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La adaptación de la reforma laboral de 2010 en el sector de la construcción. La
nueva regulación del contrato de fijo de obra.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.

2 de mayo de 2011.

Texto publicado en el blog del autor: http://eduardorojoblog.blogspot.com/

I. Introducción.
El Boletín Oficial del Estado publicó el pasado 29 de abril la Resolución del día 12 del
mismo mes, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registraba y publicaba el
acta de los acuerdos de modificación del IV Convenio general del sector de la
construcción. En concreto, las partes acuerdan dar nueva redacción al artículo 20,
relativo al contrato fijo de obra, al amparo de las posibilidades abiertas por el artículo 1
y la disposición adicional primera de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas
urgentes de reforma del mercado de trabajo. Las partes también acordaron introducir
algunas modificaciones en los artículos relativos a la estructura de la negociación
colectiva y la política de formación al objeto de dar cumplimiento a la Sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010 (número de recurso
53/2009).

El objeto de esta entrada del blog es doble: de una parte, y para un mejor conocimiento
de la razón de ser de tales cambios convencionales, procedo en primer lugar a la
explicación de las grandes líneas de la reforma de 2010 en materia de contratación para
obra o servicio determinado, tal como ya he hecho en anteriores entradas en las que he
abordado otros ámbitos de la reforma laboral (agencias de colocación, reforma de los
servicios de empleo, y empresas de trabajo temporal); en segundo lugar, explico cómo
se ha producido la adaptación de la reforma en el sector de la construcción al amparo de
las posibilidades abiertas por la reforma.
Dado que he ido explicando las modificaciones incorporadas en cada fase de la
tramitación de la reforma, desde el primer texto conocido (11 de junio) hasta la
aprobación de la Ley 35/2010 (9 de septiembre), los lectores y lectoras encontrarán
varias repeticiones de textos, dado que he querido ir siguiendo con detalle cómo y
cuándo se ha producido cada cambio en la tramitación hasta llegar al texto final. No se
trata por consiguiente de un error involuntario de repetición de dichos textos, sino de
una decisión voluntaria para que quién esté interesado pueda seguir con atención los
distintos pasos de la reforma. Para quien desea omitir la lectura de toda la tramitación,
le basta con leer el apartado en el que se explica el contenido del texto finalmente
aprobado por el Congreso de los Diputados.



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II. Primera parte. La regulación del contrato para obra o servicio en la reforma
laboral.

1. Una primera aproximación a las propuestas gubernamentales de reforma de la
normativa laboral.
Tuve oportunidad de leer los documentos presentados por la representación
gubernamental en la mesa de trabajo sobre la reforma laboral en el transcurso de la
maratoniana reunión que empezó el miércoles 9 de junio de 2010 por la tarde y que
acabo a las 6 horas del jueves. En dichos documentos ya había propuestas relativas a la
modificación de la normativa vigente (Ley del Estatuto de los trabajadores) en materia
de contratación temporal. Más exactamente, se proponían reformas que afectaban a la
contratación de duración determinada eventual y por obra o servicio, así como también
a la modalidad de contratación a tiempo parcial (de duración determinada o indefinida).


Respecto a las posibles modificaciones del artículo 15.1 b) de la LET se proponía algo
que ya debería ser así si nos atenemos a la letra de los preceptos de la norma, no sólo del
citado sino también de los que regulan la contratación fija discontinua, es decir que las
actividades de tipo estacional, ya se desarrollen o no en fechas previstas de antemano
durante el año, se cubran mediante la modalidad contractual de trabajo fijo discontinuo.
Véanse al respecto los artículos 15.8 y 12.3 de la LET.
Más relevancia podía tener la propuesta de introducir una duración máxima para la
contratación de obra o servicio, en especial por su impacto sobre la utilización de esta
modalidad para contratar a trabajadores en supuestos en que una empresa asume una
contrata o subcontrata y vincula la duración del contrato a la de estas (de varios años en
algunas ocasiones), utilización que ha sido validada por el TS en punto a la extinción
del contrato cuando finaliza la vigencia de la contrata o subcontrata y la empresa no
continua con la misma en un momento posterior. De tal forma, la duración máxima
sería de 2 años, ampliable en 6 meses si así se acordaba en la negociación sectorial, en
el bien entendido que se respetaría la regulación vigente en dicha negociación sectorial.
Supongo que los redactores del texto presentado el 9 de junio de 2010 tenían en su
cabeza el convenio colectivo general del sector de la construcción, y en concreto el
artículo 20., regulador del contrato fijo de obra, cuyos apartados 2 y 3 disponen lo
siguiente: “2. Este contrato se concierta con carácter general para una sola obra, con
independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y
categoría del trabajador en dicha obra. 3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de un
único contrato, el personal fijo de obra sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá
prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo en una misma
provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros
sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, salvo que los trabajos
de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término….”

Que la propuesta gubernamental iba más lejos incluso de las consideraciones que acabo
de efectuar se deduce de la manifestación explicita del documento de proponer que se
incorporara una cláusula en la negociación colectiva sectorial (por consiguiente, no sería
la norma legal la que estableciera la prohibición, sino que remitiría esa posibilidad a la
negociación colectiva sectorial) en la que se identificaran trabajos o tareas que no
pudieran cubrirse con la contratación para obra o servicio, con una mención expresa a
“la cobertura de contratas o subcontratas de obras o servicios asumidas por el

                                                                                         2
empresario”.

2. Examen del borrador, de 11 de junio, de las medidas sobre el mercado de trabajo.

La página web del Ministerio de Trabajo e Inmigración publicó el viernes, 11 de junio,
el tercer documento oficial sobre la reforma de la normativa laboral. El texto tenía 41
páginas, y por primera vez en el proceso de diálogo/negociación de la reforma laboral se
presentaba articulado; es decir, los técnicos del MTIN incorporaron a los preceptos de
diferentes normas laborales, muy especialmente la Ley del Estatuto de los trabajadores,
las modificaciones que se habían planteado en las reuniones con organizaciones
sindicales y empresariales desde el mes de febrero, así como también nuevas
propuestas, algunas ya planteadas en la mesa del diálogo social y otras que aparecían
por primera vez de manera oficial en un documento de trabajo gubernamental.

El documento incluía un conjunto de propuestas de medidas para reducir la dualidad y
la temporalidad del mercado de trabajo. Sobre el contrato de obra o servicio (artículo
15.1 a de la LET) el borrador ampliaba, con respecto al documento de trabajo de la
reunión negociadora, el período de duración máxima hasta 36 meses (24 fijados por ley,
ampliables en 12 por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, de
ámbito inferior), en el bien entendido que la nueva norma, caso de ser aprobada en estos
términos, no modificaría las reglas recogidas en negociación colectiva estatal que
adaptan este contrato en orden a garantizar “una mayor estabilidad en el empleo de los
trabajadores” (la referencia al convenio colectivo general del sector de la construcción,
y su contrato de fijo de obra, es obligada).
3. El Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del
mercado                                   de                                   trabajo.


