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El contenido laboral del nuevo Reglamento de extranjería.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.

23 de abril de 2011.

Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/

1. He leído con atención (y les puedo asegurar que me ha llevado bastante tiempo) el
“proyecto definitivo” del nuevo Reglamento de extranjería, publicado en la página web
del Ministerio de Trabajo e Inmigración el pasado día 15 tras su aprobación por el
Consejo de Ministros, cuyos principios inspiradores, según se explica en la síntesis
preparada por el MTIN, son la consolidación de un modelo basado en la regularidad y
vinculado al mercado de trabajo, el fomento de la integración y la igualdad de derechos
y deberes, el fortalecimiento de la cooperación entre administraciones, y la mejora del
rigor, la transparencia y la objetividad en los procedimientos. Cabe recordar aquí
también los seis objetivos fundamentales de la Ley Orgánica 2/2009 de 11 de
diciembre, que es ahora objeto de desarrollo por el nuevo (y retrasado en el tiempo
previsto para su publicación) Reglamento: garantizar a los extranjeros el pleno ejercicio
de sus derechos fundamentales; perfeccionar el sistema de canalización legal y ordenada
de los flujos migratorios, atendiendo a las necesidades del mercado de trabajo; también,
reforzar la eficacia en la lucha contra la inmigración irregular; a continuación, favorecer
las oportunidades de integración; la apuesta por la cooperación de todas las
administraciones públicas en materia de inmigración, destacándose la importancia de
que las actuaciones de comunidades autónomas y ayuntamientos se realicen en
coordinación con la política de inmigración del gobierno del Estado; por fin, último
pero no menos importante, la intensificación del diálogo con los agentes sociales y con
las asociaciones de inmigrantes para la definición y el desarrollo de la política
migratoria.

También he tenido oportunidad de leer, por haber sido publicado ya en la base de datos
del BOE, el Dictamen del Consejo de Estado número 515/2011, de 7 de abril, sobre el
proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento, aprobado por
unanimidad. Se trata de un Dictamen solicitado con trámite de urgencia, algo que
veladamente crítica el Consejo de Estado al poner en relación esta solicitud con el plazo
de dos meses establecido para la entrada en vigor del nuevo Reglamento. No hay a mi
parecer observaciones, comentarios, criticas o sugerencias importantes de cambios del
borrador de Reglamento en materia laboral, y de ahí que el texto finalmente aprobado
mantenga las líneas maestras del documento presentado públicamente el 8 de febrero,
con las modificaciones incorporadas en la mesa del diálogo social sobre inmigración el
día 21 del mismo mes. En cualquier caso, la lectura del Dictamen sirve también para
conocer, y no deja de sorprenderme, que no fueron tomadas en consideración las
observaciones formuladas por diversas Comunidades Autónomas al borrador, ni

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tampoco las efectuadas por UGT, CEOE-CEPYME, y posteriormente por diversos
Ministerios. Remito a los lectores y lectoras interesados en conocer qué modificaciones
fueron aceptadas al apartado de “Antecedentes” (cuarto a octavo) del Dictamen.

El Real Decreto dispone la entrada en vigor del RELOEX dos meses después de la
fecha de su publicación en el BOE, y deroga el RD 2393/2004 de 30 de diciembre “y
cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este
Real Decreto”. Se trata de un Reglamento que, según se afirma en la introducción del
RD por el que se procede a su aprobación, “va más allá de una mera adaptación
reglamentaria de la última reforma de la LO 4/2000”, y que como consecuencia del
amplio proceso de diálogo social entablado con agentes sociales y organizaciones
representativas en materia de extranjería, “contiene más novedades que las legalmente
impuestas”.

Se trata de un Reglamento que completa el trabajo realizado por la LO 2/2009 y
transpone al ordenamiento jurídico español numerosas Directivas comunitarias. Por su
claridad y precisión reproduzco un amplio párrafo del Dictamen del Consejo de Estado
en el que se da debida cuenta de esta transposición: “El Capítulo II del Título III,
dedicado a la "autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no
laborales o servicios de voluntariado", continúa la transposición de la Directiva
2004/114 que se llevó a cabo con la reforma del artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2000;
el Capítulo IV del Título IV, dedicado a la "residencia temporal y trabajo para
investigación" procede al desarrollo del artículo 38 bis de la Ley Orgánica y transpone
la Directiva 2005/71; y el Capítulo V del Título IV, dedicado a la "residencia temporal y
trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una tarjeta azul-UE",
desarrolla el artículo 38 ter de la Ley Orgánica e incorpora la Directiva 2009/50. Por su
parte, los Capítulos III y IV del Título V, que regulan la residencia temporal y trabajo
por circunstancias excepcionales de extranjeros que colaboren contra redes organizadas
o que hayan sido víctimas de trata de seres humanos, transponen la Directiva 2004/81.
El Título VI del Reglamento proyectado (residencia de larga duración) completa la
transposición de las Directivas 2003/109 y 2009/50. Y en el Título VII (extinción de las
autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo) se incorporan artículos
relacionados con los mencionados títulos y capítulos, por lo que también participan en
esa operación de transposición. Junto a ello, el Proyecto también atiende a las
novedades derivadas del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código Comunitario sobre
Visados (Código sobre Visados), en particular, en su Título II, que regula el "tránsito
aeroportuario", y en su Título III, que trata de "la estancia en España".

En entradas anteriores del blog he dedicado mi atención al contenido de interés laboral
del entonces Proyecto de Reglamento, con atención especial al estudio de la regulación
de la autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena En esta entrada
del blog me referiré, de forma más general, a todos los preceptos del RELOEX que
guardan relación más directa con el mundo laboral, o dicho de otra forma aquellos
artículos en los que he encontrado referencias de contenido laboral. Con más calma y
tranquilidad habrá que profundizar, ya sea por escrito o en ponencias y conferencias en
foros públicos, en el estudio del RELOEX desde la perspectiva laboralista de la relación
entre inmigración y mercado de trabajo en la España de 2011, ya que como acabo de
indicar, el nuevo Reglamento, así se afirma en el RD, responde a “la voluntad de
consolidar un modelo basado en la regularidad y vinculado al mercado de trabajo”.

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2. El título I (artículos 1 a 24) regula el régimen de entrada y salida de territorio español.
Toda persona que pueda acceder para trabajar deberá cumplir los requisitos previstos en
el artículo 1: pasaporte o documento de viaje, visado válido cuando sea exigible,
justificación del objeto y condiciones de entrada y estancia, la acreditación de disponer
de recursos económicos suficientes o estar en condiciones de obtenerlos legalmente, y
en la misma línea se encuentra el artículo 4.1 d). Sobre la acreditación de medios
económicos, el artículo 9 remite a una Orden ministerial del Ministerio de la Presidencia
la concreción de su cuantía y el modo de acreditar su posesión. La acreditación de
disponer de toda la documentación requerida se realizará ante los funcionarios
encargados del control de los puestos habilitados para la entrada en España, según
dispone el artículo 12.1.

También debe hacerse referencia al artículo 7.3, en el que se dispone que no necesitarán
visado para entrar en territorio español los titulares de una tarjeta de identidad de
extranjero de “trabajador transfronterizo” respecto a la entrada en el territorio que forma
frontera con el país de dicho trabajador.

Sobre la inmigración irregular, y su indudable impacto en el mercado de trabajo, puede
impactar la autorización concedida por el artículo 14.1 para el registro de entrada de los
extranjeros no comunitarios, “a los efectos de control de su período de permanencia en
España”, así como también la de control de las salidas a la que se refiere el artículo
21.4.

3. El título II trata sobre el tránsito aeroportuario (artículos 25 a 27), y no he encontrado
ningún precepto que afecte directamente al ámbito laboral.

4. El título III versa sobre la estancia en España (artículos 28 a 44). La primera mención
con contenido laboral la encontramos en el segundo párrafo del artículo 29, que permite
que un visado de estancia pueda autorizar al titular para buscar empleo y solicitar la
autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el
artículo 39 de la LO 4/2000 (modificada) y en los restantes preceptos del Reglamento
que tratan sobre esta regulación.

De afectación indirecta creo que es el artículo 37, que define diferentes actividades de
carácter no laboral para las que puede concederse una autorización de estancia; entre
ellas encontramos las de realización de actividades de investigación o formación, “sin
perjuicio del régimen especial de investigadores” (que sí tiene un claro contenido
laboral), y la realización de “prácticas no laborales” en organismos o entidades públicas
o privadas o en centros de formación profesional reconocidos oficialmente. Dicha
autorización puede prorrogarse anualmente, según dispone el artículo 40, cuando se
acredite que siguen reuniéndose los requisitos previstos para la actividad que se está
llevando a cabo. Junto al sujeto que dispone de autorización de estancia podrán acceder
a España sus familiares durante la vigencia de aquella, en el bien entendido (artículo
41.4) que no podrán obtener la autorización para la realización de actividades lucrativas
a que se refiere el artículo 42.

En efecto, el artículo 42 regula el “trabajo de titulares de una autorización de estancia”,
permitiendo en determinadas condiciones la actividad laboral de quienes accedieron a
España por motivos de estudios, investigación o formación, prácticas no laborales o

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estudios de voluntariado. De este precepto, que al ser ya de contenido específicamente
laboral debe merecer un detallado estudio en otro momento, sólo deseo destacar ahora
que la actividad laboral debe ser compatible con la educativa o formativa, y que su
carácter supletorio o subordinado con respecto a esta última se pone de manifiesto con
toda claridad en el artículo 42.1, tercer párrafo, dado que los ingresos obtenidos por el
desempeño de una actividad laboral “no podrán tener el carácter de recurso necesario
para su sustento o estancia, ni serán considerados en el marco del procedimiento de
prórroga de estancia”.

Una atención especial a la problemática laboral del personal sanitario extranjero se
encuentra reflejada en el artículo 43, que justamente lleva por título “régimen especial
de los estudios de especialización en el ámbito sanitario”, previendo en determinados
supuestos la posibilidad de llevar a cabo la actividad regulada por la relación laboral
especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud sin
necesidad de disponer de autorización de trabajo.

5. El título IV regula la residencia temporal (artículos 45 a 122). Encontramos aquí el
grueso de la normativa de contenido o afectación laboral, y para darse cuenta de ello
basta con prestar atención al contenido del artículo 45, que define qué debe entenderse
por residencia temporal e incluye los supuestos integrados en la misma, de los que todos
ellos, salvo la autorización de residencia temporal no lucrativa, tienen un indudable
interés laboral, señaladamente el de autorización de residencia temporal y trabajo por
cuenta ajena, que sirve de marco general para las restantes autorizaciones y a las que se
añade en cada supuesto sus especialidades propias: para investigación; para
profesionales altamente cualificados titulares de una tarjeta azul-UE; de duración
determinada; por cuenta propia; en el marco de prestaciones transnacionales de
servicios; con excepción de la autorización de trabajo.

Incluso, y matizando algo lo expuesto más arriba, puede decirse que la autorización
inicial de residencia temporal no lucrativa también interesa al mundo laboral, ya que la
acreditación de disponer de recursos económicos de subsistencia para el titular de la
autorización, y en su caso, de su familia, ha de servir para demostrar que puede residir
en España “sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional”,
concretándose aún más esa justificación cuando los medios económicos de que dispone
el titular de la autorización proceden de acciones o participaciones españolas, mixtas o
extranjera radicadas en España, ya que en tal caso la persona interesada deberá
acreditar, mediante certificación de las mismas y con declaración jurada en tal sentido,
“que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas” (artículo 47.3, tercer
párrafo). La disponibilidad de esos medios de subsistencia que permiten no realizar
ninguna actividad laboral también se requiere, obviamente, para la renovación de la
autorización, en los términos del artículo 51.2 b), debiendo aportarse los documentos
que acrediten la disponibilidad de tales recursos (artículo 51.3 b)

Por cierto, y valga la referencia para todos los artículos en los que se incluye la mención
a los esfuerzos de integración de los extranjeros, que se acreditarán mediante el informe
positivo de la Comunidad Autónoma de referencia, el texto final ha modificado el
borrador presentado el 8 de febrero siguiendo las indicaciones del Dictamen emitido por
el Consejo de Estado el 7 de abril; en tal sentido, la referencia al “conocimiento de las
lenguas oficiales” ha sido sustituida por el “aprendizaje”, y ha desaparecido la
referencia a “las actividades de formación orientadas al empleo”. En el Dictamen del

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Consejo de Estado sobre el RELOEX, se efectúa la siguiente observación sobre el
artículo 2 ter de la LO 4/2000 modificada por la LO 2/2009: “el contenido de ese
informe, por decisión del legislador, ha de versar sobre las acciones formativas, pero no
necesariamente sobre lo que se califica en el propio artículo 2 ter como factores
esenciales de integración, esto es, las medidas específicas para favorecer la
incorporación al sistema educativo, el aprendizaje del conjunto de lenguas oficiales y el
acceso al empleo. Esta distinción parece obedecer en la Ley Orgánica a la lógica de
cada uno de los extremos comprendidos en el artículo 2 ter, pues las acciones
formativas persiguen una integración en valores, en tanto que las llamadas medidas
específicas operarían en un plano diverso que, a su vez, no guarda necesaria coherencia
interna, pues las medidas dirigidas a favorecer la incorporación al sistema educativo y el
acceso al empleo no guardan necesaria relación con el "esfuerzo de integración del
extranjero", sino con la existencia y la disposición por los poderes públicos competentes
de los medios necesarios para que en esos campos específicos pueda tener lugar esa
incorporación o ese acceso y, como consecuencia de ello, iniciarse el proceso de
integración”.

A) Con respecto a la reagrupación familiar (artículos 52 a 61), me quedo ahora con la
importante referencia contenida en el artículo 58.4, lógica consecuencia del desarrollo
de la LO 4/2000 modificada por la LO 2/2009, a la autorización para trabajar, “sin
necesidad de realizar ningún trámite administrativo” para el cónyuge, pareja de hecho
(persona que mantenga con el reagrupante una relación de afectividad igual a la
conyugal y que cumpla los requisitos regulados en el artículo 53 b), o hijo reagrupado, y
que dicha autorización habilitará para trabajar de forma plena y sin restricciones de
ningún tipo, o por decirlo de forma más correctamente jurídica, “para trabajar por
cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier parte del territorio español, ocupación o
sector de actividad” (artículo 58.4).

B) La residencia temporal y trabajo por cuenta ajena (artículos 62 a 72) es la “estrella”
de la regulación de contenido laboral del nuevo RELOEX, y a su regulación en el
borrador de 8 de febrero, en el que no se han introducido sustanciales modificaciones en
el texto final salvo las pactadas en el marco del diálogo social con las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas.

a) El artículo 64 recoge los requisitos requeridos para que pueda concederse esta
autorización inicial de residencia temporal y trabajo. En primer lugar, cabe hacer
referencia a la presentación por el futuro empleador de un contrato de trabajo, y no de
una oferta, contrato que deberá estar firmado por ambas partes en el momento de la
presentación pero cuya eficacia en cuanto a la entrada en vigor, es decir, la fecha de su
comienzo, quedará obligatoriamente condicionada “al momento de la eficacia de la
autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena”, es decir al momento del
alta del trabajador en la Seguridad Social. Esta regulación es sumamente importante, ya
que condiciona tanto la eficacia de la autorización concedida como el momento en que
el trabajador podrá empezar a trabajar, disponiendo tajantemente el artículo 70.7 que el
alta en Seguridad Social “dotará de eficacia a la autorización inicial de residencia y
trabajo por cuenta ajena”. Obsérvese la diferencia sustancial con el artículo 52 del
todavía vigente RD 2393/2004 de 30 de diciembre, en el que se dispone que “El visado
de residencia y trabajo por cuenta ajena incorporará la autorización inicial de residencia
y trabajo por cuenta ajena, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se


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efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el
pasaporte o título de viaje”.

Sobre el nuevo precepto, el Dictamen del Consejo de Estado ha formulado la siguiente
observación: “…no se prevé si, una vez producida el alta, se retrotrae la eficacia de la
autorización concedida a la fecha de entrada del extranjero en España. Tampoco el
artículo 67 del Proyecto (Procedimiento de otorgamiento de la autorización) ofrece una
regla específica, limitándose a prever que la eficacia de la autorización quedará
suspendida hasta la obtención del visado y posterior alta del trabajador. Es notorio que
son cuestiones diferentes las atinentes a la vigencia y la eficacia de la autorización, sin
que aquélla haya sido debidamente resuelta en este caso por el Proyecto. Se sugiere, en
definitiva, aclarar este extremo que no aparece suficientemente precisado en la norma
en proyecto”. No me parece que el legislador haya atendido esta sugerencia en el texto
final.

b) Cuando la contratación sea a tiempo parcial la retribución deberá ser igual o superior
al Salario Mínimo Interprofesional “para jornada completa y en cómputo anual”,
modificación que supongo que puede guardar relación con el objetivo de evitar
situaciones de desprotección económica, de cotizar a la Seguridad Social de tal manera
que se pueda después solicitar la renovación de la autorización, o bien de prácticas
fraudulentas consistentes en formalizar un contrato a tiempo parcial pero en la práctica
trabajar muchas más horas como si fuera un contrato a jornada completa.

c) La referencia a que la situación nacional de empleo no se tomará en consideración a
la hora de conceder la autorización solicitada, no sólo cuando así lo disponga
expresamente el artículo 40 de la LO 4/2000 (modificada) sino también cuando se
establezca “por Convenio internacional” deja la puerta abierta a la ampliación de esta
hipótesis mediante convenios suscritos de forma bilateral por el Reino de España con
otros Estados (probablemente de Iberoamérica) o bien aquellos que puede aprobarse, y
posteriormente ratificarse, en el ámbito multilateral.

d) De importante cabe calificar el artículo 65, regulador de la determinación nacional de
empleo, en el que se recoge toda la explicación de cómo ha de elaborarse el catálogo de
ocupaciones de difícil cobertura, que incluirá no sólo la información facilitada por los
Servicios Públicos de Empleo respecto a las ofertas presentadas por los empleadores,
sino que también según el nuevo texto deberá tomar en consideración “las estadísticas
elaboradas por las Administraciones Públicas y, especialmente, la relativa a personas
inscritas como demandantes de empleo en los Servicios Públicos de Empleo”. Dado que
el texto final del Reglamento no ha introducido modificaciones sobre el borrador hecho
público el 8 de febrero, es obligado por mi parte reiterar la valoración que efectué en su
momento y para la que no he encontrado hasta ahora argumentación o justificación de la
reforma que me obligue a revisar mis primeros planteamientos (y si ello ocurre, no
duden de que así lo manifestaré).

