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LEY 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía. [94/4659]<br />Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: <br />PREÁMBULO<br />La firma por España de los convenios de Washington, Berna y Bonn establece el marco general de protección de los animales, el cual requiere una concreción y adaptación para el caso particular de la Comunidad Valenciana.El objeto de la presente ley son los animales de compañía entendiendo por éstos los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa. Asimismo, la ley regula las atenciones mínimas que deben recibir los animales de compañía; las condiciones para la cría, venta y transporte de estos animales, al igual que su inspección, vigilancia y obligaciones de los poseedores o propietarios y de los centros de recogida o albergues, regulándose las instalaciones para su mantenimiento temporal.A pesar de que en la Comunidad Valenciana existe una honda tradición de respeto hacia los animales de compañía, con esta ley se pretende aumentar la sensibilidad colectiva hacia comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna. Ya en 1991 y conscientes de este sentir social, fue dictada la Ley de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, en la misma se prohibían los espectáculos en los que se pudiera producir crueldad o maltrato para los animales, calificándose como una infracción de carácter grave la práctica de dichas actividades. La presente Ley contiene VIII Títulos. En el Título I se recogen las disposiciones generales, en las que en primer lugar se define el concepto de animal de compañía, estableciéndose seguidamente las condiciones de tenencia y trato de los mismo. El Título II establece las normas relativas sobre el mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía. El Título III regula las condiciones que deben de cumplir los criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía, recogiéndose en el Título IV los requisitos que deben poseer los establecimientos para el mantenimiento temporal de estos animales. En el Título V se define el concepto de animal abandonado, regulándose asimismo las medidas que deben llevar a cabo los centros de recogida de los animales de compañía. El Título VI trata de las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales posibilitando la colaboración de la Administración Autonómica con las Sociedades Protectoras y otras de tipo benéfico-docente, cuya finalidad sea la defensa y protección de los animales. El Título VII fija las medidas de inspección y vigilancia que competen a las administraciones autonómica y local. Finalmente el Título VIII tipifica las infracciones de lo dispuesto por la Ley y las correspondientes sanciones aplicables.<br />Título I Disposiciones generales Artículo primero La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección y la regulación específica de los animales de compañía. <br />Artículo segundoa) Son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.b) Esta Ley será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros (Canis familiaris) y gatos (Felis catus).c) Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los animales de experimentación cuya protección esté regulada por las leyes españolas o las normas comunitarias, y los que se crían para obtener trabajo, carne, piel o algún otro producto útil al hombre. d) Cuando se use el vocablo animal, a lo largo de los diferentes artículos de esta ley, se entenderá referido exclusivamente a los animales de compañía a que alude el apartado b) de este artículo, siempre que no se indique expresamente a otros animales. <br />Artículo tercero<br />El ámbito de aplicación de la presente Ley se entiende a los animales señalados en el artículo anterior, que se encuentren en el territorio de la Comunidad Valenciana, con independencia de que estén o no censados o registrados en ella y fuera cual fuera el lugar de residencia de los amos o poseedores. <br />Artículo cuarto<br />Se prohíbe:a) El sacrificio de los animales, con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada. b) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.c) Abandonarlos.d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios.f) No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo. g) Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad. i) Venderlos o donarlos para la experimentación a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.j) Venderlos o donarlos a menores de 18 años y a incapacitados sin la autorización de quiénes tengan su patria potestad o custodia. k) Ejercer su venta ambulante. La cría y comercialización estará amparada por las licencias y permisos correspondientes. 1) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios.m) Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.n) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley.o) La puesta en libertad o introducción en el Medio Natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los contemplados en el R.D.1118/89, de 15 de septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa por la conselleria competente en materia de caza y pesca. A los efectos de esta Ley, se considera fauna exótica aquella cuya área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica.p) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente. <br />Artículo quinto <br />l. El propietario o poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos en instalaciones adecuadas y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.2. Así mismo estará obligado a declarar al facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o trasmisible al hombre. <br />Artículo sexto<br />a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando sean trasladados de un lugar a otro. El medio de embalaje así como de transporte deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas, debiendo llevar expresa la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.b) Durante el transporte y espera, los animales serán observados y dispondrán de agua y alimentación conveniente.c) El habitáculo donde sean transportados deberá mantener buenas condiciones higiénico-sanitarias en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinfectado y desinsectado. d) La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.e) En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto y la derivada de los tratados internacionales suscritos por nuestro país, aplicables a esta materia. <br />Artículo séptimo<br />La filmación de escenas con animales que aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará siempre de manera simulada y con la autorización previa del órgano competente. Se hará constar en los títulos de la película que el daño es ficticio. <br />Artículo octavo<br />1. El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario será responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable al caso.2. El propietario o poseedor deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los ayuntamientos podrán habilitar, en parques, jardines y lugares públicos, instalaciones adecuadas para tal fin.3. En el caso de incumplimiento de las medidas contempladas en el punto anterior, los ayuntamientos impondrán a los propietarios de estos animales las multas que sus órganos de gobierno fijarán en las ordenanzas respectivas. <br />Artículo noveno<br />l. A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y recogida de animales de compañía. 2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el requisito y autorización de los núcleos zoológicos. En cualquier caso deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:a) Contar con licencia de actividad municipal.b) Llevar un libro registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de los animales producidos en el establecimiento, así como su origen y destino. c) Tener buenas condiciones higiénicas sanitarias, acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.d) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.3. La consellería competente en materia de autorización de núcleos zoológicos prestará un servicio de vigilancia para velar por el cumplimiento de lo establecido en este artículo. <br />Título II Del mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía <br />Artículo diez<br />1. Las Consellerías competentes podrán decretar por motivos de Sanidad animal o Salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía. 2. Los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, realicen vacunaciones y/o tratamientos obligatorios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de su atención. Dicha ficha estará a disposición de la autoridad competente. 