El capítulo I se dedica las medidas para reducir la dualidad y la temporalidad en el
mercado de trabajo. El contrato para obra o servicio tendrá una duración máxima que
finalmente será de 3 años (sólo 2 en los documentos de trabajo anteriores), prorrogable
en 12 meses por convenio colectivo sectorial estatal o, en su defecto, de ámbito inferior.
No deja de ser curioso que en sólo siete días se considerara conveniente ampliar un año
la duración de esta modalidad contractual, aunque me imagino que no serían ajenas a
este cambio las críticas empresariales a la fijación de un período de tiempo
excesivamente corto a su parecer para la duración máxima de ese contrato. La norma es
de aplicación a los contratos suscritos a partir del 18 de junio, fecha de entrada en vigor
del RDL.
En la disposición final primera encontramos una referencia expresa a la actuación de la
negociación colectiva en el ámbito del sector de la construcción, con la mención a la
disposición final tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la
subcontratación en el sector de la construcción. En la misma, que lleva por título
“Negociación colectiva y calidad en el empleo”, se dispone lo siguiente: “Con el
objetivo de mejorar la calidad en el empleo de los trabajadores que concurren en las
obras de construcción y, con ello, mejorar su salud y seguridad laborales, la negociación
colectiva de ámbito estatal del sector de la construcción podrá adaptar la modalidad
contractual del contrato de obra o servicio determinado prevista con carácter general
mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores,
en términos análogos a los actualmente regulados en dicho ámbito de negociación”.

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Cabe pensar que el legislador dejó libertad a los negociadores de este sector para fijar la
duración máxima del contrato de fijo de obra y su adaptación para garantizar una mayor
estabilidad del personal, lo que llevaría a pensar que se trataba de una llamada (no del
establecimiento de una obligación) a los agentes sociales para que hicieran uso de la
posibilidad de ampliar esos 3 años en doce meses más de acuerdo con lo previsto en el
primer párrafo del nuevo texto del artículo 15.1 a).
4. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley en el Congreso de los Diputados.
Examen                      de                     las                    enmiendas.

A) En las enmiendas del grupo popular, se propuso ampliar la duración máxima de los
contratos para obra o servicio determinado hasta 4 años (frente a los 3 previstos en el
RDL 10/2010), concretar que el encadenamiento de contratos temporales podía darse en
una misma empresa o en un mismo grupo “laboral” de empresas, y que también podría
darse cuando se produjeran sucesiones o subrogaciones de empresas siempre y cuando
así se dispusiera en la normativa convencional de aplicación (es decir, desaparecería la
referencia a la aplicación de la normativa legal).
B) Por su parte, CiU propuso modificar la regulación de la contratación temporal para
obra o servicio y permitir que la duración máxima de 3 años pudiera ser ampliada 12
meses más no sólo por convenios sectoriales (tal como disponía el proyecto de ley) sino
también por convenio colectivo de empresa. En consecuencia, también se proponía la
modificación del artículo 49.1 c) de la LET para que constara como causa de extinción
del contrato la finalización del plazo legal o convencionalmente pactado para esta
modalidad contractual.
C) A juicio del PNV, la consecuencia de la finalización del plazo previsto legal o
convencionalmente para la contratación temporal de obra o servicio debía ser, en caso
de continuación de la prestación, la conversión en contrato indefinido siempre que los
trabajadores “hayan realizado idéntica actividad y en el mismo puesto de trabajo”. De
prosperar esta enmienda, entiendo que se hubiera debilitado en gran medida el objetivo
original de la reforma, cual era fortalecer el principio de estabilidad del trabajador que
hubiera prestado sus servicios al amparo de esta modalidad, ya se tratara o no de
idéntica actividad y del mismo o diferente puesto de trabajo.
Por otra parte, se proponía la supresión de la posibilidad de que los convenios colectivos
pudieran identificar en qué supuestos podían formalizarse contratos para obra o servicio,
argumentándose que se trataba tanto de restringir el alcance de la contratación temporal
como de corregir una situación de inseguridad jurídica provocada por algunas
resoluciones judiciales que habían declarado la nulidad de cláusulas de ese tenor. Ahora
bien, no creo que el problema viniera por las resoluciones judiciales propiamente
dichas, sino por el uso desviado que ha podido realizarse en algunos convenios de esta
posibilidad para incorporar, bajo el paraguas de contratación para obra o servicio,
determinados supuestos que difícilmente pueden ajustarse a las posibilidades ofrecidas
por la normativa vigente.
En fin, con claridad meridiana en la justificación de la enmienda, se proponía que
determinadas empresas pudieran formalizar contratos de obra o servicio por una
duración entre 3 y 5 años, tratándose de aquellas que hacen un uso muy prudente de la
contratación temporal, dado que no había de ser superior al 10 % de su plantilla. La
justificación, como digo, es bien clara: se trataba de atender “a los requerimientos de
empresas de gran dimensión, de carácter multinacional y vinculadas a los
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requerimientos de sedes sociales en el extranjero, que por razones de productividad y
competencia pueden exigir la utilización de estos contratos”.
D) ERC propuso modificar el artículo 1 del proyecto de ley para permitir que la
ampliación de la duración de los contratos de trabajo para obra o servicio pudiera
hacerse por todo tipo de convenio, es decir incluidos también los de empresa, y
pretendía, con dudosa técnica jurídica a mi parecer, recuperar bajo el paraguas de esta
modalidad contractual el antiguo contrato de lanzamiento de una nueva actividad
empresarial, al que añadía ahora el de apertura de una nueva línea de negocios que “por
su novedad e incertidumbre, requiera de una contratación flexible en sus inicios”.

E) Para IU-ICV, en materia de contratación temporal para obra o servicio se proponía
reducir de 3 a 2 años, ampliable hasta 6 meses más por convenio, el plazo en el que se
debería considerar indefinido el trabajador contratado al amparo de esta modalidad.
Igualmente, y desde la perspectiva garantista de los derechos de los trabajadores, se
proponía impedir la utilización del contrato de obra o servicio vinculado a la contrata
interempresarial o con Administraciones Públicas, puesto que, se argumentaba, “el
contrato por obra o servicio ha de ir vinculado a la temporalidad de la actividad con
independencia de la titularidad empresarial de quien la gestiona”.

5. Informe de la ponencia y texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración
del                                                                       Congreso.

Me refiero a la Disposición adicional decimoquinta de la LET. El Informe introdujo
varias modificaciones tendentes, supongo, a clarificar el alcance de los limites a la
adquisición de fijeza por parte de un trabajador en las Administraciones Públicas y sus
organismos (ahora no ya “autónomos” sino “públicos vinculados o dependientes”), de
tal manera que la extinción contractual podría producirse (y de hecho ya ocurre así en la
actualidad con el marco normativo vigente) cuando se cubriera la plaza ocupada por los
procedimientos ordinarios de acceso a la función pública y el trabajador no superara el
proceso selectivo.
Además, se permitía ampliar la duración máxima de los contratos de obra o servicio
cuando se formalizaran contratos por las Administraciones Públicas y sus organismos
públicos vinculados “a un proyecto específico de investigación o de inversión” que
fuera superior a dicha duración; también se trataba de limitar el alcance de la figura del
encadenamiento contractual cuando los contratos se formalizaran en el sector público,
en cuanto que a efectos de cómputo sólo se tendrían en cuenta los celebrados en el seno
de cada AA PP en sentido estricto, es decir sin que se entendiera que formaban parte de
ella a estos efectos “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho
público con personalidad jurídica propia o dependientes de las mismas, así como las
Universidades Públicas”.
Soy del parecer que el texto propuesto introducía más complejidad jurídica y que
planteaba más problemas de lo que aparentemente pensaba solventar, y por ello no me
sorprendió, aunque hubiera sido interesante conocer cómo se puede cambiar
radicalmente de criterio en sólo dos días, que la Comisión volviera al texto original, que
no es otro en definitiva que el ya recogido en el RDL 10/2010, es decir que la regla del
encadenamiento de contratos no permitiría la adquisición automática de fijeza en las AA
PP y sus organismos autónomos dependientes, debiendo proveerse los puestos de
trabajo de acuerdo con la normativa reguladora del acceso a la Administración pública.