Es en este precepto donde no se encuentra la claridad y concreción que sí se encuentra
en buena parte del nuevo texto, y que deja la puerta abierta a diferentes y diversas
interpretaciones por parte de los respectivos Servicios Públicos de Empleo, además de
aportarles una carga adicional de trabajo burocrático que deduzco que merecerá duras
críticas por parte de los mismos. O por decirlo de forma clara y sin circunloquios: creo
que el legislador quiere reducir a la mínima expresión, o incluso suprimir si pudiera, el

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Catálogo, en un momento en que la tasa de desempleo en España se mueve alrededor
del 20 %, pero que no se atreve a formularlo en estos términos y por ello traslada “la
carga de la prueba” a empleadores y responsables de los SPE.

¿Por qué efectúo esta afirmación? Primero, porque el texto permite incluir en el
catálogo aquellas ocupaciones que por su naturaleza (¿) podrían ser cubiertas por
personas inscritas como demandantes de empleo tras su participación (¿por cuánto
tiempo?) en actividades formativas (¿de qué tipo?) programadas por los SPE (dentro de
su planificación general, o de forma adicional cuando se dé ese supuesto?). En segundo
lugar, porque aunque aparentemente se abre el portillo para presentar por parte del
empleador ofertas para puestos de trabajo no incluidos en el catálogo, se matiza que esa
oferta sólo tiene razón de ser cuando puedan demostrar la dificultad (¿) de cubrir los
puestos de trabajo vacantes con trabajadores ya incorporados en el mercado laboral
interno, y que para ello deberá presentar una oferta para ese puesto de trabajo “sin
contener requisitos que no tengan relación directa con su desempeño” (¿hay que
presumir necesariamente que el empleador quiere eludir la legalidad, o forzar la letra de
la norma, para poder contratar a la persona deseada?)

La norma dispone la publicidad de dicha oferta durante un período mínimo de 15 días
para que pueda ser conocida por cualquier trabajador que se halle y resida en España,
otro plazo de 25 días desde la presentación de la oferta para comunicar al servicio de
empleo el resultado de la selección, y un tercero de 5 días más para que el SPE emita, en
su caso, la certificación de insuficiencia de demandantes de empleo, remitiendo la
norma a un desarrollo normativo del contenido mínimo que deberá reunir dicho
certificado, previo informe de la Comisión laboral tripartita de inmigración. Por cierto,
me asalta una duda jurídica: si las CC AA son las responsable de la gestión de todas las
políticas activas de empleo, ¿se les puede imponer por una norma estatal el contenido
“mínimo” de un documento que ellas deben formalizar, bajo la justificación de que se
trata de una materia, la de extranjería, para la que la Constitución les atribuye
competencia exclusiva, siendo así que el Tribunal Constitucional ha reconocido, en su
sentencia 31/2010 de 28 de junio, que el contenido de la competencia de extranjería
propiamente dicho es limitado, y que hay otros títulos competenciales que afectan a esa
materia pero que se atribuyen a las autonomías?

No se puede decir desde luego que el contenido del certificado no sea, aparentemente,
farragoso (y el riesgo de que se hagan informes estereotipados es algo más que una
mera hipótesis de trabajo de prosperar el texto del borrador). En primer lugar, la
certificación de todos los datos relativos a la oferta de empleo; en segundo término, la
cifra de personas incluidas en la provincia (es conveniente tomar en consideración otras
realidades territoriales que se contemplan por algunas CC AA); por fin, y esta es la parte
más discrecional, “una valoración (entiendo que firmada por el responsable de la oficina
de empleo) de si la ocupación, una vez que ha quedado probado que no hay
demandantes de empleo que puedan en principio ocuparla, sí podría serlo por algunos
de estos mismos demandantes “tras su participación en actividades formativas (¿cuáles?
¿de qué duración?) por los servicios públicos de empleo.

El certificado, en cualquier caso, no parece que sea definitivo para tramitar en el
exterior la oferta de empleo, y deja un margen amplio de actuación a la oficina de
extranjeros (que parece que quiere denegar la solicitud pero que necesite algún
argumento de mercado de trabajo para poder hacerlo) para tomar la decisión final de

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aceptación o denegación de la tramitación de la oferta en el exterior, dando a entender la
norma, otra vez de forma prudente para que no se “note” demasiado su deseo de
restringir al máximo la oferta de empleo para extranjeros no residentes, que podrá ser
desestimada “si el puesto podría ser cubierto tras una actividad formativa programada
por el Servicio Público de Empleo” (en el borrador del Reglamento la actividad
formativa era “impulsada” por el SPE).

e) Otros epígrafes del artículo 67 ponen de manifiesto con claridad, a mi parecer, el
deseo del legislador, de evitar situaciones de irregularidad sobrevenida por causas no
imputables al trabajador; no de otra forma debe entenderse que el fallecimiento o
desaparición del empleador permita al demandante de empleo prestar sus servicios para
otro empleador, con la autorización pertinente de la autoridad competente, siempre y
cuando el alta en la Seguridad Social se formalice en un período máximo de tres meses
desde que el ciudadano extranjero llegó a España. Por otra parte, quien no sea dado de
alta por su hipotético empleador deberá comunicarlo a la oficina de extranjeros
competentes, utilizando impropiamente a mi parecer el nuevo Reglamento el término
“trabajador” en este caso, ya que la persona que no ha accedido aún al contrato de
trabajo con eficacia no es propiamente hablando un trabajador en el sentido jurídico del
término.

En el marco del diálogo social se incorporaron dos importantes modificaciones en los
números 8 y 9 del artículo 67 y que cabe valorar positivamente.

En primer lugar, se trata de conseguir que el trabajador que no va a prestar sus servicios
para el empleador que lo contrató pueda hacerlo para otro, a fin y efecto de permitir que
pueda trabajar en España en condiciones de regularidad. Si en el borrador del
Reglamento se preveía tal posibilidad en caso de fallecimiento del empleador (persona
física) o de su desaparición (persona jurídica), el acuerdo lo amplía al supuesto de que el
empresario que iba a contratar al trabajador comunique a la autoridad laboral que no
puede hacerlo, y por consiguiente el trabajador podrá ser contratado por un nuevo
empleador siempre y cuando no hayan transcurrido más de 3 meses desde su entrada en
España, previéndose además la posibilidad de que el extranjero que busca trabajo, con
independencia de la causa por la que se ve obligado a buscar un segundo empleador,
“pueda recurrir para ello a la intermediación del Servicio Público de Empleo
competente”. El precepto modificado es el artículo 67, números 8 y 9.

En segundo término, se disipa un interrogante sobre la interpretación de un determinado
precepto, el artículo 69.1 i, que no preveía de forma expresa como causa de denegación
de la autorización que el empleador hubiera adoptado con anterioridad una medida de
suspensión de contratos y que esta se mantuviera vigente cuando se solicitara por su
parte autorización para cubrir tales puestos, incluyéndose ahora de forma expresa como
causa de denegación que se quiera cubrir un puesto de trabajo que ya esté ocupado por
un trabajador pero con el contrato de trabajo en suspenso. No me parece que fuera
necesario aclarar aquello que no se dice en la norma, pero en la explicación del acuerdo
se argumenta que esa contratación sí podrá efectuarse cuando “tenga como objetivo
cubrir puestos de trabajo distintos a los afectados por la suspensión”.

f) También debe dejarse mención del artículo 68, que regula el procedimiento en el caso
de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por
cuenta ajena a CC AA, ya que una redacción idéntica, con el obligado cambio del

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supuesto concreto de autorización, se encuentra en otras autorizaciones. Probablemente
guarde relación con ello el acuerdo de la Subcomisión Bilateral Generalitat-Estado de
cooperación en materia de migración, celebrada el 7 de marzo, que permite ampliar las
competencias de la Generalitat de Cataluña en materia de autorizaciones iniciales de
trabajo a nuevos supuestos regulados en el RELOEX.

g) El artículo 69 trata sobre las denegaciones de las autorizaciones iniciales de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. Dos consideraciones cabe hacer sobre
este precepto:

-- En primer lugar, se mantiene la denegación ya regulada en la normativa todavía
vigente cuando el empleador hubiera amortizado puestos de trabajo por despidos
declarados como improcedentes o nulo en sentencia o en trámite de conciliación
judicial, en los supuestos previstos en el artículo 50 (extinción del contrato por causas
no imputables al trabajador) 51 (despidos colectivos) y 52 c) (amortización individual o
plural de puestos de trabajo). Hubiera sido conveniente a mi parecer la inclusión de los
supuestos de declaración de improcedencia del despido objetivo por reconocimiento
expreso del empleador en el mismo escrito en el que se comunica el despido, o en uno
inmediatamente posterior, y que el trabajador no recurra la decisión empresarial, dada la
nueva regulación en esta materia introducida por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre.

-- En segundo término, se incluye como causa de denegación de la autorización el hecho
de que el empleador haya sido sancionado por faltas graves (y no sólo muy graves como
ocurre con la normativa vigente), y también cuando haya sido condenado por sentencia
firma (y no hayan sido cancelado los antecedentes penales) por delitos contra la
Hacienda Pública y contra la Seguridad Social (y no sólo contra los derechos de
trabajadores), por lo que parece que se quiere poner el acento en la conducta
jurídicamente intachable que ha de tener un empleador para poder contratar a
trabajadores de países no UE.

h) La nueva norma trata de evitar, en la redacción del artículo 71, que se produzcan
situaciones de irregularidad sobrevenida que provoquen que personas, en su gran
mayoría trabajadoras, que se encuentran en situación de regularidad abandonen esa
situación jurídica por razón de la pérdida de su empleo o por circunstancias familiares.
La norma también recoge la posibilidad abierta por el artículo 38.6 d) de la LO 4/2000
(modificada) de incluir otras circunstancias no previstas expresamente en la ley, “en
particular los supuestos de extinción del contrato o suspensión de la relación laboral
como consecuencia de ser víctima de violencia de género”.

En efecto, el RELOEX incluye de forma expresa esta hipótesis, así como también
amplía la posibilidad de solicitar la renovación no sólo cuando el cónyuge cumpla los
requisitos económicos previstos para poder reagrupar al trabajador sino también cuando
esa situación se dé en el caso de la pareja de hecho, es decir “de la persona con la que el
extranjero mantenga una relación de análoga afectividad a la conyugal en los términos
previstos en materia de reagrupación familiar”. Por otra parte, se mantiene, y creo que
es especialmente importante, la reforma operada en el Reglamento 2393/2004 de 30 de
diciembre por el RD 1162/2009 de 10 de julio y se vincula la búsqueda activa de
empleo a la inscripción en el Servicio Público de Empleo (quizás sería conveniente
incluir aquí la posibilidad de inscribirse en las agencias de colocación a partir de la
regulación de dichas agencias en el RD 1796/2010 de 30 de diciembre) pero no obliga

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(cuestión distinta es que tal actividad sea muy aconsejable para la búsqueda de empleo)
a participar en acciones de tales servicios o en programas de inserción sociolaboral.

i) La solicitud de renovación no dependerá, parece, única y exclusivamente de que se
cumplan las condiciones de contenido laboral que se recogen en el artículo 71, sino
también de otras de contenido social, siendo obligatorio aportar el informe emitido por
las autoridades autonómicas que acredite, si tal fuera el caso, “la escolarización de los
menores a cargo de edad en escolarización obligatoria”. Sobre este punto se ha
manifestado críticamente el Dictamen del Consejo de Estado, argumentando que “lo que
demanda el interés superior del menor es que se adopten las medidas necesarias
orientadas a su escolarización en caso de que, con ocasión de la solicitud o renovación
de la residencia de la persona que tiene a su cargo a un menor, se ponga de manifiesto
una situación lesiva de su derecho a la educación. La falta de escolarización no debería
conducir a la denegación de solicitudes”.

Por otra parte, y no sólo para este supuesto sino también para varios otros recogidos en
la nueva normativa, las autoridades podrán valorar diferentes informes que se hayan
solicitado de oficio para poder tramitar la solicitud, tales como la situación penal del
inmigrante, el cumplimiento de sus obligaciones en materia tributaria y de Seguridad
Social, y “se valorarán” (afirma de forma taxativa la futura norma, de acuerdo con lo
dispuesto en la LO 4/2000, modificada) el “esfuerzo de integración del extranjero”, que
se recogerá en el “informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de
residencia”. Me remito a la explicación efectuada en el apartado relativo a la
autorización de residencia temporal.

j) En mis comentarios me he referido siempre a la persona trabajadora contratada para
prestar un trabajo por cuenta ajena, pero sería incorrecto no terminar esta explicación
del “bloque de ajenidad” sin referirse al sujeto empleador y más concretamente a los
criterios fijados en el artículo 66 que permitirán garantizar una cierta certeza a la hora
de saber si es posible una contratación, “los medios económicos, materiales y
personales a acreditar por el empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes
del contrato de trabajo” en el supuesto de tratarse de una persona física, supuesto que es
el concurre, por poner el ejemplo más significativo, cuando se contrata a una persona
para prestar sus servicios en el hogar familiar. Me parece positivo abandonar la técnica
legislativa de la mera instrucción o circular administrativa para tratar esta cuestión y
recoger los criterios en una norma de mucho mayor rango legal.

Desde este planteamiento previo, cabe decir que la norma incluye en el montante
económico de que debe disponer el empleador el salario que debe abonar a la persona
trabajadora, “que deberá ajustarse a las (cuantías) establecidas por la normativa vigente
para la misma actividad, categoría profesional y localidad” (es decir, el convenio
colectivo aplicable, o como mínimo el Salario Mínimo Interprofesional, 21,38 euros/día
o 641,40 euros/mes en 2011), y una vez descontado este el empleador deberá
obligatoriamente disponer de una cantidad que la norma considera suficiente “para
atender sus necesidades y las de su familia”, siendo la del 100 % del IPREM (17,75
euros/día o 532,51 euros/mes) cuando el empleador no tenga familiares a su cargo, del
200 % cuando haya un familiar a cargo, y con el 50 % del IPREM adicional por cada
nuevo miembro de la unidad familiar, en el bien entendido que se suman todas las
cantidades que se perciban en dicha unidad, de tal manera que en los casos de unidades
familiares que incluyan dos o más miembros “los medios a acreditar resultarán de la

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suma de aquellos con los que cuente cada una de las personas que integren la unidad
familiar”.

Sólo se admitirá que los medios económicos provengan de subvenciones, ayudas o
subsidios concedidos por las administraciones cuando se trate de personas que contraten
para asistencia domiciliaria y el cuidado de menores o personas dependientes. Si se trata
de empresas, podrá justificarse la solvencia con la información relativa a la cifra de
negocios durante los tres años anteriores, y también el promedio anual de personal
contratado, en el que deberá computarse tanto el personal de nuevo ingreso como aquel
que haya extinguido su relación.

C) La residencia temporal y trabajo para investigación es regulada en el capítulo IV del
Título III (artículos 73 a 84), refiriéndose a la situación jurídica del extranjero cuya
permanencia en España “tiene como fin único o principal realizar proyectos de
investigación, en el marco de un convenio de acogida firmado con un organismo de
investigación” (artículo 73), y con la vigencia de la autorización vinculada a la duración
del proyecto de investigación (artículo 74).

Por cierto, sobre esta nueva regulación el Ministerio de Ciencia e Innovación no ha
tardado en publicar una nota de prensa oficial en la que destaca sus bondades,
resaltando que el nuevo Reglamento “reduce de 90 a 45 días el tiempo para la obtención
del permiso de residencia temporal y trabajo para investigadores procedentes de terceros
países (fuera de la UE), facilitando así la contratación y atracción de talento
internacional y mejorando la movilidad de los investigadores. Esta nueva normativa
favorece así la competitividad de la economía española en el mercado internacional y
contribuye además a la internacionalización de las empresas del país en el marco de la
política europea de inmigración”.

En cambio, el Consejo de de Estado es bastante crítico en su Dictamen sobre la nueva
regulación, argumentando que “se echa en falta en este capítulo una más clara
concreción interna de las previsiones necesarias para la completa incorporación de todas
las disposiciones de la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005,
relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a
efectos de investigación científica, que, ha de recordarse, requiere un acto interno de
incorporación por detalladas que puedan ser algunas de sus previsiones”.

D) El capítulo V trata sobre la residencia temporal y trabajo de profesionales altamente
cualificados titulares de una tarjeta azul – UE (artículos 85 a 96), en desarrollo tanto del
artículo 38 ter de la LO 4/2000 (modificada) como de la Directiva 2009/50/CE de 25 de
mayo de 2009. Baste ahora recordar que la actividad laboral a desarrollar requerirá de
una cualificación de enseñanza superior o la acreditación de un mínimo de cinco años
de experiencia profesional que pueda equipararse a dicha cualificación, considerándose
como tal enseñanza superior aquella de una duración mínima de tres años “y que
proporcione el nivel de cualificación necesario para ejercer una profesión que exija un
alto nivel de capacitación o para ingresar en un programa de investigación avanzada”,
en el bien entendido además, y esta limitación puede implicar una restricción importante
al acceso al trabajo en territorio español, que la autorización se concederá cuando la
situación nacional de empleo “permita la contratación del trabajador extranjero en los
términos previstos en el artículo 65 de este Reglamento” (artículo 87.2 f), y que la
denegación de la autorización procederá, según dispone el artículo 90.1,f), cuando la

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contratación afecte a los sectores que en el país de origen del trabajador sufra escasez de
mano de obra (¿sanidad?) “de acuerdo con lo establecido en un Acuerdo internacional
sobre la materia”.