3. La Conselleria competente podrá por razón de sanidad animal o salud pública, ordenar el internamiento y/o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad trasmisible, para su tratamiento curativo o su sacrificio si fuera necesario o conveniente. En cualquier caso, este sacrificio se efectuará de forma rápida e indolora y será supervisado por un veterinario. <br />Artículo once<br />1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos y distinguirlos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca. 2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias. 3. En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana se creará un registro supra-municipal, de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente con el fin de lograr una mejor coordinación inter-municipal y en su caso, una más fácil búsqueda del animal. <br />Artículo doce<br />1. Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos los espacios adecuados, debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento de los perros. 2. El propietario o poseedor de los perros deberá tenerlo en las vías públicas bajo su control en todo momento por medio de una correa o similar para evitar daños o molestias. Los perros peligrosos o agresivos que circulen por dichas vías deberán llevar un bozal puesto. <br />Título III Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía <br />Artículo trece<br />1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables las siguientes normas: a) Deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consellería competente.b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado. d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena. e) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, acreditado con certificado veterinario . 2. Las Administraciones Públicas local y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas creando, al efecto, un servicio de vigilancia. 3. La existencia de un Servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectados en el momento de la venta. A tal efecto, se establecerá un plazo de garantía mínima de quince día&rsquo;s por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación. 4. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. 5. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados. <br />Título IV Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía <br />Atículo catorce<br />Las residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para el mantenimiento temporal de los anima- les de compañía, requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos, por la Consellería competente, como requisito indispensable para su funcionamiento. <br />Artículo quince<br />El propietario del animal rellenará, en el momento de la cesión, una ficha con el historial sanitario reciente de cada animal. Esta deberá ser recibida por el representante del centro. <br />Artículo dieciséis<br />1. Las residencias de animales de compañía y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar y controlar el estado físico de los animales y de los tratamientos que reciben. 2. Será obligación del servicio veterinario del centro, vigilar que los animales se adapten a su nueva situación, que estén alimentados adecuadamente, y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño.3. Si un animal cayese enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable del mismo, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo. En caso de enfermedades graves o de no localizar al propietario, se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes. 4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales allí residentes y el enfermo, así como evitarán molestias a las personas y riesgos para la salud pública.<br />Título V Del abandono y los centros de recogida de animales de compañía Artículo diecisiete<br />1. Se considerará animal abandonado o errante, aquel que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido, o si generara un problema de salud o peligro público, finalmente sacrificado. 2. El plazo de retención de un animal será como mínimo de diez días. Los Ayuntamientos podrán ampliarlo circunstancialmente. 3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y este tendrá a partir de este momento, un plazo de 10 días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera comparecido el animal se entenderá que ha sido abandonado.<br />Artículo dieciocho<br />Para la recogida y retención de los animales abandonados los ayuntamientos dispondrán de personal preparado y de instalaciones adecuadas. Se podrá concertar dicho servicio con la Conselleria competente o con las asociaciones de protección y defensa de los animales. En las poblaciones donde existan sociedades protectoras de animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados, se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a término.<br />Artículo diecinueve<br />1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser declarados núcleos zoológicos. b) Dispondrán obligatoriamente de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente al ayuntamiento y a la Conselleria competente de la situación de los animales alojados.2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno. 3. Las Administraciones Públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales errantes o abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan<br />Artículo veinte<br />l. a) Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán darlos en adopción debidamente desinfectados e identificados. El adoptante determinará si quiere que el animal sea esterilizado previamenteb) Al margen de razones sanitarias, el sacrificio de los animales se realizará cuando se hubiera intentado sin éxito, su adopción por nuevo poseedor. 2. El sacrificio, la desinfección, y la identificación se realizará bajo la supervisión de un veterinario. La esterilización en su caso deberá hacerse por un veterinario. <br />Artículo veintiuno<br />Los ayuntamientos podrán decomisar los animales si hay indicios de maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario. <br />Artículo veintidós<br />1. Si un animal debe/tiene que ser sacrificado deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.2. El sacrificio se efectuará bajo el control de un veterinario. Este será responsable de los métodos utilizados 3. La Consellería competente establecerá reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar. <br />Título VI De las asociaciones de protección y defensa de los animales de cualquier especie <br />Artículo veintitrés<br />1. De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los animales de cualquier especie, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas y que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. 2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que reúnan los requisitos determinados reglamentaria- mente, deberán ser inscritas en un registro creado a tal efecto, y se les otorgará el título de entidades colaboradoras por la Consellería correspondiente. Dicha Consellería podrá convenir con estas Asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales. 3. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales podrán instar a la Consellería competente y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades. <br />Título VII Del censo, inspección y vigilancia de los animales de compañía <br />Artículo veinticuatro<br />1. Corresponderá a, los Ayuntamientos:a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía. b) Recoger y sacrificar animales de compañía.c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales de compañía en lo establecido en los títulos III, IV y V de esta Ley. 2. Corresponderá a la Conselleria competente: a) Establecer, directamente o mediante convenio con asociaciones u organizaciones, un registro supra-municipal de animales de compañía, ligado al sistema de identificación que se establezca. b) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. <br />Título VIIIDe las infracciones y de las sanciones Sección primera Infracciones Artículo veinticinco<br />A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves. 1. Serán infracciones leves: a) La posesión de perros no censados.b) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos. c) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 6.d) La venta y donación a menores de 18 años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia. e) Cualquier infracción a la presente Ley, que no sea calificada como grave o muy grave. 