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Despidos colectivos. El caso “Celsa Atlantic SL”: segunda sentencia del TS.
Desestimación del recurso de casación interpuesto por la empresa. Notas al auto de
26 de marzo y a la sentencia de 18 de julio.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
6 de agosto de 2014.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. El pasado 18 de julio la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia (con
voto particular contrario de dos magistrados), de la que fue ponente el magistrado
Fernando Salinas, con ocasión del recurso de casación interpuesto por la empresa Celsa
Atlantic SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco el 9 de de octubre de 2012. La resolución del TS desestima el
recurso. La síntesis oficial de la sentencia es la siguiente: “Despido colectivo:
vulneración de derechos fundamentales: huelga y libertad sindical: desestimación del
recurso empresarial: la medida extintiva de todos los contratos de trabajo de los centros
de Vitoria-Gasteiz y Urbina, que suponen su cierre, constituye una vulneración de los
derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical por ser una directa respuesta a
la declaración y decisión colectiva de secundar una huelga indefinida tras el fracaso de
las previas negociaciones tendentes a modificar condiciones de trabajo y a amortizar
solamente 91 puestos de trabajo en dichos centros.- Nulidad del despido colectivo. Voto
Particular”.
En el momento de redactar este comentario no tengo constancia de la publicación de la
sentencia en la base de datos del CENDOJ ni en las redes sociales. Sólo he encontrado
una nota de prensa del Poder Judicial, de fecha 17 de julio, con el título “El TS declara
nulo el despido colectivo de Celsa Atlantic por vulnerar el derecho a la huelga y a la
libertad sindical”, y el siguiente contenido: “El Pleno de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, y ha declarado nulo el despido colectivo de 358 trabajadores de Celsa Atlantic
(Grupo Barna Steel) despedidos en dos centros de trabajo del País Vasco en mayo 2012,
al día siguiente de la huelga que hicieron con motivo de un expediente de regulación de
empleo tramitado inmediatamente antes en el que se pretendía el despido de una parte
de la plantilla (91 trabajadores). El Tribunal Supremo, en una nueva deliberación del
recurso, ha considerado que la finalidad contraria al derecho de huelga vicia de nulidad
todo el despido como acto unitario. Asimismo, estima que el despido vulnera la libertad
sindical porque afecta a un medio de acción sindical colectiva como es la huelga
convocada por un sindicato, cuestión que es propia del proceso de despido colectivo,
con independencia de los procedimientos de despido individual que pueda interponer
cada trabajador”.
Hasta aquí, nada de particular. Es decir, se trataría en principio del comentario de una
sentencia dictada por el TS en un recurso de casación interpuesto contra la decisión de
un TSJ en un procedimiento de despido colectivo, y así será… pero sólo en parte, ya
que no es la primera sentencia que se dicta en el caso ahora analizado, ya que
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justamente la dictada el 18 de julio resuelve en sentido contrario a la primera dictada el
20 de septiembre de 2013, de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín Valverde
y que tuvo dos votos particulares de varios magistrados y magistradas. Contra dicha
sentencia se interpuso por la parte trabajadora incidente de nulidad de actuaciones que
fue estimado por la Sala mediante auto de 26 de marzo, con voto particular de varios
magistrados que habían votado favorablemente la sentencia de 20 de septiembre. La
declaración de nulidad de la sentencia impugnada ha llevado a la emisión de una nueva
por el alto tribunal, que es la referenciada al inicio de mi exposición.
2. Vayamos por partes. La sentencia de 20 de septiembre ha sido una de las que ha
merecido mayor atención, bastante crítica, por mi parte al analizar la doctrina
jurisprudencial del TS en materia de despidos colectivos desde la entrada en vigor de la
reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 3/2012 primero y la Ley 3/2012
después. Baste ahora señalar para confirmar esta apreciación crítica las tres preguntas
que formulaba en la primera parte de mi amplio comentario: “¿Puede “resolver” un
tribunal un ERE que no ha existido? ¿Puede dictar una sentencia que estima la validez
del ERE para una parte de los afectados por un solo ERE aunque el Tribunal entienda
que ha habido dos? ¿Puede entrar a resolver sobre cuestiones no planteadas en el
recurso por la parte recurrente en casación?
Dado que la sentencia de 18 de julio resuelve el recurso de la empresa, me parece
oportuno recordar qué dije en su momento sobre la sentencia de 9 de octubre del TSJ
vasco, y para el análisis de la sentencia del TS de 20 de septiembre remito al texto
publicado en entradas anteriores del blog, sin perjuicio de referirme a dicha sentencia y
a mi comentario si fuere oportuno al analizar la prehistoria y el contenido de esta
segunda sentencia.
“La vulneración del derecho fundamental de libertad sindical con motivo de un ERE ya
había sido analizada, con aceptación de la demanda, en la sentencia del TSJ del País
Vasco de 4 de septiembre de 2012, y vuelve a plantearse, con igual estimación de la
demanda, en la dictada el 9 de octubre con ocasión de la interpuesta por ELA-STV y el
Comité Intercentros de la empresa Celsa Atlantic SA. Se trata, sin duda, de dos
sentencias que aportan un punto de novedad con respecto a las dictadas por otros TSJ y
por la AN, ya que aquí el eje central del debate es la posible vulneración de ese derecho
por razón de los concretos trabajadores afectados por la decisión extintiva y su
militancia sindical en el sindicato nacionalista (mayoritario en el País Vasco, no se
olvide) que ha presentado la demanda, porque las extinciones se han producido en dos
centros de trabajo sitos en esa Comunidad Autónoma, aunque la empresa también tiene
centros fuera de la misma. En los hechos probados queda constancia de un conflicto
entre empresa y trabajadores con ocasión de la propuesta empresarial de modificación
de condiciones de trabajo al amparo del art. 41 de la LET, la convocatoria de una huelga
indefinida por los trabajadores a partir del 8 de mayo de este año, y la comunicación al
día siguiente de un escrito de la dirección de la empresa citando a la representación del
personal (comité intercentros) para iniciar el período de consultas por presentación de
una ERE por razones productivas y económicas, versando las primeras “sobre descenso
de pedidos, ventas y facturación”, y la segundas en resultado neto de explotación
negativo en el ejercicio 211 y unas pérdidas acumuladas a 31 de marzo de 2012 de 79
millones de euros. Consta acreditado igualmente que de las 178 extinciones
contractuales operadas por la empresa 97 han sido de trabajadores afiliados a ELA-
STV. Es ciertamente muy importante para la resolución del conflicto, y así lo ha tenido
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en consideración el TSJ, el informe preciso de la ITSS, en el que se manifiesta que la
razones económicas, que implican el cierre de los dos centros de trabajo ubicados en el
País Vasco, “podrían justificar la adopción de medidas tendentes a reducir el gasto
social vía extinción colectiva, pero en ningún caso el cierre definitivo y la extinción de
contratos de toda la plantilla”, con mención expresa al hecho de “la no disminución de
ingresos ordinarios o ventas de manera persistente durante tres trimestres consecutivos”.
El núcleo fundamental de la sentencia, que desestima en primer lugar cuestiones
formales sobre la pretendida, y no aceptada, falta de legitimación del Comité
Intercentros y de ELA.STV para interponer la demanda, es la posible vulneración de los
derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, por lo que la Sala acude a las
reglas procesales de la inversión de la carga de la prueba previstas en el art. 181.2 de la
LRJS y examina si se han aportado indicios suficientes para trasladar la carga de la
prueba a la parte demandada, concluyendo que tales indicios “se nos han proporcionado
sobradamente”, por la clara relación entre la huelga iniciada el día 8 de mayo y el ERE
iniciado el 20 de abril, siendo así que las medidas planteadas en este son mucho más
duras que las presentadas en la propuesta de modificación sustancial de condiciones de
trabajo, pasando en pocos días, y sin que haya justificación económica al parecer de la
Sala, de una propuesta que incluía extinción de 91 contratos a otra que implica la
decisión de extinguir 358 contratos en dos centros de la provincia de Álava. Del
conjunto de la prueba practicada, y del importante informe de la ITSS, la Sala concluye
que la empresa sí ha acreditado que tiene una situación económica complicada, “pero en
modo alguno se prueba que esta situación sea suficiente para poder adoptar la medida
extintiva de la intensidad de la adoptada”. La Sala considera suficientemente probada, y
mucho más ante la inexistencia de causa económica, “una directa e inmediata conexión
entre el ejercicio del derecho de huelga por la plantilla de los centros de trabajo de la
demandada en Araba y la decisión empresarial impugnada”. Sobre la vulneración del
derecho de libertad sindical se ha de de partir de un dato objetivo, que el 54,49 % son de
afiliados a un solo sindicato, en concreto a ELA.STV, dato que para la Sala es suficiente
indicio como para trasladar la carga de la prueba a la demandada, prueba que no puede
aportar, e incluso “ni lo ha intentado” según la Sala, ya que no hay criterios conocidos
que haya podido seguir la empresa para tomar las decisiones sobre trabajadores
concretos, pues tal como consta en el FJ séptimo “tampoco ha expresado ni un solo
criterio de determinación o designación de los concretos trabajadores a los que va
extinguiendo los contratos, desconociéndose si se está haciendo por sectores en
relaciones a las necesidades productivas, o si se están siguiendo criterios personales
tales como la antigüedad…”.
La citada empresa también se ha visto afectada por otra sentencia, en esta ocasión
dictada por la AN el 1 de abril de 2013 en el caso de un ERE de suspensión de
contratos. La sentencia declara la nulidad de la decisión empresarial porque la
negociación constituyó “un claro fraude de ley”, y destaca que además no se negoció
propiamente dicho por centros de trabajo, ya que en Álava se negocio con un comité
intercentros de dos centros de trabajo y en Galicia sólo en el centro afectado, posibilidad
no prevista en el RD 1483/2012 (más allá de la consideración jurídica de ultra vires),
“que no permite de ningún modo negociar agrupadamente en algunos centros y
separadamente en otros”. Fraude de ley que la Sala entiende que se refuerza aún más
porque no se ha puesto en marcha el acuerdo suspensivo del centro de trabajo de
Laracha, y que el hecho de que se hayan anunciado cuatro días de suspensión en el mes
de abril “no se compadece, de ningún modo, con las urgencias suspensivas contenidas
en la memoria explicativa (del ERE)..”.Por último, se aborda la petición de nulidad de la
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decisión empresarial por falta de entrega de la documentación a que obliga el RD
1483/2012 en los supuestos de grupo de empresas, y habiendo quedado probada la
existencia de un grupo (CELSA), al no haberse aportado la documentación del grupo a
que obligan los arts. 4.4 y 18 de la citada norma se declara también la nulidad “puesto
que la falta de aportación de dicha documentación impidió objetivamente que la
negociación del período de consultas alcanzara sus fines, así como el control judicial de
la medida…”.