                                                                                        5
6. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley en el Senado. Examen de las
enmiendas.

Especial interés tiene la modificación propuesta por CiU al apartado 5 del artículo 15 de
la LET, a fin de excluir determinadas modalidades contractuales de la hipótesis del
encadenamiento de contratos y sus secuelas de conversión en fijo del trabajador. Se
trataba de los contratos de duración determinada previstos en la normativa universitaria
(LO 6/2001 de 21 de diciembre), y los formalizados para proyectos de investigación en
el marco de la normativa de fomento y coordinación general de la investigación
científica y técnica (Ley 13/1986 de 14 de abril).
Por cierto, una enmienda idéntica fue presentada por el grupo popular, por lo que
parecía razonable que fuera aprobada en el Senado, y que tenía una mínima justificación
que no se encontraba en la de de CiU, ya que se argumentaba que “dada la singularidad
de los referidos contratos temporales del ámbito universitario, se debe prever la
excepción prevista en la enmienda”. Además, también parecía que podía prosperar la
enmienda presentada a la disposición adicional decimoquinta de la LET, ya que su
contenido era idéntico al de la presentada por el grupo socialista y que trataba de
recuperar el texto de este precepto acordado en el informe de la ponencia, de tal manera
que se aceptaba la exclusión de contratos vinculados a proyectos de duración superior a
tres años. Recuérdese que la normativa universitaria sobre contratación temporal de
ayudantes, y posteriormente de ayudantes doctores, puede alcanzar los 8 años de
duración, con lo que choca frontalmente con la hipótesis de conversión en indefinidos
de los contratos que superen la duración fijada en el artículo 15.5 de la LET.

En cualquier caso, esta situación ya se da en la normativa vigente desde la entrada en
vigor del Real Decreto-Ley 5/2006 de 9 de junio para la mejora del crecimiento y del
empleo, por lo que parece que las enmiendas que incorporan de norma expresa la
exclusión de la normativa universitaria y científica tratan de dejar bien claro que ese
mundo tiene una regulación propia y diferenciada con respecto a la del resto de
trabajadores, algo que no debería significar en ningún caso a mi parecer una mayor
precariedad en las relaciones de trabajo. Además, las enmiendas de CiU y del grupo
socialista excluían del encadenamiento a los contratos que se celebraran con diversas
administraciones públicas, y además excluían de forma expresa de su ámbito, supongo
que sólo a los efectos de la inaplicación de la regla del encadenamiento contractual, a
“los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia o dependientes de las mismas”, especificándose en la
justificación de la enmienda del grupo socialista que “se aclara que en el ámbito de las
Administraciones Públicas no es trasladable el concepto de grupo de empresas a que
alude el artículo 15.5 del Estatuto de los trabajadores”.
7. Texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Senado.

Ya he puesto de manifiesto en el comentario de las enmiendas del Senado que CiU y el
grupo popular coincidían en pedir la exclusión de la contratación laboral del
profesorado universitario de la regla general sobre encadenamiento de contratos, y
también de los contratos celebrados en el marco de proyectos de investigación de
duración superior a 3 años de la duración máxima prevista para los contratos para obra o
servicio determinado, con un elevado de grado de coincidencia con una enmienda
socialista que también excluía del encadenamiento a los contratos celebrados con

                                                                                       6
distintas administraciones públicas y sus organismos vinculados o dependientes.

Lógicamente, el acuerdo entre los tres grupos era perfectamente posible y así se produjo
con respecto a la disposición adicional decimoquinta de la LET. Según consta en el
Diario de Sesiones, en concreto tanto en la intervención de la senadora socialista Sra.
Sanz como de la senadora popular Sra. Peris, fue el Consejo de rectores quien solicitó
que desapareciera la limitación temporal “para aquellos contratos que tienen que ver con
proyectos de investigación en las Universidades” (Sra. Sanz), y las enmiendas se
introdujeron “gracias a la senadora Alicia Sánchez Camacho,..haciéndose eco de los
rectores de universidades” (Sra. Peris), manifestando también la senadora socialista que
la transacción servía para introducir igualmente la referencia a la exclusión de otras
grandes obras públicas.
Por consiguiente, y de acuerdo con la nueva redacción, aprobada por 25 votos a favor y
1 abstención, del artículo 1, la duración máxima prevista para el contrato para obra o
servicio (3 años más la posibilidad de ampliación vía convencional por 12 meses), no
sería de aplicación “a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus
organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de
contrato de trabajo contempladas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades o en cualquier otra norma con rango de ley cuando estén vinculados a un
proyecto específico de investigación de duración superior a tres años”. Tampoco sería
de aplicación la regla del encadenamiento de contratos, y la conversión en fijo del
trabajador, prevista en el artículo 15.5 de la LET cuando se trate de contratos laborales
previstos en la LOU “o en cualesquiera otras normas con rango de ley”.
La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiaba a las
Administraciones Públicas, ya que se disponía de forma expresa que solo podría darse
ese supuesto cuando se tratara de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las
Administraciones Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no formaban
parte de ellas “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”. Dicho en
términos más claros aún: el ámbito de “huida” de los contratos celebrados en el ámbito
universitario y en las Administraciones Públicas de la normativa general laboral se
ampliaba considerablemente con la nueva ley.
8.     Enmiendas        del      Senado       aprobadas       por      el     Congreso.

A) CiU y el grupo popular coincidían en pedir la exclusión de la contratación laboral del
profesorado universitario de la regla general sobre encadenamiento de contratos, y
también de los contratos celebrados en el marco de proyectos de investigación de
duración superior a 3 años de la duración máxima prevista para los contratos para obra o
servicio determinado, con un elevado de grado de coincidencia con una enmienda
socialista que también excluía del encadenamiento a los contratos celebrados con
distintas administraciones públicas y sus organismos vinculados o dependientes.

Lógicamente, el acuerdo entre los tres grupos era perfectamente posible y así se produjo
con respecto a la disposición adicional decimoquinta de la LET. Por consiguiente, y de
acuerdo con la nueva redacción del artículo 1, la duración máxima prevista para el
contrato para obra o servicio (3 años más la posibilidad de ampliación vía convencional
por 12 meses), no sería de aplicación “a los contratos celebrados por las
Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a

                                                                                       7
las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualquier otra norma con rango de
ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación de duración
superior a tres años”. Tampoco sería de aplicación la regla del encadenamiento de
contratos, y la conversión en fijo del trabajador, prevista en el artículo 15.5 de la LET
cuando se trate de contratos laborales previstos en la LOU “o en cualesquiera otras
normas con rango de ley”.
La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiaba a las
Administraciones Públicas, ya que se disponía de forma expresa que solo podría darse
ese supuesto cuando se tratara de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las
Administraciones Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no formaban
parte de ellas “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”. Dicho en
términos más claros aún: el ámbito de “huida” de los contratos celebrados en el ámbito
universitario y en las Administraciones Públicas de la normativa general laboral se
ampliaba considerablemente con la nueva ley.
9.   Texto   definitivo   de   la   reforma   laboral   aprobada    por   el   Congreso.