2. Serán infracciones graves: a) El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa.b) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. c) El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico- sanitario o inadecuadas para Ja práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie. d) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.e) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por la presente Ley. f) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana. g) El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como señala el artículo 11 de la presente Ley.h) La reincidencia en una infracción leve. 3. Serán infracciones muy graves: a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.b) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales. c) El abandono de los animales. d) La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado. e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario. f) La venta ambulante de animales. g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que con- tengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad. i) El incumplimiento del artículo 5. j) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares, y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios, en este supuesto para la imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la ley 2/1991 de 18 de febrero de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas. k) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores. 1) La reincidencia en una infracción grave. m) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente. <br />Sección segunda Sanciones Artículo veintiséis<br />Los propietarios de animales que por cualquier circunstancia y de una manera frecuente, produzcan molestias al vecindario, sin que tomen las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas entre 5.000 a 50.000 ptas., y en caso de reincidencia los animales podrán serles confiscados por la autoridad, que darán a los mismos el destino que crea oportuno. <br />Artículo veintisiete<br />1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 3.000.000 pesetas.2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción. 3. El cometer infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal hasta por un plazo máximo de cinco años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos. 4. El cometer infracciones previstas en el artículo 25.2 y 3 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años. Artículo veintiocho 1. a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 5.000 a 100.000 pesetas.b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 100.001 a 1.000.000. c) Las infracciones muy graves, de 1.000.001 a 3.000.000 pesetas. 2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias, los siguientes criterios: a) La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida. b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la Comisión de la infracción.c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.<br />Artículo veintinueve<br />La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado. <br />Artículo treinta<br />Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993 de 9 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. <br />Artículo treinta y uno<br />La Competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores e imposición de las sanciones correspondientes, la ostentan exclusivamente las autoridades municipales. No obstante, las autoridades locales podrán remitir a la Generalitat las actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo cree conveniente. <br />Artículo treinta y dos<br />Las Administraciones Públicas Local y Autonómica podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes. <br />DISPOSICIONES ADICIONALES Primera<br />La Comunidad Valenciana deberá programar campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la Sociedad en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales. <br />Segunda<br />El Gobierno de la Generalitat Valenciana podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 27, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo. <br />DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />Primera<br />En el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalitat Valenciana adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. <br />Segunda<br />En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalitat Valenciana regulará las materias pendientes de desarrollo precisas para la plena efectividad de esta Ley.<br />DISPOSICIÓN FINAL<br />La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, debiéndose publicar asimismo en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta ley. <br />Valencia, 8 de julio de 1994 <br />El presidente de la Generalitat Valenciana JOAN LERMA I BLASCO<br />Don Juan Carlos I,Rey de España.<br />A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:<br />EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:<br />A diferencia de la mayor parte de países europeos, en España apenas existen normas sobre animales potencialmente peligrosos, no obstante darse unas circunstancias análogas a las de aquellos países que han adoptado medidas específicas en la materia.<br />Por ello, con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública, atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.29 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias, que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de protección de personas y bienes y manteniendo el orden público, se hace preciso regular las condiciones para la tenencia de animales que puedan manifestar cierta agresividad hacia las personas por una modificación de su conducta a causa del adiestramiento recibido y a las condiciones ambientales y de manejo a que son sometidos por parte de sus propietarios y criadores.<br />De este modo, la presente Ley aborda la tenencia de animales potencialmente peligrosos, materia objeto de normas municipales fundamentalmente, cuya regulación a nivel estatal se considera conveniente debido a que la proliferación de la posesión de animales salvajes en cautividad, en domicilios o recintos privados, constituye un potencial peligro para la seguridad de personas, bienes y otros animales.<br />Por otra parte, diversos ataques a personas, protagonizados por perros, han generado un clima de inquietud social y obligan a establecer una regulación que permita controlar y delimitar el régimen de tenencia de perros potencialmente peligrosos.<br />Se considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores ambientales como de factores genéticos, de la selección que se haga de ciertos individuos, independientemente de la raza o del mestizaje, y también de que sean específicamente seleccionados y adiestrados para el ataque, la pelea y para inferir daños a terceros. Así, perros de razas que de forma subjetiva se podrían catalogar como peligrosos son perfectamente aptos para la pacífica convivencia entre las personas y los demás animales, incluidos sus congéneres, siempre que se les hayan inculcado adecuadas pautas de comportamiento y que la selección practicada en su crianza haya tenido por objeto la minimización de su comportamiento agresivo.<br />Partiendo de esta premisa, el concepto de perro potencialmente peligroso expresado en la presente Ley no se refiere a los que pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros. En todo caso, y no estando estos perros inscritos en ningún libro genealógico reconocido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ya que no son de raza pura sino procedentes del mestizaje indiscriminado, las características en profundidad de todos ellos serán concretadas de forma reglamentaria para que puedan ser reputados como potencialmente peligrosos.<br />Por todo ello, con el fin de minimizar los riesgos de futuras molestias y ataques a seres humanos, y a otros congéneres u otras especies animales que en algunos casos han conllevado su muerte, se hace necesario regular el régimen de tenencia de los animales considerados potencialmente peligrosos, y limitar, asimismo, las prácticas inapropiadas de adiestramiento para la pelea, o el ataque y otras actividades dirigidas al fomento de su agresividad.<br />CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES<br />Artículo 1. Objeto.<br />1. La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales.<br />2. La presente Ley no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.<br />3. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas.<br />Artículo 2. Definición.<br />1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.<br />2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.<br />Artículo 3. Licencia.<br />1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:<br />Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.<br />No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.<br />Certificado de aptitud psicológica.<br />Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.<br />Este precepto se desarrollará reglamentariamente.<br />2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales serán competentes según los respectivos Estatutos de Autonomía y legislación básica de aplicación para dictar la normativa de desarrollo.<br />Artículo 4. Comercio.<br />1. La importación o entrada en territorio nacional de cualesquiera animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquirente hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo anterior.<br />2. La entrada de animales potencialmente peligrosos procedentes de la Unión Europea deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.<br />3. La introducción de animales potencialmente peligrosos procedentes de terceros países habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales que le sean de aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley.<br />4. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:<br />Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.<br />Obtención previa de licencia por parte del comprador.<br />Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.