Dejo aquí constancia de que la sentencia del TSJ del País Vasco mereció atención desde
el plano procesal en el artículo del profesor de la Universidad de Jaén José Mª Moreno
Pérez, que lleva por título “Los efectos de la declaración de nulidad dedespido colectivo
entre el Real Decreto-Ley 3/2012 y la Ley 3/2012”, publicado en la revista Temas
Laborales, núm. 117 de 2012. Igualmente, cabe indicar que la sentencia del TS de 20 de
septiembre ha merecido atención fuera de nuestras fronteras, siendo prueba de ello el
artículo publicado por Fanny Pierson con el título “Refus de la nullité totale du
licenciement collectif prononcé enviolation du Droit de grève par l'employeur :
Commentaire de l’arrêt duTribunal Supremo du 20 septembre 2013 (STS 11/2013)”,
publicado en el blog de la Universidad de Paris Ouest (Nanterre La Défense) dedicado
al “Master d’Etudes bilingues des droits de l’Europe”.
3. Como he indicado, contra la sentencia del TS de 20 de septiembre se interpuso
incidente de nulidad de actuaciones por el sindicato ELA-STV y por el comité de
empresa de Celsa Atlantic SL.
A) En apoyo de la petición de nulidad se invocaban varios artículos de la Constitución,
en concreto los relativos al principio de igualdad y no discriminación (art. 14), derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24), derecho de libertad sindical (art. 28.1) y derecho de
huelga (art. 28.2), todos ellos en relación con lo dispuesto en el art. 241.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (“No se admitirán con carácter general incidentes de
nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o
hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones
fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el
artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de
recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea
susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”).
La inicialmente parte demandante argumentaba que “de no anularse el procedimiento en
el momento en el que se comete el error, la Sentencia se consolidará en base a un error
judicial objetivable y sin posibilidad de defensa para los demandantes, pues no existe
Recurso ordinario ni extraordinario con el que afrontar una sentencia en los términos en
los que quedaría formulada la presente, con el agravante, de que dicha formulación está
basada en una decisión inicial de despido colectivo parcial de 91 trabajadores
inexistente y por ende no enjuiciada ni en el TSJP Vasco, ni, en consecuencia, ante la
Sala en el recurso empresarial, amén del resto de motivos que se han articulado a lo
largo del presente escrito”, para concluir el escrito con la petición de que “… declare la
nulidad de actuaciones, anulando y dejando sin efecto la referida sentencia y reponiendo
las mismas al estado en que se hallaban en el momento anterior de dictarse la sentencia,
a fin de que se dicte una nueva que, respetando los derechos fundamentales señalados,
de respuesta a las cuestiones esenciales planteadas, y en concreto a la calificación de la
decisión final de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de los centros de
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trabajo de la empresa CELSA ATLANTIC, S.L. de Álava adoptada el 18.06.2012 y, por
ende, resuelva en consecuencia CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su día recurrida”.
A los efectos de mi explicación, y por la importancia que pudo tener sobre la resolución
del incidente, me interesa destacar que el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, se
manifestó a favor de la procedencia del incidente y de retrotraer las actuaciones para
una nueva deliberación y fallo por el TS. La Fiscalía (informe de 16 de enero) analizó
si existía una incongruencia genérica en la sentencia y más concretamente si se había
producido “una concesión extrapetitum”, y llegó a una respuesta afirmativa en los
términos recogidos en el hecho décimo y que ahora reproduzco: a) interpretando
literalmente las peticiones de ambas partes “se deduce claramente que lo pedido por
ambas partes es una decisión jurídica sobre el ERE que extingue la totalidad de la
plantilla, y en concreto sobre las 178 extinciones laborales que se llevaron a cabo”; b) la
cuestión que se ha debatido en el recurso de casación es la “procedencia o
improcedencia de la totalidad de dicho despido” y que “ninguna de las partes ha
introducido en el debate el tema de la nulidad parcial”; c) la argumentación sobre el
alcance parcial de la decisión de despido impugnada “aunque puede ser lógica y cierta,
la realidad es que no ha sido pedida por ninguna de las partes”; y d) La Sala “de manera
mayoritaria ha introducido de oficio una cuestión que nunca fue solicitada por las partes
y ha quedado reflejada en el fallo”.
B) Conviene ahora recordar el contenido del fallo de la sentencia de 20 de septiembre,
que “casa y anula la sentencia de instancia” y resuelve sobre “el fondo de las cuestiones
planteadas”, algunos de cuyos contenidos me suscitan las mismas dudas, ahora
acrecentadas por tratarse de una sentencia del TS, que me suscitó una anterior sentencia
del TSJ de Canarias, es decir, si puede haber despidos conforme a derecho para unos
trabajadores y nulos para otros en el mismo ERE, y justamente esa es la tesis de la
sentencia cuando afirma “1) que la conducta de la empresa de elevar el número de
trabajadores afectados por el despido colectivo ha incurrido en vulneración del derecho
de huelga de los trabajadores; 2) que la nulidad consiguiente a la declaración anterior no
afecta a los 91 despidos anunciados en el primer período de consultas..”. En sintonía
con lo antes explicado, la Sala declara “5) que no son acogibles las alegaciones
formalizadas en la demanda de fraude de ley y abuso de derecho en lo que afecta al
despido colectivo parcial acordado por Celsa Atlántic S.A”, y que “al concurrir en el
caso las causas económicas alegadas por la empresa respecto de la decisión inicial de
despido colectivo parcial, se declara conforme a derecho dicho acuerdo de despido de
91 trabajadores adoptado por la empresa demandada en su comunicación de 18 de junio
de 2012”. Obsérvese los conceptos con los que opera la sentencia y la complejidad
jurídica que plantean, tales como nulidad parcial de un ERE, despido colectivo parcial,
o decisión inicial de ese despido colectivo parcial.
C) El auto, del que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, inicial ponente de la
sentencia de 20 de septiembre y que fue sustituido por otro ponente, el magistrado
Antonio Martín Valverde, al quedar su ponencia en minoría, realiza un análisis
detallado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el incidente de nulidad
de actuaciones, con una amplia reproducción de la sentencia núm.9/2014 de 27 de
enero, de la que me interesa destacar su doctrina de que “En definitiva, el incidente de
nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar
aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los
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recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley y su función en materia de
tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el
art. 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso
ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales”.
Igualmente, trae a colación otras sentencias del TC sobre la procedencia o no de
interponer este incidente con carácter previo al recurso de amparo, en concreto las
núms. 208/2013 de 16 de diciembre y 176/2013 de 21 de octubre.
Para la Sala la cuestión nuclear a resolver es la posible vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva por la incongruencia que se hubiera podido cometer en la
sentencia de 20 de septiembre, y recuerda la complejidad del asunto enjuiciado, tesis
que comparto plenamente ya que recuerdo el esfuerzo que tuve que dedicar no sólo a la
lectura sino muy en especial al correcto entendimiento de la sentencia. Con esta
manifestación previa, el auto llegará a la conclusión de que tal dificultad “fáctica y
jurídica” pudo llevar a confusión al tribunal al resolver el conflicto, creyendo que
existían dos despidos colectivos cuando en realidad sólo se trataba de uno, tesis que ya
defendieron los votos particulares de la sentencia de 20 de septiembre y que es también
el sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. En este punto el auto
recuerda lo recogido en los hechos probados de instancia, y en concreto en el 6º, y las
manifestaciones empresariales sobre la voluntad “implícita” de la empresa de extinguir
91 contratos de trabajo, si bien no acepta esta tesis ya que considera que “ello no es
suficiente para entender que la solución judicial cuestionada esté dentro de los límites
de lo propuesto oportunamente por las partes al no poderse incluir en el debate la
alegada “voluntad implícita” empresarial”.
La Sala recuerda la doctrina constitucional sobre el vicio procesal de incongruencia y
qué impacto puede tener sobre la tutela judicial efectiva, trayendo a colación la
sentencia núm. 169/2013 de 7 de octubre, que se remite a otras anteriores, con la
manifestación clara e indubitada de que la congruencia o incongruencia de una
sentencia “ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los
términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se
configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. En suma, la prohibición de
incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del
debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el
tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni
discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no
se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y
no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia”. La aplicación de esta doctrina al
caso concreto planteado en el incidente de nulidad llevará a la Sala a decretar la nulidad
de la sentencia de 20 de septiembre y a reponer las actuaciones al estado en que se
hallaban antes de dictarse, “, a fin de que, tras la oportuna deliberación, se dicte una
nueva resolviendo las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”. Para la Sala,
la nulidad encuentra su razón de ser, tal como se manifestó en los votos particulares de
la sentencia de 20 de septiembre, en el hecho de “haberse sustraído a la parte actora la
posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema no propuesto con la
posible incidencia, además, en la resolución dada sobre otros derechos fundamentales
cuya vulneración se planteó oportunamente, en especial del derecho de huelga”.
Obviamente el auto del TS fue recibido de forma muy distinta por las partes. Para la
empresa, decisiones judiciales como esta “abonan un panorama de inseguridad jurídica
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que en nada contribuyen a la estabilidad que necesitan las empresas para seguir
operando sus actividades”. Por su parte, el presidente del comité de empresa,se
congratuló de que el TS reconociera “su error” y afirmara ahora “que solo ha existido en
el conflicto laboral un único expediente de extinción y no dos, como argumentó en su
sentencia anterior "para así dividir los despidos entre readmisiones y no readmisiones".
D) No encontramos en el Auto, pero sí en la sentencia de 18 de julio, los “avatares” de
este incidente, y me refiero a la actuación procesal empresarial y la estrategia utilizada
tendente a evitar que la Sala dictara nueva sentencia.
En apretada síntesis (y remito a quien esté interesado a la lectura de los hechos probados
decimoprimero a decimocuarto), la primera estrategia consistió en presentar recurso de
reposición contra la providencia de 27 de febrero por la que se fijó la fecha de debate y
resolución del incidente presentado, al objeto de que fueran los mismos magistrados que
deliberaron y fallaron la sentencia de 20 de septiembre los que resolvieran sobre el
incidente, “incluyendo por lo tanto al magistrado ponente y redactor de la misma y
excluyendo a los que no participaron en este debate, deliberación y fallo”. Dicho
recurso, al que se opuso el Ministerio Fiscal, fue desestimado por auto de 19 de marzo.
Frente al auto de 26 de marzo, dictado por el Pleno de la Sala de lo Social, “integrada
por 14 Magistrados y por su Presidente Don Jesús Gullón Rodríguez”, la parte
empresarial interpuso incidente de nulidad de actuaciones, solicitando, con idéntica
estrategia (fallida) a la utilizada en el recurso de reposición, que se repusieran las
actuaciones “al estado en que se encontraban en el momento previo a la asignación de
un ponente para la resolución de la petición de nulidad de actuaciones presentada por la
parte actora en fecha 18 de diciembre de 2013, cumpliéndose esta vez las normas de
reparto y asignación de ponencias que tiene establecido el Tribunal Supremo por
acuerdo de su Sala de Gobierno”. Mediante auto de 11 de junio, y con estimación de la
tesis defendida por el Ministerio fiscal en su informe de 5 de junio, que alegaba que la
cuestión ya había sido resuelta al responder al recurso de reposición, la Sala acordó
"Rechazar de plano la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones formulada
por la representación de la empresa 'Celsa Atlantic, S.L.', contra el Auto de fecha 26-
marzo-2014”.
