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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN
NICOLÁS DE HIDALGO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
TESIS
CONCILIACIÓN OBLIGATORIA EN LOS PROCEDIMIENTOS
LABORALES
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE:
LICENCIADO EN DERECHO
PRESENTA:
ALMA LETICIA GARCÍA GUERRERO
ASESOR DE TESIS:
LIC. LEONEL BLADIMIR ALIPIO JIMÉNEZ
MORELIA, MICHOACÁN DE OCAMPO, OCTUBRE 2010
Firmado digitalmente por
AUTOMATIZACION
Nombre de reconocimiento (DN):
cn=AUTOMATIZACION, o=UMSNH,
ou=DGB, email=soporte@biblioteca.
dgb.umich.mx, c=MX
Fecha: 2011.01.13 10:31:12 -06'00'
D E D I C A T O R I A S
GRACIAS DIOS, POR TODAS LAS BENDICIONES QUE ME HAS
BRINDADO, TODO TE LO DEBO A TI.
ESTE LOGRO TE LO DEDICO ESPECIALMENTE A TI TONY, MI
ÁNGEL, FUISTE UN REGALO DE DIOS EN MI VIDA, TE EXTRAÑO. ALGÚN
DÍA…
GRACIAS A MIS PADRES: MIGUEL Y LUZ POR SU ESTOICISMO,
SU AMOR, SUS CONSEJOS, NO LO HUBIERA LOGRADO SIN USTEDES.
A MIS HERMANOS: LUPE, VÍCTOR, MIREYA Y NANCY, CON TODO
MI AMOR, GRACIAS POR EXISTIR Y SER MIS COMPAÑEROS DE VIDA.
A MI INSEPARABLE Y FIEL AMIGA MÁS QUE HERMANA: ELSY, LA
INCONDICIONAL, GRACIAS POR ESTAR SIEMPRE.
A MIS AMIGOS: JESS, LELE y JESÚS, POR TODOS LOS
MOMENTOS COMPARTIDOS.
A LOS CC. LICS. CARLOS ALFONSO MELO RODRÍGUEZ, ANGÉLICA
PATRICIA CHAGOLLA FARÍAS y FERNANDO S. GARCÍA ACOSTA,
GRACIAS POR COMPARTIRME SUS CONOCIMIENTOS.
A MI ASESOR DE TESIS: C. LIC. LEONEL BLADIMIR ALIPIO JIMÉNEZ,
GRACIAS POR SU APOYO, SUS CONOCIMIENTOS Y SOBRE TODO POR
SU PACIENCIA.
A TODOS GRACIAS…….
Í N D I C E
INTRODUCCIÓN……..………………………………………………………………4
CAPÍTULO I
LOS TRIBUNALES DE TRABAJO EN MÉXICO
1. ÉPOCA PRECONSTITUCIONAL (ANTES DE 1917)…………………….…….7
2. ÉPOCA CONSTITUCIONAL (1917)…………………………………………….13
3. ÉPOCA ACTUAL………………………………………………………………….24
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO LABORAL
1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO………………………………………………..37
1.1. Etapa Conciliatoria…………………………………………………………40
1.2. Etapa de Demanda y Excepciones………………………………………41
1.3. Etapa de Ofrecimiento y Admisión de Pruebas…………………………43
2. PROCEDIMIENTO ESPECIAL…………………………………………………..45
3. CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA……………46
4. PROCEDIMIENTO DE HUELGA………………………………………………..46
CAPÍTULO III
FORMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
1. FORMAS NORMALES Y ANORMALES……………………………………….48
2. LA CONCILIACIÓN……………………………………………………………….51
2.1. Conciliación Pública…………………………………………………….52
2.1.1. Administrativa………………………………………………………….52
2.1.2. Jurisdiccional…………………………………………………………..52
2.2. Conciliación Privada…………………………………………………….53
2.3. Conciliación Facultativa………………………………………………...53
2.4. Conciliación Obligatoria………………………………………………...53
3. LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO………………………58
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN OBLIGATORIA EN LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES
1. CONCILIACIÓN COMO PRESUPUESTO PROCESAL………………………62
2. CELEBRACIÓN Y EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SU INTENTO...63
3. LA CONCILIACIÓN COMO PRESUPUESTO PROCESAL EN MÉXICO…..64
4. IMPORTANCIA DE LA CONCILIACIÓN………………………………………..66
5. PERFIL DEL CONCILIADOR……………………………………………………69
CONCLUSIONES..............................................................................................74
POLIGRAFÍA…………………………………………………………………………77
4
I N T R O D U C C I Ó N
La mayor parte de los sistemas de relaciones de trabajo en los cuales
empleadores y trabajadores procuran regular juntos su trato mutuo, y en particular
determinar las condiciones de trabajo, presuponen la posibilidad de discordar y
entrar en conflicto.