<br />Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.<br />5. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la presente Ley, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en el artículo 6 de esta Ley.<br />6. En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en los apartados anteriores que no cumplan los requisitos legales o reglamentariamente establecidos, la Administración competente podrá proceder a la incautación y depósito del animal hasta la regularización de esta situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieren recaer.<br />7. Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se refieran a animales incluidos en las clasificaciones de especies protegidas, les será, además, de aplicación la legislación específica correspondiente.<br />CAPÍTULO II.OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, CRIADORES Y TENEDORES<br />Artículo 5. Identificación.<br />Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.<br />En el caso de animales de la especie canina la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones.<br />Artículo 6. Registros.<br />1. En cada municipio u órgano competente existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.<br />2. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente.<br />3. En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central informatizado que podrá ser consultado por todas las Administraciones públicas y autoridades competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. A estos efectos se considerará, en todo caso, interés legítimo el que ostenta cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas características.<br />4. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.<br />5. Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.<br />6. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros municipales. En todo caso el uso y tratamiento de los datos contenidos en el Registro será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre .<br />7. En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.<br />8. Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.<br />9. El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.<br />Artículo 7. Adiestramiento.<br />1. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en esta Ley.<br />2. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente.<br />3. Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación deberán comunicar trimestralmente al Registro Central informatizado la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de éste, debiendo anotarse esta circunstancia en el Registro, en la hoja registral correspondiente al animal e indicando el tipo de adiestramiento recibido.<br />4. El certificado de capacitación será otorgado por las Administraciones autonómicas, teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:<br />Antecedentes y experiencia acreditada.<br />Finalidad de la tenencia de estos animales.<br />Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario, de protección animal y de seguridad ciudadana.<br />Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los requisitos o titulaciones que se puedan establecer oficialmente.<br />Ser mayor de edad y no estar incapacitado.<br />Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.<br />Certificado de aptitud psicológica.<br />Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación de datos.<br />Artículo 8. Esterilización.<br />1. La esterilización de los animales a que se refiere la presente Ley podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición del titular o tenedor del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades administrativas o autoridades judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal.<br />2. En los casos de transmisión de la titularidad, el transmitente de los animales deberá suministrar, en su caso, al comprador o receptor de los mismos la certificación veterinaria de que los animales han sido esterilizados.<br />3. El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo supervisión veterinaria, con anestesia previa y con las debidas garantías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal.<br />Artículo 9. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias.<br />1. Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.<br />2. Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población.<br />Artículo 10. Transporte de animales peligrosos.<br />El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.<br />Artículo 11. Excepciones.<br />Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en casos de:<br />Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social.<br />Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en la presente Ley.<br />Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que esten autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque, según lo dispuesto en esta Ley.<br />Artículo 12. Clubes de razas y asociaciones de criadores.<br />1. Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para llevar los libros genealógicos deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad.<br />2. En las exposiciones de razas caninas quedaren excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y asociaciones correspondientes y para los perros potencialmente peligrosos deberán comunicarse a los registros a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley por parte de las entidades organizadoras.<br />CAPÍTULO III.INFRACCIONES Y SANCIONES<br />Artículo 13. Infracciones y sanciones.<br />1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:<br />Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.<br />Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.<br />Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.<br />Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.<br />Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.<br />La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.<br />2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:<br />Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.<br />Incumplir la obligación de identificar el animal.<br />Omitir la inscripción en el Registro.<br />Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.<br />El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.<br />La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.<br />3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.<br />4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.<br />5. Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 3 serán sancionadas con las siguientes multas:<br />Infracciones leves, desde 25.000 hasta 50.000 pesetas.<br />Infracciones graves, desde 50.001 hasta 400.000 pesetas.<br />Infracciones muy graves, desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas.<br />6. Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno.<br />7. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso.<br />8. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.<br />9. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.<br />10. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.<br />DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Obligaciones específicas referentes a los perros.<br />Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.<br />DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Certificado de capacitación de adiestrador.<br />Las Comunidades Autónomas determinarán, en el plazo de seis meses, las pruebas, cursos o acreditación de experiencia necesarios para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador.<br />DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Ejercicio de la potestad sancionadora.<br />El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación<br />DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Registro municipal.<br />Los municipios, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán tener constituido el Registro municipal correspondiente y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros potencialmente peligrosos deberán cumplir la obligación de inscripción en el Registro municipal y el mecanismo de comunicación de altas, bajas e incidencias a los Registros Centrales informatizados de cada Comunidad Autónoma.<br />DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.<br />Los artículos 4 y 9.1 de la presente Ley tienen carácter básico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 y 16 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad.<br />Los restantes artículos se dictan con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.29 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público.<br />DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación.<br />Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.<br />DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.<br />La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.<br /> <br />Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.<br />Madrid, 23 de diciembre de 1999.<br />- Juan Carlos R. -<br /> <br />El Presidente del Gobierno,José María Aznar López.<br />