Paso a continuación a explicar el nuevo texto de la reforma laboral, aprobado
definitivamente por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 9 de septiembre. El
texto fue publicado el 15 de septiembre, en el Boletín Oficial del Congreso, y entró en
vigor el día 19, después de su publicación en el BOE del día anterior.
El capítulo I regula las medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado
de trabajo, y el artículo 1 está dedicado a los contratos temporales.
A) En el ámbito de la contratación temporal estructural, el contrato para obra o servicio
tendrá una duración máxima de 3 años, prorrogable en 12 meses por convenio colectivo
sectorial. La norma es de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en
vigor de la norma.
En la disposición final primera encontramos una referencia expresa a la actuación de la
negociación colectiva en el ámbito del sector de la construcción, con la mención a la
disposición final tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la
subcontratación en el sector de la construcción. En la misma, se dispone que las
referencias a la duración máxima del contrato para obra o servicio contenidas en la LET
se entienden “sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la
regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la
negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley
32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la
construcción.”

B) La modificación del artículo 15 1 a) de la LET, en cuanto se refiere a la duración
máxima del contrato, tiene también su importancia en las relaciones de trabajo en las
Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, y de
ahí que se haya incorporado una referencia expresa a este precepto en la disposición
adicional decimoquinta de la LET sobre los límites temporales de los contratos en las
AA PP; de tal manera, la superación de la duración máxima de este contrato, al igual
que cuando se supera el límite en caso de encadenamiento de dos o más contratos
temporales, no será obstáculo jurídico para la obligaciones que tienen las AA PP “de
                                                                                       8
proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los
procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable”.

La duración máxima prevista para el contrato para obra o servicio (3 años más la
posibilidad de ampliación vía convencional por 12 meses), no será de aplicación “a los
contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos
vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo
contempladas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en
cualquier otra norma con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico
de investigación de duración superior a tres años”. Tampoco será de aplicación la regla
del encadenamiento de contratos, y la conversión en fijo del trabajador, prevista en el
artículo 15.5 de la LET cuando se trate de contratos laborales previstos en la LOU “o en
cualesquiera otras normas con rango de ley”.
La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiará a las
Administraciones Públicas, ya que se dispone de forma expresa que solo podrá darse
ese supuesto cuando se trate de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las
Administraciones Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no forman
parte de ellas “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”. Dicho en
términos más claros aún: el ámbito de “huida” de los contratos celebrados en el ámbito
universitario y en las Administraciones Públicas de la normativa general laboral se
amplía considerablemente con la nueva ley.
III. Segunda parte. La adaptación de la reforma laboral en el sector de la
construcción. La nueva regulación del contrato fijo de obra.

1. ¿En qué consiste la adaptación de la reforma laboral en materia de contratación
temporal para obra o servicio determinado en el sector de la construcción? Se trata de la
nueva regulación, o más exactamente modificación de la regulación anteriormente
vigente, del contrato de fijo de obra, prevista en el artículo 20 del IV Convenio
colectivo general del sector, inscrito en el registro y publicado en el BOE del 17 de
agosto de 2007 por Resolución de la Dirección General de Trabajo del día 1 del mismo
mes.

2. Un precepto que no ha sido modificado por la reforma de 2011, pero que es necesario
tener en consideración porque se encuentran referencias al mismo en la reforma, es el
artículo 18 que regula el ingreso al trabajo en las empresas del sector en un puesto de
trabajo concreto, al amparo de cualquiera de las modalidades contractuales previstas en
la LET. El citado precepto dispone que el puesto de trabajo “viene determinado por las
tareas o funciones que desempeñe el trabajador, la categoría profesional que le
corresponda dentro de la clasificación vigente y por el centro de trabajo donde se
desempeñe la actividad, de manera que cualquier modificación en alguno de los factores
anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo”.
3. La reforma del artículo 20 se efectúa al amparo de la disposición adicional primera, 2,
de la Ley 35/2010, que dispone textualmente lo siguiente: “Igualmente, lo dispuesto en
el artículo 15, apartados 1 a) y 5, y en el artículo 49, apartado 1 c), del Estatuto de los
Trabajadores, según la redacción dada a los mismos por esta Ley, se entiende sin
perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo
de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad

                                                                                         9
con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de
la subcontratación en el sector de la construcción”.
Aunque afecte a todos los sectores de actividad, también es conveniente ahora recordar,
dado que afecta al sector de la construcción, que el número 1 de la misma disposición
adicional dispone que “lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 a), del Estatuto de los
Trabajadores, según la redacción dada al mismo por esta Ley, se entiende sin perjuicio
de lo que establecen actualmente los convenios colectivos sectoriales sobre la duración
máxima del contrato por obra o servicio determinados”.
El nuevo apartado 1 del artículo 20 del IV Convenio se acoge lógicamente a la
posibilidad legal e indica que va a procederse a una nueva regulación que regulará “de
forma específica” para el sector el artículo 15.1 a) y 5, y el artículo 49 c) de la LET. A
tal efecto, se incorpora un nuevo párrafo al artículo 20.2, en el que se dispone que el
artículo 15.1 a), primer párrafo, de la LET no será de aplicación al contrato fijo de obra,
“con independencia de su duración”, y que los trabajadores mantendrán tal condición de
fijos de obra “tanto en estos casos como en los supuestos de sucesión empresarial del
artículo 44 ET o de subrogación regulado en el artículo 23 del presente Convenio
General”. La misma regla de mantenimiento de la condición de fijo de obra, con
independencia de la duración del contrato, se incorpora en un nuevo párrafo del artículo
20.3. Es decir, las modificaciones hasta ahora referenciadas afectan a la no aplicación
del artículo 15.1 a) de la LET al sector.
Con respecto a la exclusión del artículo 15.5, es decir la conversión en fijos de los
trabajadores que superen los períodos de prestación de servicios, al amparo de dos o
más contratos, previstos en el mismo, la reforma del IV Convenio incorpora dos nuevos
párrafos, números 4 y 5, al artículo 20, en los que, si se me permite la expresión, se
efectúa una redacción “contraria” a la del artículo 15.5, al objeto de dejar bien claro que,
al amparo de la autonomía contractual ofertada de forma específica al sector por la Ley
35/2010, las partes deciden que la normativa general, y por consiguiente el
encadenamiento de contratos, no es de aplicación.
Los textos citados, que ahora reproduzco, son meridianamente claros y no quieren dejar
lugar a ninguna duda: “4. Teniendo en cuenta la especial configuración del sector de la
construcción y sus necesidades, sobre todo en cuanto a la flexibilidad en la contratación
y la estabilidad en el empleo del sector mejorando la seguridad y salud en el trabajo así
como la formación de los trabajadores, y conforme a lo establecido en el apartado 2 de
la disposición adicional primera de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del
Mercado Laboral, no se producirá sucesión de contratos por la concertación de diversos
contratos fijos de obra para diferentes puestos de trabajo en el sector, teniendo en cuenta
la definición de puesto de trabajo dada en el artículo 18 del presente Convenio, y por
tanto no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 5.º del artículo 15 del Estatuto de
los Trabajadores. 5. Por lo tanto la contratación, con o sin solución de continuidad, para
diferente puesto de trabajo mediante dos o más contratos fijos de obra con la misma
empresa o grupo de empresas en el periodo y durante el plazo establecido en el artículo
15.5 E.T., no comportará la adquisición de la condición establecida en dicho precepto.
A tal efecto nos encontramos ante puestos de trabajo diferentes cuando se produce la
modificación en alguno de los factores determinados en el artículo 18 del presente
Convenio. La indicada adquisición de condición tampoco operará en el supuesto de
producirse bien la sucesión empresarial establecida en el artículo 44 E.T. o la
subrogación recogida en el artículo 23 del presente Convenio”.