E) Vuelvo al incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por las demandantes en
instancia para destacar que contó con el voto particular del magistrado Aurelio
Desdentado, al que se adhirieron cuatro magistrados y una magistrada, y que en gran
medida recoge las tesis defendidas por la mayoría de la Sala en la sentencia de 20 de
septiembre. Pero antes, cabe indicar que ya hay en sede doctrinal un interesante
comentario del profesor Cristóbal Molina Navarrete, publicado en la Revista de Trabajo
y Seguridad Social, núm. 375 del mes de junio, con el provocador título de “El Tribunal
Supremo se anula a sí mismo: avueltas con el despido colectivo de Celsa Atlántic”, en
el que llama la atención sobre la importancia de la decisión y pide (y creo que la
sentencia de 18 de julio va en el sentido de tal petición, aunque no de manera absoluta)
que la doctrina del TS en materia de despidos colectivos sea “solida y consolidable, al
menos por un amplio espacio de tiempo, que ofrezca la seguridad jurídica – y la justicia
social, claro -, que esta entera materia merece y urge para el conjunto de la sociedad,
más allá de las batallas ideológicas y de los narcisismos judiciales”.
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No procede reiterar el comentario efectuado en su día de la sentencia de 20 de
septiembre y mi análisis crítico. Baste con subrayar que el voto particular trata de
demostrar, de forma contundente, que no existieron los errores invocados en el incidente
presentado, y que la sentencia fue plenamente conforme a derecho, así como también
trata de destacar la inconsistencia del incidente presentado desde el plano formal al no
identificar el “error patente” alegado de haber resuelto sobre dos despidos colectivos
cuando en realidad sólo existía uno, enfatizando que “no se identifica con la necesaria
claridad el error que se imputa a la sentencia, ni se establece su carácter fáctico, ni se
informa sobre su relevancia en el orden decisorio”.
El voto no ahorra duras críticas, que van más allá de un mero formalismo, al contenido
del incidente, o más exactamente a la voluntad de los recurrentes, llegando a afirmar por
ejemplo (consideración jurídica primera, 4º) que sobre la redacción del fundamento
jurídico primero, en el apartado relativo al número de despidos, “se puede discrepar de
la forma de exposición. Pero, leído esta pasaje de forma objetiva sin distorsiones…”.
Para el voto particular, reiterando lo dicho en la sentencia, lo único que hizo esta es
estimar parcialmente la demanda de tal manera que se concedió menos de lo pedido,
porque “hay una parte del despido colectivo que no es nulo (los 91 ceses) y otra que sí
(los ceses restantes incluidos en el despido colectivo, un total de 267), y esa parte que
no es nula es procedente”. La referencia a que el lector de la sentencia de 20 de
septiembre ha de ser “objetivo” para analizarla correctamente se repite en más ocasiones
en el voto particular, de tal manera que para ese lector “objetivo” debería quedar bien
claro (parece que a la mayoría de la Sala no le quedó, y me imagino que tratan de ser
siempre objetivos) que “la lectura del fallo de la sentencia no deja lugar a dudas de que
se está pronunciando sobre el despido acordado el 18 de junio de 2012; no sobre un
supuesto despido que no se acordó en mayo de ese año”, y que para dicho lector
“objetivo” debería quedar también bien claro que “lo que está haciendo la sentencia es
responder a la alegación de falta de información de la organización demandante y
simplemente dice que en los dos periodos de consultas -el de abril y el de junio- se
aportaron datos suficientes por la empresa y se formularon diversas propuestas, lo que
consta además en los hechos probados. La sentencia no ha decidido sobre el primer
periodo de consultas ni se ha pronunciado sobre él en el fallo. Simplemente se ha
limitado a tenerlo en cuenta a efectos dialécticos, porque se trata de datos que obran en
los hechos probados y, como es sabido, lo sucedido en un periodo anterior puede
explicar lo ocurrido después”.
En fin, ante la alegación de haberse producido una incongruencia extrapetitum, el voto
rechaza frontalmente que la misma se haya producido y afirma que el fallo de la
sentencia “leído sin prejuicios y rectamente interpretado” (o dicho de otra forma, ha
existido una lectura con prejuicios y no ha sido rectamente interpretado por la mayoría
de la Sala que ha dictado el auto) “se ajusta plenamente a lo que establece el art. 124.11
de la LRJS”. También el voto se detiene, pero con mucha menor intensidad, en las
alegaciones de haberse vulnerado los derechos de libertad sindical y de huelga, pero lo
hace para reforzar la tesis de que estamos en presencia de una decisión (despido de 91
trabajadores) que se ha ajustado plenamente a derecho y que no ha provocado
vulneración alguna de los mismos.
4. Al deber la Sala dictar una nueva sentencia, “resolviendo sobre las pretensiones
deducidas oportunamente en el pleito”, hemos de volver a la “casilla de salida”
(últimamente he recuperado la ilusión por jugar al parchís con mis nietos, aunque ahora
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ya por vía electrónica, ya sea portátil o Ipad), y así lo ha hecho la sentencia de 18 de
julio, que se pronuncia sobre los errores alegados en la apreciación de pruebas (art. 207
d LRJS) y sobre la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia (art. 207 e).
A) Sobre la revisión de los hechos probados, la Sala repasa su consolidada doctrina
sobre los requisitos que deben cumplirse para que las alegaciones puedan prosperar, es
decir “a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o
introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara,
patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de
argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba
figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo
alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia
para modificar el fallo de instancia”. Todas las alegaciones, salvo una de menor
importancia, son rechazas por la Sala. Destaco la petición de la recurrente de que se
efectuará la adición de una noticia publicada en un periódico el día 02-03-2012, “por
tratarse, además, de un documento que fue reconocido por un testigo de la parte actora
en el acto de juicio”, rechazada porque “a) La prueba testifical no tiene virtualidad en el
recurso de casación ordinaria para intentar fundamentar un error en la apreciación de la
prueba por parte de la Sala de instancia…”, y porque “b), el documento invocado, el
periódico en que aparece publicada una determinada noticia, la que al no constituir un
mero reflejo de un posible hecho notorio (art. 281.4 supletoria LEC: “No será necesario
probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general”) y no estando
corroborada con otras posibles pruebas objetivas sobre sus fuentes y verosimilitud, no
tiene la virtualidad de demostrar, sin dudas, una equivocación evidente del juzgador de
instancia que posibilite la adición o modificación de hechos probados; no siendo, por
tanto, documento hábil para fundar la declaración de un error de hecho en casación
ordinaria”.
B) En cuanto a la vulneración de la normativa aplicable, la recurrente alega infracción
del art. 181.2 de la LRJS, en concreto en lo relativo a la inversión de la carga de la
prueba cuando se aportan indicios de vulneración de un derecho fundamental; de
manera subsidiaria, la vulneración de los arts. 28.1 y 2 de la CE en relación con el art.
51 de la LET, “con la pretensión de acreditar la existencia de una justificación objetiva
y razonable de la decisión empresarial impugnada en el caso de que la Sala considerara
que concurren indicios de vulneración de los derechos fundamentales invocados de
contrario” (fundamento jurídico séptimo).
Para la recurrente, y a partir de los hechos probados en la instancia, no existen indicios
de lesión o vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga,
y por ello entiende que la sentencia del TSJ ha vulnerado el art. 181.2 de la LRJS, que
obliga al demandado a aportar una “justificación objetiva y razonable, suficientemente
probada, de las medidas adoptadas y su razonabilidad”, cuando hayan quedado
acreditados los indicios aportados.
C) La Sala repasa la doctrina jurisprudencial tanto del TC como la suya propia relativa a
la interpretación de este precepto y a su análogo anterior, el art. 179.2 de la Ley de
Procedimiento Laboral, recordando ahora por mi parte la importante doctrina de que es
necesario que el demandante “genere una razonable sospecha, apariencia o presunción
en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una
10
«prueba verosímil» [STC 207/2001 …] o «principio de prueba» revelador de la
existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la
sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de
la discriminación”, y que una vez presente la prueba indiciaria “«el demandado asume
la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin
justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de
derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho
negativo –la no discriminación–, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida
adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos
fundamentales”.
Más adelante, procede al repaso de la jurisprudencia de la propia Sala sobre el derecho
fundamental de huelga, con aportación de un muy amplio fragmento de la
importantesentencia de 5 de diciembre de 2012, del que la recuerdo ahora su tesis de
que “Como ha señalado la doctrina el contenido esencial del derecho de huelga
incorpora, además del derecho de los trabajadores a incumplir transitoriamente el
contrato de trabajo, el derecho a limitar la libertad del empresario …, de manera que no
cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa,
para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este
derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido
facultades de reacción frente al paro”.
Igualmente, repasa su doctrina sobre los límites del derecho de libertad sindical, y trae a
colación otra importante sentencia propia de 12 de febrero de 2013 en que la enfatiza
que los límites a tales derechos no pueden justificar “actos empresariales
desproporcionados que puedan limitar el ejercicio de los derechos de huelga o el de
libertad sindical bajo el pretendido amparo del ejercicio de las facultades organizativas
del empleador o de la libertad de expresión”.
A modo de cierre de su muy amplio análisis de la doctrina constitucional y de la propia
Sala sobre los derechos fundamentales laborales específicos (art. 28 CE) y sus límites,
la Sala recuerda la importancia de tomar en consideración lo dispuesto en el art. 10.2 de
la CE, teniendo en cuenta la necesidad de una “interpretación evolutiva de las
instituciones (STC núm. 198/2012 de 6 de noviembre), que debe ajustarse “a la realidad
de los tiempos” y tener en consideración “la observación de la realidad social
jurídicamente relevante”, y todo ello destacando la importancia, en materia de la
construcción de la cultura jurídica “de los derechos, la actividad internacional de los
Estados manifestada en los tratados internacionales, en la jurisprudencia de los órganos
internacionales que los interpretan, y en las opiniones y dictámenes elaboradas por los
órganos competentes del sistema de Naciones Unidas, así como por otros organismos
internacionales de reconocida posición” (STS de 17 de diciembre de 2013).
D) Tras este amplio análisis doctrinal, la Sala entra en el examen del contenido concreto
del recurso para rechazarlo por entender que al haberse mantenido inalterados los
hechos probados de la sentencia de instancia, con una mínima, y poco relevante,
modificación, no existe base jurídica para que la Sala varíe la valoración resultante de
aquellos que efectuó el TSJ, siendo una de tales hechos realmente relevante que en la
fecha del juicio, 18 de septiembre de 2012, se habían extinguido 178 contratos, entre
ellos los de 174 personas que habían secundado la huelga, “y la permanencia en la
11
empresa de 177 personas, de las que 37 continuaban secundando la huelga y 140 o bien
la habían abandonado en el mes de julio o bien no la habían iniciado”.