E) La regulación de la residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración
determinada se encuentra en el capítulo VI (artículos 97 a 102), es decir las actividades
laborales de campaña o temporada, de obras o servicios, o formación y prácticas
profesionales, con los límites de nueve meses en actividades de campaña y temporada, y
de doce para los restantes supuestos salvo posibilidades excepcionales de prórroga por
razones debidamente justificadas. Es interesante, apunto, ahora, la concreción del
artículo 99.5, ya que para actividades de formación o prácticas será necesario que se
formalicen contratos que regulan tales supuestos, es decir “en los términos establecidos
en la normativa española que regula estas modalidades contractuales”. Se tomará en
consideración la situación nacional de empleo.

En el marco del diálogo social, se ha ampliado de 15 a 25 días el período mínimo de
publicación de ofertas de empleo de trabajos de temporada para que puedan ser
conocidas y valoradas por todos los trabajadores residentes en territorio español antes de
ser ofertadas a trabajadores extranjeros que no se hallen ni residan en España. Dicho de
forma más simple, se pretende que tales oferta de empleo sean cubiertas por personas
que sean demandantes de empleo y que por consiguiente se encuentren en España,
debiéndose o pudiéndose cubrir solo de forma excepcional cuando quede debidamente
acreditado por el transcurso de ese período de tiempo que no hay trabajadores residentes
en España que puedan cubrir las ofertas disponibles. El precepto modificado es el
artículo 98.2 a).

También se ha ampliado, como acabo de indicar, la duración máxima de la autorización
inicial de de determinados trabajos de duración determinada, que pasa de 9 a 12 meses,
y sólo se prevé autorización de prórroga si el empleador “acredita circunstancias
sobrevenidas que requieren la continuación de la relación laboral”. En concreto se trata,
según el texto del acuerdo, de autorizaciones para desarrollar actividades de obras o
servicios, contratación en formación o prácticas y contratación de determinados
colectivos. Parece que el objetivo es incentivar la contratación vía régimen general de
contratación en origen cuando se prevea por parte del empleador que la duración de la
relación laboral puede ser superior a un año, ya que posee una mayor flexibilidad en su
contenido que la regulación de la autorización de duración determinada, especialmente
porque en esta última, algo que no ocurre en el régimen general, el trabajador debe
asumir el compromiso de regresar a su país de origen cuando finalice la actividad
laboral para la que fue concedida la autorización inicial. Los preceptos objeto de
modificación son los artículos 96.3 b) y 100.2.

F) El capítulo VII centra su atención en la residencia temporal y trabajo por cuenta
propia (artículos 103 a 109), previendo su duración inicial de un año y limitándola a un
ámbito geográfico autonómico y a un sector de actividad (más amplio que para el
trabajo por cuenta ajena, que tiene los limites de una provincia y de una ocupación), en
el bien entendido que aquellas CC AA que tienen competencias en materia de
autorización inicial de trabajo por cuenta propia (hasta el momento sólo Cataluña
dispone de ella) “podrán fijar el ámbito de la autorización dentro de su territorio”. No
deja de sorprenderme, y quiero pensar que hay algún argumento jurídico para ello, la
referencia del artículo 105.3 a) a la necesidad por parte del extranjero de acreditar

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cumplir los requisitos que la legislación vigente “exige a los nacionales” para la
apertura y funcionamiento de la actividad proyectada. ¿No bastaría con hacer referencia
al cumplimiento de la legalidad vigente? En fin, si hay algo que desconozco, y
probablemente sea así, pido ayuda a los lectores y lectoras del blog. Sobre la exclusión
de los menores de edad de 18 años, el Consejo de Estado se muestra crítico con esa
decisión, por considerar que no cuenta con suficiente base legal, si bien a continuación
matiza que “la construcción del citado artículo 37.1 de la Ley Orgánica remite al
Reglamento la exigencia de otros requisitos para el acceso a la residencia temporal y
trabajo por cuenta propia”.

Sobre la posibilidad de que el trabajador autónomo económicamente dependiente
(TRADE) pueda acceder a una autorización de trabajo por cuenta propia no creo que sea
necesario un reconocimiento específico de dicha posibilidad, aunque hay compañeros
que tiene un punto de vista diferente, en cuanto que al tratarse de un trabajador por
cuenta propia deberá someterse con carácter general a la regulación aplicable a este
colectivo de trabajadores. Entiendo, en cualquier caso, que para que el TRADE pueda
demostrar el cumplimiento de las condiciones relativas al ámbito laboral, quizás hubiera
sido conveniente añadir, en el artículo que recoge los requisitos a cumplir, una mención
a la aportación del contrato por el cliente del que dependerán, como mínimo, el 75 % de
sus ingresos, con lo que en tal caso sí habría una mención expresa. Dejo aquí la duda
planteada, y estoy seguro que la realidad de la inmigración por cuenta propia planteará
algún problema sobre esta cuestión y que deberá ser resuelto por las autoridades
administrativas y judiciales en el ámbito de sus respectivas competencias.

G) El capítulo VIII regula la residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones
transnacionales de servicios (artículos 110 a 116), es decir de trabajadores extranjeros
desplazados a España y que tienen relación jurídica laboral con una empresa establecida
en un Estado que no forma parte de la UE ni del Espacio Económico Europeo, siempre
y cuando se produzca alguno de los supuestos listados en el artículo 110, con duración
máxima de un año y con limitación a una ocupación ámbito territorial concretos.
Nuevamente aquí interesa mencionar que la situación nacional de empleo ha de permitir
el desplazamiento (artículo 111, 6º, b) 1º).

H) Un amplio listado de excepciones a la autorización de trabajo se encuentra en el
artículo 117, ubicado en el capítulo IX que regula la residencia temporal con dichas
excepciones (artículos 117 a 119). Por su importancia en relación con los menores
extranjeros en edad laboral, me interesa destacar el supuesto de quienes están tutelados
por un servicio de protección de menores competente, y para los que este servicio pide
poder llevar a cabo una actividad que favorezca su integración social mientras
permanezcan en esa situación, debiendo acreditarse que “el servicio citado ejerce la
tutela del menor” y presentar una propuesta de actividad que “favorezca la integración
social del menor”.

I) La residencia temporal del extranjero que ha retornado voluntariamente a su país, ya
sea acogido a un programa de retorno voluntario o al margen de programa alguno, es
objeto de regulación por el capítulo X (artículos 120 a 122), que posibilita la solicitud
de una autorización de residencia temporal y trabajo una vez hayan transcurrido tres
años desde la fecha de retorno al país de origen, otorgándose la facultad al MTIN de
modificar ese período (supongo que en razón de cómo vaya evolucionando la situación
de empleo y también del número de trabajadores que hayan llevado a cabo su retorno).

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Por cierto, el artículo 122.2, segundo párrafo, me suscita bastantes dudas de cómo puede
llevarse a cabo en el marco de un procedimiento de selección de personal, salvo que se
introduzca alguna previsión más concreta al respecto en una Orden posterior o en una
Instrucción, ya que no creo que pueda valorarse de otra forma la manifestación de que
los órganos españoles “realizarán las actuaciones necesarias para que dichos extranjeros
sean preseleccionados en los procedimientos desarrollados en su país de origen a los
que concurran”.


6. El Título V (artículos 123 a 146) regula la residencia temporal por motivos
profesionales, siendo sin duda la estrella laboral la autorización por razones de arraigo,
y dentro de la misma más concretamente la del arraigo laboral (artículo 124).

A) Con respecto al denominado “arraigo laboral”, la nueva regulación me parece
coherente con la realidad actual del mercado de trabajo en España, afectado por la crisis
económica y de empleo que padecemos desde 2008, y de ahí que deba valorarse
positivamente la reducción, desde el año ahora necesario a los seis meses en la nueva
norma, en cuanto al período del que deberá acreditarse la existencia de una relación
laboral, acreditación y duración que deberá llevarse a cabo, y aquí sólo ha habido una
modificación formal en cuanto a la ubicación del requisito, por resolución judicial que
la reconozca o resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite. Por consiguiente, este
requisito (modificado) se suma al de acreditar una residencia continuada en España
durante dos años como mínimo, y a la carencia de antecedentes penales, habiéndose
introducido en este último punto la novedad (que también se incorpora en los restantes
supuestos de concesión de autorizaciones de residencia) de que aquella no sólo debe
darse en España y en el país de origen del extranjero, sino también “en el país o países
en los que haya residido durante los últimos cinco años”.
La referencia laboral también aparece en el arraigo social, ya que uno de los requisitos a
cumplir es el de disponer de un contrato de trabajo con una duración mínima de un año,
salvo en el sector agrario y cuando se desarrollen actividades en una misma ocupación
de forma que se trabaje a tiempo parcial y para más de un empleador (supuestos típico
del personal al servicio del hogar familiar), en cuyo caso se admitirán dos contratos
(primer supuesto) y dos o más (segundo supuesto) que cumplan con los requisitos
fijados en el RELOEX. Para el Consejo de Estado hay que revisar la redacción del
precepto, ya que la referencia a la presentación de varios contratos “no clarifica que
entre todos ellos deberán alcanzar la duración mínima de un año”, y añadiendo que “De
otro modo, esta fórmula novedosa supondría un endurecimiento del régimen de arraigo
social, en clara disonancia con el resto de requisitos laborales exigidos”. No alcanzo a
entender la observación formulada por el Consejo de Estado, ya que la redacción del
precepto es muy clara al respecto como acabo de explicar: la regla general es que exista
un contrato que tenga una duración mínima de un año, y se admiten dos excepciones,
una de las cuales permite que se presenten dos o más contratos, siendo todos ellos “de
duración mínima de un año”.
Para acreditar el arraigo social podrá alegarse por las personas interesadas, y acreditarse
por la administración que emita el informe, “los esfuerzos de integración a través del
seguimiento de programas de inserción sociolaborales” (obsérvese, dicho sea
incidentalmente, que se trata de personas en situación irregular, por lo que esos

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programas se realizarán preferentemente por entidades sociales). Por otra parte, el
nuevo RELOEX mantiene la posibilidad, ya recogida en la normativa todavía vigente,
de que pueda recomendarse en el informe que se exima a la persona solicitante de la
necesidad de contar “con un contrato de trabajo” (en puridad debería decirse “con uno o
más contratos de trabajo”, para adaptar este precepto a los cambios introducidos con
anterioridad en el contenido laboral del arraigo social) si se puede acreditar por su parte
que dispone de medios de vida suficientes, ampliándose por la norma la posibilidad de
solicitar esa exención cuando se trate de un trabajador por cuenta propia y se acredite
fehacientemente que cumple los requisitos previsto para solicitar la concesión de una
autorización de dicho carácter, en el bien entendido que uno de los requisitos que
obligatoriamente habrá de cumplirse es “a) Que el trabajador no se encuentre
irregularmente en territorio español”.
Por cierto, la autorización de trabajo también se extiende automáticamente a quienes
hayan solicitado y obtenido una protección internacional en los términos del artículo
125, a los que es de aplicación la disposición adicional vigésimo primera, que reconoce
dicha autorización cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la presentación
de la solicitud y siempre que esta hubiera sido admitida a trámite y no estuviera resuelta
por causa no imputable al interesado.
Baste añadir ahora la referencia al último párrafo del artículo 124, que viene a decir
implícitamente que no se tomará en consideración la situación nacional de empleo para
posibilitar el acceso de los extranjeros acogidos al arraigo laboral, social o familiar, al
mercado de trabajo, ya que la Orden que puede dictarse por el Ministerio de la
Presidencia podrá aplicar los límites derivados de esa situación sólo a las solicitudes de
autorización de residencia temporal por arraigo social. Por cierto, el precepto ha sido
sustancialmente modificado con respecto a la redacción recogida en el borrador de 8 de
febrero, al objeto de tomar en consideración la observación de carácter sustancial
formulada         en      el      Dictamen       del       Consejo        de       Estado.


Añado también que el acceso al mercado de trabajo será igualmente posible, si bien se
debe solicitar, cuando una persona haya colaborado con autoridades públicas, o por
razones de seguridad nacional o interés público (artículo 127).


B) Los capítulos II, III y IV tratan de forma específica sobre la situación de tres
colectivos para los que se requiere, por diferentes motivos, especial protección social y
jurídica. Me refiero a las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, a quienes
colaboren con las autoridades contra redes organizadas (por ejemplo en los casos de
explotación laboral), y a quienes sean víctimas de trata de seres humanos (artículos 131
a 146).


En los tres supuestos cabe la posibilidad de solicitar una autorización de residencia y
trabajo por circunstancias excepcionales, cuya concesión implica la posibilidad de
trabajar por cuenta ajena o propia en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito
territorial. La concesión de una autorización firme, por haberse reconocido la existencia
del supuesto que provocó la petición del sujeto extranjero, será por cinco años. Además,
en el caso de mujeres víctimas de violencia de género (artículo 134.1 c), incorporado en

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la última fase de elaboración del RELOEX) la concesión firme de la autorización de
residencia y trabajo implicará archivar el procedimiento sancionador que pudiera existir.
También cabe incluir la autorización por colaboración con autoridades administrativas
no policiales y con autoridades administrativas policiales, fiscales o judiciales, y
entiendo que aquí la colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
puede cobrar un importante papel para salir de la situación de irregularidad laboral y en
condiciones que impliquen la explotación de la persona trabajadora.

Obsérvese, en definitiva, como en todos los supuestos reguladores de los colectivos
especialmente más desfavorecidos, se amplía con respecto al régimen general la
duración de aquella, y su ámbito de aplicación geográfico y de actividad, ya que en
todos los supuestos de los capítulos referenciados con anterioridad la vigencia de las
autorizaciones será de cinco años, y la posibilidad de trabajar por cuenta ajena existirá
en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial.


Sobre la protección y lucha contra la trata de seres humanos es obligado dejar
constancia de la reciente publicación de la Directiva 2011/36/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, “relativa a la prevención y lucha contra la
trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la
Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo”, que entró en vigor el día de su publicación
en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 15 de abril, y que fija la fecha límite del 6
de abril de 2013 para su incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales, y en
concreto para que sean punibles la conductas intencionadas siguientes: “La captación, el
transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, incluido el intercambio o
la transferencia de control sobre estas personas, mediante la amenaza o el uso de la
fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de
una situación de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios
para lograr el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona,
con el fin de explotarla”.


7. El título VI regula la residencia de larga duración, es decir aquella situación en la que
se encuentra un extranjero que haya sido autorizado a residir y trabajar indefinidamente
en España en las mismas condiciones que los españoles tras haber residido de forma
legal y continuada durante un período mínimo de cinco años, o bien quienes sean
titulares de una tarjeta azul-UE en otro país de la UE y hayan residido en territorio
español en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud (artículos 147 a 161).
Las referencias de contenido laboral y de protección social se encuentran el artículo
148, al permitir la adquisición de una autorización de larga duración a quienes sean
beneficiarios de una pensión de jubilación, de invalidez permanente absoluta o de gran
invalidez en su modalidad contributiva. Hay una regulación propia para facilitar la
movilidad del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro que desee residir
y trabajar en España, destacando que no se tomará en consideración la situación
nacional de empleo para valorar la posibilidad de contratación del extranjero.

8. El título VIII está dedicado a la extinción de las autorizaciones de residencia o de
residencia y trabajo (artículos 162 a 166). Una referencia especial se contiene a la
excepción de la extinción por haber permanecido fuera de España durante un período de

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más de seis meses en un año cuando se trate de la ausencia de personal laboral (es decir
con autorización de residencia y trabajo) que preste sus servicios como cooperantes para
organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones inscritas en el registro
y reconocidas de utilidad pública, “y que realicen para aquellas proyectos de
investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el
extranjero” (artículo 162.2 e).
9. La gestión colectiva de contrataciones en origen (el anterior “contingente”) es objeto
de regulación en el título VIII (artículos 167 a 177), es decir la fijación de una previsión
de las ocupaciones, y en su caso de los puestos de trabajo, que se pueden cubrir a través
de este mecanismo durante el periodo de un año, en el bien entendido que si
transcurrido ese período el número de contrataciones efectuadas fuere inferior al
inicialmente previsto, el MTIN podrá, previa consulta a la Comisión Laboral Tripartita
de Inmigración, “prorrogar la vigencia de la cifra que reste”. Igualmente, la flexibilidad
en la regulación de estas contrataciones es muy amplia, ya que el artículo 169.4 permite
su adaptación a la evolución del mercado de trabajo, de tal manera que se podrán revisar
durante el año el número y la distribución de las ofertas de empleo admisibles en este
marco. La consideración de la situación nacional de empleo se tomará en consideración
en el momento de regular la gestión colectiva anual de las contrataciones en origen, ya
que se pretende evitar, según se afirma en la introducción del RD, “la sustitución de
mano de obra que ya existe en el mercado laboral”. Al respecto, el Consejo de Estado ha
puesto de manifiesto en su Dictamen que “mientras que el texto reglamentario
precedente parecía primar la contratación estable a través del contingente, con la
excepción de los trabajos de temporada, el nuevo texto reglamentario facilita un mayor
espacio a la gestión colectiva de contrataciones no estables, con previsión de retorno de
esos trabajadores. Desde el punto de vista de la legalidad, no cabe objetar este cambio
de enfoque…”.
Recuérdese la inclusión como supuestos específicos dentro de este título de los visados
para búsqueda de empleo en general y los que van dirigidos a hijos o nietos de español
de origen en particular, así como también los visados para la búsqueda de empleo en
determinas ocupaciones y ámbitos territoriales, con posibilidad de modificación, “donde
existan puestos de trabajo de difícil cobertura y las circunstancias específicas del
mercado laboral concernido determinen que los puestos pueden cubrirse de manera más
adecuada a través de este sistema” (artículo 177).
La participación de las organizaciones empresariales españolas en los procesos de
selección está recogida en la disposición adicional vigésima, así como también la
posibilidad de establecer convenios de colaboración entre la AGE y las CC AA que
dispongan de competencias ejecutivas en materia de autorizaciones de trabajo (hasta
ahora sólo Cataluña) “para facilitar la tramitación de los correspondientes visados, de
cara a ordenar la actuación de éstas en el marco de procedimientos de gestión colectiva
de contrataciones en origen”.
10. El título IX acoge la autorización de entrada, residencia y trabajo en España, de
extranjeros en cuya actividad profesional “concurran razones de interés económico,
social o laboral, o cuyo objeto sea la realización de trabajos de investigación o
desarrollo o docentes, que requieran de alta cualificación, o de actuaciones artísticas de
especial interés cultural” (artículos 177 a 181), no teniéndose en cuenta en estas
contrataciones la situación nacional de empleo. Los diferentes tipos de autorización que
se pueden conceder son los regulados en el título IV y a los que me he referido con

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anterioridad.