Sin procedimientos eficaces de solución de los conflictos, la sociedad nacional
está expuesta a los perjuicios que acarrean las disensiones graves entre
empleadores y trabajadores.
Hallar el equilibrio exacto entre la eficaz solución de los conflictos y la libertad
de las partes para negociar entre ellas sin intervención exterior ha sido uno de los
objetivos medulares de la política laboral para ayudar a las partes a resolver sus
desavenencias.
Los principales procedimientos instituidos con ese fin, aparte de la decisión
judicial de los conflictos de derecho, son la conciliación (o mediación) y el arbitraje.
La conciliación en México, es excelentemente teórica y pobremente práctica.
¿Qué quiero decir con esto?: Tanto en el artículo 123 Constitucional, como en la Ley
Federal del Trabajo, la conciliación está contemplada como una práctica que evita
tramitar un juicio inútil, pero si analizamos el panorama actual de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, cuya función principal es la de impartir justicia, promoviendo
la paz social y armonía en las relaciones laborales, como su nombre lo indica,
mediante la conciliación y el arbitraje, y vemos la sobrecarga de asuntos que las
abruman, notamos que se traduce en una deficiente justicia laboral, nos podemos
dar cuenta también, que el recurso de la conciliación no se ha utilizado plenamente,
consecuentemente ha dejado de ser funcional al no lograr los objetivos principales
para los que fue creada, es decir, no beneficia de manera rápida a los trabajadores y
por ende tampoco a los patrones y a los propios tribunales.
5
Con el desarrollo del presente trabajo de investigación, se pretende, dentro de
lo que permita la información recopilada, aportar una posible solución que ponga fin
a los conflictos laborales, que estribe en beneficiar a los trabajadores de manera
rápida; a los patrones, al evitarles un perjuicio económico mayor; y a los tribunales,
al contribuir con el combate del rezago, sin la necesidad de desarrollar todo el
proceso, que implica desgaste físico, económico y emocional para las partes y
sobrecarga laboral para los Tribunales.
Creo conveniente efectuar una combinación tanto teórica como técnica de ese
tema para mejorar la administración de nuestra justicia laboral.
Pretendo que uniendo esfuerzos hagamos de nuestras juntas de conciliación
un modelo a seguir, bajo el principio de que el derecho es el deber ser, y no lo que
es. Es por ello que debemos de temblar ante cualquier injusticia que se cometa en
nuestros tribunales, luchando incansablemente para corregirlas. Debemos conseguir
ir borrando o desvaneciendo todas las deficiencias que actualmente, por desgracia,
padecemos, como son las innecesarias demoras de meses en la tramitación de los
asuntos, resoluciones indebidas, colusión y fundamentalmente la ineficacia y la
incapacidad que también son formas de corrupción.
Es necesario crear en los encargados de asesorar tanto patrones como
trabajadores y a la misma autoridad la conciencia de conciliar.
Si se utiliza la conciliación intensamente muchos de estos asuntos estarían
resueltos en esa primera etapa, y en los que no pudiera haber conciliación, se
advertiría con claridad cuáles son los problemas que representan, quedando
solamente los irreconciliables, aquellos que requieran de una más cuidadosa
intervención de la autoridad, pudiendo ésta, dedicarle más tiempo para su estudio y
resolución.
Si en el proceso de negociación se habilita a las personas para tomar sus
propias decisiones, se les está habilitando para participar en la construcción de
acuerdos justos, esta situación puede ser un punto de contribución a la construcción
6
de una sociedad más justa así como de un imaginario social de Justicia que en este
momento está bastante cuestionado.
Este punto haría comprometer a las personas con el hecho de que la Justicia
no es un deber único del Estado, sino un valor que se construye en las relaciones
cotidianas y en los diálogos, negociaciones y acuerdos.