La empresa intenta demostrar que su decisión no guardaba relación con el ejercicio del
derecho de huelga de los trabajadores, sino con la difícil situación económica,
manifestada desde el inicio de las conversaciones con la representación legal de los
trabajadores, y que el dato recogido en hechos probados antes citado sólo era un dato
parcial y no significativo, “por no abarcar el total período de seis meses que tenía la
empresa para proceder a efectuar todos los despidos”. Pero la Sala, y el Informe del
Ministerio Fiscal, no aceptan esta tesis, siempre a partir de los hechos probados en
instancia, y entienden debidamente acreditada la prueba indiciaria, y que la empresa no
logró acreditar que su decisión era ajena a la vulneración del derecho fundamental de
huelga denunciada”.
Por su importancia, reproduzco la argumentación de la Sala contenida en el apartado 4
del fundamento jurídico décimo: “los indicios que se deducen de los referidos hechos
probados son claros y suficientes, pues aunque la representación de los trabajadores
conociera la amenaza empresarial de cierre de dos centros de trabajo cuando convoca la
huelga, no fue éste único motivo de la convocatoria, y, por el contrario, es la indicada
convocatoria de huelga indefinida y su efectivo seguimiento lo que cabe entender que
genera el radical cambio en la postura empresarial (cuantitativa y cualitativamente)
sobre la forma de abordar una no cuestionada como existente y difícil situación
económica empresarial, adoptando una medida, tan drástica y tan distinta de la
originaria, como la de proceder al total cierre de dos centros de trabajo y a la extinción
de todos los contractos de los trabajadores de sus plantillas, a pesar de que entre ambas
fechas de toma de decisión empresarial, dada su real proximidad, las circunstancias
económicas, productivas u organizativas de la empresa no habían variado, siendo
realmente lo único que había supuesto un cambio en las condiciones existentes entre
ambas fechas la declaración de huelga indefinida efectiva realizada ante el fracaso de
unas negociaciones y su importante seguimiento; y sin que, por otra parte, conste
adopción de medida alguna empresarial en relación a otros dos centros de trabajo de la
propia empleadora afectados por la situación económica global de ésta”.
En suma, para la Sala, al igual que para el TSJ hay una estrecha relación entre el
ejercicio del derecho de huelga y la decisión de proceder al despido de 91 trabajadores.
A efectos dialécticos, la Sala se plantea que podría aceptarse la existencia de una
situación económica que justificaría la adopción de medidas extintivas, pero aquello que
no puede aceptarse es que se adopte mientras se está ejercitando un derecho
fundamental. Recordando la doctrina del TC (al menos hasta la sentencia de 16 de julio
sobre la reforma laboral) sobre la importancia de garantizar la máxima efectividad del
derecho o derechos fundamentales en juego, se concluye que “la conclusión jurídica
resultante es que queda comprometido este derecho, pues, ante tal colisión de derechos,
no cabe justificar actos empresariales desproporcionados o drásticos que puedan limitar
el ejercicio del derecho de huelga bajo el pretendido amparo del ejercicio de las
facultades organizativas del empleador, las que, por la preeminencia del derecho de
huelga, quedan reducidas durante el ejercicio de éste”.
En apoyo final de esta tesis (totalmente opuesta a la del voto particular del auto de 26 de
marzo) la Sala recuerda una vez más su doctrina contenida en la sentencia de 5 de
diciembre de 2012, y más concretamente que “no cabe el uso de las prerrogativas
12
empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del
derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de
libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al
paro”.
Sobre la impugnación de la vulneración del derecho de libertad sindical, que incluye
entre su contenido esencial el ejercicio del derecho de huelga, que considera acreditada
el TSJ vasco, la Sala procede nuevamente a repasar la doctrina constitucional sobre
dicho derecho, de la que conviene ahora recordar que se produce su menoscabo “si la
actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, o si éste queda
perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical”. La empresa insiste en
que la medida adoptada sólo guardó relación con la situación económica, muy difícil a
su entender, en que se encontraba, pero no logrando demostrar la existencia, como ya he
explicado, de una justificación objetiva y razonable de la medida que permita acreditar
la inexistencia de vulneración del derecho fundamental. Por consiguiente, y al haberse
mantenido inalterados los hechos probados y no haber aportado argumentación jurídica
la empresa que demuestre la infracción de la normativa aplicable o de la jurisprudencia
por parte del tribunal de instancia, la Sala concluye que la decisión empresarial de
proceder al despido de los trabajadores de dos centros de trabajo (Vitoria-Gasteiz y
Urbina) por decidir el cierre de los mismos, “constituye una vulneración de los derechos
fundamentales de huelga y de libertad sindical por ser una directa respuesta a la
declaración y decisión colectiva de secundar una huelga indefinida tras el fracaso de las
previas negociaciones tendentes a modificar condiciones de trabajo y a amortizar
solamente 91 puestos de trabajo en dichos centros y, en consecuencia, desestimar el
recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa demandada”.
E) En suma la argumentación de la sentencia guarda estrecha relación con la contenida
en el voto particular emitido por el ahora magistrado ponente, y que conviene recordar
según la explicación que realicé en su día, no sin antes manifestar que estas tesis sólo
son una parte de la mucho más compleja argumentación del voto particular, y que por
ello no puede aceptarse en modo alguno a mi parecer la afirmación del voto particular
emitido a la sentencia, suscrito por el magistrado José Luis Gilolmo y al que se adhirió
el magistrado José Manuel García de la Serrana, de que la sentencia que acabo de
comentar simplemente reproduce el contenido del voto particular. La citada
argumentación fue la siguiente:
“d) En cuarto lugar, la crítica ya alcanza al resultado artificial de separar dos decisiones
empresariales, una de ellas inexistente, para situar la posible vulneración del derecho de
huelga sólo en la segunda de ellas, de tal manera que se parcela un despido único en dos
y se acepta la vulneración declarada en la instancia sólo para una parte de los
despedidos y no para otros (los 91 que “fueron despedidos” según la sentencia en el
primer ERE). Con este parecer, y con apoyo en copiosa doctrina de la propia Sala, el
voto particular estima que “resulta contraria a la protección del derecho fundamental de
huelga (que impide al empresario efectuar durante su ejercicio actos que sin concurrir
tal circunstancia le serían posibles) el no extender la nulidad radical por vulneración del
derecho fundamental al total procedimiento de despido colectivo impugnado”. Si en mi
análisis crítico de la sentencia he afirmado que esta devaluaba el derecho fundamental,
el voto es más contundente si cabe y afirma que con la artificiosa fórmula de dividir los
despidos producidos en dos decisiones aparentemente adoptadas de forma autónoma y
por separado (cuando nunca ha sido así por inexistencia de una de ellas) “vacía de
contenido la protección del derecho fundamental”, ya que si sólo hay un procedimiento
13
abierto la decisión empresarial afectará a todos los trabajadores, con lo que “La nulidad
radical por vulneración, como mínimo, del derecho fundamental de huelga debería
haberse decretado del todo y único existente procedimiento de despido colectivo
impugnado incluida la decisión final extintiva adoptada el día 18-junio-2012”.
Me parece relevante destacar que el voto no cuestiona que la empresa pudiera tener
razones económicas para presentar el ERE, pero la flagrante vulneración del derecho de
huelga por la decisión, inmediatamente adoptada tras el anuncio de la huelga indefinida
y sin que se hubieran producido cambios económicos que pudieran justificar una nueva
decisión empresarial radicalmente distinta, por el número de afectados, a la primera
adoptada y nunca ejecutada, lleva a conceder especial protección a todos los
trabajadores despedidos por la decisión empresarial vulneradora de un derecho
fundamental, “sin que sea dable “trocear” la decisión empresarial vulneradora de tal
derecho para intentar reducir los efectos de la exigible declaración de nulidad radical de
la misma”.
Ha quedado claro para la sentencia de instancia, y a ello se acoge el voto particular, que
existió un único despido colectivo, adoptado el 18 de junio de 2012, y que este se
produjo con vulneración del derecho fundamental de huelga, por lo que debe decaer
cualquier intento de separar artificialmente la situación jurídica de una parte de los
trabajadores (presuntamente) despedidos con respecto a la de los restantes (realmente)
despedidos, y de ahí que sólo haya una decisión empresarial y una sola sentencia que
resuelve sobre la misma. Por cierto, el voto trae en apoyo argumental de su tesis una
importante sentencia de la propia Sala, de 5 de diciembre de 2012, en la que se afirma
que “no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de
empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza
de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido
facultades de reacción frente al paro”.
e) En quinto lugar, el voto critica la construcción jurídica de la mayoría consistente en
individualizar la posible vulneración del derecho de libertad sindical, remitiéndolo a las
acciones individuales que puedan ejercitarse por los despedidos afiliados al sindicato
impugnante, con lo que deja de lado si la vulneración del derecho de libertad sindical, y
así lo recogió la sentencia de instancia, “pudiera afectar directamente al sindicato
demandante” y ser un indicio del vulneración del citado derecho el que después se
hiciera efectiva la decisión empresarial de forma individualizada entre sus afiliados. No
obstante, el voto no profundiza en esta cuestión, salvo en la vertiente procesal de tales
impugnaciones y la posible parálisis del proceso individual si se entendiera que, aun
tratándose de la vulneración de un derecho fundamental, quedaba suspendido hasta la
resolución del proceso colectivo, algo que para el voto sería contrario al carácter de
sumariedad y preferencia en la tramitación de ese proceso. Para el voto particular, basta
con la vulneración acreditada del derecho de huelga, según planteamiento efectuado con
anterioridad, “para llegar a la conclusión de nulidad íntegra y radical del despido
colectivo impugnado”.
5. Voy concluyendo. Ya he dicho que la sentencia cuenta con un voto particular suscrito
por dos magistrados y que se manifiestan contrarios a la decisión de la mayoría,
argumentación consistente, como ellos mismos recuerdan en el inicio del voto, “en
reiterar y dar por reproducidos, para evitar inútiles repeticiones, todos los argumentos
que constan en la sentencia dictada en estas mismas actuaciones el 20 de septiembre de
14
2013, anulada luego por auto del 26 de marzo de 2014, así como los que igualmente
figuran en el voto particular formulado en esta última resolución”.
No obstante, el voto particular añade un comentario extremadamente crítico con la
decisión de la mayoría, afirmando que el cambio de criterio ha sido debido no a
argumentos jurídicos sino a simples factores formales que han influido en la decisión
como han sido la jubilación del magistrado ponente y la incorporación al debate, y
posterior resolución, sobre el incidente de nulidad de actuaciones presentado por las
inicialmente partes demandantes de tres magistrados que no estuvieron presentes en la
votación de la sentencia del 20 de septiembre, concluyendo con radicalidad que el
cambio en la composición de la Sala “ha sido el único y verdadero motivo determinante
del cambio de criterio”.