11. Los trabajadores fronterizos son objeto de regulación en el título X (artículos 182 a
184), conceptuándose como tales a quienes desarrollan actividades lucrativas, laborales
o profesionales por cuenta propia o ajena en las zonas fronterizas del territorio español,
“residiendo en la zona fronteriza de un Estado limítrofe al que regrese diariamente”.
Aquí sí que se toma en consideración la situación nacional de empleo, y al igual que en
la autorización general de residencia y trabajo por cuenta ajena el empleador debe
garantizar al trabajador “una actividad continuada durante el período de vigencia de la
autorización”. Si se trata de un trabajo por cuenta propia, deberá demostrarse, al igual
que en el régimen general de ese supuesto de autorización, que el interesado obtendrá
recursos económicos suficientes para su manutención desde el primer año, “una vez
deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad”. La autorización está
limitada geográficamente al ámbito territorial de la Comunidad o Ciudad Autónoma
(Ceuta y Melilla) “en cuya zona limítrofe resida el trabajador”, y a una ocupación o un
sector de actividad según que la autorización sea de trabajo por cuenta ajena o por
cuenta propia.
12. La norma deja respirar al iuslaboralista y le permite tomar aire en los artículos
siguientes, aunque no se olvida de incorporar varias referencias de contenido laboral en
diversos preceptos. En el título XI se regula la situación, especialmente importante en
España, de los menores extranjeros (artículos 185 a 198). En efecto, ya encontramos una
primera mención en el artículo 185, que regula la residencia del hijo nacido en España
de extranjero residente, de tal manera que esta autorización, una vez que se alcance por
el menor la edad laboral, le habilitará para trabajar “sin necesidad de ningún otro trámite
administrativo”, y lo mismo ocurre (artículo 186) para quienes sean hijos no nacidos en
España de extranjeros residentes.
Respecto a los menores extranjeros de 18 años no acompañados, tiene importancia, por
su impacto indirecto sobre el ámbito laboral la concesión de la autorización de
residencia (vigencia inicial de un año) por constatarse la imposibilidad de su
repatriación, y en todo caso por haber transcurrido nueve meses desde que el menor
haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores
(artículo 196). La autorización de trabajo para llevar a cabo actividades que faciliten su
integración social tendrá la duración de la actividad en relación con la cual haya sido
concedida, “salvo que esta exceda del tiempo que reste de vigencia de la autorización de
residencia” (artículo 196.4). Cuando el menor alcance la mayoría de edad podrá solicitar
la renovación de la autorización de residencia, para cuya concesión se tomará en
consideración el grado de inserción del solicitante en la sociedad española, que puede
incluir “la existencia de una oferta o contrato de trabajo” y “la participación en
itinerarios de formación”. Se admite la presentación de “uno o más contratos de
vigencia sucesiva” (artículo 197.6). También podrá solicitarse la autorización temporal
de residencia por circunstancias excepcionales cuando se trate de un MENA que no sea
titular de una autorización de residencia antes de alcanzar la mayoría de edad, para cuya
concesión, entre otros requisitos, deberá demostrarse la existencia de un contrato o
contratos de vigencia sucesiva, o bien cumplir con los requisitos para instalarse como
trabajador por cuenta propia.
13. El título XII regula la modificación de las situaciones de los extranjeros en España
(artículos 199 a 204), afectando los seis artículos a la vida laboral. En efecto, el artículo
199 permite pasar de la situación de estancia por estudio, investigación, formación o

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prácticas, a la de residencia y trabajo, o a la de residencia con exceptuación de la de
trabajo, en el bien entendido que la autorización de estancia debe haber durado como
mínimo tres años, salvo que con carácter excepcional se reduzca ese plazo “cuando se
trate de extranjeros cuya residencia en España se considere oportuna por razón de la
relevancia excepcional de los méritos profesionales y científicos acreditados por
aquellos”, y tampoco siendo de aplicación a determinados supuestos en el ámbito
sanitario y que permiten trabajar en dicho sector.


Por su parte, el artículo 200 permite pasar de la situación de residencia (con carácter
general un año, y excepcionalmente menos si se acredita la necesidad de trabajar por
circunstancias sobrevenidas) a la de residencia y trabajo, o a la de residencia con
exceptuación de la de trabajo. El artículo 201 permite compatibilizar las situaciones de
residencia y de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, así como las autorizaciones
de trabajo por cuenta propia de ámbito geográfico distinto (repárese aquí en las
competencias de las CC AA). El artículo 202 permite pasar de la situación de residencia
por circunstancias excepcionales (un año) a las de residencia, residencia y trabajo, o
residencia con exceptuación de la de trabajo, y no sólo refiriéndose a la autorización
general de residencia y trabajo por cuenta ajena, sino que el artículo 202.4 también
permite el acceso a las autorizaciones “por cuenta propia, de residencia y trabajo para
investigación, o de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados”. El
artículo 203 permite la modificación de la autorización de residencia y trabajo por el
órgano competente (recuérdense las competencias de la CC AA de Cataluña), siempre a
petición de su titular, “en cuanto a la ocupación, sector de actividad y/o ámbito
territorial de limitación”.


14. El título XIII regula la documentación de los extranjeros (artículo 205 a 2015). Me
interesa destacar el artículo 209, relativo al visado, documento que como es bien sabido
acredita la situación para la que haya sido concedido, y cuya validez se extiende desde
la efectiva entrada de su titular en España “hasta la obtención de la correspondiente
tarjeta de identidad del extranjero o hasta que se extinga la vigencia del visado”, o bien
a la de la autorización de estancia o residencia que incorpora cuando no sea exigible la
obtención de dicha tarjeta.
El citado precepto ha de ponerse en relación con la disposición adicional décima,
reguladora del procedimiento en materia de visados, cuyo número 5 estipula que, con
carácter general, el solicitante debe recogerlo en el plazo de un mes desde la
notificación, “salvo en los procedimientos en que expresamente se determine otro plazo
por este Reglamento”, y que si no se hiciera así, “se entenderá que el interesado ha
renunciado al visado concedido y se producirá el archivo de las actuaciones”. Además,
la denegación del visado de residencia y trabajo por cuenta ajena debe ser motivada, con
la debida y necesaria información de los hechos y circunstancias constatadas, y en su
caso de los informes y documentos habidos en el expediente, que hayan llevado a la
autoridad competentes a dictar resolución denegatoria.
En cuanto al registro central de extranjeros, existente en la Dirección General de la
policía y de la guardia civil, se anotarán, entre otras, las autorizaciones de trabajo
concedidas y el retorno de los trabajadores de temporada (artículo 214).


                                                                                       19
15. El título XIV regula las infracciones en materia de extranjería y su régimen
sancionador (artículos 216 a 258), con una remisión específica de las infracciones
laborales al procedimiento especifico regulado en el capítulo IV (artículos 253 y 254).

Para saber de qué infracciones estamos hablando hay que remitirse a la LO 4/2000,
modificada por la LO 2/2009: si se trata de infracciones leves serán las letras c), d) y e)
del artículo 52 (“encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización
administrativa para trabajar por cuenta propia, cuando se cuente con autorización de
residencia temporal; encontrarse trabajando en una ocupación, sector de actividad o
ámbito geográfico no contemplado por la autorización de residencia y trabajo de la que
se es titular; la contratación de trabajadores cuya autorización no les habilita para
trabajar en esa ocupación o ámbito geográfico, incurriéndose en una infracción por cada
uno de los trabajadores extranjeros ocupados”); si se trata de infracciones graves, serán
la letra b) del artículo 53.1 b) cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y a) del
artículo 53.2 (“Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de
trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con
autorización de residencia válida; no dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social
que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por
cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones
que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga constancia de que el
trabajador se halla legalmente en España habilitado para el comienzo de la relación
laboral. No obstante, estará exento de esta responsabilidad el empresario que comunique
a las autoridades competentes la concurrencia de razones sobrevenidas que puedan
poner en riesgo objetivo la viabilidad de la empresa o que, conforme a la legislación,
impidan el inicio de dicha relación”); por último, si se trata de infracciones muy graves
serán las comprendidas en las letras d y f) del artículo 54.1 (“La contratación de
trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente
autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los
trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito; simular la
relación laboral con un extranjero, cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro
o con el propósito de obtener indebidamente derechos reconocidos en esta Ley, siempre
que tales hechos no constituyan delito”). Baste añadir ahora que las infracciones leves
podrán ser sancionadas con multas de 50 a 500 euros, las graves de 501 a 10.000 euros,
y las muy graves de 10.001 a 100.000 euros.
Sigo dejando planteada la duda jurídica que me hizo llegar en su día la profesora de la
Universidad de Girona Mercedes Martínez y para la que no tengo aún fundada
respuesta, aunque sí me atrevo a decir que de estimarse conforme a derecho la LO
2/2009 y el nuevo Reglamento, han modificado de forma radical el art. 2.5 de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, y hasta cierto punto también la razón
de ser de las funciones y actividades de la ITSS según su normativa reguladora: ¿debe la
ITSS sancionar económicamente a trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en la
situación descrita en el precepto referenciado? ¿Y qué ocurre, añado yo ahora, si la
Tesorería General de la Seguridad Social hubiera procedido al alta del trabajador?
¿Aquello que se ha considerado válido por la TGSS deberá ser sancionado por la ITSS?
Buenas preguntas, y cuestiones jurídicas, para el debate que espero que la práctica
cotidiana de la ITSS nos ayude a solventar.
Por otra parte, el RELOEX es muy cuidadoso con las competencias que hayan asumido,
o pueden asumir, las CC AA en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y
de ahí que se les atribuya (de momento sólo en Cataluña) la competencia en materia de

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planificación y organización de la acción inspectora, siempre y cuando (y ello también
ocurre en Cataluña) la autonomía correspondiente tenga la competencia en materia de
autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros cuya
relación laboral se desarrolle en su territorio.
De interés para el ámbito laboral, en fin, es el artículo 246.4, sobre ejecución de la
resolución en el procedimiento de expulsión, que en principio se efectuará a costa del
empleador sancionado como consecuencia de una infracción grave o muy grave a las
que me he referido con anterioridad, en el bien entendido que ello se llevará a cabo “sin
perjuicio y de forma compatible con la sanción económica que corresponda de
conformidad con el procedimiento establecido para la imposición de sanciones por
infracciones del orden social”.
16. El título XV regula las oficinas de extranjería y los centros de migraciones (artículos
259 a 266), encuadrándose las primeras en las áreas funcionales de trabajo e
inmigración y con dependencia funcional del MTIN a través de la Secretaría de Estado
de Inmigración y Emigración, y también del Ministerio del Interior, en ambos casos en
el ejercicio de las respectivas competencias, sin perjuicio de su dependencia orgánica de
la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno. A dichas oficinas de
extranjería (y en su caso a los órganos de las CC AA a los que se hayan transferido
competencias en materia de inmigración) corresponden, entre otras funciones, la
tramitación de las autorizaciones de trabajo y las exceptuaciones a la obligación de
obtener dicha autorización.
Respecto a los centros de migraciones, con el objetivo de facilitar la integración social,
me parece relevante destacar la referencia a la realización de programas (no queda claro
si son laborales, pero me inclino por una respuesta positiva) para inmigrantes que
lleguen a España en el marco de la gestión colectiva de las contrataciones en origen,
“así como a extranjeros que se hallen en situación de vulnerabilidad o riesgo de
exclusión social”.
17. Por último, llegamos a las disposiciones adicionales, aquellas que hay que leer con
toda atención para evitar el olvido de alguna referencia normativa importante que, por
motivos más o menos explícitos, no aparece en el texto articulado de la norma. En
apartados anteriores ya he hecho referencia a algunas de ellas y, por consiguiente, me
remito a su explicación.
A) Sigo refiriéndome solamente a las que tengan una relación con la materia laboral, y a
ella afecta la primera, relativa a la atribución de competencias en materia de informes,
resoluciones y sanciones, con regla general en el número 1 y reglas específicas para
determinados supuestos en los números 2,3 y 4. No he encontrado referencias a las
competencias de las CC AA en este precepto, pero es obvio que no podemos olvidar su
existencia.

Sólo destaco la importancia que se le concede a la Comisión Laboral Tripartita de
Inmigración en la concesión de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta
ajena por parte de la persona titular de la Dirección General de Inmigración cuando se
trate de ofertas de empleo encuadradas en proyectos de cooperación al desarrollo
vinculados con fondos públicos, ya que en tal supuesto el informe favorable de dicha
comisión a la concesión de la autorización “sustituirá la valoración de si la situación
nacional de empleo permite la contratación”.


                                                                                        21
B) La norma sigue fielmente, en su disposición adicional tercera, lo dispuesto en la
misma disposición de la LO 4/2000 (modificada) sobre la obligación de presentar las
solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y trabajo ante los registros de los
órganos competentes para su tramitación cuando el sujeto legitimado se encuentre en
territorio español, añadiendo la posibilidad de que dicha presentación pueda realizarse
de forma electrónica y no sólo personal (en coherencia con los cambios tecnológicos
habidos y con el impulso de la administración electrónica), si bien cuando el sujeto
legitimado sea un empleador las solicitudes iniciales pueden ser presentadas por este o
por quien ejerza la representación legal empresarial (disposición adicional octava). En
cambio, la norma abre la posibilidad de presentar en cualquier registro, de conformidad
con la normativa aplicable sobre procedimiento administrativo y acceso electrónico de
los ciudadanos a los servicios públicos, las solicitudes de modificación, prórroga o
renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo.
En el supuesto que la tramitación se realice por vía electrónica, y dada la existencia de
competencias compartidas entre la AGE y las CC AA que las hayan asumido en materia
de autorizaciones iniciales de residencia y trabajo (de momento únicamente Cataluña),
la disposición adicional sexta estipula que la tramitación se llevará a cabo mediante
aplicaciones informáticas de las dos administraciones “que respondan a formatos y
estándares comunes”, y ello incluye entre otras medidas “la intercomunicación y el
intercambio de datos e informes entre las Administraciones competentes cuando sea
necesario para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización inicial de
trabajo por cuenta propia o ajena”.
Además de la referencia ya realizada al sujeto empleador, la disposición adicional
octava sobre legitimación y representación incluye otras dos referencias de indudable
contenido laboral. En la primera, se dispone que no será necesaria la comparecencia
personal en los procedimientos de contratación colectiva de trabajadores si existen
reglas específicas recogidas “en un convenio o acuerdo internacional”; en la segunda, se
prevé que las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones
de residencia y de trabajo se pueden presentar personalmente, “sin perjuicio de la
existencia de fórmulas de representación voluntaria a través de actos jurídicos u
otorgamientos técnicos”.
C) De importancia relevante para todos los procedimientos de extranjería regulados en
el RELOEX, y por consiguiente también aquellos en los que esté en juego una
autorización de trabajo (o en su caso la exceptuación de dicha autorización) es la
disposición adicional duodécima, reguladora de los plazos de resolución, que fija con
carácter general un plazo máximo de tres meses para notificar las resoluciones,
corriendo la fecha de cómputo, “a partir del día siguiente al de la fecha en que haya
tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas”.
La norma remite a los plazos que específicamente se prevean para determinados
procedimientos, con mención expresa entre otras a la autorización del trabajo de
temporada, para las que prevé la notificación de la resolución en la mitad del plazo
anterior, es decir en 45 días. Recuérdese también, por poner otro ejemplo significativo,
que la misma reducción se aplica a las autorizaciones para investigadores extranjeros de
países que no forman parte de la UE.
Igualmente, se ha de hacer mención a la disposición adicional decimotercera, que regula
el silencio administrativo negativo en los mismos términos que la disposición adicional
primera de la LO 4/2000 (modificada), sin perjuicio del carácter positivo del silencio en
                                                                                         22
las excepciones recogidas en esta última y que por su interés reproduzco a continuación:
“2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la
autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga
duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley
Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir
del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano
competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya
dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.
3. Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de ocupación de las
autorizaciones iniciales de residencia y trabajo se resolverán y notificarán por la
administración autonómica o estatal competente en el plazo máximo de un mes.
Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se
entenderá que la solicitud ha sido concedida”. Las resoluciones dictadas por las
autoridades competentes en materia, entre otras, de prórrogas de estancia autorizaciones
de residencia y trabajo, pondrán fin a la vía administrativa y abrirán el camino a la
interposición de los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos
(disposición adicional cuarta).
D) Según dispone el artículo 40.2 de la LO 4/2000 (modificada) la situación nacional de
empleo no se tendrá en consideración para la cobertura de los puestos de confianza y
directivos de empresa, si bien remite su concreción al desarrollo reglamentario,
desarrollo que ahora se encuentra en la disposición adicional decimoquinta del
RELOEX, definiéndolos en razón del puesto de trabajo que ocupan y de los poderes
ostentados (actividades propias de alta dirección, funciones relacionadas con dirección,
gestión y administración de la inversión realizada por la empresa, ocupación de cargos
similares en la misma empresa o en su caso en otra del grupo de empresas).