Es importante luchar por los derechos que la Ley Laboral le concede a las
partes, principalmente a los trabajadores, verdaderos creadores de la riqueza en
nuestro país; estoy convencida de que el derecho del futuro será dar a cada quien lo
que necesite, no como ahora, en que el derecho es dar a cada quien lo suyo como lo
dijo Carlos Marx, ya que un fin primordial del Derecho del Trabajo es procurar dar
satisfacción a las necesidades del hombre que trabaja.
7
CAPÍTULO I
LOS TRIBUNALES DE TRABAJO EN MÉXICO
“La obra más perfecta de los hombres es
un Tribunal, donde el juez sea sabio
y justo y el litigante honesto.”
(Calamandrei)
La investigación histórica plantea siempre el problema de la determinación del
periodo que se intenta estudiar. Si esa investigación se vincula a una determinada
institución, el problema se complica porque, por regla general, nada aparece en la
historia que no sea el resultado de una larga transformación. En el caso de los
tribunales de trabajo ocurre lo mismo, ya que en rigor cuestiones que hoy
calificaríamos de laborales fueron objeto de conocimiento por parte de tribunales del
orden común e inclusive, penales.
A continuación, en términos generales, se hace referencia a los documentos
más importantes que se han elaborado de las autoridades de trabajo en México:
1. ÉPOCA PRECONSTITUCIONAL (ANTES DE 1917)
A propósito de los problemas que hoy llamaríamos procesales, pueden citarse
sólo dos antecedentes considerados como leyes prerrevolucionarias:
En la Ley de Vicente Villada para el Estado Libre y Soberano de México
(Toluca, 30 de abril de 1904) sobre accidentes de trabajo se dispone la reforma de la
fracción V del art. 370 del Código de Procedimientos Civiles para que se ventilen en
juicio sumario “las contiendas… que tengan por objeto el cobro de los salarios
debidos a jornaleros, dependientes o domésticos, así como el ejercicio de las
acciones que nacen de las disposiciones del presente decreto” (art. 8º de la ley).
En la Ley de Bernardo Reyes (Monterrey, 9 de noviembre de 1906) imitada
casi textualmente por la “Ley sobre accidentes de trabajo” de Salvador R. Mercado
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua de 3 de agosto de 1913,
se señala que las contiendas correspondientes a los accidentes de trabajo se
ventilarán ante “el Juez de letra de la fracción judicial a que corresponde en el lugar
donde ocurra el accidente” (art. 7º), precisando que se ventilarán en juicio verbal,
8
observándose las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles (art. 8º). La
misma ley consigna (artículos 9º a 13), un procedimiento mínimo.
En realidad durante el porfiriato no existió tendencia alguna de tipo social que
se reflejara en disposiciones legales salvo las dos anotadas. La vigencia plena de
las leyes civiles fue la nota característica.
El gobierno constitucional del Presidente Madero no se caracterizó,
precisamente, por su espíritu social. Claros son sus antecedentes burgueses y
evidente su política propicia a la conservación de las estructuras políticas y
económicas del porfiriato.
No obstante, la cualidad humana de Madero no puede desconocerse. En ese
sentido fue notable su preocupación por la suerte de los trabajadores desde la
perspectiva del trato que merecían. No es extraño, entonces, que su única incursión
por el terreno social haya sido la creación del Departamento de Trabajo por ley
publicada en el Diario Oficial del 18 de diciembre de 1911.
El Departamento se constituyó como oficina dependiente de la Secretaría de
Fomento (art. 1º). Además de fungir como un intermediario en la contratación (art. 2-
II) e, inclusive, como un organismo encargado de facilitar “el transporte de los
obreros a las localidades a donde fueron contratados” (art. 2-III), se le asignó la
curiosa tarea de “procurar el arreglo equitativo en los casos de conflicto entre
empresarios y trabajadores, y servir de árbitro en sus diferencias, siempre que así lo
soliciten los interesados” (art. 2-IV). De hecho en este último inciso, se encuentra un
no tan remoto antecedente de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
El Plan de Guadalupe, firmado en la Hacienda de Guadalupe, Coahuila, el día
26 de marzo de 1913 y a partir del cual Venustiano Carranza asumirían la Jefatura
del Ejército constitucionalista en la lucha en contra de Huerta, no contenía ni la más
mínima referencia del problema social. No obstante su expedición marca el principio
de una etapa prodigiosa en orden a la paulatina integración de los derechos sociales
en nuestro país. Los jefes militares y sus sucesores, muchos desconocidos, en la
marcha hacia el sur irían dictando leyes sobre trabajo en las que más allá de
cualquier irregularidad formal hay que admirar el propósito formidable de poner
remedio a los graves males sociales del país.