                                                                                         10
Por último, la adaptación de la reforma laboral también se produce respecto al artículo
49.1 c) de la LET, si bien en este caso se trata de un cambio más formal que real, ya que
el nuevo apartado 8 del artículo 20 (antes apartado 6) sólo añade las referencias a la
disposición adicional primera,2 de la Ley 35/2010, para mantener que la indemnización
a la que tienen derecho los trabajadores por cese del contrato de fijo de obra será “del 7
por 100 calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicables
devengados durante la vigencia del convenio”.
Buena lectura de todos los textos.
IV. ANEXO. TEXTOS COMPARADOS. MODIFICACIONES PRODUCIDAS
EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
Artículo 15. Duración del contrato. LET anterior a la reforma.
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración
determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio
determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la
empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración
incierta.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los
convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad
propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de
esta naturaleza.
Real         Decreto-Ley             10/2010       de         16         de         junio.

1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración
determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio
determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la
empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración
incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable
hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su
defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos,
los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los
convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad
propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de
esta naturaleza.»
Ley            35/2010                de         17              de           septiembre.


                                                                                       11
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración
determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio
determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la
empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración
incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable
hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su
defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos,
los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los
convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad
propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de
esta naturaleza.




                                                                                      12

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La adaptación de la reforma laboral de 2010 en el sector de la construcción