E) La norma mantiene la excepción de cotizar por la contingencia por desempleo en los
supuestos de trabajadores extranjeros titulares de autorizaciones de trabajo para
actividades de duración determinada y para estudiantes (ya contemplados en los
Reglamentos anteriores de 2001 y de 2004 de desarrollo de la LO 4/2000), si bien debe
destacarse que con respecto a la normativa anterior, así como también sobre el borrador
del RELOEX de 8 de febrero, ha desaparecido la referencia a los trabajadores
transfronterizos.

F) En los informes a emitir por las CC AA sobre los esfuerzos realizados por los
extranjeros para demostrar su integración en la sociedad de acogida pueden incluirse
todos aquellos realizados en materia de inserción laboral, como por ejemplo los cursos
formativos de preparación para la actividad laboral (con independencia, ahora, de
quienes los hayan impartido). Dado que las actividades formativas pueden ser
impartidas por entidades privadas, y en atención a la importancia que dichos informes
pueden tener en los procedimientos de renovación de las autorizaciones de residencia
temporal y de trabajo, la disposición adicional decimonovena prevé que la SEIE
impulsará mecanismos de colaboración y cooperación “relativos a las condiciones de
solvencia técnica, material y financiera a acreditar por entidades privadas que
desarrollen actuaciones de formación”. Quiero pensar que esa actuación de la SEIE se
llevará a cabo en el marco de la conferencia sectorial de inmigración, ya que justamente
son las CC AA las que deben emitir los informes referenciados en la disposición
adicional.

G) En fin, la disposición adicional vigésimo quinta (no contemplada en el borrador del
                                                                                     23
RELOEX de 8 de febrero) menciona de forma expresa a los extranjeros no comunitarios
empleados en las fuerzas armadas españolas a través de una relación de servicios de
carácter temporal, previendo la necesidad de tomar en consideración, tanto por la
normativa que se dicte en desarrollo del RELOEX como en las actuaciones de los
órganos competentes para su aplicación, sus “especificidades propias”. Baste ahora
señalar que la incorporación se produjo por una ley ya derogada, en concreto la Ley
32/2002, de 5 de julio, de modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen
del Personal de las Fuerzas Armadas, “al objeto de permitir el acceso de extranjeros a la
condición de militar profesional de tropa y marinería”.
18. Concluyo, de momento, mi explicación. Ahora pido a los lectores y lectoras del blog
que estén interesados en la inmigración y su contenido laboral que se lean con detalle el
nuevo RELOEX una vez que se haya publicado en el BOE, algo que también haré yo
para comprobar que el texto coincide en su totalidad con el publicado en la página web
del MTIN el 15 de abril. Buena, y paciente, lectura.




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Estudio del contenido laboral del nuevo Reglamento de la Ley de Extranjería. 23.4.2011.