Algunas de esas disposiciones, a las que podemos referir como leyes
revolucionarias, que de alguna manera constituyen antecedentes de los tribunales
laborales, son las siguientes:
9
a) Decreto 59 de Salvador Alvarado estableciendo el Consejo de Conciliación
y el Comité de Arbitraje (Diario Oficial del Gobierno Constitucionalista del Estado de
Yucatán de 17 de mayo de 1915).
En la exposición de Motivos se indica “que es necesario establecer una forma
práctica para solucionar los conflictos que a diario surgen entre el capital y el
trabajo…que es indispensable dar margen para que patronos y obreros se entiendan
de mutuo acuerdo y así se establezca un acercamiento racional y puedan
entenderse mejor, ya que ambas fuerzas deben mirarse con simpatía y respeto y no
con repulsión y odio, como hasta hoy”. Con base en ello, se crea un Consejo de
Conciliación y Comité de Arbitraje integrado con cuatro miembros de planta y dos
accidentales del que cuatro miembros de planta serían elegidos, a la mitad por “ los
comerciantes, hacendados y por propietarios, industriales y demás patronos…” y los
otros dos por “los comités, sindicatos y demás agrupaciones obreras (art. segundo).
Al producirse un conflicto concreto, cada sector propondría a un miembro accidental
(art. cuarto) y el Ejecutivo del Estado designaría un árbitro con el carácter de
permanente para ejercer las funciones de tercero en discordia (art. quinto).
Las funciones de estos comités eran, esencialmente, de carácter conciliatorio.
Sin embargo el Consejo quedaba facultado para dictar una resolución que de no ser
apelada en veinticuatro horas ante el tercero en discordia, quedaba firme. La
resolución del tercero, en su caso, era inapelable (art. octavo).
b) Ley del Trabajo del Estado de Yucatán (Decreto número 392 del General
Salvador Alvarado. Gobernador y comandante militar del Estado, promulgada el 11
de diciembre de 1915. Derogó el decreto 59 antes citado).
Como señala en la Exposición de Motivos, las disposiciones procesales y
orgánicas se apoyan en la experiencia favorable del Decreto 59 y del Consejo de
Conciliación y Tribunal de Arbitraje “que desde que se instituyó ha venido
funcionando regularmente, solucionando con prontitud y eficacia todos los conflictos
surgidos”. Sin embargo, en un paso adelante, en la ley se crean Tribunales
industriales “que imparten justicia inmediata y oportuna, sin la lentitud desesperante
en los enjuiciamientos ordinarios”.
Se establecen en la ley las Juntas de Conciliación y un Tribunal de Arbitraje.
“Estas juntas y el Tribunal para el arbitraje obligatorio –se ordena en el artículo 25-
se encargarán de aplicar en toda su extensión las leyes de trabajo, teniendo
completa libertad y amplio poder ejecutivo dentro de esta legislación. Esta
10
organización, en esencia, constituye un poder independiente, de manera que el
trabajo y el capital ajusten sus diferencias automáticamente, buscando siempre la
forma más justa para ambos, sin acudir a las huelgas que siempre son nocivas para
los intereses de todos.”
Las juntas se establecieron por distritos industriales, en cuatro representantes
por cada sector (dos titulares y dos suplentes) por lo que se refiere al Distrito de
Mérida (art. 28) y por un titular y un suplente para los demás (art. 29).
La ley ordenó la expedición de un Reglamento interior para las juntas y
estableció su apartado administrativo, por cierto elemental (un secretario encargado
del Registro y un escribiente, auxiliados por un cuerpo de inspectores, art. 31).
De no prosperar la conciliación el expediente se pasaba al Tribunal de
Arbitraje al que la ley atribuyó el poder de decidir sin apelación “en los asuntos que
le sean presentados, excepto en el caso que tenga que ir más allá de lo prescrito en
la ley” (art. 44).