  • 1. La adaptación de la reforma laboral de 2010 en el sector de la construcción. La nueva regulación del contrato de fijo de obra. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 2 de mayo de 2011. Texto publicado en el blog del autor: http://eduardorojoblog.blogspot.com/ I. Introducción. El Boletín Oficial del Estado publicó el pasado 29 de abril la Resolución del día 12 del mismo mes, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registraba y publicaba el acta de los acuerdos de modificación del IV Convenio general del sector de la construcción. En concreto, las partes acuerdan dar nueva redacción al artículo 20, relativo al contrato fijo de obra, al amparo de las posibilidades abiertas por el artículo 1 y la disposición adicional primera de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo. Las partes también acordaron introducir algunas modificaciones en los artículos relativos a la estructura de la negociación colectiva y la política de formación al objeto de dar cumplimiento a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010 (número de recurso 53/2009). El objeto de esta entrada del blog es doble: de una parte, y para un mejor conocimiento de la razón de ser de tales cambios convencionales, procedo en primer lugar a la explicación de las grandes líneas de la reforma de 2010 en materia de contratación para obra o servicio determinado, tal como ya he hecho en anteriores entradas en las que he abordado otros ámbitos de la reforma laboral (agencias de colocación, reforma de los servicios de empleo, y empresas de trabajo temporal); en segundo lugar, explico cómo se ha producido la adaptación de la reforma en el sector de la construcción al amparo de las posibilidades abiertas por la reforma. Dado que he ido explicando las modificaciones incorporadas en cada fase de la tramitación de la reforma, desde el primer texto conocido (11 de junio) hasta la aprobación de la Ley 35/2010 (9 de septiembre), los lectores y lectoras encontrarán varias repeticiones de textos, dado que he querido ir siguiendo con detalle cómo y cuándo se ha producido cada cambio en la tramitación hasta llegar al texto final. No se trata por consiguiente de un error involuntario de repetición de dichos textos, sino de una decisión voluntaria para que quién esté interesado pueda seguir con atención los distintos pasos de la reforma. Para quien desea omitir la lectura de toda la tramitación, le basta con leer el apartado en el que se explica el contenido del texto finalmente aprobado por el Congreso de los Diputados. 1
  • 2. II. Primera parte. La regulación del contrato para obra o servicio en la reforma laboral. 1. Una primera aproximación a las propuestas gubernamentales de reforma de la normativa laboral. Tuve oportunidad de leer los documentos presentados por la representación gubernamental en la mesa de trabajo sobre la reforma laboral en el transcurso de la maratoniana reunión que empezó el miércoles 9 de junio de 2010 por la tarde y que acabo a las 6 horas del jueves. En dichos documentos ya había propuestas relativas a la modificación de la normativa vigente (Ley del Estatuto de los trabajadores) en materia de contratación temporal. Más exactamente, se proponían reformas que afectaban a la contratación de duración determinada eventual y por obra o servicio, así como también a la modalidad de contratación a tiempo parcial (de duración determinada o indefinida). Respecto a las posibles modificaciones del artículo 15.1 b) de la LET se proponía algo que ya debería ser así si nos atenemos a la letra de los preceptos de la norma, no sólo del citado sino también de los que regulan la contratación fija discontinua, es decir que las actividades de tipo estacional, ya se desarrollen o no en fechas previstas de antemano durante el año, se cubran mediante la modalidad contractual de trabajo fijo discontinuo. Véanse al respecto los artículos 15.8 y 12.3 de la LET. Más relevancia podía tener la propuesta de introducir una duración máxima para la contratación de obra o servicio, en especial por su impacto sobre la utilización de esta modalidad para contratar a trabajadores en supuestos en que una empresa asume una contrata o subcontrata y vincula la duración del contrato a la de estas (de varios años en algunas ocasiones), utilización que ha sido validada por el TS en punto a la extinción del contrato cuando finaliza la vigencia de la contrata o subcontrata y la empresa no continua con la misma en un momento posterior. De tal forma, la duración máxima sería de 2 años, ampliable en 6 meses si así se acordaba en la negociación sectorial, en el bien entendido que se respetaría la regulación vigente en dicha negociación sectorial. Supongo que los redactores del texto presentado el 9 de junio de 2010 tenían en su cabeza el convenio colectivo general del sector de la construcción, y en concreto el artículo 20., regulador del contrato fijo de obra, cuyos apartados 2 y 3 disponen lo siguiente: “2. Este contrato se concierta con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra. 3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de un único contrato, el personal fijo de obra sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo en una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término….” Que la propuesta gubernamental iba más lejos incluso de las consideraciones que acabo de efectuar se deduce de la manifestación explicita del documento de proponer que se incorporara una cláusula en la negociación colectiva sectorial (por consiguiente, no sería la norma legal la que estableciera la prohibición, sino que remitiría esa posibilidad a la negociación colectiva sectorial) en la que se identificaran trabajos o tareas que no pudieran cubrirse con la contratación para obra o servicio, con una mención expresa a “la cobertura de contratas o subcontratas de obras o servicios asumidas por el 2
  • 3. empresario”. 2. Examen del borrador, de 11 de junio, de las medidas sobre el mercado de trabajo. La página web del Ministerio de Trabajo e Inmigración publicó el viernes, 11 de junio, el tercer documento oficial sobre la reforma de la normativa laboral. El texto tenía 41 páginas, y por primera vez en el proceso de diálogo/negociación de la reforma laboral se presentaba articulado; es decir, los técnicos del MTIN incorporaron a los preceptos de diferentes normas laborales, muy especialmente la Ley del Estatuto de los trabajadores, las modificaciones que se habían planteado en las reuniones con organizaciones sindicales y empresariales desde el mes de febrero, así como también nuevas propuestas, algunas ya planteadas en la mesa del diálogo social y otras que aparecían por primera vez de manera oficial en un documento de trabajo gubernamental. El documento incluía un conjunto de propuestas de medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo. Sobre el contrato de obra o servicio (artículo 15.1 a de la LET) el borrador ampliaba, con respecto al documento de trabajo de la reunión negociadora, el período de duración máxima hasta 36 meses (24 fijados por ley, ampliables en 12 por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, de ámbito inferior), en el bien entendido que la nueva norma, caso de ser aprobada en estos términos, no modificaría las reglas recogidas en negociación colectiva estatal que adaptan este contrato en orden a garantizar “una mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores” (la referencia al convenio colectivo general del sector de la construcción, y su contrato de fijo de obra, es obligada). 3. El Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. El capítulo I se dedica las medidas para reducir la dualidad y la temporalidad en el mercado de trabajo. El contrato para obra o servicio tendrá una duración máxima que finalmente será de 3 años (sólo 2 en los documentos de trabajo anteriores), prorrogable en 12 meses por convenio colectivo sectorial estatal o, en su defecto, de ámbito inferior. No deja de ser curioso que en sólo siete días se considerara conveniente ampliar un año la duración de esta modalidad contractual, aunque me imagino que no serían ajenas a este cambio las críticas empresariales a la fijación de un período de tiempo excesivamente corto a su parecer para la duración máxima de ese contrato. La norma es de aplicación a los contratos suscritos a partir del 18 de junio, fecha de entrada en vigor del RDL. En la disposición final primera encontramos una referencia expresa a la actuación de la negociación colectiva en el ámbito del sector de la construcción, con la mención a la disposición final tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. En la misma, que lleva por título “Negociación colectiva y calidad en el empleo”, se dispone lo siguiente: “Con el objetivo de mejorar la calidad en el empleo de los trabajadores que concurren en las obras de construcción y, con ello, mejorar su salud y seguridad laborales, la negociación colectiva de ámbito estatal del sector de la construcción podrá adaptar la modalidad contractual del contrato de obra o servicio determinado prevista con carácter general mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores, en términos análogos a los actualmente regulados en dicho ámbito de negociación”. 3
  • 4. Cabe pensar que el legislador dejó libertad a los negociadores de este sector para fijar la duración máxima del contrato de fijo de obra y su adaptación para garantizar una mayor estabilidad del personal, lo que llevaría a pensar que se trataba de una llamada (no del establecimiento de una obligación) a los agentes sociales para que hicieran uso de la posibilidad de ampliar esos 3 años en doce meses más de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del nuevo texto del artículo 15.1 a). 4. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley en el Congreso de los Diputados. Examen de las enmiendas. A) En las enmiendas del grupo popular, se propuso ampliar la duración máxima de los contratos para obra o servicio determinado hasta 4 años (frente a los 3 previstos en el RDL 10/2010), concretar que el encadenamiento de contratos temporales podía darse en una misma empresa o en un mismo grupo “laboral” de empresas, y que también podría darse cuando se produjeran sucesiones o subrogaciones de empresas siempre y cuando así se dispusiera en la normativa convencional de aplicación (es decir, desaparecería la referencia a la aplicación de la normativa legal). B) Por su parte, CiU propuso modificar la regulación de la contratación temporal para obra o servicio y permitir que la duración máxima de 3 años pudiera ser ampliada 12 meses más no sólo por convenios sectoriales (tal como disponía el proyecto de ley) sino también por convenio colectivo de empresa. En consecuencia, también se proponía la modificación del artículo 49.1 c) de la LET para que constara como causa de extinción del contrato la finalización del plazo legal o convencionalmente pactado para esta modalidad contractual. C) A juicio del PNV, la consecuencia de la finalización del plazo previsto legal o convencionalmente para la contratación temporal de obra o servicio debía ser, en caso de continuación de la prestación, la conversión en contrato indefinido siempre que los trabajadores “hayan realizado idéntica actividad y en el mismo puesto de trabajo”. De prosperar esta enmienda, entiendo que se hubiera debilitado en gran medida el objetivo original de la reforma, cual era fortalecer el principio de estabilidad del trabajador que hubiera prestado sus servicios al amparo de esta modalidad, ya se tratara o no de idéntica actividad y del mismo o diferente puesto de trabajo. Por otra parte, se proponía la supresión de la posibilidad de que los convenios colectivos pudieran identificar en qué supuestos podían formalizarse contratos para obra o servicio, argumentándose que se trataba tanto de restringir el alcance de la contratación temporal como de corregir una situación de inseguridad jurídica provocada por algunas resoluciones judiciales que habían declarado la nulidad de cláusulas de ese tenor. Ahora bien, no creo que el problema viniera por las resoluciones judiciales propiamente dichas, sino por el uso desviado que ha podido realizarse en algunos convenios de esta posibilidad para incorporar, bajo el paraguas de contratación para obra o servicio, determinados supuestos que difícilmente pueden ajustarse a las posibilidades ofrecidas por la normativa vigente. En fin, con claridad meridiana en la justificación de la enmienda, se proponía que determinadas empresas pudieran formalizar contratos de obra o servicio por una duración entre 3 y 5 años, tratándose de aquellas que hacen un uso muy prudente de la contratación temporal, dado que no había de ser superior al 10 % de su plantilla. La justificación, como digo, es bien clara: se trataba de atender “a los requerimientos de empresas de gran dimensión, de carácter multinacional y vinculadas a los 4