  • 1. El contenido laboral del nuevo Reglamento de extranjería. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 23 de abril de 2011. Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/ 1. He leído con atención (y les puedo asegurar que me ha llevado bastante tiempo) el “proyecto definitivo” del nuevo Reglamento de extranjería, publicado en la página web del Ministerio de Trabajo e Inmigración el pasado día 15 tras su aprobación por el Consejo de Ministros, cuyos principios inspiradores, según se explica en la síntesis preparada por el MTIN, son la consolidación de un modelo basado en la regularidad y vinculado al mercado de trabajo, el fomento de la integración y la igualdad de derechos y deberes, el fortalecimiento de la cooperación entre administraciones, y la mejora del rigor, la transparencia y la objetividad en los procedimientos. Cabe recordar aquí también los seis objetivos fundamentales de la Ley Orgánica 2/2009 de 11 de diciembre, que es ahora objeto de desarrollo por el nuevo (y retrasado en el tiempo previsto para su publicación) Reglamento: garantizar a los extranjeros el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; perfeccionar el sistema de canalización legal y ordenada de los flujos migratorios, atendiendo a las necesidades del mercado de trabajo; también, reforzar la eficacia en la lucha contra la inmigración irregular; a continuación, favorecer las oportunidades de integración; la apuesta por la cooperación de todas las administraciones públicas en materia de inmigración, destacándose la importancia de que las actuaciones de comunidades autónomas y ayuntamientos se realicen en coordinación con la política de inmigración del gobierno del Estado; por fin, último pero no menos importante, la intensificación del diálogo con los agentes sociales y con las asociaciones de inmigrantes para la definición y el desarrollo de la política migratoria. También he tenido oportunidad de leer, por haber sido publicado ya en la base de datos del BOE, el Dictamen del Consejo de Estado número 515/2011, de 7 de abril, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento, aprobado por unanimidad. Se trata de un Dictamen solicitado con trámite de urgencia, algo que veladamente crítica el Consejo de Estado al poner en relación esta solicitud con el plazo de dos meses establecido para la entrada en vigor del nuevo Reglamento. No hay a mi parecer observaciones, comentarios, criticas o sugerencias importantes de cambios del borrador de Reglamento en materia laboral, y de ahí que el texto finalmente aprobado mantenga las líneas maestras del documento presentado públicamente el 8 de febrero, con las modificaciones incorporadas en la mesa del diálogo social sobre inmigración el día 21 del mismo mes. En cualquier caso, la lectura del Dictamen sirve también para conocer, y no deja de sorprenderme, que no fueron tomadas en consideración las observaciones formuladas por diversas Comunidades Autónomas al borrador, ni 1
  • 2. tampoco las efectuadas por UGT, CEOE-CEPYME, y posteriormente por diversos Ministerios. Remito a los lectores y lectoras interesados en conocer qué modificaciones fueron aceptadas al apartado de “Antecedentes” (cuarto a octavo) del Dictamen. El Real Decreto dispone la entrada en vigor del RELOEX dos meses después de la fecha de su publicación en el BOE, y deroga el RD 2393/2004 de 30 de diciembre “y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto”. Se trata de un Reglamento que, según se afirma en la introducción del RD por el que se procede a su aprobación, “va más allá de una mera adaptación reglamentaria de la última reforma de la LO 4/2000”, y que como consecuencia del amplio proceso de diálogo social entablado con agentes sociales y organizaciones representativas en materia de extranjería, “contiene más novedades que las legalmente impuestas”. Se trata de un Reglamento que completa el trabajo realizado por la LO 2/2009 y transpone al ordenamiento jurídico español numerosas Directivas comunitarias. Por su claridad y precisión reproduzco un amplio párrafo del Dictamen del Consejo de Estado en el que se da debida cuenta de esta transposición: “El Capítulo II del Título III, dedicado a la "autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado", continúa la transposición de la Directiva 2004/114 que se llevó a cabo con la reforma del artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2000; el Capítulo IV del Título IV, dedicado a la "residencia temporal y trabajo para investigación" procede al desarrollo del artículo 38 bis de la Ley Orgánica y transpone la Directiva 2005/71; y el Capítulo V del Título IV, dedicado a la "residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una tarjeta azul-UE", desarrolla el artículo 38 ter de la Ley Orgánica e incorpora la Directiva 2009/50. Por su parte, los Capítulos III y IV del Título V, que regulan la residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de extranjeros que colaboren contra redes organizadas o que hayan sido víctimas de trata de seres humanos, transponen la Directiva 2004/81. El Título VI del Reglamento proyectado (residencia de larga duración) completa la transposición de las Directivas 2003/109 y 2009/50. Y en el Título VII (extinción de las autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo) se incorporan artículos relacionados con los mencionados títulos y capítulos, por lo que también participan en esa operación de transposición. Junto a ello, el Proyecto también atiende a las novedades derivadas del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código Comunitario sobre Visados (Código sobre Visados), en particular, en su Título II, que regula el "tránsito aeroportuario", y en su Título III, que trata de "la estancia en España". En entradas anteriores del blog he dedicado mi atención al contenido de interés laboral del entonces Proyecto de Reglamento, con atención especial al estudio de la regulación de la autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena En esta entrada del blog me referiré, de forma más general, a todos los preceptos del RELOEX que guardan relación más directa con el mundo laboral, o dicho de otra forma aquellos artículos en los que he encontrado referencias de contenido laboral. Con más calma y tranquilidad habrá que profundizar, ya sea por escrito o en ponencias y conferencias en foros públicos, en el estudio del RELOEX desde la perspectiva laboralista de la relación entre inmigración y mercado de trabajo en la España de 2011, ya que como acabo de indicar, el nuevo Reglamento, así se afirma en el RD, responde a “la voluntad de consolidar un modelo basado en la regularidad y vinculado al mercado de trabajo”. 2
  • 3. 2. El título I (artículos 1 a 24) regula el régimen de entrada y salida de territorio español. Toda persona que pueda acceder para trabajar deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 1: pasaporte o documento de viaje, visado válido cuando sea exigible, justificación del objeto y condiciones de entrada y estancia, la acreditación de disponer de recursos económicos suficientes o estar en condiciones de obtenerlos legalmente, y en la misma línea se encuentra el artículo 4.1 d). Sobre la acreditación de medios económicos, el artículo 9 remite a una Orden ministerial del Ministerio de la Presidencia la concreción de su cuantía y el modo de acreditar su posesión. La acreditación de disponer de toda la documentación requerida se realizará ante los funcionarios encargados del control de los puestos habilitados para la entrada en España, según dispone el artículo 12.1. También debe hacerse referencia al artículo 7.3, en el que se dispone que no necesitarán visado para entrar en territorio español los titulares de una tarjeta de identidad de extranjero de “trabajador transfronterizo” respecto a la entrada en el territorio que forma frontera con el país de dicho trabajador. Sobre la inmigración irregular, y su indudable impacto en el mercado de trabajo, puede impactar la autorización concedida por el artículo 14.1 para el registro de entrada de los extranjeros no comunitarios, “a los efectos de control de su período de permanencia en España”, así como también la de control de las salidas a la que se refiere el artículo 21.4. 3. El título II trata sobre el tránsito aeroportuario (artículos 25 a 27), y no he encontrado ningún precepto que afecte directamente al ámbito laboral. 4. El título III versa sobre la estancia en España (artículos 28 a 44). La primera mención con contenido laboral la encontramos en el segundo párrafo del artículo 29, que permite que un visado de estancia pueda autorizar al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 39 de la LO 4/2000 (modificada) y en los restantes preceptos del Reglamento que tratan sobre esta regulación. De afectación indirecta creo que es el artículo 37, que define diferentes actividades de carácter no laboral para las que puede concederse una autorización de estancia; entre ellas encontramos las de realización de actividades de investigación o formación, “sin perjuicio del régimen especial de investigadores” (que sí tiene un claro contenido laboral), y la realización de “prácticas no laborales” en organismos o entidades públicas o privadas o en centros de formación profesional reconocidos oficialmente. Dicha autorización puede prorrogarse anualmente, según dispone el artículo 40, cuando se acredite que siguen reuniéndose los requisitos previstos para la actividad que se está llevando a cabo. Junto al sujeto que dispone de autorización de estancia podrán acceder a España sus familiares durante la vigencia de aquella, en el bien entendido (artículo 41.4) que no podrán obtener la autorización para la realización de actividades lucrativas a que se refiere el artículo 42. En efecto, el artículo 42 regula el “trabajo de titulares de una autorización de estancia”, permitiendo en determinadas condiciones la actividad laboral de quienes accedieron a España por motivos de estudios, investigación o formación, prácticas no laborales o 3
  • 4. estudios de voluntariado. De este precepto, que al ser ya de contenido específicamente laboral debe merecer un detallado estudio en otro momento, sólo deseo destacar ahora que la actividad laboral debe ser compatible con la educativa o formativa, y que su carácter supletorio o subordinado con respecto a esta última se pone de manifiesto con toda claridad en el artículo 42.1, tercer párrafo, dado que los ingresos obtenidos por el desempeño de una actividad laboral “no podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento o estancia, ni serán considerados en el marco del procedimiento de prórroga de estancia”. Una atención especial a la problemática laboral del personal sanitario extranjero se encuentra reflejada en el artículo 43, que justamente lleva por título “régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario”, previendo en determinados supuestos la posibilidad de llevar a cabo la actividad regulada por la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud sin necesidad de disponer de autorización de trabajo. 5. El título IV regula la residencia temporal (artículos 45 a 122). Encontramos aquí el grueso de la normativa de contenido o afectación laboral, y para darse cuenta de ello basta con prestar atención al contenido del artículo 45, que define qué debe entenderse por residencia temporal e incluye los supuestos integrados en la misma, de los que todos ellos, salvo la autorización de residencia temporal no lucrativa, tienen un indudable interés laboral, señaladamente el de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, que sirve de marco general para las restantes autorizaciones y a las que se añade en cada supuesto sus especialidades propias: para investigación; para profesionales altamente cualificados titulares de una tarjeta azul-UE; de duración determinada; por cuenta propia; en el marco de prestaciones transnacionales de servicios; con excepción de la autorización de trabajo. Incluso, y matizando algo lo expuesto más arriba, puede decirse que la autorización inicial de residencia temporal no lucrativa también interesa al mundo laboral, ya que la acreditación de disponer de recursos económicos de subsistencia para el titular de la autorización, y en su caso, de su familia, ha de servir para demostrar que puede residir en España “sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional”, concretándose aún más esa justificación cuando los medios económicos de que dispone el titular de la autorización proceden de acciones o participaciones españolas, mixtas o extranjera radicadas en España, ya que en tal caso la persona interesada deberá acreditar, mediante certificación de las mismas y con declaración jurada en tal sentido, “que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas” (artículo 47.3, tercer párrafo). La disponibilidad de esos medios de subsistencia que permiten no realizar ninguna actividad laboral también se requiere, obviamente, para la renovación de la autorización, en los términos del artículo 51.2 b), debiendo aportarse los documentos que acrediten la disponibilidad de tales recursos (artículo 51.3 b) Por cierto, y valga la referencia para todos los artículos en los que se incluye la mención a los esfuerzos de integración de los extranjeros, que se acreditarán mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de referencia, el texto final ha modificado el borrador presentado el 8 de febrero siguiendo las indicaciones del Dictamen emitido por el Consejo de Estado el 7 de abril; en tal sentido, la referencia al “conocimiento de las lenguas oficiales” ha sido sustituida por el “aprendizaje”, y ha desaparecido la referencia a “las actividades de formación orientadas al empleo”. En el Dictamen del 4
  • 5. Consejo de Estado sobre el RELOEX, se efectúa la siguiente observación sobre el artículo 2 ter de la LO 4/2000 modificada por la LO 2/2009: “el contenido de ese informe, por decisión del legislador, ha de versar sobre las acciones formativas, pero no necesariamente sobre lo que se califica en el propio artículo 2 ter como factores esenciales de integración, esto es, las medidas específicas para favorecer la incorporación al sistema educativo, el aprendizaje del conjunto de lenguas oficiales y el acceso al empleo. Esta distinción parece obedecer en la Ley Orgánica a la lógica de cada uno de los extremos comprendidos en el artículo 2 ter, pues las acciones formativas persiguen una integración en valores, en tanto que las llamadas medidas específicas operarían en un plano diverso que, a su vez, no guarda necesaria coherencia interna, pues las medidas dirigidas a favorecer la incorporación al sistema educativo y el acceso al empleo no guardan necesaria relación con el "esfuerzo de integración del extranjero", sino con la existencia y la disposición por los poderes públicos competentes de los medios necesarios para que en esos campos específicos pueda tener lugar esa incorporación o ese acceso y, como consecuencia de ello, iniciarse el proceso de integración”. A) Con respecto a la reagrupación familiar (artículos 52 a 61), me quedo ahora con la importante referencia contenida en el artículo 58.4, lógica consecuencia del desarrollo de la LO 4/2000 modificada por la LO 2/2009, a la autorización para trabajar, “sin necesidad de realizar ningún trámite administrativo” para el cónyuge, pareja de hecho (persona que mantenga con el reagrupante una relación de afectividad igual a la conyugal y que cumpla los requisitos regulados en el artículo 53 b), o hijo reagrupado, y que dicha autorización habilitará para trabajar de forma plena y sin restricciones de ningún tipo, o por decirlo de forma más correctamente jurídica, “para trabajar por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier parte del territorio español, ocupación o sector de actividad” (artículo 58.4). B) La residencia temporal y trabajo por cuenta ajena (artículos 62 a 72) es la “estrella” de la regulación de contenido laboral del nuevo RELOEX, y a su regulación en el borrador de 8 de febrero, en el que no se han introducido sustanciales modificaciones en el texto final salvo las pactadas en el marco del diálogo social con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. a) El artículo 64 recoge los requisitos requeridos para que pueda concederse esta autorización inicial de residencia temporal y trabajo. En primer lugar, cabe hacer referencia a la presentación por el futuro empleador de un contrato de trabajo, y no de una oferta, contrato que deberá estar firmado por ambas partes en el momento de la presentación pero cuya eficacia en cuanto a la entrada en vigor, es decir, la fecha de su comienzo, quedará obligatoriamente condicionada “al momento de la eficacia de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena”, es decir al momento del alta del trabajador en la Seguridad Social. Esta regulación es sumamente importante, ya que condiciona tanto la eficacia de la autorización concedida como el momento en que el trabajador podrá empezar a trabajar, disponiendo tajantemente el artículo 70.7 que el alta en Seguridad Social “dotará de eficacia a la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena”. Obsérvese la diferencia sustancial con el artículo 52 del todavía vigente RD 2393/2004 de 30 de diciembre, en el que se dispone que “El visado de residencia y trabajo por cuenta ajena incorporará la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se 5
  • 6. efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje”. Sobre el nuevo precepto, el Dictamen del Consejo de Estado ha formulado la siguiente observación: “…no se prevé si, una vez producida el alta, se retrotrae la eficacia de la autorización concedida a la fecha de entrada del extranjero en España. Tampoco el artículo 67 del Proyecto (Procedimiento de otorgamiento de la autorización) ofrece una regla específica, limitándose a prever que la eficacia de la autorización quedará suspendida hasta la obtención del visado y posterior alta del trabajador. Es notorio que son cuestiones diferentes las atinentes a la vigencia y la eficacia de la autorización, sin que aquélla haya sido debidamente resuelta en este caso por el Proyecto. Se sugiere, en definitiva, aclarar este extremo que no aparece suficientemente precisado en la norma en proyecto”. No me parece que el legislador haya atendido esta sugerencia en el texto final. b) Cuando la contratación sea a tiempo parcial la retribución deberá ser igual o superior al Salario Mínimo Interprofesional “para jornada completa y en cómputo anual”, modificación que supongo que puede guardar relación con el objetivo de evitar situaciones de desprotección económica, de cotizar a la Seguridad Social de tal manera que se pueda después solicitar la renovación de la autorización, o bien de prácticas fraudulentas consistentes en formalizar un contrato a tiempo parcial pero en la práctica trabajar muchas más horas como si fuera un contrato a jornada completa. c) La referencia a que la situación nacional de empleo no se tomará en consideración a la hora de conceder la autorización solicitada, no sólo cuando así lo disponga expresamente el artículo 40 de la LO 4/2000 (modificada) sino también cuando se establezca “por Convenio internacional” deja la puerta abierta a la ampliación de esta hipótesis mediante convenios suscritos de forma bilateral por el Reino de España con otros Estados (probablemente de Iberoamérica) o bien aquellos que puede aprobarse, y posteriormente ratificarse, en el ámbito multilateral. d) De importante cabe calificar el artículo 65, regulador de la determinación nacional de empleo, en el que se recoge toda la explicación de cómo ha de elaborarse el catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, que incluirá no sólo la información facilitada por los Servicios Públicos de Empleo respecto a las ofertas presentadas por los empleadores, sino que también según el nuevo texto deberá tomar en consideración “las estadísticas elaboradas por las Administraciones Públicas y, especialmente, la relativa a personas inscritas como demandantes de empleo en los Servicios Públicos de Empleo”. Dado que el texto final del Reglamento no ha introducido modificaciones sobre el borrador hecho público el 8 de febrero, es obligado por mi parte reiterar la valoración que efectué en su momento y para la que no he encontrado hasta ahora argumentación o justificación de la reforma que me obligue a revisar mis primeros planteamientos (y si ello ocurre, no duden de que así lo manifestaré). Es en este precepto donde no se encuentra la claridad y concreción que sí se encuentra en buena parte del nuevo texto, y que deja la puerta abierta a diferentes y diversas interpretaciones por parte de los respectivos Servicios Públicos de Empleo, además de aportarles una carga adicional de trabajo burocrático que deduzco que merecerá duras críticas por parte de los mismos. O por decirlo de forma clara y sin circunloquios: creo que el legislador quiere reducir a la mínima expresión, o incluso suprimir si pudiera, el 6
  • 7. Catálogo, en un momento en que la tasa de desempleo en España se mueve alrededor del 20 %, pero que no se atreve a formularlo en estos términos y por ello traslada “la carga de la prueba” a empleadores y responsables de los SPE. ¿Por qué efectúo esta afirmación? Primero, porque el texto permite incluir en el catálogo aquellas ocupaciones que por su naturaleza (¿) podrían ser cubiertas por personas inscritas como demandantes de empleo tras su participación (¿por cuánto tiempo?) en actividades formativas (¿de qué tipo?) programadas por los SPE (dentro de su planificación general, o de forma adicional cuando se dé ese supuesto?). En segundo lugar, porque aunque aparentemente se abre el portillo para presentar por parte del empleador ofertas para puestos de trabajo no incluidos en el catálogo, se matiza que esa oferta sólo tiene razón de ser cuando puedan demostrar la dificultad (¿) de cubrir los puestos de trabajo vacantes con trabajadores ya incorporados en el mercado laboral interno, y que para ello deberá presentar una oferta para ese puesto de trabajo “sin contener requisitos que no tengan relación directa con su desempeño” (¿hay que presumir necesariamente que el empleador quiere eludir la legalidad, o forzar la letra de la norma, para poder contratar a la persona deseada?) La norma dispone la publicidad de dicha oferta durante un período mínimo de 15 días para que pueda ser conocida por cualquier trabajador que se halle y resida en España, otro plazo de 25 días desde la presentación de la oferta para comunicar al servicio de empleo el resultado de la selección, y un tercero de 5 días más para que el SPE emita, en su caso, la certificación de insuficiencia de demandantes de empleo, remitiendo la norma a un desarrollo normativo del contenido mínimo que deberá reunir dicho certificado, previo informe de la Comisión laboral tripartita de inmigración. Por cierto, me asalta una duda jurídica: si las CC AA son las responsable de la gestión de todas las políticas activas de empleo, ¿se les puede imponer por una norma estatal el contenido “mínimo” de un documento que ellas deben formalizar, bajo la justificación de que se trata de una materia, la de extranjería, para la que la Constitución les atribuye competencia exclusiva, siendo así que el Tribunal Constitucional ha reconocido, en su sentencia 31/2010 de 28 de junio, que el contenido de la competencia de extranjería propiamente dicho es limitado, y que hay otros títulos competenciales que afectan a esa materia pero que se atribuyen a las autonomías? No se puede decir desde luego que el contenido del certificado no sea, aparentemente, farragoso (y el riesgo de que se hagan informes estereotipados es algo más que una mera hipótesis de trabajo de prosperar el texto del borrador). En primer lugar, la certificación de todos los datos relativos a la oferta de empleo; en segundo término, la cifra de personas incluidas en la provincia (es conveniente tomar en consideración otras realidades territoriales que se contemplan por algunas CC AA); por fin, y esta es la parte más discrecional, “una valoración (entiendo que firmada por el responsable de la oficina de empleo) de si la ocupación, una vez que ha quedado probado que no hay demandantes de empleo que puedan en principio ocuparla, sí podría serlo por algunos de estos mismos demandantes “tras su participación en actividades formativas (¿cuáles? ¿de qué duración?) por los servicios públicos de empleo. El certificado, en cualquier caso, no parece que sea definitivo para tramitar en el exterior la oferta de empleo, y deja un margen amplio de actuación a la oficina de extranjeros (que parece que quiere denegar la solicitud pero que necesite algún argumento de mercado de trabajo para poder hacerlo) para tomar la decisión final de 7
  • 8. aceptación o denegación de la tramitación de la oferta en el exterior, dando a entender la norma, otra vez de forma prudente para que no se “note” demasiado su deseo de restringir al máximo la oferta de empleo para extranjeros no residentes, que podrá ser desestimada “si el puesto podría ser cubierto tras una actividad formativa programada por el Servicio Público de Empleo” (en el borrador del Reglamento la actividad formativa era “impulsada” por el SPE). e) Otros epígrafes del artículo 67 ponen de manifiesto con claridad, a mi parecer, el deseo del legislador, de evitar situaciones de irregularidad sobrevenida por causas no imputables al trabajador; no de otra forma debe entenderse que el fallecimiento o desaparición del empleador permita al demandante de empleo prestar sus servicios para otro empleador, con la autorización pertinente de la autoridad competente, siempre y cuando el alta en la Seguridad Social se formalice en un período máximo de tres meses desde que el ciudadano extranjero llegó a España. Por otra parte, quien no sea dado de alta por su hipotético empleador deberá comunicarlo a la oficina de extranjeros competentes, utilizando impropiamente a mi parecer el nuevo Reglamento el término “trabajador” en este caso, ya que la persona que no ha accedido aún al contrato de trabajo con eficacia no es propiamente hablando un trabajador en el sentido jurídico del término. En el marco del diálogo social se incorporaron dos importantes modificaciones en los números 8 y 9 del artículo 67 y que cabe valorar positivamente. En primer lugar, se trata de conseguir que el trabajador que no va a prestar sus servicios para el empleador que lo contrató pueda hacerlo para otro, a fin y efecto de permitir que pueda trabajar en España en condiciones de regularidad. Si en el borrador del Reglamento se preveía tal posibilidad en caso de fallecimiento del empleador (persona física) o de su desaparición (persona jurídica), el acuerdo lo amplía al supuesto de que el empresario que iba a contratar al trabajador comunique a la autoridad laboral que no puede hacerlo, y por consiguiente el trabajador podrá ser contratado por un nuevo empleador siempre y cuando no hayan transcurrido más de 3 meses desde su entrada en España, previéndose además la posibilidad de que el extranjero que busca trabajo, con independencia de la causa por la que se ve obligado a buscar un segundo empleador, “pueda recurrir para ello a la intermediación del Servicio Público de Empleo competente”. El precepto modificado es el artículo 67, números 8 y 9. En segundo término, se disipa un interrogante sobre la interpretación de un determinado precepto, el artículo 69.1 i, que no preveía de forma expresa como causa de denegación de la autorización que el empleador hubiera adoptado con anterioridad una medida de suspensión de contratos y que esta se mantuviera vigente cuando se solicitara por su parte autorización para cubrir tales puestos, incluyéndose ahora de forma expresa como causa de denegación que se quiera cubrir un puesto de trabajo que ya esté ocupado por un trabajador pero con el contrato de trabajo en suspenso. No me parece que fuera necesario aclarar aquello que no se dice en la norma, pero en la explicación del acuerdo se argumenta que esa contratación sí podrá efectuarse cuando “tenga como objetivo cubrir puestos de trabajo distintos a los afectados por la suspensión”. f) También debe dejarse mención del artículo 68, que regula el procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a CC AA, ya que una redacción idéntica, con el obligado cambio del 8