El tribunal se integraba con tres miembros: un representante de los
trabajadores, electo por todas las “uniones” de trabajadores del Estado; un
representante de los patrones electo por todas las “uniones” y patrones del Estado y
un juez presidente “que será nombrado por las juntas de conciliación que se reunirán
en Mérida una vez al año en la última decena del mes de diciembre. Si en dicha
reunión no se llega a un acuerdo sobre este nombramiento el Ejecutivo del Estado lo
designará” (art. 44).
Al Tribunal se le concedían las facultades más amplias “para conocer de las
discordias que se le presenten”, pudiendo citar a los testigos bajo pena de multa;
“entrar libremente en todos los establecimientos, fábricas y barcos y demás lugares
donde se ejerza una industria, se ejecuta algún trabajo o se haga o se haya
motivado una demanda…” Podía exigir la presentación de libros, documentos,
papeles y “escritos relativos al asunto que las partes puedan retener o de que
puedan poseer testimonio (art. 48).
Se establecía un máximo de treinta días para el trámite, a partir de la
recepción del expediente de la junta de conciliación, con exclusión de domingos y
días de fiesta nacionales (art.50 y 51). En una decisión curiosa que podría suponer
el antecedente de los contrato-ley, en el artículo 53 se disponía que “Los fallos del
Tribunal de Arbitraje dictados con fuerza de convenio industrial son aplicables y
obligatorios también para los patrones y para las uniones industriales que comiencen
11
sus trabajos o que se organicen estando un fallo en vigor, exceptuando los casos en
que los fallos hayan sido expresamente limitados a un distrito industrial distinto de
aquel en que funcionen los nuevos patrones y uniones industriales”.
Por Decreto número 428 de 7 de enero de 1916, el General Alvarado
suspendió los efectos de los artículos 28 (relativo a la integración de las Juntas de
Conciliación) y 44 (relativo a las facultades otorgadas al Tribunal de Arbitraje para
decidir sin apelación) pero sólo en cuanto a la forma de elegir a los representantes
que serían designados por el Ejecutivo Estatal (artículo segundo del Decreto).
c) Ley de Trabajo del Estado de Jalisco (Decreto número 96 del Gobernador
Interino del Estado Manuel Aguirre Berlanga, de 28 de diciembre de 1915).
Ampliando los alcances de la ley anterior (Decreto número 39 de 7 de octubre
de 1914), se incluye en la nueva ley la “creación de Juntas Municipales, Mineras,
Agrícolas e Industriales de otro género que, constituidas por igual número de
propietarios y de obreros, velarán por el cumplimiento de la presente Ley y por el
bien de los intereses tanto del capital como del trabajo…” (Exposición de Motivos).
En realidad se trataba de órganos dotados de jurisdicción, sobre la base de
un procedimiento sumarísimo, desahogado en una sola audiencia, con la posible
adición en sólo el término de tres días, de una prueba de inspección y
pronunciamiento inmediato de la resolución (art. 16-X). Las decisiones eran
irrecurribles (frac. VII) y debían dictarse por los miembros de la Junta “siempre con
arreglo a los preceptos de esta Ley y a su conciencia y buena fe (frac. X).
La ejecución de las resoluciones correspondía a los presidentes municipales,
a su vez presidentes natos de las juntas, que debían dar cuenta a éstas del
resultado obtenido (frac. VII y XVII).
Las juntas se integraban por especialidades (agrícolas, mineras, industriales o
de otro género) con tres propietarios y tres suplentes por cada sector, designados
por un año, cuyo nombramiento se hacía a través de una representación clasista de
las negociaciones y de los trabajadores (art. 16-I y II).
d) Decreto que establece el Departamento de Trabajo en el Estado de
Michoacán (Expedido por el General de Brigada, Alfredo Elizondo, Gobernador
Constitucional del Estado, el 28 de enero de 1916).
Con un lenguaje curioso (“considerando que es un deber de todo Gobierno
evitar en cuanto sea posible las dificultades que se registran diariamente entre el
capitalista y el obrero…”), se establece en el Estado el Departamento de Trabajo al
12
que se encarga de: “…IV. Oír todas las quejas que se le presenten ocasionadas por
huelgas y dificultades entre capitalistas y obreros. V. Resolver previa citación de la
parte contraria, las mencionadas dificultades, de manera amigable y sin menoscabo
de los intereses de ninguno de los contenientes”.
e) Ley del Trabajo del Estado de Aguascalientes (promulgada el 1º de febrero
de 1916 por el Gobernador y Comandante Militar del Estado, General Martín Triana).