  • 5. requerimientos de sedes sociales en el extranjero, que por razones de productividad y competencia pueden exigir la utilización de estos contratos”. D) ERC propuso modificar el artículo 1 del proyecto de ley para permitir que la ampliación de la duración de los contratos de trabajo para obra o servicio pudiera hacerse por todo tipo de convenio, es decir incluidos también los de empresa, y pretendía, con dudosa técnica jurídica a mi parecer, recuperar bajo el paraguas de esta modalidad contractual el antiguo contrato de lanzamiento de una nueva actividad empresarial, al que añadía ahora el de apertura de una nueva línea de negocios que “por su novedad e incertidumbre, requiera de una contratación flexible en sus inicios”. E) Para IU-ICV, en materia de contratación temporal para obra o servicio se proponía reducir de 3 a 2 años, ampliable hasta 6 meses más por convenio, el plazo en el que se debería considerar indefinido el trabajador contratado al amparo de esta modalidad. Igualmente, y desde la perspectiva garantista de los derechos de los trabajadores, se proponía impedir la utilización del contrato de obra o servicio vinculado a la contrata interempresarial o con Administraciones Públicas, puesto que, se argumentaba, “el contrato por obra o servicio ha de ir vinculado a la temporalidad de la actividad con independencia de la titularidad empresarial de quien la gestiona”. 5. Informe de la ponencia y texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso. Me refiero a la Disposición adicional decimoquinta de la LET. El Informe introdujo varias modificaciones tendentes, supongo, a clarificar el alcance de los limites a la adquisición de fijeza por parte de un trabajador en las Administraciones Públicas y sus organismos (ahora no ya “autónomos” sino “públicos vinculados o dependientes”), de tal manera que la extinción contractual podría producirse (y de hecho ya ocurre así en la actualidad con el marco normativo vigente) cuando se cubriera la plaza ocupada por los procedimientos ordinarios de acceso a la función pública y el trabajador no superara el proceso selectivo. Además, se permitía ampliar la duración máxima de los contratos de obra o servicio cuando se formalizaran contratos por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados “a un proyecto específico de investigación o de inversión” que fuera superior a dicha duración; también se trataba de limitar el alcance de la figura del encadenamiento contractual cuando los contratos se formalizaran en el sector público, en cuanto que a efectos de cómputo sólo se tendrían en cuenta los celebrados en el seno de cada AA PP en sentido estricto, es decir sin que se entendiera que formaban parte de ella a estos efectos “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o dependientes de las mismas, así como las Universidades Públicas”. Soy del parecer que el texto propuesto introducía más complejidad jurídica y que planteaba más problemas de lo que aparentemente pensaba solventar, y por ello no me sorprendió, aunque hubiera sido interesante conocer cómo se puede cambiar radicalmente de criterio en sólo dos días, que la Comisión volviera al texto original, que no es otro en definitiva que el ya recogido en el RDL 10/2010, es decir que la regla del encadenamiento de contratos no permitiría la adquisición automática de fijeza en las AA PP y sus organismos autónomos dependientes, debiendo proveerse los puestos de trabajo de acuerdo con la normativa reguladora del acceso a la Administración pública. 5
  • 6. 6. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley en el Senado. Examen de las enmiendas. Especial interés tiene la modificación propuesta por CiU al apartado 5 del artículo 15 de la LET, a fin de excluir determinadas modalidades contractuales de la hipótesis del encadenamiento de contratos y sus secuelas de conversión en fijo del trabajador. Se trataba de los contratos de duración determinada previstos en la normativa universitaria (LO 6/2001 de 21 de diciembre), y los formalizados para proyectos de investigación en el marco de la normativa de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica (Ley 13/1986 de 14 de abril). Por cierto, una enmienda idéntica fue presentada por el grupo popular, por lo que parecía razonable que fuera aprobada en el Senado, y que tenía una mínima justificación que no se encontraba en la de de CiU, ya que se argumentaba que “dada la singularidad de los referidos contratos temporales del ámbito universitario, se debe prever la excepción prevista en la enmienda”. Además, también parecía que podía prosperar la enmienda presentada a la disposición adicional decimoquinta de la LET, ya que su contenido era idéntico al de la presentada por el grupo socialista y que trataba de recuperar el texto de este precepto acordado en el informe de la ponencia, de tal manera que se aceptaba la exclusión de contratos vinculados a proyectos de duración superior a tres años. Recuérdese que la normativa universitaria sobre contratación temporal de ayudantes, y posteriormente de ayudantes doctores, puede alcanzar los 8 años de duración, con lo que choca frontalmente con la hipótesis de conversión en indefinidos de los contratos que superen la duración fijada en el artículo 15.5 de la LET. En cualquier caso, esta situación ya se da en la normativa vigente desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2006 de 9 de junio para la mejora del crecimiento y del empleo, por lo que parece que las enmiendas que incorporan de norma expresa la exclusión de la normativa universitaria y científica tratan de dejar bien claro que ese mundo tiene una regulación propia y diferenciada con respecto a la del resto de trabajadores, algo que no debería significar en ningún caso a mi parecer una mayor precariedad en las relaciones de trabajo. Además, las enmiendas de CiU y del grupo socialista excluían del encadenamiento a los contratos que se celebraran con diversas administraciones públicas, y además excluían de forma expresa de su ámbito, supongo que sólo a los efectos de la inaplicación de la regla del encadenamiento contractual, a “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o dependientes de las mismas”, especificándose en la justificación de la enmienda del grupo socialista que “se aclara que en el ámbito de las Administraciones Públicas no es trasladable el concepto de grupo de empresas a que alude el artículo 15.5 del Estatuto de los trabajadores”. 7. Texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Senado. Ya he puesto de manifiesto en el comentario de las enmiendas del Senado que CiU y el grupo popular coincidían en pedir la exclusión de la contratación laboral del profesorado universitario de la regla general sobre encadenamiento de contratos, y también de los contratos celebrados en el marco de proyectos de investigación de duración superior a 3 años de la duración máxima prevista para los contratos para obra o servicio determinado, con un elevado de grado de coincidencia con una enmienda socialista que también excluía del encadenamiento a los contratos celebrados con 6
  • 7. distintas administraciones públicas y sus organismos vinculados o dependientes. Lógicamente, el acuerdo entre los tres grupos era perfectamente posible y así se produjo con respecto a la disposición adicional decimoquinta de la LET. Según consta en el Diario de Sesiones, en concreto tanto en la intervención de la senadora socialista Sra. Sanz como de la senadora popular Sra. Peris, fue el Consejo de rectores quien solicitó que desapareciera la limitación temporal “para aquellos contratos que tienen que ver con proyectos de investigación en las Universidades” (Sra. Sanz), y las enmiendas se introdujeron “gracias a la senadora Alicia Sánchez Camacho,..haciéndose eco de los rectores de universidades” (Sra. Peris), manifestando también la senadora socialista que la transacción servía para introducir igualmente la referencia a la exclusión de otras grandes obras públicas. Por consiguiente, y de acuerdo con la nueva redacción, aprobada por 25 votos a favor y 1 abstención, del artículo 1, la duración máxima prevista para el contrato para obra o servicio (3 años más la posibilidad de ampliación vía convencional por 12 meses), no sería de aplicación “a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualquier otra norma con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación de duración superior a tres años”. Tampoco sería de aplicación la regla del encadenamiento de contratos, y la conversión en fijo del trabajador, prevista en el artículo 15.5 de la LET cuando se trate de contratos laborales previstos en la LOU “o en cualesquiera otras normas con rango de ley”. La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiaba a las Administraciones Públicas, ya que se disponía de forma expresa que solo podría darse ese supuesto cuando se tratara de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no formaban parte de ellas “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”. Dicho en términos más claros aún: el ámbito de “huida” de los contratos celebrados en el ámbito universitario y en las Administraciones Públicas de la normativa general laboral se ampliaba considerablemente con la nueva ley. 8. Enmiendas del Senado aprobadas por el Congreso. A) CiU y el grupo popular coincidían en pedir la exclusión de la contratación laboral del profesorado universitario de la regla general sobre encadenamiento de contratos, y también de los contratos celebrados en el marco de proyectos de investigación de duración superior a 3 años de la duración máxima prevista para los contratos para obra o servicio determinado, con un elevado de grado de coincidencia con una enmienda socialista que también excluía del encadenamiento a los contratos celebrados con distintas administraciones públicas y sus organismos vinculados o dependientes. Lógicamente, el acuerdo entre los tres grupos era perfectamente posible y así se produjo con respecto a la disposición adicional decimoquinta de la LET. Por consiguiente, y de acuerdo con la nueva redacción del artículo 1, la duración máxima prevista para el contrato para obra o servicio (3 años más la posibilidad de ampliación vía convencional por 12 meses), no sería de aplicación “a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a 7