El voto particular enfatiza las bondades de la sentencia de 20 de septiembre y rechaza la
nueva sentencia, derivada de la estimación del incidente de nulidad de actuaciones,
afirmando con contundencia dialéctica, que desconoce a mi parecer todo el esfuerzo
argumental realizado no sólo en el voto particular de la sentencia de 20 de septiembre
sino también en la decisión mayoritaria del auto de 26 de marzo y, muy especialmente,
en la sentencia ahora analizada, que la Sala ha incurrido en “arbitrariedad” por faltarle a
la sentencia “una motivación reforzada” (¿) sobre la expuesta (supongo que se refiere al
voto particular) en la de 20 de septiembre, y que ello lleva a una situación jurídicamente
peor, porque la misma “constituye una flagrante vulneración del principio de seguridad
jurídica que garantiza nuestra Constitución en su art. 9.3, porque únicamente obedece a
ese dato circunstancial de la variación en la composición de la Sala que, desprovisto de
aquella novedosa o reforzada motivación, debería haber resultado irrelevante”. Tengo
la sensación, permítanme la ironía de que quien suscribe este comentario ha leído una
sentencia distinta de aquella a la que se refieren los dos magistrados, pero ciertamente, y
hablando más en serio, nuestras interpretaciones de la misma son sustancialmente
divergentes.
6. ¿Termina aquí el caso Celsa Altlantic, al menos en el ámbito jurídico? Con
sinceridad, no puedo afirmar que así sea, ya que la empresa manifestó, inmediatamente
despuésde dictarse la sentencia, que estudiaría la posibilidad de impugnarla ante el
TC.Seguiremos atentos, en su caso, a un conflicto jurídico de indudable importancia.
Buena lectura de la sentencia cuando sea publicada.

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Despidos colectivos. El caso “Celsa Atlantic SL”: segunda sentencia del TS. Desestimación del recurso de casación interpuesto por la empresa. Notas al auto de 26 de marzo y a la sentencia de 18 de julio.

  • 1. 1 Despidos colectivos. El caso “Celsa Atlantic SL”: segunda sentencia del TS. Desestimación del recurso de casación interpuesto por la empresa. Notas al auto de 26 de marzo y a la sentencia de 18 de julio. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 6 de agosto de 2014. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El pasado 18 de julio la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia (con voto particular contrario de dos magistrados), de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, con ocasión del recurso de casación interpuesto por la empresa Celsa Atlantic SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 9 de de octubre de 2012. La resolución del TS desestima el recurso. La síntesis oficial de la sentencia es la siguiente: “Despido colectivo: vulneración de derechos fundamentales: huelga y libertad sindical: desestimación del recurso empresarial: la medida extintiva de todos los contratos de trabajo de los centros de Vitoria-Gasteiz y Urbina, que suponen su cierre, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical por ser una directa respuesta a la declaración y decisión colectiva de secundar una huelga indefinida tras el fracaso de las previas negociaciones tendentes a modificar condiciones de trabajo y a amortizar solamente 91 puestos de trabajo en dichos centros.- Nulidad del despido colectivo. Voto Particular”. En el momento de redactar este comentario no tengo constancia de la publicación de la sentencia en la base de datos del CENDOJ ni en las redes sociales. Sólo he encontrado una nota de prensa del Poder Judicial, de fecha 17 de julio, con el título “El TS declara nulo el despido colectivo de Celsa Atlantic por vulnerar el derecho a la huelga y a la libertad sindical”, y el siguiente contenido: “El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y ha declarado nulo el despido colectivo de 358 trabajadores de Celsa Atlantic (Grupo Barna Steel) despedidos en dos centros de trabajo del País Vasco en mayo 2012, al día siguiente de la huelga que hicieron con motivo de un expediente de regulación de empleo tramitado inmediatamente antes en el que se pretendía el despido de una parte de la plantilla (91 trabajadores). El Tribunal Supremo, en una nueva deliberación del recurso, ha considerado que la finalidad contraria al derecho de huelga vicia de nulidad todo el despido como acto unitario. Asimismo, estima que el despido vulnera la libertad sindical porque afecta a un medio de acción sindical colectiva como es la huelga convocada por un sindicato, cuestión que es propia del proceso de despido colectivo, con independencia de los procedimientos de despido individual que pueda interponer cada trabajador”. Hasta aquí, nada de particular. Es decir, se trataría en principio del comentario de una sentencia dictada por el TS en un recurso de casación interpuesto contra la decisión de un TSJ en un procedimiento de despido colectivo, y así será… pero sólo en parte, ya que no es la primera sentencia que se dicta en el caso ahora analizado, ya que
  • 2. 2 justamente la dictada el 18 de julio resuelve en sentido contrario a la primera dictada el 20 de septiembre de 2013, de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín Valverde y que tuvo dos votos particulares de varios magistrados y magistradas. Contra dicha sentencia se interpuso por la parte trabajadora incidente de nulidad de actuaciones que fue estimado por la Sala mediante auto de 26 de marzo, con voto particular de varios magistrados que habían votado favorablemente la sentencia de 20 de septiembre. La declaración de nulidad de la sentencia impugnada ha llevado a la emisión de una nueva por el alto tribunal, que es la referenciada al inicio de mi exposición. 2. Vayamos por partes. La sentencia de 20 de septiembre ha sido una de las que ha merecido mayor atención, bastante crítica, por mi parte al analizar la doctrina jurisprudencial del TS en materia de despidos colectivos desde la entrada en vigor de la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 3/2012 primero y la Ley 3/2012 después. Baste ahora señalar para confirmar esta apreciación crítica las tres preguntas que formulaba en la primera parte de mi amplio comentario: “¿Puede “resolver” un tribunal un ERE que no ha existido? ¿Puede dictar una sentencia que estima la validez del ERE para una parte de los afectados por un solo ERE aunque el Tribunal entienda que ha habido dos? ¿Puede entrar a resolver sobre cuestiones no planteadas en el recurso por la parte recurrente en casación? Dado que la sentencia de 18 de julio resuelve el recurso de la empresa, me parece oportuno recordar qué dije en su momento sobre la sentencia de 9 de octubre del TSJ vasco, y para el análisis de la sentencia del TS de 20 de septiembre remito al texto publicado en entradas anteriores del blog, sin perjuicio de referirme a dicha sentencia y a mi comentario si fuere oportuno al analizar la prehistoria y el contenido de esta segunda sentencia. “La vulneración del derecho fundamental de libertad sindical con motivo de un ERE ya había sido analizada, con aceptación de la demanda, en la sentencia del TSJ del País Vasco de 4 de septiembre de 2012, y vuelve a plantearse, con igual estimación de la demanda, en la dictada el 9 de octubre con ocasión de la interpuesta por ELA-STV y el Comité Intercentros de la empresa Celsa Atlantic SA. Se trata, sin duda, de dos sentencias que aportan un punto de novedad con respecto a las dictadas por otros TSJ y por la AN, ya que aquí el eje central del debate es la posible vulneración de ese derecho por razón de los concretos trabajadores afectados por la decisión extintiva y su militancia sindical en el sindicato nacionalista (mayoritario en el País Vasco, no se olvide) que ha presentado la demanda, porque las extinciones se han producido en dos centros de trabajo sitos en esa Comunidad Autónoma, aunque la empresa también tiene centros fuera de la misma. En los hechos probados queda constancia de un conflicto entre empresa y trabajadores con ocasión de la propuesta empresarial de modificación de condiciones de trabajo al amparo del art. 41 de la LET, la convocatoria de una huelga indefinida por los trabajadores a partir del 8 de mayo de este año, y la comunicación al día siguiente de un escrito de la dirección de la empresa citando a la representación del personal (comité intercentros) para iniciar el período de consultas por presentación de una ERE por razones productivas y económicas, versando las primeras “sobre descenso de pedidos, ventas y facturación”, y la segundas en resultado neto de explotación negativo en el ejercicio 211 y unas pérdidas acumuladas a 31 de marzo de 2012 de 79 millones de euros. Consta acreditado igualmente que de las 178 extinciones contractuales operadas por la empresa 97 han sido de trabajadores afiliados a ELA- STV. Es ciertamente muy importante para la resolución del conflicto, y así lo ha tenido
  • 3. 3 en consideración el TSJ, el informe preciso de la ITSS, en el que se manifiesta que la razones económicas, que implican el cierre de los dos centros de trabajo ubicados en el País Vasco, “podrían justificar la adopción de medidas tendentes a reducir el gasto social vía extinción colectiva, pero en ningún caso el cierre definitivo y la extinción de contratos de toda la plantilla”, con mención expresa al hecho de “la no disminución de ingresos ordinarios o ventas de manera persistente durante tres trimestres consecutivos”. El núcleo fundamental de la sentencia, que desestima en primer lugar cuestiones formales sobre la pretendida, y no aceptada, falta de legitimación del Comité Intercentros y de ELA.STV para interponer la demanda, es la posible vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, por lo que la Sala acude a las reglas procesales de la inversión de la carga de la prueba previstas en el art. 181.2 de la LRJS y examina si se han aportado indicios suficientes para trasladar la carga de la prueba a la parte demandada, concluyendo que tales indicios “se nos han proporcionado sobradamente”, por la clara relación entre la huelga iniciada el día 8 de mayo y el ERE iniciado el 20 de abril, siendo así que las medidas planteadas en este son mucho más duras que las presentadas en la propuesta de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pasando en pocos días, y sin que haya justificación económica al parecer de la Sala, de una propuesta que incluía extinción de 91 contratos a otra que implica la decisión de extinguir 358 contratos en dos centros de la provincia de Álava. Del conjunto de la prueba practicada, y del importante informe de la ITSS, la Sala concluye que la empresa sí ha acreditado que tiene una situación económica complicada, “pero en modo alguno se prueba que esta situación sea suficiente para poder adoptar la medida extintiva de la intensidad de la adoptada”. La Sala considera suficientemente probada, y mucho más ante la inexistencia de causa económica, “una directa e inmediata conexión entre el ejercicio del derecho de huelga por la plantilla de los centros de trabajo de la demandada en Araba y la decisión empresarial impugnada”. Sobre la vulneración del derecho de libertad sindical se ha de de partir de un dato objetivo, que el 54,49 % son de afiliados a un solo sindicato, en concreto a ELA.STV, dato que para la Sala es suficiente indicio como para trasladar la carga de la prueba a la demandada, prueba que no puede aportar, e incluso “ni lo ha intentado” según la Sala, ya que no hay criterios conocidos que haya podido seguir la empresa para tomar las decisiones sobre trabajadores concretos, pues tal como consta en el FJ séptimo “tampoco ha expresado ni un solo criterio de determinación o designación de los concretos trabajadores a los que va extinguiendo los contratos, desconociéndose si se está haciendo por sectores en relaciones a las necesidades productivas, o si se están siguiendo criterios personales tales como la antigüedad…”. La citada empresa también se ha visto afectada por otra sentencia, en esta ocasión dictada por la AN el 1 de abril de 2013 en el caso de un ERE de suspensión de contratos. La sentencia declara la nulidad de la decisión empresarial porque la negociación constituyó “un claro fraude de ley”, y destaca que además no se negoció propiamente dicho por centros de trabajo, ya que en Álava se negocio con un comité intercentros de dos centros de trabajo y en Galicia sólo en el centro afectado, posibilidad no prevista en el RD 1483/2012 (más allá de la consideración jurídica de ultra vires), “que no permite de ningún modo negociar agrupadamente en algunos centros y separadamente en otros”. Fraude de ley que la Sala entiende que se refuerza aún más porque no se ha puesto en marcha el acuerdo suspensivo del centro de trabajo de Laracha, y que el hecho de que se hayan anunciado cuatro días de suspensión en el mes de abril “no se compadece, de ningún modo, con las urgencias suspensivas contenidas en la memoria explicativa (del ERE)..”.Por último, se aborda la petición de nulidad de la