Sigue, en líneas generales, el texto de la Ley de Aguirre Berlanga para el
estado de Jalisco.
f) Reglamento interior del Departamento del Trabajo en el Estado de
Michoacán (Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo de 12 de marzo
de 1916).
Establece la División del Departamento en dos Secciones. La primera se
encargaba de recibir las “quejas ocasionadas por huelgas y dificultades entre el
capital y el trabajo”. Se consideraba un procedimiento esquemático, con un escrito
inicial o mediante comparecencia hecha constar en acta. De ello se corría traslado
por tres días a la parte contraria concediéndole de uno a tres días “para que se
presente con objeto de subsanar la dificultad. Las resoluciones eran inapelables con
sólo el recurso de responsabilidad. La segunda sección atendía problemas
estadísticos.
g) Ley de accidentes de trabajo del Estado de Zacatecas, (Expedida por
Carlos Plank, General Brigadier del Ejército Costitucionalista. Gobernador y
Comandante Militar del Estado “en uso de las facultades de que me hallo investido”,
el 24 de julio de 1916).
Establece la competencia de los jueces de primera instancia del Distrito
Judicial correspondiente y la aplicación del Código de Procedimientos Civiles del
Estado “para conocer de las demandas sobre indemnizaciones por accidentes de
trabajo (art. 9º), en juicio verbal aduciendo el mandato en carta poder “cuando el
interés del negocio no exceda de mil doscientos pesos” (art. 10). Se aceptaban “los
recursos que procedan contra el fallo en lo principal” (art. 11).
h) Ley del Trabajo del Estado de Coahuila (Expedida por Gustavo Espinosa
Mireles, Gobernador Provisional del Estado, el 27 de octubre de 1916).
Atribuía a los Presidentes Municipales, dentro de su respectiva jurisdicción a
falta de Inspección de la Sección del Trabajo, las facultades de inspección, vigilancia
y conciliación (art. 90).
13
Consideraba una etapa conciliatoria ante la autoridad municipal, con acopio
de pruebas y “cuantos datos considere necesarios” y de no lograrse un resultado
positivo seguía una instancia arbitral, de sometimiento voluntario, ante la Sección del
Trabajo, la que tenía que resolver. De lo contrario, esto es, no habiendo acuerdo
conciliatorio ni solución arbitral, se dejaban a salvo los derechos de las partes para
ocurrir ante los Tribunales comunes (art. 91).
2. ÉPOCA CONSTITUCIONAL (1917)
Con anterioridad a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se crearon las
Juntas de Conciliación y Arbitraje en el Distrito y Territorios Federales para el
conocimiento de los conflictos laborales, es decir, se excluyó esta clase de conflictos
del poder judicial ordinario creándose órganos de jurisdicción especializada, por
Decreto del presidente Venustiano Carranza, publicado en el Diario Oficial del 3 de
diciembre de 1917, aunque ya existían para entonces Tribunales de Trabajo en
distintas Entidades Federativas.
En el Congreso Constituyente reunido en la Ciudad de Querétaro en los
últimos meses de 1916 y primeros de 1917 se advierte con claridad dos tendencias
sobre las configuraciones que debería otorgarse a los organismos encargados de
resolver las controversias de carácter laboral:
a) La de la diputación de Yucatán, especialmente del diputado obrero Héctor
Victoria, que pretendió el establecimiento en cada Entidad Federativa de un tribunal
de arbitraje similar al que funcionaba en aquel estado, en virtud de la legislación
expedida por Salvador Alvarado el 14 de mayo y el 11 de diciembre de 19151
;
partiendo de la base de que se trataba de verdaderos tribunales, la citada diputación
propuso que se hiciera mención expresa de los mismos en el artículo 13
constitucional, excluyéndolos de la prohibición de los tribunales especiales,2
haciendo hincapié en que se trataba de establecer un Tribunal con función social
trascendentalísima, que tendiera a evitar los abusos que se cometen entre patrones
y obreros; además exigiría el otorgamiento a las legislaturas estatales la facultad de
legislar en materia de trabajo, en lugar de concederlas al Congreso de la Unión.