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Ley 4

  • 1. LEY 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía. [94/4659]<br />Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: <br />PREÁMBULO<br />La firma por España de los convenios de Washington, Berna y Bonn establece el marco general de protección de los animales, el cual requiere una concreción y adaptación para el caso particular de la Comunidad Valenciana.El objeto de la presente ley son los animales de compañía entendiendo por éstos los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa. Asimismo, la ley regula las atenciones mínimas que deben recibir los animales de compañía; las condiciones para la cría, venta y transporte de estos animales, al igual que su inspección, vigilancia y obligaciones de los poseedores o propietarios y de los centros de recogida o albergues, regulándose las instalaciones para su mantenimiento temporal.A pesar de que en la Comunidad Valenciana existe una honda tradición de respeto hacia los animales de compañía, con esta ley se pretende aumentar la sensibilidad colectiva hacia comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna. Ya en 1991 y conscientes de este sentir social, fue dictada la Ley de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, en la misma se prohibían los espectáculos en los que se pudiera producir crueldad o maltrato para los animales, calificándose como una infracción de carácter grave la práctica de dichas actividades. La presente Ley contiene VIII Títulos. En el Título I se recogen las disposiciones generales, en las que en primer lugar se define el concepto de animal de compañía, estableciéndose seguidamente las condiciones de tenencia y trato de los mismo. El Título II establece las normas relativas sobre el mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía. El Título III regula las condiciones que deben de cumplir los criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía, recogiéndose en el Título IV los requisitos que deben poseer los establecimientos para el mantenimiento temporal de estos animales. En el Título V se define el concepto de animal abandonado, regulándose asimismo las medidas que deben llevar a cabo los centros de recogida de los animales de compañía. El Título VI trata de las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales posibilitando la colaboración de la Administración Autonómica con las Sociedades Protectoras y otras de tipo benéfico-docente, cuya finalidad sea la defensa y protección de los animales. El Título VII fija las medidas de inspección y vigilancia que competen a las administraciones autonómica y local. Finalmente el Título VIII tipifica las infracciones de lo dispuesto por la Ley y las correspondientes sanciones aplicables.<br />Título I Disposiciones generales Artículo primero La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección y la regulación específica de los animales de compañía. <br />Artículo segundoa) Son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.b) Esta Ley será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros (Canis familiaris) y gatos (Felis catus).c) Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los animales de experimentación cuya protección esté regulada por las leyes españolas o las normas comunitarias, y los que se crían para obtener trabajo, carne, piel o algún otro producto útil al hombre. d) Cuando se use el vocablo animal, a lo largo de los diferentes artículos de esta ley, se entenderá referido exclusivamente a los animales de compañía a que alude el apartado b) de este artículo, siempre que no se indique expresamente a otros animales. <br />Artículo tercero<br />El ámbito de aplicación de la presente Ley se entiende a los animales señalados en el artículo anterior, que se encuentren en el territorio de la Comunidad Valenciana, con independencia de que estén o no censados o registrados en ella y fuera cual fuera el lugar de residencia de los amos o poseedores. <br />Artículo cuarto<br />Se prohíbe:a) El sacrificio de los animales, con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada. b) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.c) Abandonarlos.d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios.f) No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo. g) Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad. i) Venderlos o donarlos para la experimentación a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.j) Venderlos o donarlos a menores de 18 años y a incapacitados sin la autorización de quiénes tengan su patria potestad o custodia. k) Ejercer su venta ambulante. La cría y comercialización estará amparada por las licencias y permisos correspondientes. 1) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios.m) Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.n) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley.o) La puesta en libertad o introducción en el Medio Natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los contemplados en el R.D.1118/89, de 15 de septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa por la conselleria competente en materia de caza y pesca. A los efectos de esta Ley, se considera fauna exótica aquella cuya área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica.p) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente. <br />Artículo quinto <br />l. El propietario o poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos en instalaciones adecuadas y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.2. Así mismo estará obligado a declarar al facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o trasmisible al hombre. <br />Artículo sexto<br />a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando sean trasladados de un lugar a otro. El medio de embalaje así como de transporte deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas, debiendo llevar expresa la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.b) Durante el transporte y espera, los animales serán observados y dispondrán de agua y alimentación conveniente.c) El habitáculo donde sean transportados deberá mantener buenas condiciones higiénico-sanitarias en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinfectado y desinsectado. d) La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.e) En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto y la derivada de los tratados internacionales suscritos por nuestro país, aplicables a esta materia. <br />Artículo séptimo<br />La filmación de escenas con animales que aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará siempre de manera simulada y con la autorización previa del órgano competente. Se hará constar en los títulos de la película que el daño es ficticio. <br />Artículo octavo<br />1. El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario será responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable al caso.2. El propietario o poseedor deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los ayuntamientos podrán habilitar, en parques, jardines y lugares públicos, instalaciones adecuadas para tal fin.3. En el caso de incumplimiento de las medidas contempladas en el punto anterior, los ayuntamientos impondrán a los propietarios de estos animales las multas que sus órganos de gobierno fijarán en las ordenanzas respectivas. <br />Artículo noveno<br />l. A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y recogida de animales de compañía. 2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el requisito y autorización de los núcleos zoológicos. En cualquier caso deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:a) Contar con licencia de actividad municipal.b) Llevar un libro registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de los animales producidos en el establecimiento, así como su origen y destino. c) Tener buenas condiciones higiénicas sanitarias, acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.d) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.3. La consellería competente en materia de autorización de núcleos zoológicos prestará un servicio de vigilancia para velar por el cumplimiento de lo establecido en este artículo. <br />Título II Del mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía <br />Artículo diez<br />1. Las Consellerías competentes podrán decretar por motivos de Sanidad animal o Salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía. 2. Los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, realicen vacunaciones y/o tratamientos obligatorios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de su atención. Dicha ficha estará a disposición de la autoridad competente. 