  • 4. 4 decisión empresarial por falta de entrega de la documentación a que obliga el RD 1483/2012 en los supuestos de grupo de empresas, y habiendo quedado probada la existencia de un grupo (CELSA), al no haberse aportado la documentación del grupo a que obligan los arts. 4.4 y 18 de la citada norma se declara también la nulidad “puesto que la falta de aportación de dicha documentación impidió objetivamente que la negociación del período de consultas alcanzara sus fines, así como el control judicial de la medida…”. Dejo aquí constancia de que la sentencia del TSJ del País Vasco mereció atención desde el plano procesal en el artículo del profesor de la Universidad de Jaén José Mª Moreno Pérez, que lleva por título “Los efectos de la declaración de nulidad dedespido colectivo entre el Real Decreto-Ley 3/2012 y la Ley 3/2012”, publicado en la revista Temas Laborales, núm. 117 de 2012. Igualmente, cabe indicar que la sentencia del TS de 20 de septiembre ha merecido atención fuera de nuestras fronteras, siendo prueba de ello el artículo publicado por Fanny Pierson con el título “Refus de la nullité totale du licenciement collectif prononcé enviolation du Droit de grève par l'employeur : Commentaire de l’arrêt duTribunal Supremo du 20 septembre 2013 (STS 11/2013)”, publicado en el blog de la Universidad de Paris Ouest (Nanterre La Défense) dedicado al “Master d’Etudes bilingues des droits de l’Europe”. 3. Como he indicado, contra la sentencia del TS de 20 de septiembre se interpuso incidente de nulidad de actuaciones por el sindicato ELA-STV y por el comité de empresa de Celsa Atlantic SL. A) En apoyo de la petición de nulidad se invocaban varios artículos de la Constitución, en concreto los relativos al principio de igualdad y no discriminación (art. 14), derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24), derecho de libertad sindical (art. 28.1) y derecho de huelga (art. 28.2), todos ellos en relación con lo dispuesto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”). La inicialmente parte demandante argumentaba que “de no anularse el procedimiento en el momento en el que se comete el error, la Sentencia se consolidará en base a un error judicial objetivable y sin posibilidad de defensa para los demandantes, pues no existe Recurso ordinario ni extraordinario con el que afrontar una sentencia en los términos en los que quedaría formulada la presente, con el agravante, de que dicha formulación está basada en una decisión inicial de despido colectivo parcial de 91 trabajadores inexistente y por ende no enjuiciada ni en el TSJP Vasco, ni, en consecuencia, ante la Sala en el recurso empresarial, amén del resto de motivos que se han articulado a lo largo del presente escrito”, para concluir el escrito con la petición de que “… declare la nulidad de actuaciones, anulando y dejando sin efecto la referida sentencia y reponiendo las mismas al estado en que se hallaban en el momento anterior de dictarse la sentencia, a fin de que se dicte una nueva que, respetando los derechos fundamentales señalados, de respuesta a las cuestiones esenciales planteadas, y en concreto a la calificación de la decisión final de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de los centros de
  • 5. 5 trabajo de la empresa CELSA ATLANTIC, S.L. de Álava adoptada el 18.06.2012 y, por ende, resuelva en consecuencia CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su día recurrida”. A los efectos de mi explicación, y por la importancia que pudo tener sobre la resolución del incidente, me interesa destacar que el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, se manifestó a favor de la procedencia del incidente y de retrotraer las actuaciones para una nueva deliberación y fallo por el TS. La Fiscalía (informe de 16 de enero) analizó si existía una incongruencia genérica en la sentencia y más concretamente si se había producido “una concesión extrapetitum”, y llegó a una respuesta afirmativa en los términos recogidos en el hecho décimo y que ahora reproduzco: a) interpretando literalmente las peticiones de ambas partes “se deduce claramente que lo pedido por ambas partes es una decisión jurídica sobre el ERE que extingue la totalidad de la plantilla, y en concreto sobre las 178 extinciones laborales que se llevaron a cabo”; b) la cuestión que se ha debatido en el recurso de casación es la “procedencia o improcedencia de la totalidad de dicho despido” y que “ninguna de las partes ha introducido en el debate el tema de la nulidad parcial”; c) la argumentación sobre el alcance parcial de la decisión de despido impugnada “aunque puede ser lógica y cierta, la realidad es que no ha sido pedida por ninguna de las partes”; y d) La Sala “de manera mayoritaria ha introducido de oficio una cuestión que nunca fue solicitada por las partes y ha quedado reflejada en el fallo”. B) Conviene ahora recordar el contenido del fallo de la sentencia de 20 de septiembre, que “casa y anula la sentencia de instancia” y resuelve sobre “el fondo de las cuestiones planteadas”, algunos de cuyos contenidos me suscitan las mismas dudas, ahora acrecentadas por tratarse de una sentencia del TS, que me suscitó una anterior sentencia del TSJ de Canarias, es decir, si puede haber despidos conforme a derecho para unos trabajadores y nulos para otros en el mismo ERE, y justamente esa es la tesis de la sentencia cuando afirma “1) que la conducta de la empresa de elevar el número de trabajadores afectados por el despido colectivo ha incurrido en vulneración del derecho de huelga de los trabajadores; 2) que la nulidad consiguiente a la declaración anterior no afecta a los 91 despidos anunciados en el primer período de consultas..”. En sintonía con lo antes explicado, la Sala declara “5) que no son acogibles las alegaciones formalizadas en la demanda de fraude de ley y abuso de derecho en lo que afecta al despido colectivo parcial acordado por Celsa Atlántic S.A”, y que “al concurrir en el caso las causas económicas alegadas por la empresa respecto de la decisión inicial de despido colectivo parcial, se declara conforme a derecho dicho acuerdo de despido de 91 trabajadores adoptado por la empresa demandada en su comunicación de 18 de junio de 2012”. Obsérvese los conceptos con los que opera la sentencia y la complejidad jurídica que plantean, tales como nulidad parcial de un ERE, despido colectivo parcial, o decisión inicial de ese despido colectivo parcial. C) El auto, del que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, inicial ponente de la sentencia de 20 de septiembre y que fue sustituido por otro ponente, el magistrado Antonio Martín Valverde, al quedar su ponencia en minoría, realiza un análisis detallado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el incidente de nulidad de actuaciones, con una amplia reproducción de la sentencia núm.9/2014 de 27 de enero, de la que me interesa destacar su doctrina de que “En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los
  • 6. 6 recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley y su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales”. Igualmente, trae a colación otras sentencias del TC sobre la procedencia o no de interponer este incidente con carácter previo al recurso de amparo, en concreto las núms. 208/2013 de 16 de diciembre y 176/2013 de 21 de octubre. Para la Sala la cuestión nuclear a resolver es la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la incongruencia que se hubiera podido cometer en la sentencia de 20 de septiembre, y recuerda la complejidad del asunto enjuiciado, tesis que comparto plenamente ya que recuerdo el esfuerzo que tuve que dedicar no sólo a la lectura sino muy en especial al correcto entendimiento de la sentencia. Con esta manifestación previa, el auto llegará a la conclusión de que tal dificultad “fáctica y jurídica” pudo llevar a confusión al tribunal al resolver el conflicto, creyendo que existían dos despidos colectivos cuando en realidad sólo se trataba de uno, tesis que ya defendieron los votos particulares de la sentencia de 20 de septiembre y que es también el sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. En este punto el auto recuerda lo recogido en los hechos probados de instancia, y en concreto en el 6º, y las manifestaciones empresariales sobre la voluntad “implícita” de la empresa de extinguir 91 contratos de trabajo, si bien no acepta esta tesis ya que considera que “ello no es suficiente para entender que la solución judicial cuestionada esté dentro de los límites de lo propuesto oportunamente por las partes al no poderse incluir en el debate la alegada “voluntad implícita” empresarial”. La Sala recuerda la doctrina constitucional sobre el vicio procesal de incongruencia y qué impacto puede tener sobre la tutela judicial efectiva, trayendo a colación la sentencia núm. 169/2013 de 7 de octubre, que se remite a otras anteriores, con la manifestación clara e indubitada de que la congruencia o incongruencia de una sentencia “ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. En suma, la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia”. La aplicación de esta doctrina al caso concreto planteado en el incidente de nulidad llevará a la Sala a decretar la nulidad de la sentencia de 20 de septiembre y a reponer las actuaciones al estado en que se hallaban antes de dictarse, “, a fin de que, tras la oportuna deliberación, se dicte una nueva resolviendo las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”. Para la Sala, la nulidad encuentra su razón de ser, tal como se manifestó en los votos particulares de la sentencia de 20 de septiembre, en el hecho de “haberse sustraído a la parte actora la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema no propuesto con la posible incidencia, además, en la resolución dada sobre otros derechos fundamentales cuya vulneración se planteó oportunamente, en especial del derecho de huelga”. Obviamente el auto del TS fue recibido de forma muy distinta por las partes. Para la empresa, decisiones judiciales como esta “abonan un panorama de inseguridad jurídica
  • 7. 7 que en nada contribuyen a la estabilidad que necesitan las empresas para seguir operando sus actividades”. Por su parte, el presidente del comité de empresa,se congratuló de que el TS reconociera “su error” y afirmara ahora “que solo ha existido en el conflicto laboral un único expediente de extinción y no dos, como argumentó en su sentencia anterior "para así dividir los despidos entre readmisiones y no readmisiones". D) No encontramos en el Auto, pero sí en la sentencia de 18 de julio, los “avatares” de este incidente, y me refiero a la actuación procesal empresarial y la estrategia utilizada tendente a evitar que la Sala dictara nueva sentencia. En apretada síntesis (y remito a quien esté interesado a la lectura de los hechos probados decimoprimero a decimocuarto), la primera estrategia consistió en presentar recurso de reposición contra la providencia de 27 de febrero por la que se fijó la fecha de debate y resolución del incidente presentado, al objeto de que fueran los mismos magistrados que deliberaron y fallaron la sentencia de 20 de septiembre los que resolvieran sobre el incidente, “incluyendo por lo tanto al magistrado ponente y redactor de la misma y excluyendo a los que no participaron en este debate, deliberación y fallo”. Dicho recurso, al que se opuso el Ministerio Fiscal, fue desestimado por auto de 19 de marzo. Frente al auto de 26 de marzo, dictado por el Pleno de la Sala de lo Social, “integrada por 14 Magistrados y por su Presidente Don Jesús Gullón Rodríguez”, la parte empresarial interpuso incidente de nulidad de actuaciones, solicitando, con idéntica estrategia (fallida) a la utilizada en el recurso de reposición, que se repusieran las actuaciones “al estado en que se encontraban en el momento previo a la asignación de un ponente para la resolución de la petición de nulidad de actuaciones presentada por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2013, cumpliéndose esta vez las normas de reparto y asignación de ponencias que tiene establecido el Tribunal Supremo por acuerdo de su Sala de Gobierno”. Mediante auto de 11 de junio, y con estimación de la tesis defendida por el Ministerio fiscal en su informe de 5 de junio, que alegaba que la cuestión ya había sido resuelta al responder al recurso de reposición, la Sala acordó "Rechazar de plano la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones formulada por la representación de la empresa 'Celsa Atlantic, S.L.', contra el Auto de fecha 26- marzo-2014”. E) Vuelvo al incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por las demandantes en instancia para destacar que contó con el voto particular del magistrado Aurelio Desdentado, al que se adhirieron cuatro magistrados y una magistrada, y que en gran medida recoge las tesis defendidas por la mayoría de la Sala en la sentencia de 20 de septiembre. Pero antes, cabe indicar que ya hay en sede doctrinal un interesante comentario del profesor Cristóbal Molina Navarrete, publicado en la Revista de Trabajo y Seguridad Social, núm. 375 del mes de junio, con el provocador título de “El Tribunal Supremo se anula a sí mismo: avueltas con el despido colectivo de Celsa Atlántic”, en el que llama la atención sobre la importancia de la decisión y pide (y creo que la sentencia de 18 de julio va en el sentido de tal petición, aunque no de manera absoluta) que la doctrina del TS en materia de despidos colectivos sea “solida y consolidable, al menos por un amplio espacio de tiempo, que ofrezca la seguridad jurídica – y la justicia social, claro -, que esta entera materia merece y urge para el conjunto de la sociedad, más allá de las batallas ideológicas y de los narcisismos judiciales”.