1
TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo Derecho Procesal del Trabajo, 2ª. ed., México, 1973, pp. 8-16.
2
Sesión del 26 de diciembre de 1916, Diario de los debates, Ed. De 1960, T.I, pp. 961 y ss.
14
b) La segunda corriente es la que encabeza José Natividad Macías, quien
redactó el proyecto de Ley del Trabajo, publicada en Veracruz en 1915, que sirvió
de apoyo a la Comisión Especial presidida por el ingeniero Pastor Rouaix3
, proyecto
que fue concluido el 13 de enero de 1917, en donde se propuso la redacción del
Título VI de la Constitución.
Esta corriente parece inclinarse por el arbitraje que se practicaba en esa
época en Bélgica, Francia, Inglaterra y Norteamérica, y tanto las leyes belgas como
francesas dividían la competencia laboral en: individuales y comités de conciliación y
arbitraje para los conflictos colectivos y las legislaciones norteamericana e inglesa
habían creado Consejos de Conciliación y Arbitraje con competencia
preferentemente respecto a los conflictos colectivos, lo cual explica que en la
fracción XXI del Proyecto del que después se aprobó como artículo 123, se
incluyese el escrito de compromiso, que posteriormente fue suprimido por la
Comisión de Constitución que dio forma definitiva al citado proyecto4
. Dicha
Comisión hizo suya la fracción XX en los mismos términos del proyecto; sin
embargo, en lugar de “consejos”, se utilizó la palabra “juntas”, que aparece en la
redacción última de la fracción XX.
Debe recordarse el famoso discurso pronunciado por el mismo José Natividad
Macías el 28 de diciembre de 19165
, en el que insistió sobre la opinión de que las
juntas de conciliación y arbitraje no debían considerarse como verdaderos
tribunales, aún cuando no precisó la naturaleza que debía otorgarse a las mismas,
sino que sólo les atribuía funciones meramente de Juntas de Avenimiento, para que
hubiese un órgano que pusiera en relación a trabajadores y patrones en los
conflictos colectivos de naturaleza económica, a fin de canalizar por la vía
conciliatoria la solución de los mismos, pero sin asignarles facultades de decisión
que obligasen a los trabajadores, porque no quería que fuesen Tribunales análogos
a los judiciales, de los que desconfiaba, porque consideraba que en ello, los
trabajadores estarían en condiciones de desventaja en los litigios con los patrones.
Se excluía del conocimiento de estas Juntas los conflictos individuales y los
3
ROUAIX, Pastor, Génesis de los artículos 27 y 123 de la Constitución de 1917, 2ª ed., México, 1959, pp. 67-141.
4
XLVI Legislatura de la Cámara de Diputados, Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, México,
1976, T. VIII, pp. 628-633.
5
Cf., Derechos del pueblo mexicano. Cit. T. III, pp. 479-491.
15
colectivos jurídicos. Quería Juntas de Conciliación y Arbitraje como un órgano. No
serían tribunales de derecho, sino un tipo nuevo, tal vez tribunales de equidad.6
Las fracciones XX y XXI del original artículo 123 constitucional decían:
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la
decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de
representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno;7
XXI. Si el
patrono se negare a someter sus diferencias al Arbitraje o a aceptar el laudo
pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará
obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de
la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los
trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
En el mismo año en que inició su vigencia el artículo 123 constitucional, el
Presidente Venustiano Carranza expidió su primera norma reglamentaria: la ley que
establece la forma de integrar las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje y por
las que se faculta al Ejecutivo para incautarse de los establecimientos industriales en
caso de paro ilícito dentro del Distrito y Territorios Federales (promulgada el 27 de
noviembre de 1917 y publicada en el Diario Oficial del 3 de diciembre). En esa ley,
de escasos doce artículos, se planteaban tres temas fundamentales: la integración
de las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje para el Distrito y los Territorios
Federales con representantes nombrados por obreros y empresarios y por el
gobierno; las reglas mínimas del procedimiento que se reducían a la presentación
por las partes, en un término de tres días, de sus demandas y excepciones, pruebas
y alegatos y el dictado en una sentencia “a mayoría de votos, dentro de las 24 horas
siguientes (art. 4º). Se consignaba como único recurso el de responsabilidad (art. 5º)
y se incluían las disposiciones confiscatorias en caso de que los patrones declararan
paros ilícitos (artículos 6º al 11).