3. La Conselleria competente podrá por razón de sanidad animal o salud pública, ordenar el internamiento y/o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad trasmisible, para su tratamiento curativo o su sacrificio si fuera necesario o conveniente. En cualquier caso, este sacrificio se efectuará de forma rápida e indolora y será supervisado por un veterinario. <br />Artículo once<br />1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos y distinguirlos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca. 2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias. 3. En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana se creará un registro supra-municipal, de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente con el fin de lograr una mejor coordinación inter-municipal y en su caso, una más fácil búsqueda del animal. <br />Artículo doce<br />1. Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos los espacios adecuados, debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento de los perros. 2. El propietario o poseedor de los perros deberá tenerlo en las vías públicas bajo su control en todo momento por medio de una correa o similar para evitar daños o molestias. Los perros peligrosos o agresivos que circulen por dichas vías deberán llevar un bozal puesto. <br />Título III Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía <br />Artículo trece<br />1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables las siguientes normas: a) Deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consellería competente.b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado. d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena. e) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, acreditado con certificado veterinario . 2. Las Administraciones Públicas local y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas creando, al efecto, un servicio de vigilancia. 3. La existencia de un Servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectados en el momento de la venta. A tal efecto, se establecerá un plazo de garantía mínima de quince día&rsquo;s por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación. 4. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. 5. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados. <br />Título IV Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía <br />Atículo catorce<br />Las residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para el mantenimiento temporal de los anima- les de compañía, requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos, por la Consellería competente, como requisito indispensable para su funcionamiento. <br />Artículo quince<br />El propietario del animal rellenará, en el momento de la cesión, una ficha con el historial sanitario reciente de cada animal. Esta deberá ser recibida por el representante del centro. <br />Artículo dieciséis<br />1. Las residencias de animales de compañía y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar y controlar el estado físico de los animales y de los tratamientos que reciben. 2. Será obligación del servicio veterinario del centro, vigilar que los animales se adapten a su nueva situación, que estén alimentados adecuadamente, y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño.3. Si un animal cayese enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable del mismo, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo. En caso de enfermedades graves o de no localizar al propietario, se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes. 4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales allí residentes y el enfermo, así como evitarán molestias a las personas y riesgos para la salud pública.<br />Título V Del abandono y los centros de recogida de animales de compañía Artículo diecisiete<br />1. Se considerará animal abandonado o errante, aquel que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido, o si generara un problema de salud o peligro público, finalmente sacrificado. 2. El plazo de retención de un animal será como mínimo de diez días. Los Ayuntamientos podrán ampliarlo circunstancialmente. 3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y este tendrá a partir de este momento, un plazo de 10 días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera comparecido el animal se entenderá que ha sido abandonado.<br />Artículo dieciocho<br />Para la recogida y retención de los animales abandonados los ayuntamientos dispondrán de personal preparado y de instalaciones adecuadas. Se podrá concertar dicho servicio con la Conselleria competente o con las asociaciones de protección y defensa de los animales. En las poblaciones donde existan sociedades protectoras de animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados, se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a término.<br />Artículo diecinueve<br />1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser declarados núcleos zoológicos. b) Dispondrán obligatoriamente de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente al ayuntamiento y a la Conselleria competente de la situación de los animales alojados.2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno. 3. Las Administraciones Públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales errantes o abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan<br />Artículo veinte<br />l. a) Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán darlos en adopción debidamente desinfectados e identificados. El adoptante determinará si quiere que el animal sea esterilizado previamenteb) Al margen de razones sanitarias, el sacrificio de los animales se realizará cuando se hubiera intentado sin éxito, su adopción por nuevo poseedor. 2. El sacrificio, la desinfección, y la identificación se realizará bajo la supervisión de un veterinario. La esterilización en su caso deberá hacerse por un veterinario. <br />Artículo veintiuno<br />Los ayuntamientos podrán decomisar los animales si hay indicios de maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario. <br />Artículo veintidós<br />1. Si un animal debe/tiene que ser sacrificado deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.2. El sacrificio se efectuará bajo el control de un veterinario. Este será responsable de los métodos utilizados 3. La Consellería competente establecerá reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar. <br />Título VI De las asociaciones de protección y defensa de los animales de cualquier especie <br />Artículo veintitrés<br />1. De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los animales de cualquier especie, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas y que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. 2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que reúnan los requisitos determinados reglamentaria- mente, deberán ser inscritas en un registro creado a tal efecto, y se les otorgará el título de entidades colaboradoras por la Consellería correspondiente. Dicha Consellería podrá convenir con estas Asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales. 3. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales podrán instar a la Consellería competente y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades. <br />Título VII Del censo, inspección y vigilancia de los animales de compañía <br />Artículo veinticuatro<br />1. Corresponderá a, los Ayuntamientos:a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía. b) Recoger y sacrificar animales de compañía.c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales de compañía en lo establecido en los títulos III, IV y V de esta Ley. 2. Corresponderá a la Conselleria competente: a) Establecer, directamente o mediante convenio con asociaciones u organizaciones, un registro supra-municipal de animales de compañía, ligado al sistema de identificación que se establezca. b) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. <br />Título VIIIDe las infracciones y de las sanciones Sección primera Infracciones Artículo veinticinco<br />A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves. 1. Serán infracciones leves: a) La posesión de perros no censados.b) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos. c) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 6.d) La venta y donación a menores de 18 años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia. e) Cualquier infracción a la presente Ley, que no sea calificada como grave o muy grave. 