2. R. Montero COMPETENCIA : Arts. 108- 205 COT Jurisdicción: Facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado Competencia: Esfera, grado o medida fijada por el legislador para que la jurisdicción se ejerza por cada tribunal Art. 108 “ La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones “ La competencia es una medida de jurisdicción, un grado. Jurisdicción (todo), Competencia (parte) Clasificación : Absoluta Determina, la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura piramidal Relativa Determina cual tribunal dentro de una jerarquía es competente para conocer asunto específico: Territorio Cuantía Materia Fuero o persona (tiempo 4 TR LOC MIn Púb 484 CPP) Competencia natural Aquella que detenta un tribunal para el conocimiento de un asunto, en virtud de reglas competencia absoluta y relativa Competencia prorrogada Aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente Prórroga de la competencia: elemento territorio, asuntos contenciosos civiles, 1° instancia, trib. Ord. igual jerarquía Competencia propia Aquella que naturalmente o por voluntad partes (prórroga competencia) corresponde al tribunal para conocimiento. Aplicación reglas competencia absoluta y relativa plenitud competencia para conocimiento del asunto desde el principio hasta su fin Art.7 COT, competencia en negocios y dentro del territorio que la ley le señale Competencia delegada Aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias especificas, por habérsela delegado el tribunal que posee la competencia propia. (art.71 CPC) Competencia común Aquella que permite a un tribunal conocer toda clase de asuntos, civiles, contenciosos o no contenciosos, y penales. Tribunales superiores Competencia especial Aquella que permite conocimiento de determinados asuntos. Tras reforma procesal penal RG en 1° o única instancia Exte n sión Compet Orígen Compet Voluntad partes
3. R. Montero Competencia privativa Aquella en que de acuerdo a la ley existe un sólo tribunal competente para conocer del asunto, o exclusiva con exclusión de cualquier otro tribunal Ejs. C. Sup recurso casación fondo (Art. 767 CPC), recurso de revisión (Arts. 810 CPC, 675 CPP); Juez de gtía, respecto acción civil restitutoria (Arts. 171 COT, 5 CPP, 59 y 189 CPP) Competencia Aquella en existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto. o acumulativa o Previniendo cualquiera de ellos, cesa la competencia de los demás preventiva Ejs. acción civil indemnizatoria dentro proceso penal, víctima en contra del imputado: dentro del proceso penal o ante el juez civil competente de acuerdo RG (art. 59-2 CPP) Competencia única En contra de la sentencia no procede el recurso de apelación (188COT) instancia Materia civil regla excepcional. Procede rec apelación, salvo norma expresa en contrario Materia penal, juicio oral (art. 364 CPP), proced. simplificado juez de garantía (Art 399 CPP) Competencia 1° Es contra de la sentencia es procedente la interposición del recurso de apelación instancia RG Chile Competencia 2° Conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el instancia tribunal de 1° instancia número trib potencial. Compet instancia materia Destina ta rios Compet Competencia civil Aquella que posee el tribunal para resolver un asunto en que existe un conflicto entre partes contenciosa Competencia civil Aquella en que la ley requiere la intervención del tribunal, pero no existe conflicto entre partes. no contenciosa Competencia objetiva Aquella que se relaciona con el órgano que debe conocer del asunto, aplicando reglas de la competencia absoluta y relativa Competencia subjetiva Aquella referida a la persona del juez, por ser este parte en el proceso (Impartialidad) o carecer o funcional de la independencia exigida para resolver (Imparcialidad) implicancias y recusaciones Instancia: cada uno de los grados de conocimiento y fallo de un tribunal, para conocer tanto las cuestiones de hecho como de derecho
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10. R. Montero REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA Tienen por finalidad determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto (competencia absoluta) y que tribunal dentro de esa determinada jerarquía (competencia relativa) REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA . artículos 115 a 133 COT Aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado Características a.- De orden público. Se relacionan con la organización y funcionamiento de los tribunales. b.- Irrenunciables. No modificables partes c.- No admiten prórroga de la competencia d.- En caso de existir incompetencia, debe ser declarada de oficio por el tribunal. No existe plazo para las partes para alegarla Elementos Cuantía Materia Fuero LA CUANTIA . Art. 115 COT “ En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo" La cuantía, como elemento de la competencia hoy carece de importancia, ya que ésta corresponde a los jueces de letras . Hoy no existen juzgados de letras de menor cuantía, al haberse eliminado los jueces de distrito y de subdelegación (Ley Nº 18.776) mayor cuantía: Superior 500 UTM La cuantía tiene importancia : Procedimiento aplicable: menor Inferior a 500, superior 10 UTM mínima cuantía Inferior a 10 UTM Procedencia de determinados recursos (apelación. Cuantía inferior 10 UTM: Única instancia civil Determinación de la cuantía asuntos civiles: Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria No susceptibles apreciación pecuniaria Asuntos penales:
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13. R. Montero FUERO (O PERSONA) beneficio establecido a favor de aquellos no constituidos en dignidad Fuero mayor: Aquel por el que se eleva el conocimiento de un asunto a un tribunal unipersonal de excepción. 50 N° 2 Min C Apelacs, según el turno Fuero menor: Art 45 N° 2 g) causa civiles y de comercio Juez Letras Fuero de los jueces Art. 81 CPE " los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto conforme a la ley" Inviolabilidad Fuero: a) Fuero menor. Art. 45, Nº2, letra g) COT b) Demanda civiles contra Min C Suprema o su fiscal judicial por resp ministerial: Presidente C Apelacs Santiago Art. 51 Nº 2 e) Demanda civiles contra Min C Suprema o su fiscal judicial por resp ministerial Presidente C Suprema . Art 53 N° 2 No opera el fuero . Art.133 COT 1) los juicios de minas; 2) los juicios posesorios; 3) los juicios distribución de aguas 4) los juicios partición de bienes 5) los procedimientos que deban tramitarse breve y sumariamente; 6) juicio de quiebras 7) Asuntos no contenciosos
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22. Competencia natural Opera en virtud de reglas de la competencia absoluta y relativa, sin intervención de voluntad de las partes Competencia prorrogada Aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente, a través de la prórroga de la competencia en aquellas materias en las que es procedente Competencia propia Aquella que naturalmente o por voluntad partes corresponde al tribunal para el conocimiento, y en cuya virtud tiene la plenitud de la competencia Competencia delegada Aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias especificas, por habérsela delegado el tribunal que posee la competencia propia. El mecanismo a través del cual se delega la competencia son los exhortos (72-1CPC) Competencia común Aquella que permite a un tribunal conocer toda clase de asuntos, civiles, contenciosos o no contenciosos, y penales Competencia especial Aquella que permite conocimiento de determinados asuntos. Tras reforma procesal penal RG en 1° o única instancia RG actual es la competencia especial en 1° instancia (juzgados de garantía, y TOP) Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema poseen competencia común, sin perjuicio del funcionamiento en salas especializadas por parte de la c Suprema El tribunal tiene la plenitud de la competencia Existe un solo tribunal Opera sólo en asuntos civiles contenciosos, en 1° instancia, entre tribunales ordinarios respecto del territorio. Su origen es la voluntad de las partes (expresa o tácita) a través de la prórroga de la competencia COMPETENCIA PRORROGADA El tribunal delegado tiene competencia específica Existen dos tribunales: El delegante y el delegado Opera tanto en asuntos civiles como penales sólo para una actuación determinada. Su origen es la comunicación de un tribunal al de otro territorio para que realice una actuación determinada (exhorto) COMPETENCIA DELEGADA
23. Competencia privativa Aquella en que existe un sólo tribunal competente para conocer del asunto o exclusiva Ejs. C. Sup recurso casación fondo (Art. 767 CPC), recurso de revisión (Arts. 810 CPC, 675 CPP); juez de gtía, respecto acción civil restitutoria (Arts. 171 COT, 5 CPP, 59 y 189 CPP) Competencia Aquella en existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto. acumulativa o Previniendo cualquiera de ellos, cesa la competencia de los demás preventiva Ejs. acción civil indemnizatoria dentro proceso penal, víctima en contra del imputado: dentro del proceso penal o ante el juez civil competente de acuerdo RG (art. 59-2 CPP) Acción (pretensión) inmueble, a falta de acuerdo partes, competentes el tribunal del lugar donde se contrajo obligación o del lugar donde se encontrare la especie. (Art. 135 COT) Alimentos, juzgado familia domicilio alimentante o alimentario a elección este último (147COT) Competencia única En contra de la sentencia no procede el recurso de apelación (188COT) instancia Materia civil regla excepcional. Procede rec apelación, salvo norma expresa en contrario Materia penal, juicio oral (art. 364 CPP), proced. simplificado juez de garantía (Art 399 CPP) Competencia 1° Es contra de la sentencia es procedente la interposición del recurso de apelación instancia RG Chile Competencia 2° Conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el instancia tribunal de 1° instancia Competencia civil Aquella que posee el tribunal para resolver un asunto en que existe un conflicto entre partes contenciosa Competencia civil Aquella en que la ley requiere la intervención del tribunal, pero no existe conflicto entre partes. no contenciosa Competencia objetiva Aquella que se relaciona con el órgano que debe conocer del asunto, aplicando reglas de la competencia absoluta y relativa Competencia subjetiva Aquella referida a la persona del juez, por ser este parte en el proceso (Impartialidad) o carecer o funcional de la independencia exigida para resolver (Imparcialidad) implicancias y recusaciones
24. REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS Y DEL TURNO . Arts 175 COT. Aquellas que, después de aplicadas las reglas de la competencia absoluta y relativa, permiten determinar cual tribunal va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes No son reglas de competencia, sino de orden administrarivo Infracción: No genera incompetencia Distribución de causas asuntos civiles no cotenciosos Regla del turno Art 179 COT Distribución de causas asuntos civiles contenciosos No Asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla del turno. Art 175 COT Semanal, según orden de antigüedad, comenzando el juez más antiguo, y durante él se conocen todos los asuntos hasta su conclusión Asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla de distribución de causas Art 176 COT " En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal". AA C Apelcs Stgo 29/12/1989 Exige antesuma y secretaría Corte efectúa distribución por sistema computacional