  • 9. supuesto concreto de autorización, se encuentra en otras autorizaciones. Probablemente guarde relación con ello el acuerdo de la Subcomisión Bilateral Generalitat-Estado de cooperación en materia de migración, celebrada el 7 de marzo, que permite ampliar las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia de autorizaciones iniciales de trabajo a nuevos supuestos regulados en el RELOEX. g) El artículo 69 trata sobre las denegaciones de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. Dos consideraciones cabe hacer sobre este precepto: -- En primer lugar, se mantiene la denegación ya regulada en la normativa todavía vigente cuando el empleador hubiera amortizado puestos de trabajo por despidos declarados como improcedentes o nulo en sentencia o en trámite de conciliación judicial, en los supuestos previstos en el artículo 50 (extinción del contrato por causas no imputables al trabajador) 51 (despidos colectivos) y 52 c) (amortización individual o plural de puestos de trabajo). Hubiera sido conveniente a mi parecer la inclusión de los supuestos de declaración de improcedencia del despido objetivo por reconocimiento expreso del empleador en el mismo escrito en el que se comunica el despido, o en uno inmediatamente posterior, y que el trabajador no recurra la decisión empresarial, dada la nueva regulación en esta materia introducida por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre. -- En segundo término, se incluye como causa de denegación de la autorización el hecho de que el empleador haya sido sancionado por faltas graves (y no sólo muy graves como ocurre con la normativa vigente), y también cuando haya sido condenado por sentencia firma (y no hayan sido cancelado los antecedentes penales) por delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social (y no sólo contra los derechos de trabajadores), por lo que parece que se quiere poner el acento en la conducta jurídicamente intachable que ha de tener un empleador para poder contratar a trabajadores de países no UE. h) La nueva norma trata de evitar, en la redacción del artículo 71, que se produzcan situaciones de irregularidad sobrevenida que provoquen que personas, en su gran mayoría trabajadoras, que se encuentran en situación de regularidad abandonen esa situación jurídica por razón de la pérdida de su empleo o por circunstancias familiares. La norma también recoge la posibilidad abierta por el artículo 38.6 d) de la LO 4/2000 (modificada) de incluir otras circunstancias no previstas expresamente en la ley, “en particular los supuestos de extinción del contrato o suspensión de la relación laboral como consecuencia de ser víctima de violencia de género”. En efecto, el RELOEX incluye de forma expresa esta hipótesis, así como también amplía la posibilidad de solicitar la renovación no sólo cuando el cónyuge cumpla los requisitos económicos previstos para poder reagrupar al trabajador sino también cuando esa situación se dé en el caso de la pareja de hecho, es decir “de la persona con la que el extranjero mantenga una relación de análoga afectividad a la conyugal en los términos previstos en materia de reagrupación familiar”. Por otra parte, se mantiene, y creo que es especialmente importante, la reforma operada en el Reglamento 2393/2004 de 30 de diciembre por el RD 1162/2009 de 10 de julio y se vincula la búsqueda activa de empleo a la inscripción en el Servicio Público de Empleo (quizás sería conveniente incluir aquí la posibilidad de inscribirse en las agencias de colocación a partir de la regulación de dichas agencias en el RD 1796/2010 de 30 de diciembre) pero no obliga 9
  • 10. (cuestión distinta es que tal actividad sea muy aconsejable para la búsqueda de empleo) a participar en acciones de tales servicios o en programas de inserción sociolaboral. i) La solicitud de renovación no dependerá, parece, única y exclusivamente de que se cumplan las condiciones de contenido laboral que se recogen en el artículo 71, sino también de otras de contenido social, siendo obligatorio aportar el informe emitido por las autoridades autonómicas que acredite, si tal fuera el caso, “la escolarización de los menores a cargo de edad en escolarización obligatoria”. Sobre este punto se ha manifestado críticamente el Dictamen del Consejo de Estado, argumentando que “lo que demanda el interés superior del menor es que se adopten las medidas necesarias orientadas a su escolarización en caso de que, con ocasión de la solicitud o renovación de la residencia de la persona que tiene a su cargo a un menor, se ponga de manifiesto una situación lesiva de su derecho a la educación. La falta de escolarización no debería conducir a la denegación de solicitudes”. Por otra parte, y no sólo para este supuesto sino también para varios otros recogidos en la nueva normativa, las autoridades podrán valorar diferentes informes que se hayan solicitado de oficio para poder tramitar la solicitud, tales como la situación penal del inmigrante, el cumplimiento de sus obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social, y “se valorarán” (afirma de forma taxativa la futura norma, de acuerdo con lo dispuesto en la LO 4/2000, modificada) el “esfuerzo de integración del extranjero”, que se recogerá en el “informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia”. Me remito a la explicación efectuada en el apartado relativo a la autorización de residencia temporal. j) En mis comentarios me he referido siempre a la persona trabajadora contratada para prestar un trabajo por cuenta ajena, pero sería incorrecto no terminar esta explicación del “bloque de ajenidad” sin referirse al sujeto empleador y más concretamente a los criterios fijados en el artículo 66 que permitirán garantizar una cierta certeza a la hora de saber si es posible una contratación, “los medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo” en el supuesto de tratarse de una persona física, supuesto que es el concurre, por poner el ejemplo más significativo, cuando se contrata a una persona para prestar sus servicios en el hogar familiar. Me parece positivo abandonar la técnica legislativa de la mera instrucción o circular administrativa para tratar esta cuestión y recoger los criterios en una norma de mucho mayor rango legal. Desde este planteamiento previo, cabe decir que la norma incluye en el montante económico de que debe disponer el empleador el salario que debe abonar a la persona trabajadora, “que deberá ajustarse a las (cuantías) establecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría profesional y localidad” (es decir, el convenio colectivo aplicable, o como mínimo el Salario Mínimo Interprofesional, 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes en 2011), y una vez descontado este el empleador deberá obligatoriamente disponer de una cantidad que la norma considera suficiente “para atender sus necesidades y las de su familia”, siendo la del 100 % del IPREM (17,75 euros/día o 532,51 euros/mes) cuando el empleador no tenga familiares a su cargo, del 200 % cuando haya un familiar a cargo, y con el 50 % del IPREM adicional por cada nuevo miembro de la unidad familiar, en el bien entendido que se suman todas las cantidades que se perciban en dicha unidad, de tal manera que en los casos de unidades familiares que incluyan dos o más miembros “los medios a acreditar resultarán de la 10
  • 11. suma de aquellos con los que cuente cada una de las personas que integren la unidad familiar”. Sólo se admitirá que los medios económicos provengan de subvenciones, ayudas o subsidios concedidos por las administraciones cuando se trate de personas que contraten para asistencia domiciliaria y el cuidado de menores o personas dependientes. Si se trata de empresas, podrá justificarse la solvencia con la información relativa a la cifra de negocios durante los tres años anteriores, y también el promedio anual de personal contratado, en el que deberá computarse tanto el personal de nuevo ingreso como aquel que haya extinguido su relación. C) La residencia temporal y trabajo para investigación es regulada en el capítulo IV del Título III (artículos 73 a 84), refiriéndose a la situación jurídica del extranjero cuya permanencia en España “tiene como fin único o principal realizar proyectos de investigación, en el marco de un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación” (artículo 73), y con la vigencia de la autorización vinculada a la duración del proyecto de investigación (artículo 74). Por cierto, sobre esta nueva regulación el Ministerio de Ciencia e Innovación no ha tardado en publicar una nota de prensa oficial en la que destaca sus bondades, resaltando que el nuevo Reglamento “reduce de 90 a 45 días el tiempo para la obtención del permiso de residencia temporal y trabajo para investigadores procedentes de terceros países (fuera de la UE), facilitando así la contratación y atracción de talento internacional y mejorando la movilidad de los investigadores. Esta nueva normativa favorece así la competitividad de la economía española en el mercado internacional y contribuye además a la internacionalización de las empresas del país en el marco de la política europea de inmigración”. En cambio, el Consejo de de Estado es bastante crítico en su Dictamen sobre la nueva regulación, argumentando que “se echa en falta en este capítulo una más clara concreción interna de las previsiones necesarias para la completa incorporación de todas las disposiciones de la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, que, ha de recordarse, requiere un acto interno de incorporación por detalladas que puedan ser algunas de sus previsiones”. D) El capítulo V trata sobre la residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una tarjeta azul – UE (artículos 85 a 96), en desarrollo tanto del artículo 38 ter de la LO 4/2000 (modificada) como de la Directiva 2009/50/CE de 25 de mayo de 2009. Baste ahora recordar que la actividad laboral a desarrollar requerirá de una cualificación de enseñanza superior o la acreditación de un mínimo de cinco años de experiencia profesional que pueda equipararse a dicha cualificación, considerándose como tal enseñanza superior aquella de una duración mínima de tres años “y que proporcione el nivel de cualificación necesario para ejercer una profesión que exija un alto nivel de capacitación o para ingresar en un programa de investigación avanzada”, en el bien entendido además, y esta limitación puede implicar una restricción importante al acceso al trabajo en territorio español, que la autorización se concederá cuando la situación nacional de empleo “permita la contratación del trabajador extranjero en los términos previstos en el artículo 65 de este Reglamento” (artículo 87.2 f), y que la denegación de la autorización procederá, según dispone el artículo 90.1,f), cuando la 11
  • 12. contratación afecte a los sectores que en el país de origen del trabajador sufra escasez de mano de obra (¿sanidad?) “de acuerdo con lo establecido en un Acuerdo internacional sobre la materia”. E) La regulación de la residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada se encuentra en el capítulo VI (artículos 97 a 102), es decir las actividades laborales de campaña o temporada, de obras o servicios, o formación y prácticas profesionales, con los límites de nueve meses en actividades de campaña y temporada, y de doce para los restantes supuestos salvo posibilidades excepcionales de prórroga por razones debidamente justificadas. Es interesante, apunto, ahora, la concreción del artículo 99.5, ya que para actividades de formación o prácticas será necesario que se formalicen contratos que regulan tales supuestos, es decir “en los términos establecidos en la normativa española que regula estas modalidades contractuales”. Se tomará en consideración la situación nacional de empleo. En el marco del diálogo social, se ha ampliado de 15 a 25 días el período mínimo de publicación de ofertas de empleo de trabajos de temporada para que puedan ser conocidas y valoradas por todos los trabajadores residentes en territorio español antes de ser ofertadas a trabajadores extranjeros que no se hallen ni residan en España. Dicho de forma más simple, se pretende que tales oferta de empleo sean cubiertas por personas que sean demandantes de empleo y que por consiguiente se encuentren en España, debiéndose o pudiéndose cubrir solo de forma excepcional cuando quede debidamente acreditado por el transcurso de ese período de tiempo que no hay trabajadores residentes en España que puedan cubrir las ofertas disponibles. El precepto modificado es el artículo 98.2 a). También se ha ampliado, como acabo de indicar, la duración máxima de la autorización inicial de de determinados trabajos de duración determinada, que pasa de 9 a 12 meses, y sólo se prevé autorización de prórroga si el empleador “acredita circunstancias sobrevenidas que requieren la continuación de la relación laboral”. En concreto se trata, según el texto del acuerdo, de autorizaciones para desarrollar actividades de obras o servicios, contratación en formación o prácticas y contratación de determinados colectivos. Parece que el objetivo es incentivar la contratación vía régimen general de contratación en origen cuando se prevea por parte del empleador que la duración de la relación laboral puede ser superior a un año, ya que posee una mayor flexibilidad en su contenido que la regulación de la autorización de duración determinada, especialmente porque en esta última, algo que no ocurre en el régimen general, el trabajador debe asumir el compromiso de regresar a su país de origen cuando finalice la actividad laboral para la que fue concedida la autorización inicial. Los preceptos objeto de modificación son los artículos 96.3 b) y 100.2. F) El capítulo VII centra su atención en la residencia temporal y trabajo por cuenta propia (artículos 103 a 109), previendo su duración inicial de un año y limitándola a un ámbito geográfico autonómico y a un sector de actividad (más amplio que para el trabajo por cuenta ajena, que tiene los limites de una provincia y de una ocupación), en el bien entendido que aquellas CC AA que tienen competencias en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia (hasta el momento sólo Cataluña dispone de ella) “podrán fijar el ámbito de la autorización dentro de su territorio”. No deja de sorprenderme, y quiero pensar que hay algún argumento jurídico para ello, la referencia del artículo 105.3 a) a la necesidad por parte del extranjero de acreditar 12
  • 13. cumplir los requisitos que la legislación vigente “exige a los nacionales” para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada. ¿No bastaría con hacer referencia al cumplimiento de la legalidad vigente? En fin, si hay algo que desconozco, y probablemente sea así, pido ayuda a los lectores y lectoras del blog. Sobre la exclusión de los menores de edad de 18 años, el Consejo de Estado se muestra crítico con esa decisión, por considerar que no cuenta con suficiente base legal, si bien a continuación matiza que “la construcción del citado artículo 37.1 de la Ley Orgánica remite al Reglamento la exigencia de otros requisitos para el acceso a la residencia temporal y trabajo por cuenta propia”. Sobre la posibilidad de que el trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) pueda acceder a una autorización de trabajo por cuenta propia no creo que sea necesario un reconocimiento específico de dicha posibilidad, aunque hay compañeros que tiene un punto de vista diferente, en cuanto que al tratarse de un trabajador por cuenta propia deberá someterse con carácter general a la regulación aplicable a este colectivo de trabajadores. Entiendo, en cualquier caso, que para que el TRADE pueda demostrar el cumplimiento de las condiciones relativas al ámbito laboral, quizás hubiera sido conveniente añadir, en el artículo que recoge los requisitos a cumplir, una mención a la aportación del contrato por el cliente del que dependerán, como mínimo, el 75 % de sus ingresos, con lo que en tal caso sí habría una mención expresa. Dejo aquí la duda planteada, y estoy seguro que la realidad de la inmigración por cuenta propia planteará algún problema sobre esta cuestión y que deberá ser resuelto por las autoridades administrativas y judiciales en el ámbito de sus respectivas competencias. G) El capítulo VIII regula la residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios (artículos 110 a 116), es decir de trabajadores extranjeros desplazados a España y que tienen relación jurídica laboral con una empresa establecida en un Estado que no forma parte de la UE ni del Espacio Económico Europeo, siempre y cuando se produzca alguno de los supuestos listados en el artículo 110, con duración máxima de un año y con limitación a una ocupación ámbito territorial concretos. Nuevamente aquí interesa mencionar que la situación nacional de empleo ha de permitir el desplazamiento (artículo 111, 6º, b) 1º). H) Un amplio listado de excepciones a la autorización de trabajo se encuentra en el artículo 117, ubicado en el capítulo IX que regula la residencia temporal con dichas excepciones (artículos 117 a 119). Por su importancia en relación con los menores extranjeros en edad laboral, me interesa destacar el supuesto de quienes están tutelados por un servicio de protección de menores competente, y para los que este servicio pide poder llevar a cabo una actividad que favorezca su integración social mientras permanezcan en esa situación, debiendo acreditarse que “el servicio citado ejerce la tutela del menor” y presentar una propuesta de actividad que “favorezca la integración social del menor”. I) La residencia temporal del extranjero que ha retornado voluntariamente a su país, ya sea acogido a un programa de retorno voluntario o al margen de programa alguno, es objeto de regulación por el capítulo X (artículos 120 a 122), que posibilita la solicitud de una autorización de residencia temporal y trabajo una vez hayan transcurrido tres años desde la fecha de retorno al país de origen, otorgándose la facultad al MTIN de modificar ese período (supongo que en razón de cómo vaya evolucionando la situación de empleo y también del número de trabajadores que hayan llevado a cabo su retorno). 13
  • 14. Por cierto, el artículo 122.2, segundo párrafo, me suscita bastantes dudas de cómo puede llevarse a cabo en el marco de un procedimiento de selección de personal, salvo que se introduzca alguna previsión más concreta al respecto en una Orden posterior o en una Instrucción, ya que no creo que pueda valorarse de otra forma la manifestación de que los órganos españoles “realizarán las actuaciones necesarias para que dichos extranjeros sean preseleccionados en los procedimientos desarrollados en su país de origen a los que concurran”. 6. El Título V (artículos 123 a 146) regula la residencia temporal por motivos profesionales, siendo sin duda la estrella laboral la autorización por razones de arraigo, y dentro de la misma más concretamente la del arraigo laboral (artículo 124). A) Con respecto al denominado “arraigo laboral”, la nueva regulación me parece coherente con la realidad actual del mercado de trabajo en España, afectado por la crisis económica y de empleo que padecemos desde 2008, y de ahí que deba valorarse positivamente la reducción, desde el año ahora necesario a los seis meses en la nueva norma, en cuanto al período del que deberá acreditarse la existencia de una relación laboral, acreditación y duración que deberá llevarse a cabo, y aquí sólo ha habido una modificación formal en cuanto a la ubicación del requisito, por resolución judicial que la reconozca o resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite. Por consiguiente, este requisito (modificado) se suma al de acreditar una residencia continuada en España durante dos años como mínimo, y a la carencia de antecedentes penales, habiéndose introducido en este último punto la novedad (que también se incorpora en los restantes supuestos de concesión de autorizaciones de residencia) de que aquella no sólo debe darse en España y en el país de origen del extranjero, sino también “en el país o países en los que haya residido durante los últimos cinco años”. La referencia laboral también aparece en el arraigo social, ya que uno de los requisitos a cumplir es el de disponer de un contrato de trabajo con una duración mínima de un año, salvo en el sector agrario y cuando se desarrollen actividades en una misma ocupación de forma que se trabaje a tiempo parcial y para más de un empleador (supuestos típico del personal al servicio del hogar familiar), en cuyo caso se admitirán dos contratos (primer supuesto) y dos o más (segundo supuesto) que cumplan con los requisitos fijados en el RELOEX. Para el Consejo de Estado hay que revisar la redacción del precepto, ya que la referencia a la presentación de varios contratos “no clarifica que entre todos ellos deberán alcanzar la duración mínima de un año”, y añadiendo que “De otro modo, esta fórmula novedosa supondría un endurecimiento del régimen de arraigo social, en clara disonancia con el resto de requisitos laborales exigidos”. No alcanzo a entender la observación formulada por el Consejo de Estado, ya que la redacción del precepto es muy clara al respecto como acabo de explicar: la regla general es que exista un contrato que tenga una duración mínima de un año, y se admiten dos excepciones, una de las cuales permite que se presenten dos o más contratos, siendo todos ellos “de duración mínima de un año”. Para acreditar el arraigo social podrá alegarse por las personas interesadas, y acreditarse por la administración que emita el informe, “los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales” (obsérvese, dicho sea incidentalmente, que se trata de personas en situación irregular, por lo que esos 14
  • 15. programas se realizarán preferentemente por entidades sociales). Por otra parte, el nuevo RELOEX mantiene la posibilidad, ya recogida en la normativa todavía vigente, de que pueda recomendarse en el informe que se exima a la persona solicitante de la necesidad de contar “con un contrato de trabajo” (en puridad debería decirse “con uno o más contratos de trabajo”, para adaptar este precepto a los cambios introducidos con anterioridad en el contenido laboral del arraigo social) si se puede acreditar por su parte que dispone de medios de vida suficientes, ampliándose por la norma la posibilidad de solicitar esa exención cuando se trate de un trabajador por cuenta propia y se acredite fehacientemente que cumple los requisitos previsto para solicitar la concesión de una autorización de dicho carácter, en el bien entendido que uno de los requisitos que obligatoriamente habrá de cumplirse es “a) Que el trabajador no se encuentre irregularmente en territorio español”. Por cierto, la autorización de trabajo también se extiende automáticamente a quienes hayan solicitado y obtenido una protección internacional en los términos del artículo 125, a los que es de aplicación la disposición adicional vigésimo primera, que reconoce dicha autorización cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud y siempre que esta hubiera sido admitida a trámite y no estuviera resuelta por causa no imputable al interesado. Baste añadir ahora la referencia al último párrafo del artículo 124, que viene a decir implícitamente que no se tomará en consideración la situación nacional de empleo para posibilitar el acceso de los extranjeros acogidos al arraigo laboral, social o familiar, al mercado de trabajo, ya que la Orden que puede dictarse por el Ministerio de la Presidencia podrá aplicar los límites derivados de esa situación sólo a las solicitudes de autorización de residencia temporal por arraigo social. Por cierto, el precepto ha sido sustancialmente modificado con respecto a la redacción recogida en el borrador de 8 de febrero, al objeto de tomar en consideración la observación de carácter sustancial formulada en el Dictamen del Consejo de Estado. Añado también que el acceso al mercado de trabajo será igualmente posible, si bien se debe solicitar, cuando una persona haya colaborado con autoridades públicas, o por razones de seguridad nacional o interés público (artículo 127). B) Los capítulos II, III y IV tratan de forma específica sobre la situación de tres colectivos para los que se requiere, por diferentes motivos, especial protección social y jurídica. Me refiero a las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, a quienes colaboren con las autoridades contra redes organizadas (por ejemplo en los casos de explotación laboral), y a quienes sean víctimas de trata de seres humanos (artículos 131 a 146). En los tres supuestos cabe la posibilidad de solicitar una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, cuya concesión implica la posibilidad de trabajar por cuenta ajena o propia en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial. La concesión de una autorización firme, por haberse reconocido la existencia del supuesto que provocó la petición del sujeto extranjero, será por cinco años. Además, en el caso de mujeres víctimas de violencia de género (artículo 134.1 c), incorporado en 15