2. Serán infracciones graves: a) El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa.b) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. c) El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico- sanitario o inadecuadas para Ja práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie. d) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.e) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por la presente Ley. f) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana. g) El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como señala el artículo 11 de la presente Ley.h) La reincidencia en una infracción leve. 3. Serán infracciones muy graves: a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.b) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales. c) El abandono de los animales. d) La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado. e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario. f) La venta ambulante de animales. g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que con- tengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad. i) El incumplimiento del artículo 5. j) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares, y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios, en este supuesto para la imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la ley 2/1991 de 18 de febrero de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas. k) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores. 1) La reincidencia en una infracción grave. m) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente. <br />Sección segunda Sanciones Artículo veintiséis<br />Los propietarios de animales que por cualquier circunstancia y de una manera frecuente, produzcan molestias al vecindario, sin que tomen las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas entre 5.000 a 50.000 ptas., y en caso de reincidencia los animales podrán serles confiscados por la autoridad, que darán a los mismos el destino que crea oportuno. <br />Artículo veintisiete<br />1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 3.000.000 pesetas.2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción. 3. El cometer infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal hasta por un plazo máximo de cinco años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos. 4. El cometer infracciones previstas en el artículo 25.2 y 3 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años. Artículo veintiocho 1. a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 5.000 a 100.000 pesetas.b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 100.001 a 1.000.000. c) Las infracciones muy graves, de 1.000.001 a 3.000.000 pesetas. 2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias, los siguientes criterios: a) La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida. b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la Comisión de la infracción.c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.<br />Artículo veintinueve<br />La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado. <br />Artículo treinta<br />Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993 de 9 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. <br />Artículo treinta y uno<br />La Competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores e imposición de las sanciones correspondientes, la ostentan exclusivamente las autoridades municipales. No obstante, las autoridades locales podrán remitir a la Generalitat las actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo cree conveniente. <br />Artículo treinta y dos<br />Las Administraciones Públicas Local y Autonómica podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes. <br />DISPOSICIONES ADICIONALES Primera<br />La Comunidad Valenciana deberá programar campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la Sociedad en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales. <br />Segunda<br />El Gobierno de la Generalitat Valenciana podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 27, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo. <br />DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />Primera<br />En el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalitat Valenciana adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. <br />Segunda<br />En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalitat Valenciana regulará las materias pendientes de desarrollo precisas para la plena efectividad de esta Ley.<br />DISPOSICIÓN FINAL<br />La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, debiéndose publicar asimismo en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta ley. <br />Valencia, 8 de julio de 1994 <br />El presidente de la Generalitat Valenciana JOAN LERMA I BLASCO<br />Don Juan Carlos I,Rey de España.<br />A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:<br />EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:<br />A diferencia de la mayor parte de países europeos, en España apenas existen normas sobre animales potencialmente peligrosos, no obstante darse unas circunstancias análogas a las de aquellos países que han adoptado medidas específicas en la materia.<br />Por ello, con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública, atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.29 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias, que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de protección de personas y bienes y manteniendo el orden público, se hace preciso regular las condiciones para la tenencia de animales que puedan manifestar cierta agresividad hacia las personas por una modificación de su conducta a causa del adiestramiento recibido y a las condiciones ambientales y de manejo a que son sometidos por parte de sus propietarios y criadores.<br />De este modo, la presente Ley aborda la tenencia de animales potencialmente peligrosos, materia objeto de normas municipales fundamentalmente, cuya regulación a nivel estatal se considera conveniente debido a que la proliferación de la posesión de animales salvajes en cautividad, en domicilios o recintos privados, constituye un potencial peligro para la seguridad de personas, bienes y otros animales.<br />Por otra parte, diversos ataques a personas, protagonizados por perros, han generado un clima de inquietud social y obligan a establecer una regulación que permita controlar y delimitar el régimen de tenencia de perros potencialmente peligrosos.<br />Se considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores ambientales como de factores genéticos, de la selección que se haga de ciertos individuos, independientemente de la raza o del mestizaje, y también de que sean específicamente seleccionados y adiestrados para el ataque, la pelea y para inferir daños a terceros. Así, perros de razas que de forma subjetiva se podrían catalogar como peligrosos son perfectamente aptos para la pacífica convivencia entre las personas y los demás animales, incluidos sus congéneres, siempre que se les hayan inculcado adecuadas pautas de comportamiento y que la selección practicada en su crianza haya tenido por objeto la minimización de su comportamiento agresivo.<br />Partiendo de esta premisa, el concepto de perro potencialmente peligroso expresado en la presente Ley no se refiere a los que pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros. En todo caso, y no estando estos perros inscritos en ningún libro genealógico reconocido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ya que no son de raza pura sino procedentes del mestizaje indiscriminado, las características en profundidad de todos ellos serán concretadas de forma reglamentaria para que puedan ser reputados como potencialmente peligrosos.<br />Por todo ello, con el fin de minimizar los riesgos de futuras molestias y ataques a seres humanos, y a otros congéneres u otras especies animales que en algunos casos han conllevado su muerte, se hace necesario regular el régimen de tenencia de los animales considerados potencialmente peligrosos, y limitar, asimismo, las prácticas inapropiadas de adiestramiento para la pelea, o el ataque y otras actividades dirigidas al fomento de su agresividad.<br />CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES<br />Artículo 1. Objeto.<br />1. La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales.<br />2. La presente Ley no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.<br />3. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas.<br />Artículo 2. Definición.<br />1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.<br />2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.<br />Artículo 3. Licencia.<br />1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:<br />Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.<br />No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.<br />Certificado de aptitud psicológica.<br />Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.<br />Este precepto se desarrollará reglamentariamente.<br />2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales serán competentes según los respectivos Estatutos de Autonomía y legislación básica de aplicación para dictar la normativa de desarrollo.<br />Artículo 4. Comercio.<br />1. La importación o entrada en territorio nacional de cualesquiera animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquirente hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo anterior.<br />2. La entrada de animales potencialmente peligrosos procedentes de la Unión Europea deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.<br />3. La introducción de animales potencialmente peligrosos procedentes de terceros países habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales que le sean de aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley.<br />4. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:<br />Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.<br />Obtención previa de licencia por parte del comprador.<br />Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.