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26. CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA : Conflictos de competencia, ya sea promovidos por las partes (cuestiones de competencia) o bien que surgen entre tribunales (Contiendas de competencia) Entre tribunales ordinarios 1. Tribunales tienen superior común: Resuelve: Superior común 190 COT (Ej. 1° y 5° Jdo civil de Stgo: C Ap. Stgo) 2. Tribunales de distinta jerarquía: Resuelve: Superior del de mayor jerarquía. Art. 190-2 COT ((Ej. 1° Jdo Civil de Stgo y Min C Ap. Stgo: C Sup) 3. Tribunales con distintos superiores, de igual jerarquía: Resuelve: Superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. Art. 190-3 COT (Ej. 1° Jdo Civil de Stgo y 1° Jdo San Miguel: C Ap. Stgo o S Miguel ) Para estos efectos son superiores de los jueces árbitros, la respectiva Corte de Apelaciones Entre tribunales especiales / Entre tribunales especiales y tribunales ordinarios 1. Ambos dependen de una misma C Apelacs: Resuelve: C. Apelacs 2 Dependen de distintas C Apelacs: Resuelve: C Apelacs superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto 3 Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes. Resuelve: C Suprema Cuestión: Conflicto de competencia, promovido por una de las partes, quien reclama mediante la promoción de un incidente la incompetencia del tribunal para conocer del asunto (vía declinatoria/ inhibitoria Contienda : Conflicto entre dos o más tribunales, en el que ambos se atribuyen competencia para resolver el asunto (contienda positiva), o bien en que ninguno de ellos se estima competente (contienda negativa). Quien resuelve :
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28. Tramitación: Causa no legal o no fundada Rechazo Consta al tribunal Declara bastante Acoge implicancia o recusación No consta al tribunal o no aparece manifiesto Tramitación incidental Aceptada como bastante la causal de inhabilitación, o declarada se pone en conocimiento del funcionario Efectos tramitación: Debe abstenerse intervenir mientras no se resuelva el incidente. (Art 120 CPC) Tribunal unipersonal Subrogante actúa hasta antes citación para sentencia, y en este estado se suspende el juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la inhabilitación. (no puede dictar sentencia) Juez de tribunal colegiado Integración, y se suspende como caso anterior Otros funcionarios, Subrogantes Rechazo implicancia o recusación: Condena costas al solicitante, no inferior a mitad ni superior doble consignación (doble, triple en sucesivas inhabilidades) Abandono Implicancia y Recusación. 123 CPC Recusación amistosa : Art 124 CPC “ Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o el tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente .” RECUSACIÓN ABOGADOS INTEGRANTES . Art. 198 COT. Causales : No se requiere expresar causa. Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de las partes litigantes Oportunidad : Antes del inicio de la audiencia. “ Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos. Consignación: Abogado integrante C Suprema, impuesto en estampillas de 4.850 pesos Abogado integrante C Apelacs 3.640 pesos Efectos: La recusación de un abogado integrante no impide vista de la causa: El Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada. Art 113 CPC
29. “ Art. 195. Son causas de implicancia: 1° Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguiente 2° Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales; 3° Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio; 4° Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes; 5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador 6° Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes; 7° Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar; 8° Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y 9° Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituido en testamento por alguna de las partes. Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil. Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y 3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.” Art. 196. Son causas de recusación: 1° Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales; 2° Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes; 3° Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar; 4° Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;
30. 5° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa. 6° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes; 7° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar; 8° Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación; 9° Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento; 10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella; 11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes; 12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez; 13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud; 15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad; 16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad; 17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y 18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta. Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por si solo o en conjunto con algunas de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.”