La Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del Tribunal Superior de Cali de negar el amparo de derechos fundamentales solicitado por Carlos Hernán Gavirias. La Corte encontró que Gavirias no demostró cómo sus derechos estaban siendo vulnerados al no haber presentado peticiones ante el Instituto Nacional Penitenciario o el juez respecto al brazalete electrónico. Además, Gavirias tenía otros mecanismos legales disponibles para resolver su situación antes de acudir a la tutela.
Corte Suprema niega tutela a condenado que impugnó brazalete electrónico
1. República de Colombia
Segunda instancia T. 51817
CARLOS HERNÁN GAVIRIA.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 020
Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de dos mil once (2011).
VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS HERNÁN
GAVIRIA, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010
por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a
través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso y dignidad humana, entre otros, presuntamente
conculcados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali y
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle,
mediante sentencia de junio 2 del 2009, condenó a CARLOS HERNÁN
GAVIRIA a cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión por los delitos
de estafa y falsedad.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali, Valle, le impuso el brazalete electrónico como
sistema de vigilancia de conformidad con el Decreto 1316 de abril 17
de 2009 que modificó el 177 del 24 de enero de 2008.
3. CARLOS HERNÁN GAVIRIA acude directamente al juez de
tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido
proceso y dignidad humana, entre otros, efectos para los cuales
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pone de presente que “el aparato electrónico que el INPEC le instaló
para su vigilancia afecta su personalidad puesto que debe
mantenerlo durante las 24 horas del día”, además que el Juez
fallador no se pronunció al respecto, y en consecuencia, solicita le
sea retirado el brazalete.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y
vinculó a la entidad y al despacho judicial accionado.
2. El Subdirector Operativo Regional del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se opuso a las pretensiones del
actor, efectos para los cuales señaló que si el accionante considera
que se le está afectando su paz y tranquilidad, puede solicitarle muy
respetuosamente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad que vigila su condena, para que éste ordene el retiro del
brazalete electrónico, además puso de presente que la labor del
Instituto es de ejercer el control de la misma, y el juez es quien
ordena esta medida.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, para mejor proveer al Magistrado remitió las diligencias.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con base en la
respuestas suministradas por las autoridades demandadas resolvió
negar el amparo solicitado al evidenciar que al actor no ha utilizado,
ni ejercido el mecanismo que le permita conjurar la situación que
quiere hacer valer en este trámite constitucional y que dice lo afecta
ante la autoridad competente, por tanto, el amparo resulta
improcedente, pues el agotamiento de los mecanismos ordinarios es
un requerimiento considerado como indispensable para poder iniciar
una acción de tutela como mecanismo de defensa.
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LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, CARLOS HERNÁN GAVIRIA la recurrió
pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad,
circunstancia que con fundamento en el principio de informalidad que
caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la
decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La acción de tutela es una institución que consagró la
Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de
las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de
una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se
trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y
sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales
que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una
institución procesal alternativa o supletoria.
2. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos
requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental,
la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios
derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del
juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud
de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la
vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si
no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la
necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la
jurisprudencia constitucional al señalar que
“…es indispensable un mínimo de evidencia
fáctica, de suerte que sea razonable pensar en
la realización del daño o en el menoscabo
material o moral del derecho cuya efectividad se
solicita a través de la acción de tutela. Por
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consiguiente, quien pretende la protección
judicial de un derecho fundamental debe
demostrar los supuestos fácticos en que se
funda su pretensión, como quiera que es
razonable sostener que quien conoce la manera
exacta como se presentan los hechos y las
consecuencias de los mismos, es quien padece
el daño o la amenaza de afectación”1.
3. En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del
mencionado presupuesto porque CARLOS HERNÁN GAVIRIA no logra
demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías
fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en
cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite
constitucional y de las respuestas suministradas por las accionadas,
demostrado está que el accionante no ha elevado petición ante el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ni ante el Juzgado
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,
Valle, en el cual solicite y argumente la posibilidad de reemplazar la
medida de vigilancia electrónica impuesta.
4. A lo anterior que es suficiente para negar el amparo
solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada
en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad
prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus
pretensiones, toda vez que puede elevar su solicitud ante el Juez
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,
Valle, de cuyo resultado se tomarán las decisiones pertinentes
relacionadas con la medida adoptada para vigilar su pena y frente a
éstas, podrá, si a bien lo tiene, interponer los recursos o las acciones
que consideren pertinentes, situación que hace aún más
improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo
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CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999.
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previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante.”
5. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la
acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir,
que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el
accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los
recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador
para obtener la protección de los derechos presuntamente
vulnerados.
6. Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el
demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en
caso que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no
acceda a sus pretensiones y, por ende, desplazar a los funcionarios
previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones
que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se
desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el
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mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de noviembre de
2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.
Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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