  • 16. la última fase de elaboración del RELOEX) la concesión firme de la autorización de residencia y trabajo implicará archivar el procedimiento sancionador que pudiera existir. También cabe incluir la autorización por colaboración con autoridades administrativas no policiales y con autoridades administrativas policiales, fiscales o judiciales, y entiendo que aquí la colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social puede cobrar un importante papel para salir de la situación de irregularidad laboral y en condiciones que impliquen la explotación de la persona trabajadora. Obsérvese, en definitiva, como en todos los supuestos reguladores de los colectivos especialmente más desfavorecidos, se amplía con respecto al régimen general la duración de aquella, y su ámbito de aplicación geográfico y de actividad, ya que en todos los supuestos de los capítulos referenciados con anterioridad la vigencia de las autorizaciones será de cinco años, y la posibilidad de trabajar por cuenta ajena existirá en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial. Sobre la protección y lucha contra la trata de seres humanos es obligado dejar constancia de la reciente publicación de la Directiva 2011/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, “relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo”, que entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 15 de abril, y que fija la fecha límite del 6 de abril de 2013 para su incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales, y en concreto para que sean punibles la conductas intencionadas siguientes: “La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotarla”. 7. El título VI regula la residencia de larga duración, es decir aquella situación en la que se encuentra un extranjero que haya sido autorizado a residir y trabajar indefinidamente en España en las mismas condiciones que los españoles tras haber residido de forma legal y continuada durante un período mínimo de cinco años, o bien quienes sean titulares de una tarjeta azul-UE en otro país de la UE y hayan residido en territorio español en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud (artículos 147 a 161). Las referencias de contenido laboral y de protección social se encuentran el artículo 148, al permitir la adquisición de una autorización de larga duración a quienes sean beneficiarios de una pensión de jubilación, de invalidez permanente absoluta o de gran invalidez en su modalidad contributiva. Hay una regulación propia para facilitar la movilidad del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro que desee residir y trabajar en España, destacando que no se tomará en consideración la situación nacional de empleo para valorar la posibilidad de contratación del extranjero. 8. El título VIII está dedicado a la extinción de las autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo (artículos 162 a 166). Una referencia especial se contiene a la excepción de la extinción por haber permanecido fuera de España durante un período de 16
  • 17. más de seis meses en un año cuando se trate de la ausencia de personal laboral (es decir con autorización de residencia y trabajo) que preste sus servicios como cooperantes para organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones inscritas en el registro y reconocidas de utilidad pública, “y que realicen para aquellas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero” (artículo 162.2 e). 9. La gestión colectiva de contrataciones en origen (el anterior “contingente”) es objeto de regulación en el título VIII (artículos 167 a 177), es decir la fijación de una previsión de las ocupaciones, y en su caso de los puestos de trabajo, que se pueden cubrir a través de este mecanismo durante el periodo de un año, en el bien entendido que si transcurrido ese período el número de contrataciones efectuadas fuere inferior al inicialmente previsto, el MTIN podrá, previa consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, “prorrogar la vigencia de la cifra que reste”. Igualmente, la flexibilidad en la regulación de estas contrataciones es muy amplia, ya que el artículo 169.4 permite su adaptación a la evolución del mercado de trabajo, de tal manera que se podrán revisar durante el año el número y la distribución de las ofertas de empleo admisibles en este marco. La consideración de la situación nacional de empleo se tomará en consideración en el momento de regular la gestión colectiva anual de las contrataciones en origen, ya que se pretende evitar, según se afirma en la introducción del RD, “la sustitución de mano de obra que ya existe en el mercado laboral”. Al respecto, el Consejo de Estado ha puesto de manifiesto en su Dictamen que “mientras que el texto reglamentario precedente parecía primar la contratación estable a través del contingente, con la excepción de los trabajos de temporada, el nuevo texto reglamentario facilita un mayor espacio a la gestión colectiva de contrataciones no estables, con previsión de retorno de esos trabajadores. Desde el punto de vista de la legalidad, no cabe objetar este cambio de enfoque…”. Recuérdese la inclusión como supuestos específicos dentro de este título de los visados para búsqueda de empleo en general y los que van dirigidos a hijos o nietos de español de origen en particular, así como también los visados para la búsqueda de empleo en determinas ocupaciones y ámbitos territoriales, con posibilidad de modificación, “donde existan puestos de trabajo de difícil cobertura y las circunstancias específicas del mercado laboral concernido determinen que los puestos pueden cubrirse de manera más adecuada a través de este sistema” (artículo 177). La participación de las organizaciones empresariales españolas en los procesos de selección está recogida en la disposición adicional vigésima, así como también la posibilidad de establecer convenios de colaboración entre la AGE y las CC AA que dispongan de competencias ejecutivas en materia de autorizaciones de trabajo (hasta ahora sólo Cataluña) “para facilitar la tramitación de los correspondientes visados, de cara a ordenar la actuación de éstas en el marco de procedimientos de gestión colectiva de contrataciones en origen”. 10. El título IX acoge la autorización de entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional “concurran razones de interés económico, social o laboral, o cuyo objeto sea la realización de trabajos de investigación o desarrollo o docentes, que requieran de alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural” (artículos 177 a 181), no teniéndose en cuenta en estas contrataciones la situación nacional de empleo. Los diferentes tipos de autorización que se pueden conceder son los regulados en el título IV y a los que me he referido con 17
  • 18. anterioridad. 11. Los trabajadores fronterizos son objeto de regulación en el título X (artículos 182 a 184), conceptuándose como tales a quienes desarrollan actividades lucrativas, laborales o profesionales por cuenta propia o ajena en las zonas fronterizas del territorio español, “residiendo en la zona fronteriza de un Estado limítrofe al que regrese diariamente”. Aquí sí que se toma en consideración la situación nacional de empleo, y al igual que en la autorización general de residencia y trabajo por cuenta ajena el empleador debe garantizar al trabajador “una actividad continuada durante el período de vigencia de la autorización”. Si se trata de un trabajo por cuenta propia, deberá demostrarse, al igual que en el régimen general de ese supuesto de autorización, que el interesado obtendrá recursos económicos suficientes para su manutención desde el primer año, “una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad”. La autorización está limitada geográficamente al ámbito territorial de la Comunidad o Ciudad Autónoma (Ceuta y Melilla) “en cuya zona limítrofe resida el trabajador”, y a una ocupación o un sector de actividad según que la autorización sea de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia. 12. La norma deja respirar al iuslaboralista y le permite tomar aire en los artículos siguientes, aunque no se olvida de incorporar varias referencias de contenido laboral en diversos preceptos. En el título XI se regula la situación, especialmente importante en España, de los menores extranjeros (artículos 185 a 198). En efecto, ya encontramos una primera mención en el artículo 185, que regula la residencia del hijo nacido en España de extranjero residente, de tal manera que esta autorización, una vez que se alcance por el menor la edad laboral, le habilitará para trabajar “sin necesidad de ningún otro trámite administrativo”, y lo mismo ocurre (artículo 186) para quienes sean hijos no nacidos en España de extranjeros residentes. Respecto a los menores extranjeros de 18 años no acompañados, tiene importancia, por su impacto indirecto sobre el ámbito laboral la concesión de la autorización de residencia (vigencia inicial de un año) por constatarse la imposibilidad de su repatriación, y en todo caso por haber transcurrido nueve meses desde que el menor haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores (artículo 196). La autorización de trabajo para llevar a cabo actividades que faciliten su integración social tendrá la duración de la actividad en relación con la cual haya sido concedida, “salvo que esta exceda del tiempo que reste de vigencia de la autorización de residencia” (artículo 196.4). Cuando el menor alcance la mayoría de edad podrá solicitar la renovación de la autorización de residencia, para cuya concesión se tomará en consideración el grado de inserción del solicitante en la sociedad española, que puede incluir “la existencia de una oferta o contrato de trabajo” y “la participación en itinerarios de formación”. Se admite la presentación de “uno o más contratos de vigencia sucesiva” (artículo 197.6). También podrá solicitarse la autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales cuando se trate de un MENA que no sea titular de una autorización de residencia antes de alcanzar la mayoría de edad, para cuya concesión, entre otros requisitos, deberá demostrarse la existencia de un contrato o contratos de vigencia sucesiva, o bien cumplir con los requisitos para instalarse como trabajador por cuenta propia. 13. El título XII regula la modificación de las situaciones de los extranjeros en España (artículos 199 a 204), afectando los seis artículos a la vida laboral. En efecto, el artículo 199 permite pasar de la situación de estancia por estudio, investigación, formación o 18
  • 19. prácticas, a la de residencia y trabajo, o a la de residencia con exceptuación de la de trabajo, en el bien entendido que la autorización de estancia debe haber durado como mínimo tres años, salvo que con carácter excepcional se reduzca ese plazo “cuando se trate de extranjeros cuya residencia en España se considere oportuna por razón de la relevancia excepcional de los méritos profesionales y científicos acreditados por aquellos”, y tampoco siendo de aplicación a determinados supuestos en el ámbito sanitario y que permiten trabajar en dicho sector. Por su parte, el artículo 200 permite pasar de la situación de residencia (con carácter general un año, y excepcionalmente menos si se acredita la necesidad de trabajar por circunstancias sobrevenidas) a la de residencia y trabajo, o a la de residencia con exceptuación de la de trabajo. El artículo 201 permite compatibilizar las situaciones de residencia y de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, así como las autorizaciones de trabajo por cuenta propia de ámbito geográfico distinto (repárese aquí en las competencias de las CC AA). El artículo 202 permite pasar de la situación de residencia por circunstancias excepcionales (un año) a las de residencia, residencia y trabajo, o residencia con exceptuación de la de trabajo, y no sólo refiriéndose a la autorización general de residencia y trabajo por cuenta ajena, sino que el artículo 202.4 también permite el acceso a las autorizaciones “por cuenta propia, de residencia y trabajo para investigación, o de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados”. El artículo 203 permite la modificación de la autorización de residencia y trabajo por el órgano competente (recuérdense las competencias de la CC AA de Cataluña), siempre a petición de su titular, “en cuanto a la ocupación, sector de actividad y/o ámbito territorial de limitación”. 14. El título XIII regula la documentación de los extranjeros (artículo 205 a 2015). Me interesa destacar el artículo 209, relativo al visado, documento que como es bien sabido acredita la situación para la que haya sido concedido, y cuya validez se extiende desde la efectiva entrada de su titular en España “hasta la obtención de la correspondiente tarjeta de identidad del extranjero o hasta que se extinga la vigencia del visado”, o bien a la de la autorización de estancia o residencia que incorpora cuando no sea exigible la obtención de dicha tarjeta. El citado precepto ha de ponerse en relación con la disposición adicional décima, reguladora del procedimiento en materia de visados, cuyo número 5 estipula que, con carácter general, el solicitante debe recogerlo en el plazo de un mes desde la notificación, “salvo en los procedimientos en que expresamente se determine otro plazo por este Reglamento”, y que si no se hiciera así, “se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo de las actuaciones”. Además, la denegación del visado de residencia y trabajo por cuenta ajena debe ser motivada, con la debida y necesaria información de los hechos y circunstancias constatadas, y en su caso de los informes y documentos habidos en el expediente, que hayan llevado a la autoridad competentes a dictar resolución denegatoria. En cuanto al registro central de extranjeros, existente en la Dirección General de la policía y de la guardia civil, se anotarán, entre otras, las autorizaciones de trabajo concedidas y el retorno de los trabajadores de temporada (artículo 214). 19
  • 20. 15. El título XIV regula las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador (artículos 216 a 258), con una remisión específica de las infracciones laborales al procedimiento especifico regulado en el capítulo IV (artículos 253 y 254). Para saber de qué infracciones estamos hablando hay que remitirse a la LO 4/2000, modificada por la LO 2/2009: si se trata de infracciones leves serán las letras c), d) y e) del artículo 52 (“encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización administrativa para trabajar por cuenta propia, cuando se cuente con autorización de residencia temporal; encontrarse trabajando en una ocupación, sector de actividad o ámbito geográfico no contemplado por la autorización de residencia y trabajo de la que se es titular; la contratación de trabajadores cuya autorización no les habilita para trabajar en esa ocupación o ámbito geográfico, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados”); si se trata de infracciones graves, serán la letra b) del artículo 53.1 b) cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y a) del artículo 53.2 (“Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida; no dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en España habilitado para el comienzo de la relación laboral. No obstante, estará exento de esta responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades competentes la concurrencia de razones sobrevenidas que puedan poner en riesgo objetivo la viabilidad de la empresa o que, conforme a la legislación, impidan el inicio de dicha relación”); por último, si se trata de infracciones muy graves serán las comprendidas en las letras d y f) del artículo 54.1 (“La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito; simular la relación laboral con un extranjero, cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente derechos reconocidos en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito”). Baste añadir ahora que las infracciones leves podrán ser sancionadas con multas de 50 a 500 euros, las graves de 501 a 10.000 euros, y las muy graves de 10.001 a 100.000 euros. Sigo dejando planteada la duda jurídica que me hizo llegar en su día la profesora de la Universidad de Girona Mercedes Martínez y para la que no tengo aún fundada respuesta, aunque sí me atrevo a decir que de estimarse conforme a derecho la LO 2/2009 y el nuevo Reglamento, han modificado de forma radical el art. 2.5 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, y hasta cierto punto también la razón de ser de las funciones y actividades de la ITSS según su normativa reguladora: ¿debe la ITSS sancionar económicamente a trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en la situación descrita en el precepto referenciado? ¿Y qué ocurre, añado yo ahora, si la Tesorería General de la Seguridad Social hubiera procedido al alta del trabajador? ¿Aquello que se ha considerado válido por la TGSS deberá ser sancionado por la ITSS? Buenas preguntas, y cuestiones jurídicas, para el debate que espero que la práctica cotidiana de la ITSS nos ayude a solventar. Por otra parte, el RELOEX es muy cuidadoso con las competencias que hayan asumido, o pueden asumir, las CC AA en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de ahí que se les atribuya (de momento sólo en Cataluña) la competencia en materia de 20
  • 21. planificación y organización de la acción inspectora, siempre y cuando (y ello también ocurre en Cataluña) la autonomía correspondiente tenga la competencia en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en su territorio. De interés para el ámbito laboral, en fin, es el artículo 246.4, sobre ejecución de la resolución en el procedimiento de expulsión, que en principio se efectuará a costa del empleador sancionado como consecuencia de una infracción grave o muy grave a las que me he referido con anterioridad, en el bien entendido que ello se llevará a cabo “sin perjuicio y de forma compatible con la sanción económica que corresponda de conformidad con el procedimiento establecido para la imposición de sanciones por infracciones del orden social”. 16. El título XV regula las oficinas de extranjería y los centros de migraciones (artículos 259 a 266), encuadrándose las primeras en las áreas funcionales de trabajo e inmigración y con dependencia funcional del MTIN a través de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y también del Ministerio del Interior, en ambos casos en el ejercicio de las respectivas competencias, sin perjuicio de su dependencia orgánica de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno. A dichas oficinas de extranjería (y en su caso a los órganos de las CC AA a los que se hayan transferido competencias en materia de inmigración) corresponden, entre otras funciones, la tramitación de las autorizaciones de trabajo y las exceptuaciones a la obligación de obtener dicha autorización. Respecto a los centros de migraciones, con el objetivo de facilitar la integración social, me parece relevante destacar la referencia a la realización de programas (no queda claro si son laborales, pero me inclino por una respuesta positiva) para inmigrantes que lleguen a España en el marco de la gestión colectiva de las contrataciones en origen, “así como a extranjeros que se hallen en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social”. 17. Por último, llegamos a las disposiciones adicionales, aquellas que hay que leer con toda atención para evitar el olvido de alguna referencia normativa importante que, por motivos más o menos explícitos, no aparece en el texto articulado de la norma. En apartados anteriores ya he hecho referencia a algunas de ellas y, por consiguiente, me remito a su explicación. A) Sigo refiriéndome solamente a las que tengan una relación con la materia laboral, y a ella afecta la primera, relativa a la atribución de competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones, con regla general en el número 1 y reglas específicas para determinados supuestos en los números 2,3 y 4. No he encontrado referencias a las competencias de las CC AA en este precepto, pero es obvio que no podemos olvidar su existencia. Sólo destaco la importancia que se le concede a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración en la concesión de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena por parte de la persona titular de la Dirección General de Inmigración cuando se trate de ofertas de empleo encuadradas en proyectos de cooperación al desarrollo vinculados con fondos públicos, ya que en tal supuesto el informe favorable de dicha comisión a la concesión de la autorización “sustituirá la valoración de si la situación nacional de empleo permite la contratación”. 21
  • 22. B) La norma sigue fielmente, en su disposición adicional tercera, lo dispuesto en la misma disposición de la LO 4/2000 (modificada) sobre la obligación de presentar las solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y trabajo ante los registros de los órganos competentes para su tramitación cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español, añadiendo la posibilidad de que dicha presentación pueda realizarse de forma electrónica y no sólo personal (en coherencia con los cambios tecnológicos habidos y con el impulso de la administración electrónica), si bien cuando el sujeto legitimado sea un empleador las solicitudes iniciales pueden ser presentadas por este o por quien ejerza la representación legal empresarial (disposición adicional octava). En cambio, la norma abre la posibilidad de presentar en cualquier registro, de conformidad con la normativa aplicable sobre procedimiento administrativo y acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo. En el supuesto que la tramitación se realice por vía electrónica, y dada la existencia de competencias compartidas entre la AGE y las CC AA que las hayan asumido en materia de autorizaciones iniciales de residencia y trabajo (de momento únicamente Cataluña), la disposición adicional sexta estipula que la tramitación se llevará a cabo mediante aplicaciones informáticas de las dos administraciones “que respondan a formatos y estándares comunes”, y ello incluye entre otras medidas “la intercomunicación y el intercambio de datos e informes entre las Administraciones competentes cuando sea necesario para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización inicial de trabajo por cuenta propia o ajena”. Además de la referencia ya realizada al sujeto empleador, la disposición adicional octava sobre legitimación y representación incluye otras dos referencias de indudable contenido laboral. En la primera, se dispone que no será necesaria la comparecencia personal en los procedimientos de contratación colectiva de trabajadores si existen reglas específicas recogidas “en un convenio o acuerdo internacional”; en la segunda, se prevé que las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo se pueden presentar personalmente, “sin perjuicio de la existencia de fórmulas de representación voluntaria a través de actos jurídicos u otorgamientos técnicos”. C) De importancia relevante para todos los procedimientos de extranjería regulados en el RELOEX, y por consiguiente también aquellos en los que esté en juego una autorización de trabajo (o en su caso la exceptuación de dicha autorización) es la disposición adicional duodécima, reguladora de los plazos de resolución, que fija con carácter general un plazo máximo de tres meses para notificar las resoluciones, corriendo la fecha de cómputo, “a partir del día siguiente al de la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas”. La norma remite a los plazos que específicamente se prevean para determinados procedimientos, con mención expresa entre otras a la autorización del trabajo de temporada, para las que prevé la notificación de la resolución en la mitad del plazo anterior, es decir en 45 días. Recuérdese también, por poner otro ejemplo significativo, que la misma reducción se aplica a las autorizaciones para investigadores extranjeros de países que no forman parte de la UE. Igualmente, se ha de hacer mención a la disposición adicional decimotercera, que regula el silencio administrativo negativo en los mismos términos que la disposición adicional primera de la LO 4/2000 (modificada), sin perjuicio del carácter positivo del silencio en 22
  • 23. las excepciones recogidas en esta última y que por su interés reproduzco a continuación: “2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas. 3. Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo se resolverán y notificarán por la administración autonómica o estatal competente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida”. Las resoluciones dictadas por las autoridades competentes en materia, entre otras, de prórrogas de estancia autorizaciones de residencia y trabajo, pondrán fin a la vía administrativa y abrirán el camino a la interposición de los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos (disposición adicional cuarta). D) Según dispone el artículo 40.2 de la LO 4/2000 (modificada) la situación nacional de empleo no se tendrá en consideración para la cobertura de los puestos de confianza y directivos de empresa, si bien remite su concreción al desarrollo reglamentario, desarrollo que ahora se encuentra en la disposición adicional decimoquinta del RELOEX, definiéndolos en razón del puesto de trabajo que ocupan y de los poderes ostentados (actividades propias de alta dirección, funciones relacionadas con dirección, gestión y administración de la inversión realizada por la empresa, ocupación de cargos similares en la misma empresa o en su caso en otra del grupo de empresas). E) La norma mantiene la excepción de cotizar por la contingencia por desempleo en los supuestos de trabajadores extranjeros titulares de autorizaciones de trabajo para actividades de duración determinada y para estudiantes (ya contemplados en los Reglamentos anteriores de 2001 y de 2004 de desarrollo de la LO 4/2000), si bien debe destacarse que con respecto a la normativa anterior, así como también sobre el borrador del RELOEX de 8 de febrero, ha desaparecido la referencia a los trabajadores transfronterizos. F) En los informes a emitir por las CC AA sobre los esfuerzos realizados por los extranjeros para demostrar su integración en la sociedad de acogida pueden incluirse todos aquellos realizados en materia de inserción laboral, como por ejemplo los cursos formativos de preparación para la actividad laboral (con independencia, ahora, de quienes los hayan impartido). Dado que las actividades formativas pueden ser impartidas por entidades privadas, y en atención a la importancia que dichos informes pueden tener en los procedimientos de renovación de las autorizaciones de residencia temporal y de trabajo, la disposición adicional decimonovena prevé que la SEIE impulsará mecanismos de colaboración y cooperación “relativos a las condiciones de solvencia técnica, material y financiera a acreditar por entidades privadas que desarrollen actuaciones de formación”. Quiero pensar que esa actuación de la SEIE se llevará a cabo en el marco de la conferencia sectorial de inmigración, ya que justamente son las CC AA las que deben emitir los informes referenciados en la disposición adicional. G) En fin, la disposición adicional vigésimo quinta (no contemplada en el borrador del 23
  • 24. RELOEX de 8 de febrero) menciona de forma expresa a los extranjeros no comunitarios empleados en las fuerzas armadas españolas a través de una relación de servicios de carácter temporal, previendo la necesidad de tomar en consideración, tanto por la normativa que se dicte en desarrollo del RELOEX como en las actuaciones de los órganos competentes para su aplicación, sus “especificidades propias”. Baste ahora señalar que la incorporación se produjo por una ley ya derogada, en concreto la Ley 32/2002, de 5 de julio, de modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, “al objeto de permitir el acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería”. 18. Concluyo, de momento, mi explicación. Ahora pido a los lectores y lectoras del blog que estén interesados en la inmigración y su contenido laboral que se lean con detalle el nuevo RELOEX una vez que se haya publicado en el BOE, algo que también haré yo para comprobar que el texto coincide en su totalidad con el publicado en la página web del MTIN el 15 de abril. Buena, y paciente, lectura. 24