principios de la Imposición, 9ª ed., Editorial Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1974, p. 71.
  • 50. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PRIMERA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD) 48 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho un inmejorable análisis del principio que venimos examinando, en la jurisprudencia que a continuación se cita: IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCION FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos "de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", y está además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte , examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informan nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de su explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto debe emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual, ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición legal anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo
  • 51. Roberto DÍAZ ROMERO 49 contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscrito en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que se pretenda justificársele.4 Del criterio anterior derivamos un Principio de Legalidad que se puede ponderar desde dos perspectivas: la de la autoridad exactora y la del contribuyente. Así, desde el punto de vista de la autoridad, el Principio de Legalidad obliga al ente público a actuar dentro del ámbito fiscal sólo sobre la base de una facultad otorgada, previa y expresamente por una ley aplicable al caso. Desde el prisma del contribuyente, éste solamente se halla compelido a cumplir con las obligaciones fiscales que de manera previa y expresa le impongan las leyes aplicables y exclusivamente podrán hacer valer ante la autoridad fiscal los derechos que esa misma ley le confiere. Ahora bien, surge una interrogante ¿Cuál debe ser la naturaleza formal y material de la ley que crea un tributo? Es claro que la naturaleza material de la ley, debe ser legislativa, pues debe reunir las características de generalidad, abstracción, impersonalidad y permanencia, pues en caso contrario ni siquiera podrá atribuírsele el calificativo de ley al acto de autoridad de que se trate. La duda surge en torno a la naturaleza formal de la ley, pues sabemos que, dada la flexibilidad de nuestro régimen de separación de poderes, no siempre es el Poder Legislativo el órgano que se encarga de realizar actos materialmente legislativos; esta labor es realizada también por los otros dos poderes y sobre todo por el poder ejecutivo. El único ente público que puede crear tributos es el Poder Legislativo, como auténtico representante del pueblo, dado que la materia fiscal constituye una zona de regulación reservada a la ley en su sentido formal y material, haciéndose patente el célebre aforismo latino “Nullum tributum sine lege” (no puede haber tributo sin ley). 4 Tesis 2ª/J. 105/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. II, octubre de 2004, p.5753.
  • 52. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PRIMERA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD) 50 No obstante lo anterior, la experiencia nos ha demostrado que no son pocos los caso en que se lesiona el principio, ya sea por delegación de atribuciones que el Congreso realiza a favor del Presidente, o porque éste dicta normas que se dilatan por sobre sus facultades interpretativas y que importan la creación de nuevas contribuciones sin apoyo legal. La facultad de crear impuestos otorgada por la Constitución Federal al Poder Legislativo es indelegable, por lo tanto toda norma que establezca las condiciones sustanciales del tributo debe provenir del Congreso de la Unión, quedando absolutamente impedida la Administración para crear gravámenes fiscales. Cabe destacar que el procedimiento para cobrar los impuestos no necesariamente tiene que estar regulado por una ley formal del Congreso, pues es posible que el cobro de la contribución se realice con fundamento en una ley distinta al que la creó. En este orden de ideas, habrá de estimarse violatoria de la Constitución Federal cualquier contribución que tenga como origen un acto del Poder Ejecutivo, aún y cuando éste actúa en ejercicio de una cláusula habilitante o delegación expresa de facultades del Poder Legislativo. Lo anterior, no quiere decir que el Poder Ejecutivo no pueda intervenir de ninguna manera en la tarea de normar la materia fiscal, sino que simplemente se halla impedido para participar en la confección de tributos, pues no puede quedar a su arbitrio el establecimiento del sujeto y el objeto (aspectos cualitativos) del tributo, como tampoco la fijación de la base gravable y la tasa (aspectos cuantitativos), ya que ello es tarea exclusiva de la legislatura. Así pues, encontramos que la Administración Pública puede participar en la labor de regular la materia fiscal, en ejercicio de la facultad reglamentaria que se le reconoce al Presidente en la fracción I del artículo 89 constitucional o bien en función de una cláusula habilitante, entendiendo por ésta un mecanismo a través del cual el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para