  • 8. las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualquier otra norma con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación de duración superior a tres años”. Tampoco sería de aplicación la regla del encadenamiento de contratos, y la conversión en fijo del trabajador, prevista en el artículo 15.5 de la LET cuando se trate de contratos laborales previstos en la LOU “o en cualesquiera otras normas con rango de ley”. La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiaba a las Administraciones Públicas, ya que se disponía de forma expresa que solo podría darse ese supuesto cuando se tratara de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no formaban parte de ellas “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”. Dicho en términos más claros aún: el ámbito de “huida” de los contratos celebrados en el ámbito universitario y en las Administraciones Públicas de la normativa general laboral se ampliaba considerablemente con la nueva ley. 9. Texto definitivo de la reforma laboral aprobada por el Congreso. Paso a continuación a explicar el nuevo texto de la reforma laboral, aprobado definitivamente por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 9 de septiembre. El texto fue publicado el 15 de septiembre, en el Boletín Oficial del Congreso, y entró en vigor el día 19, después de su publicación en el BOE del día anterior. El capítulo I regula las medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo, y el artículo 1 está dedicado a los contratos temporales. A) En el ámbito de la contratación temporal estructural, el contrato para obra o servicio tendrá una duración máxima de 3 años, prorrogable en 12 meses por convenio colectivo sectorial. La norma es de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor de la norma. En la disposición final primera encontramos una referencia expresa a la actuación de la negociación colectiva en el ámbito del sector de la construcción, con la mención a la disposición final tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. En la misma, se dispone que las referencias a la duración máxima del contrato para obra o servicio contenidas en la LET se entienden “sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.” B) La modificación del artículo 15 1 a) de la LET, en cuanto se refiere a la duración máxima del contrato, tiene también su importancia en las relaciones de trabajo en las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, y de ahí que se haya incorporado una referencia expresa a este precepto en la disposición adicional decimoquinta de la LET sobre los límites temporales de los contratos en las AA PP; de tal manera, la superación de la duración máxima de este contrato, al igual que cuando se supera el límite en caso de encadenamiento de dos o más contratos temporales, no será obstáculo jurídico para la obligaciones que tienen las AA PP “de 8
  • 9. proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable”. La duración máxima prevista para el contrato para obra o servicio (3 años más la posibilidad de ampliación vía convencional por 12 meses), no será de aplicación “a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualquier otra norma con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación de duración superior a tres años”. Tampoco será de aplicación la regla del encadenamiento de contratos, y la conversión en fijo del trabajador, prevista en el artículo 15.5 de la LET cuando se trate de contratos laborales previstos en la LOU “o en cualesquiera otras normas con rango de ley”. La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiará a las Administraciones Públicas, ya que se dispone de forma expresa que solo podrá darse ese supuesto cuando se trate de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no forman parte de ellas “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”. Dicho en términos más claros aún: el ámbito de “huida” de los contratos celebrados en el ámbito universitario y en las Administraciones Públicas de la normativa general laboral se amplía considerablemente con la nueva ley. III. Segunda parte. La adaptación de la reforma laboral en el sector de la construcción. La nueva regulación del contrato fijo de obra. 1. ¿En qué consiste la adaptación de la reforma laboral en materia de contratación temporal para obra o servicio determinado en el sector de la construcción? Se trata de la nueva regulación, o más exactamente modificación de la regulación anteriormente vigente, del contrato de fijo de obra, prevista en el artículo 20 del IV Convenio colectivo general del sector, inscrito en el registro y publicado en el BOE del 17 de agosto de 2007 por Resolución de la Dirección General de Trabajo del día 1 del mismo mes. 2. Un precepto que no ha sido modificado por la reforma de 2011, pero que es necesario tener en consideración porque se encuentran referencias al mismo en la reforma, es el artículo 18 que regula el ingreso al trabajo en las empresas del sector en un puesto de trabajo concreto, al amparo de cualquiera de las modalidades contractuales previstas en la LET. El citado precepto dispone que el puesto de trabajo “viene determinado por las tareas o funciones que desempeñe el trabajador, la categoría profesional que le corresponda dentro de la clasificación vigente y por el centro de trabajo donde se desempeñe la actividad, de manera que cualquier modificación en alguno de los factores anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo”. 3. La reforma del artículo 20 se efectúa al amparo de la disposición adicional primera, 2, de la Ley 35/2010, que dispone textualmente lo siguiente: “Igualmente, lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1 a) y 5, y en el artículo 49, apartado 1 c), del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada a los mismos por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad 9
  • 10. con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción”. Aunque afecte a todos los sectores de actividad, también es conveniente ahora recordar, dado que afecta al sector de la construcción, que el número 1 de la misma disposición adicional dispone que “lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 a), del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada al mismo por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo que establecen actualmente los convenios colectivos sectoriales sobre la duración máxima del contrato por obra o servicio determinados”. El nuevo apartado 1 del artículo 20 del IV Convenio se acoge lógicamente a la posibilidad legal e indica que va a procederse a una nueva regulación que regulará “de forma específica” para el sector el artículo 15.1 a) y 5, y el artículo 49 c) de la LET. A tal efecto, se incorpora un nuevo párrafo al artículo 20.2, en el que se dispone que el artículo 15.1 a), primer párrafo, de la LET no será de aplicación al contrato fijo de obra, “con independencia de su duración”, y que los trabajadores mantendrán tal condición de fijos de obra “tanto en estos casos como en los supuestos de sucesión empresarial del artículo 44 ET o de subrogación regulado en el artículo 23 del presente Convenio General”. La misma regla de mantenimiento de la condición de fijo de obra, con independencia de la duración del contrato, se incorpora en un nuevo párrafo del artículo 20.3. Es decir, las modificaciones hasta ahora referenciadas afectan a la no aplicación del artículo 15.1 a) de la LET al sector. Con respecto a la exclusión del artículo 15.5, es decir la conversión en fijos de los trabajadores que superen los períodos de prestación de servicios, al amparo de dos o más contratos, previstos en el mismo, la reforma del IV Convenio incorpora dos nuevos párrafos, números 4 y 5, al artículo 20, en los que, si se me permite la expresión, se efectúa una redacción “contraria” a la del artículo 15.5, al objeto de dejar bien claro que, al amparo de la autonomía contractual ofertada de forma específica al sector por la Ley 35/2010, las partes deciden que la normativa general, y por consiguiente el encadenamiento de contratos, no es de aplicación. Los textos citados, que ahora reproduzco, son meridianamente claros y no quieren dejar lugar a ninguna duda: “4. Teniendo en cuenta la especial configuración del sector de la construcción y sus necesidades, sobre todo en cuanto a la flexibilidad en la contratación y la estabilidad en el empleo del sector mejorando la seguridad y salud en el trabajo así como la formación de los trabajadores, y conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, no se producirá sucesión de contratos por la concertación de diversos contratos fijos de obra para diferentes puestos de trabajo en el sector, teniendo en cuenta la definición de puesto de trabajo dada en el artículo 18 del presente Convenio, y por tanto no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 5.º del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. 5. Por lo tanto la contratación, con o sin solución de continuidad, para diferente puesto de trabajo mediante dos o más contratos fijos de obra con la misma empresa o grupo de empresas en el periodo y durante el plazo establecido en el artículo 15.5 E.T., no comportará la adquisición de la condición establecida en dicho precepto. A tal efecto nos encontramos ante puestos de trabajo diferentes cuando se produce la modificación en alguno de los factores determinados en el artículo 18 del presente Convenio. La indicada adquisición de condición tampoco operará en el supuesto de producirse bien la sucesión empresarial establecida en el artículo 44 E.T. o la subrogación recogida en el artículo 23 del presente Convenio”. 10
  • 11. Por último, la adaptación de la reforma laboral también se produce respecto al artículo 49.1 c) de la LET, si bien en este caso se trata de un cambio más formal que real, ya que el nuevo apartado 8 del artículo 20 (antes apartado 6) sólo añade las referencias a la disposición adicional primera,2 de la Ley 35/2010, para mantener que la indemnización a la que tienen derecho los trabajadores por cese del contrato de fijo de obra será “del 7 por 100 calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicables devengados durante la vigencia del convenio”. Buena lectura de todos los textos. IV. ANEXO. TEXTOS COMPARADOS. MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Artículo 15. Duración del contrato. LET anterior a la reforma. 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio. 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.» Ley 35/2010 de 17 de septiembre. 11
  • 12. 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. 12