  • 8. 8 No procede reiterar el comentario efectuado en su día de la sentencia de 20 de septiembre y mi análisis crítico. Baste con subrayar que el voto particular trata de demostrar, de forma contundente, que no existieron los errores invocados en el incidente presentado, y que la sentencia fue plenamente conforme a derecho, así como también trata de destacar la inconsistencia del incidente presentado desde el plano formal al no identificar el “error patente” alegado de haber resuelto sobre dos despidos colectivos cuando en realidad sólo existía uno, enfatizando que “no se identifica con la necesaria claridad el error que se imputa a la sentencia, ni se establece su carácter fáctico, ni se informa sobre su relevancia en el orden decisorio”. El voto no ahorra duras críticas, que van más allá de un mero formalismo, al contenido del incidente, o más exactamente a la voluntad de los recurrentes, llegando a afirmar por ejemplo (consideración jurídica primera, 4º) que sobre la redacción del fundamento jurídico primero, en el apartado relativo al número de despidos, “se puede discrepar de la forma de exposición. Pero, leído esta pasaje de forma objetiva sin distorsiones…”. Para el voto particular, reiterando lo dicho en la sentencia, lo único que hizo esta es estimar parcialmente la demanda de tal manera que se concedió menos de lo pedido, porque “hay una parte del despido colectivo que no es nulo (los 91 ceses) y otra que sí (los ceses restantes incluidos en el despido colectivo, un total de 267), y esa parte que no es nula es procedente”. La referencia a que el lector de la sentencia de 20 de septiembre ha de ser “objetivo” para analizarla correctamente se repite en más ocasiones en el voto particular, de tal manera que para ese lector “objetivo” debería quedar bien claro (parece que a la mayoría de la Sala no le quedó, y me imagino que tratan de ser siempre objetivos) que “la lectura del fallo de la sentencia no deja lugar a dudas de que se está pronunciando sobre el despido acordado el 18 de junio de 2012; no sobre un supuesto despido que no se acordó en mayo de ese año”, y que para dicho lector “objetivo” debería quedar también bien claro que “lo que está haciendo la sentencia es responder a la alegación de falta de información de la organización demandante y simplemente dice que en los dos periodos de consultas -el de abril y el de junio- se aportaron datos suficientes por la empresa y se formularon diversas propuestas, lo que consta además en los hechos probados. La sentencia no ha decidido sobre el primer periodo de consultas ni se ha pronunciado sobre él en el fallo. Simplemente se ha limitado a tenerlo en cuenta a efectos dialécticos, porque se trata de datos que obran en los hechos probados y, como es sabido, lo sucedido en un periodo anterior puede explicar lo ocurrido después”. En fin, ante la alegación de haberse producido una incongruencia extrapetitum, el voto rechaza frontalmente que la misma se haya producido y afirma que el fallo de la sentencia “leído sin prejuicios y rectamente interpretado” (o dicho de otra forma, ha existido una lectura con prejuicios y no ha sido rectamente interpretado por la mayoría de la Sala que ha dictado el auto) “se ajusta plenamente a lo que establece el art. 124.11 de la LRJS”. También el voto se detiene, pero con mucha menor intensidad, en las alegaciones de haberse vulnerado los derechos de libertad sindical y de huelga, pero lo hace para reforzar la tesis de que estamos en presencia de una decisión (despido de 91 trabajadores) que se ha ajustado plenamente a derecho y que no ha provocado vulneración alguna de los mismos. 4. Al deber la Sala dictar una nueva sentencia, “resolviendo sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”, hemos de volver a la “casilla de salida” (últimamente he recuperado la ilusión por jugar al parchís con mis nietos, aunque ahora
  • 9. 9 ya por vía electrónica, ya sea portátil o Ipad), y así lo ha hecho la sentencia de 18 de julio, que se pronuncia sobre los errores alegados en la apreciación de pruebas (art. 207 d LRJS) y sobre la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (art. 207 e). A) Sobre la revisión de los hechos probados, la Sala repasa su consolidada doctrina sobre los requisitos que deben cumplirse para que las alegaciones puedan prosperar, es decir “a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia”. Todas las alegaciones, salvo una de menor importancia, son rechazas por la Sala. Destaco la petición de la recurrente de que se efectuará la adición de una noticia publicada en un periódico el día 02-03-2012, “por tratarse, además, de un documento que fue reconocido por un testigo de la parte actora en el acto de juicio”, rechazada porque “a) La prueba testifical no tiene virtualidad en el recurso de casación ordinaria para intentar fundamentar un error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia…”, y porque “b), el documento invocado, el periódico en que aparece publicada una determinada noticia, la que al no constituir un mero reflejo de un posible hecho notorio (art. 281.4 supletoria LEC: “No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general”) y no estando corroborada con otras posibles pruebas objetivas sobre sus fuentes y verosimilitud, no tiene la virtualidad de demostrar, sin dudas, una equivocación evidente del juzgador de instancia que posibilite la adición o modificación de hechos probados; no siendo, por tanto, documento hábil para fundar la declaración de un error de hecho en casación ordinaria”. B) En cuanto a la vulneración de la normativa aplicable, la recurrente alega infracción del art. 181.2 de la LRJS, en concreto en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba cuando se aportan indicios de vulneración de un derecho fundamental; de manera subsidiaria, la vulneración de los arts. 28.1 y 2 de la CE en relación con el art. 51 de la LET, “con la pretensión de acreditar la existencia de una justificación objetiva y razonable de la decisión empresarial impugnada en el caso de que la Sala considerara que concurren indicios de vulneración de los derechos fundamentales invocados de contrario” (fundamento jurídico séptimo). Para la recurrente, y a partir de los hechos probados en la instancia, no existen indicios de lesión o vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, y por ello entiende que la sentencia del TSJ ha vulnerado el art. 181.2 de la LRJS, que obliga al demandado a aportar una “justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su razonabilidad”, cuando hayan quedado acreditados los indicios aportados. C) La Sala repasa la doctrina jurisprudencial tanto del TC como la suya propia relativa a la interpretación de este precepto y a su análogo anterior, el art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, recordando ahora por mi parte la importante doctrina de que es necesario que el demandante “genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una
  • 10. 10 «prueba verosímil» [STC 207/2001 …] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación”, y que una vez presente la prueba indiciaria “«el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo –la no discriminación–, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales”. Más adelante, procede al repaso de la jurisprudencia de la propia Sala sobre el derecho fundamental de huelga, con aportación de un muy amplio fragmento de la importantesentencia de 5 de diciembre de 2012, del que la recuerdo ahora su tesis de que “Como ha señalado la doctrina el contenido esencial del derecho de huelga incorpora, además del derecho de los trabajadores a incumplir transitoriamente el contrato de trabajo, el derecho a limitar la libertad del empresario …, de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro”. Igualmente, repasa su doctrina sobre los límites del derecho de libertad sindical, y trae a colación otra importante sentencia propia de 12 de febrero de 2013 en que la enfatiza que los límites a tales derechos no pueden justificar “actos empresariales desproporcionados que puedan limitar el ejercicio de los derechos de huelga o el de libertad sindical bajo el pretendido amparo del ejercicio de las facultades organizativas del empleador o de la libertad de expresión”. A modo de cierre de su muy amplio análisis de la doctrina constitucional y de la propia Sala sobre los derechos fundamentales laborales específicos (art. 28 CE) y sus límites, la Sala recuerda la importancia de tomar en consideración lo dispuesto en el art. 10.2 de la CE, teniendo en cuenta la necesidad de una “interpretación evolutiva de las instituciones (STC núm. 198/2012 de 6 de noviembre), que debe ajustarse “a la realidad de los tiempos” y tener en consideración “la observación de la realidad social jurídicamente relevante”, y todo ello destacando la importancia, en materia de la construcción de la cultura jurídica “de los derechos, la actividad internacional de los Estados manifestada en los tratados internacionales, en la jurisprudencia de los órganos internacionales que los interpretan, y en las opiniones y dictámenes elaboradas por los órganos competentes del sistema de Naciones Unidas, así como por otros organismos internacionales de reconocida posición” (STS de 17 de diciembre de 2013). D) Tras este amplio análisis doctrinal, la Sala entra en el examen del contenido concreto del recurso para rechazarlo por entender que al haberse mantenido inalterados los hechos probados de la sentencia de instancia, con una mínima, y poco relevante, modificación, no existe base jurídica para que la Sala varíe la valoración resultante de aquellos que efectuó el TSJ, siendo una de tales hechos realmente relevante que en la fecha del juicio, 18 de septiembre de 2012, se habían extinguido 178 contratos, entre ellos los de 174 personas que habían secundado la huelga, “y la permanencia en la
  • 11. 11 empresa de 177 personas, de las que 37 continuaban secundando la huelga y 140 o bien la habían abandonado en el mes de julio o bien no la habían iniciado”. La empresa intenta demostrar que su decisión no guardaba relación con el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores, sino con la difícil situación económica, manifestada desde el inicio de las conversaciones con la representación legal de los trabajadores, y que el dato recogido en hechos probados antes citado sólo era un dato parcial y no significativo, “por no abarcar el total período de seis meses que tenía la empresa para proceder a efectuar todos los despidos”. Pero la Sala, y el Informe del Ministerio Fiscal, no aceptan esta tesis, siempre a partir de los hechos probados en instancia, y entienden debidamente acreditada la prueba indiciaria, y que la empresa no logró acreditar que su decisión era ajena a la vulneración del derecho fundamental de huelga denunciada”. Por su importancia, reproduzco la argumentación de la Sala contenida en el apartado 4 del fundamento jurídico décimo: “los indicios que se deducen de los referidos hechos probados son claros y suficientes, pues aunque la representación de los trabajadores conociera la amenaza empresarial de cierre de dos centros de trabajo cuando convoca la huelga, no fue éste único motivo de la convocatoria, y, por el contrario, es la indicada convocatoria de huelga indefinida y su efectivo seguimiento lo que cabe entender que genera el radical cambio en la postura empresarial (cuantitativa y cualitativamente) sobre la forma de abordar una no cuestionada como existente y difícil situación económica empresarial, adoptando una medida, tan drástica y tan distinta de la originaria, como la de proceder al total cierre de dos centros de trabajo y a la extinción de todos los contractos de los trabajadores