  • 53. Roberto DÍAZ ROMERO 51 regular una materia concreta, precisándole las bases y los parámetros generales conforme a los cuales deberá actuar. Esto es, la habilitación permite al órgano del Estado facultado -dentro de un marco definido de acción- expedir normas reguladoras de un aspecto técnico específico y complejo que por sus características requiere la previsión de soluciones a situaciones dinámicas que no pueden preverse con absoluta precisión en la ley. En relación a la cláusula habilitante es clarificadora la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006. SU ARTÍCULO 9, FRACCIÓN III, CONSTITUYE UNA CLÁUSULA HABILITANTE. Las cláusulas habilitantes son mecanismos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta, precisándole las bases y los parámetros generales conforme a los cuales deberá actuar. Esto es, la habilitación permite al órgano del Estado facultado -dentro de un marco definido de acción- expedir normas reguladoras de un aspecto técnico específico y complejo que por sus características requiere la previsión de soluciones a situaciones dinámicas que no pueden preverse con absoluta precisión en la ley. Por tanto, el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006 constituye una cláusula habilitante, porque en él la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión autorizó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de la Secretaría de la Función Pública en el ámbito de su competencia, para emitir las disposiciones aplicables a efecto de que las dependencias y entidades soliciten la autorización a fin de que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, apliquen las medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, estableciendo al efecto diversos parámetros como la forzosa cancelación de las plazas sujetas al programa; la restitución de los
  • 54. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PRIMERA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD) 52 recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo; el objetivo de aplicación de los mismos; el destino de los ahorros generados y el reporte sobre el ejercicio de tales recursos.5 En esta tesitura, se pone de manifiesto que el Principio de Reserva de Ley en materia fiscal es relativo, habida cuenta que, por una parte, dicha materia no debe necesariamente ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que resulta suficiente un acto normativo primigenio que define los aspectos esenciales propios de la materia tributaria, puesto que de esa forma dicho acto fija las directrices que habrán de guiar el contenido de los actos normativos secundarios (reglamentos, resoluciones, prevenciones, misceláneas, manuales), mismos que de ninguna manera podrán contradecir, modificar, alterar o ir más allá de la norma primigenia; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a norma secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. Así pues, según la evolución jurisprudencial del principio de legalidad, el sistema constitucional alberga al principio de reserva de ley tanto relativo como absoluto, porque, por un lado, es relativo tratándose de los aspectos cuantitativos del tributo, ya que ante el impedimento práctico de la ley de regular por sí sola la materia reservada puede dejar los aspectos aplicativos y complementarios en normas inferiores a la ley, siempre que aquélla determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse, ya que los ordenamientos secundarios no podrán integrar o desarrollar un elemento esencial de la contribución que no haya sido definido en ley; por otro, es absoluto, en los elementos cualitativos del tributo como el objeto y los sujetos, pues en esta hipótesis no campea el criterio de que pueden desarrollarse en una disposición 5 Tesis 2ª/J. 97/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. II, junio 2008, p. 404.
  • 55. Roberto DÍAZ ROMERO 53 inferior, sino que deben preverse exclusivamente en ley, dado que no se requiere de elementos técnicos o aritméticos para definirlos. Lo expuesto se halla respaldado por la siguiente Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de legalidad tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales nunca podrán contravenir la norma primaria, además de que tal remisión debe constituir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con tal criterio, se concluye que el principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede en relación con los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley.6 Por último, cabe precisar que la obligación de que todos los elementos esenciales del tributo se encuentren contenidos en ley, en modo alguno significa que necesariamente deban establecerse en una misma ley o en una nueva, porque esta situación en nada demerita la seguridad jurídica de la contribución, pues el problema no podría surgir de esta 6 Tesis P. XLII/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. II, mayo de 2016, p. 15.
  • 56. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PRIMERA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD) 54 particularidad que incumbe al ámbito de la técnica legislativa, sino de que dejara de preverse un elemento del tributo, o para determinarlo existen vacíos normativos, confusiones o contradicciones que no pudieran generar suficiente certidumbre jurídica al respecto, ni aun aplicando un correcto ejercicio interpretativo o hermenéutico del texto legal de que se trate. Existe una sola excepción al Principio Tributario de Legalidad en su aspecto formal, y es el contemplado en el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117. El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida. En este caso es el propio constituyente quien habilita al Presidente de la República para modificar y aun suprimir uno de los elementos esenciales del tributo: la tasa cuota o tarifa. Con lo cual se genera una excepción al Principio de División de Poderes consagrado en el artículo 49 constitucional y al de legalidad formal.