<br />Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.<br />5. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la presente Ley, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en el artículo 6 de esta Ley.<br />6. En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en los apartados anteriores que no cumplan los requisitos legales o reglamentariamente establecidos, la Administración competente podrá proceder a la incautación y depósito del animal hasta la regularización de esta situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieren recaer.<br />7. Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se refieran a animales incluidos en las clasificaciones de especies protegidas, les será, además, de aplicación la legislación específica correspondiente.<br />CAPÍTULO II.OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, CRIADORES Y TENEDORES<br />Artículo 5. Identificación.<br />Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.<br />En el caso de animales de la especie canina la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones.<br />Artículo 6. Registros.<br />1. En cada municipio u órgano competente existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.<br />2. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente.<br />3. En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central informatizado que podrá ser consultado por todas las Administraciones públicas y autoridades competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. A estos efectos se considerará, en todo caso, interés legítimo el que ostenta cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas características.<br />4. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.<br />5. Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.<br />6. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros municipales. En todo caso el uso y tratamiento de los datos contenidos en el Registro será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre .<br />7. En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.<br />8. Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.<br />9. El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.<br />Artículo 7. Adiestramiento.<br />1. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en esta Ley.<br />2. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente.<br />3. Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación deberán comunicar trimestralmente al Registro Central informatizado la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de éste, debiendo anotarse esta circunstancia en el Registro, en la hoja registral correspondiente al animal e indicando el tipo de adiestramiento recibido.<br />4. El certificado de capacitación será otorgado por las Administraciones autonómicas, teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:<br />Antecedentes y experiencia acreditada.<br />Finalidad de la tenencia de estos animales.<br />Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario, de protección animal y de seguridad ciudadana.<br />Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los requisitos o titulaciones que se puedan establecer oficialmente.<br />Ser mayor de edad y no estar incapacitado.<br />Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.<br />Certificado de aptitud psicológica.<br />Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación de datos.<br />Artículo 8. Esterilización.<br />1. La esterilización de los animales a que se refiere la presente Ley podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición del titular o tenedor del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades administrativas o autoridades judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal.<br />2. En los casos de transmisión de la titularidad, el transmitente de los animales deberá suministrar, en su caso, al comprador o receptor de los mismos la certificación veterinaria de que los animales han sido esterilizados.<br />3. El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo supervisión veterinaria, con anestesia previa y con las debidas garantías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal.<br />Artículo 9. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias.<br />1. Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.<br />2. Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población.<br />Artículo 10. Transporte de animales peligrosos.<br />El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.<br />Artículo 11. Excepciones.<br />Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en casos de:<br />Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social.<br />Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en la presente Ley.<br />Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que esten autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque, según lo dispuesto en esta Ley.<br />Artículo 12. Clubes de razas y asociaciones de criadores.<br />1. Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para llevar los libros genealógicos deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad.<br />2. En las exposiciones de razas caninas quedaren excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y asociaciones correspondientes y para los perros potencialmente peligrosos deberán comunicarse a los registros a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley por parte de las entidades organizadoras.<br />CAPÍTULO III.INFRACCIONES Y SANCIONES<br />Artículo 13. Infracciones y sanciones.<br />1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:<br />Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.<br />Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.<br />Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.<br />Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.<br />Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.<br />La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.<br />2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:<br />Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.<br />Incumplir la obligación de identificar el animal.<br />Omitir la inscripción en el Registro.<br />Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.<br />El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.<br />La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.<br />3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.<br />4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.<br />5. Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 3 serán sancionadas con las siguientes multas:<br />Infracciones leves, desde 25.000 hasta 50.000 pesetas.<br />Infracciones graves, desde 50.001 hasta 400.000 pesetas.<br />Infracciones muy graves, desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas.<br />6. Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno.<br />7. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso.<br />8. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.<br />9. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.<br />10. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.<br />DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Obligaciones específicas referentes a los perros.<br />Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.<br />DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Certificado de capacitación de adiestrador.<br />Las Comunidades Autónomas determinarán, en el plazo de seis meses, las pruebas, cursos o acreditación de experiencia necesarios para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador.<br />DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Ejercicio de la potestad sancionadora.<br />El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación<br />DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Registro municipal.<br />Los municipios, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán tener constituido el Registro municipal correspondiente y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros potencialmente peligrosos deberán cumplir la obligación de inscripción en el Registro municipal y el mecanismo de comunicación de altas, bajas e incidencias a los Registros Centrales informatizados de cada Comunidad Autónoma.<br />DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.<br />Los artículos 4 y 9.1 de la presente Ley tienen carácter básico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 y 16 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad.<br />Los restantes artículos se dictan con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.29 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público.<br />DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación.<br />Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.<br />DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.<br />La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.<br /> <br />Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.<br />Madrid, 23 de diciembre de 1999.<br />- Juan Carlos R. -<br /> <br />El Presidente del Gobierno,José María Aznar López.<br />