de sus plantillas, a pesar de que entre ambas fechas de toma de decisión empresarial, dada su real proximidad, las circunstancias económicas, productivas u organizativas de la empresa no habían variado, siendo realmente lo único que había supuesto un cambio en las condiciones existentes entre ambas fechas la declaración de huelga indefinida efectiva realizada ante el fracaso de unas negociaciones y su importante seguimiento; y sin que, por otra parte, conste adopción de medida alguna empresarial en relación a otros dos centros de trabajo de la propia empleadora afectados por la situación económica global de ésta”. En suma, para la Sala, al igual que para el TSJ hay una estrecha relación entre el ejercicio del derecho de huelga y la decisión de proceder al despido de 91 trabajadores. A efectos dialécticos, la Sala se plantea que podría aceptarse la existencia de una situación económica que justificaría la adopción de medidas extintivas, pero aquello que no puede aceptarse es que se adopte mientras se está ejercitando un derecho fundamental. Recordando la doctrina del TC (al menos hasta la sentencia de 16 de julio sobre la reforma laboral) sobre la importancia de garantizar la máxima efectividad del derecho o derechos fundamentales en juego, se concluye que “la conclusión jurídica resultante es que queda comprometido este derecho, pues, ante tal colisión de derechos, no cabe justificar actos empresariales desproporcionados o drásticos que puedan limitar el ejercicio del derecho de huelga bajo el pretendido amparo del ejercicio de las facultades organizativas del empleador, las que, por la preeminencia del derecho de huelga, quedan reducidas durante el ejercicio de éste”. En apoyo final de esta tesis (totalmente opuesta a la del voto particular del auto de 26 de marzo) la Sala recuerda una vez más su doctrina contenida en la sentencia de 5 de diciembre de 2012, y más concretamente que “no cabe el uso de las prerrogativas
  • 12. 12 empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro”. Sobre la impugnación de la vulneración del derecho de libertad sindical, que incluye entre su contenido esencial el ejercicio del derecho de huelga, que considera acreditada el TSJ vasco, la Sala procede nuevamente a repasar la doctrina constitucional sobre dicho derecho, de la que conviene ahora recordar que se produce su menoscabo “si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical”. La empresa insiste en que la medida adoptada sólo guardó relación con la situación económica, muy difícil a su entender, en que se encontraba, pero no logrando demostrar la existencia, como ya he explicado, de una justificación objetiva y razonable de la medida que permita acreditar la inexistencia de vulneración del derecho fundamental. Por consiguiente, y al haberse mantenido inalterados los hechos probados y no haber aportado argumentación jurídica la empresa que demuestre la infracción de la normativa aplicable o de la jurisprudencia por parte del tribunal de instancia, la Sala concluye que la decisión empresarial de proceder al despido de los trabajadores de dos centros de trabajo (Vitoria-Gasteiz y Urbina) por decidir el cierre de los mismos, “constituye una vulneración de los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical por ser una directa respuesta a la declaración y decisión colectiva de secundar una huelga indefinida tras el fracaso de las previas negociaciones tendentes a modificar condiciones de trabajo y a amortizar solamente 91 puestos de trabajo en dichos centros y, en consecuencia, desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa demandada”. E) En suma la argumentación de la sentencia guarda estrecha relación con la contenida en el voto particular emitido por el ahora magistrado ponente, y que conviene recordar según la explicación que realicé en su día, no sin antes manifestar que estas tesis sólo son una parte de la mucho más compleja argumentación del voto particular, y que por ello no puede aceptarse en modo alguno a mi parecer la afirmación del voto particular emitido a la sentencia, suscrito por el magistrado José Luis Gilolmo y al que se adhirió el magistrado José Manuel García de la Serrana, de que la sentencia que acabo de comentar simplemente reproduce el contenido del voto particular. La citada argumentación fue la siguiente: “d) En cuarto lugar, la crítica ya alcanza al resultado artificial de separar dos decisiones empresariales, una de ellas inexistente, para situar la posible vulneración del derecho de huelga sólo en la segunda de ellas, de tal manera que se parcela un despido único en dos y se acepta la vulneración declarada en la instancia sólo para una parte de los despedidos y no para otros (los 91 que “fueron despedidos” según la sentencia en el primer ERE). Con este parecer, y con apoyo en copiosa doctrina de la propia Sala, el voto particular estima que “resulta contraria a la protección del derecho fundamental de huelga (que impide al empresario efectuar durante su ejercicio actos que sin concurrir tal circunstancia le serían posibles) el no extender la nulidad radical por vulneración del derecho fundamental al total procedimiento de despido colectivo impugnado”. Si en mi análisis crítico de la sentencia he afirmado que esta devaluaba el derecho fundamental, el voto es más contundente si cabe y afirma que con la artificiosa fórmula de dividir los despidos producidos en dos decisiones aparentemente adoptadas de forma autónoma y por separado (cuando nunca ha sido así por inexistencia de una de ellas) “vacía de contenido la protección del derecho fundamental”, ya que si sólo hay un procedimiento
  • 13. 13 abierto la decisión empresarial afectará a todos los trabajadores, con lo que “La nulidad radical por vulneración, como mínimo, del derecho fundamental de huelga debería haberse decretado del todo y único existente procedimiento de despido colectivo impugnado incluida la decisión final extintiva adoptada el día 18-junio-2012”. Me parece relevante destacar que el voto no cuestiona que la empresa pudiera tener razones económicas para presentar el ERE, pero la flagrante vulneración del derecho de huelga por la decisión, inmediatamente adoptada tras el anuncio de la huelga indefinida y sin que se hubieran producido cambios económicos que pudieran justificar una nueva decisión empresarial radicalmente distinta, por el número de afectados, a la primera adoptada y nunca ejecutada, lleva a conceder especial protección a todos los trabajadores despedidos por la decisión empresarial vulneradora de un derecho fundamental, “sin que sea dable “trocear” la decisión empresarial vulneradora de tal derecho para intentar reducir los efectos de la exigible declaración de nulidad radical de la misma”. Ha quedado claro para la sentencia de instancia, y a ello se acoge el voto particular, que existió un único despido colectivo, adoptado el 18 de junio de 2012, y que este se produjo con vulneración del derecho fundamental de huelga, por lo que debe decaer cualquier intento de separar artificialmente la situación jurídica de una parte de los trabajadores (presuntamente) despedidos con respecto a la de los restantes (realmente) despedidos, y de ahí que sólo haya una decisión empresarial y una sola sentencia que resuelve sobre la misma. Por cierto, el voto trae en apoyo argumental de su tesis una importante sentencia de la propia Sala, de 5 de diciembre de 2012, en la que se afirma que “no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro”. e) En quinto lugar, el voto critica la construcción jurídica de la mayoría consistente en individualizar la posible vulneración del derecho de libertad sindical, remitiéndolo a las acciones individuales que puedan ejercitarse por los despedidos afiliados al sindicato impugnante, con lo que deja de lado si la vulneración del derecho de libertad sindical, y así lo recogió la sentencia de instancia, “pudiera afectar directamente al sindicato demandante” y ser un indicio del vulneración del citado derecho el que después se hiciera efectiva la decisión empresarial de forma individualizada entre sus afiliados. No obstante, el voto no profundiza en esta cuestión, salvo en la vertiente procesal de tales impugnaciones y la posible parálisis del proceso individual si se entendiera que, aun tratándose de la vulneración de un derecho fundamental, quedaba suspendido hasta la resolución del proceso colectivo, algo que para el voto sería contrario al carácter de sumariedad y preferencia en la tramitación de ese proceso. Para el voto particular, basta con la vulneración acreditada del derecho de huelga, según planteamiento efectuado con anterioridad, “para llegar a la conclusión de nulidad íntegra y radical del despido colectivo impugnado”. 5. Voy concluyendo. Ya he dicho que la sentencia cuenta con un voto particular suscrito por dos magistrados y que se manifiestan contrarios a la decisión de la mayoría, argumentación consistente, como ellos mismos recuerdan en el inicio del voto, “en reiterar y dar por reproducidos, para evitar inútiles repeticiones, todos los argumentos que constan en la sentencia dictada en estas mismas actuaciones el 20 de septiembre de
  • 14. 14 2013, anulada luego por auto del 26 de marzo de 2014, así como los que igualmente figuran en el voto particular formulado en esta última resolución”. No obstante, el voto particular añade un comentario extremadamente crítico con la decisión de la mayoría, afirmando que el cambio de criterio ha sido debido no a argumentos jurídicos sino a simples factores formales que han influido en la decisión como han sido la jubilación del magistrado ponente y la incorporación al debate, y posterior resolución, sobre el incidente de nulidad de actuaciones presentado por las inicialmente partes demandantes de tres magistrados que no estuvieron presentes en la votación de la sentencia del 20 de septiembre, concluyendo con radicalidad que el cambio en la composición de la Sala “ha sido el único y verdadero motivo determinante del cambio de criterio”. El voto particular enfatiza las bondades de la sentencia de 20 de septiembre y rechaza la nueva sentencia, derivada de la estimación del incidente de nulidad de actuaciones, afirmando con contundencia dialéctica, que desconoce a mi parecer todo el esfuerzo argumental realizado no sólo en el voto particular de la sentencia de 20 de septiembre sino también en la decisión mayoritaria del auto de 26 de marzo y, muy especialmente, en la sentencia ahora analizada, que la Sala ha incurrido en “arbitrariedad” por faltarle a la sentencia “una motivación reforzada” (¿) sobre la expuesta (supongo que se refiere al voto particular) en la de 20 de septiembre, y que ello lleva a una situación jurídicamente peor, porque la misma “constituye una flagrante vulneración del principio de seguridad jurídica que garantiza nuestra Constitución en su art. 9.3, porque únicamente obedece a ese dato circunstancial de la variación en la composición de la Sala que, desprovisto de aquella novedosa o reforzada motivación, debería haber resultado irrelevante”. Tengo la sensación, permítanme la ironía de que quien suscribe este comentario ha leído una sentencia distinta de aquella a la que se refieren los dos magistrados, pero ciertamente, y hablando más en serio, nuestras interpretaciones de la misma son sustancialmente divergentes. 6. ¿Termina aquí el caso Celsa Altlantic, al menos en el ámbito jurídico? Con sinceridad, no puedo afirmar que así sea, ya que la empresa manifestó, inmediatamente despuésde dictarse la sentencia, que estudiaría la posibilidad de impugnarla ante el TC.Seguiremos atentos, en su caso, a un conflicto jurídico de indudable importancia. Buena lectura de la sentencia cuando sea publicada.