Es curioso observar que ya estas Juntas tenían la composición tripartita y el
procedimiento era sumamente expeditivo.
Sin embargo, la redacción de las fracciones XX y XXI del artículo 123
constitucional, transcritas con antelación, motivó y suscitó una serie de dudas y
polémicas sobre la naturaleza, competencia y alcance de funciones de las juntas:
¿Eran las juntas tribunales o sólo comités administrativos? ¿Tenían los medios
6
DE LA CUEVA, Mario, Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1963, pág. 917.
7
La fracción XX no ha sido reformada, conserva su texto original. La XXI fue modificada por Decreto de 20 de noviembre de
1962, publicado en el Diario Oficial el 21 de ese mismo mes.
16
necesarios para hacer que se cumplieran las resoluciones? ¿Era potestativo
someterse al arbitraje de las juntas? ¿Podía desconocer el patrón el laudo de la
junta pagando la indemnización señalada en la propia fracción XXI? ¿Para qué clase
de conflictos era la junta competente? ¿Podía conocer únicamente los conflictos
colectivos o también los individuales?, interrogantes que en los años inmediatos a la
promulgación de la actual Constitución, representaron un rompecabezas tanto para
la jurisprudencia como para la doctrina.
Lo cierto es que los constituyentes no tenían una idea precisa de los órganos
paritarios que establecieron para la resolución de los conflictos laborales, ya que la
influencia interna de las legislaciones del período preconstitucional y la externa de
las legislaciones de Francia, Bélgica, Estados Unidos, Alemania, así como de
Australia y Nueva Zelanda, eran bastante complejas para permitir la caracterización
precisa de las nacientes juntas de conciliación y arbitraje.
Las asociaciones patronales se negaron en un principio a admitir la
intervención de las juntas de conciliación y arbitraje, y lucharon por todos los medios
para lograr que los conflictos laborales de carácter jurídico se sometiesen a los
tribunales ordinarios, de acuerdo con el criterio anterior a la expedición del Código
Fundamental de 1917.
Este punto de vista se observa claramente en el estudio presentado por las
Comisiones Unidas de la Confederación Fabril Nacional Mexicana y Centro Industrial
Mexicano de Puebla, en relación con el Proyecto de Ley del Trabajo para el Distrito
Federal y Territorios, presentado al Congreso de la Unión en el año de 1919,8
ya que
en el referido estudio, las citadas asociaciones patronales objetaron todo el Capítulo
VII, relativo a las juntas de conciliación y arbitraje, precisamente con el argumento
de la prohibición de los tribunales especiales por parte del artículo 13 de la
Constitución Federal, sosteniendo que, por otra parte, no existían demarcadas las
diferencias técnicas entre la conciliación y el arbitraje, pues no habían quedado
establecidas en el texto constitucional, las facultades, competencia y atribuciones de
las juntas respectivas.9
En último extremo y con independencia de la objeción de inconstitucionalidad,
las mencionadas asociaciones empresariales aceptaban que las juntas de
conciliación y arbitraje interviniesen en la resolución de los conflictos colectivos,
8
Cf., Ley de Trabajo, Estudio presentado por las Comisiones Unidas de la Confederación Fabril Nacional Mexicana y Centro
Industrial Mexicano de Puebla, México, 1921, pp. 77-89.
9
Op. Cit., pp. 80-81
17
agregando que: “y no como a cada paso se ha pretendido, tanto en el Distrito
Federal como en otros estados, que esas juntas resuelvan controversias individuales
entre un patrón y un obrero, porque esas disensiones se deben resolver, si no hay
avenencia entre ellos, es decir, si no llegan a acuerdo solidario, ante los jueces del
orden común de cada localidad.10
Las leyes expedidas por las legislaturas de las entidades federativas con
apoyo en el texto primitivo del primer párrafo del artículo 123 constitucional,11
tampoco nos pueden servir de índice para determinar la naturaleza de los citados
organismos paritarios en los primeros años de aplicación de las fracciones XX y XXI
del mismo precepto fundamental. Como sería muy difícil analizar todas y cada una
de las leyes del trabajo expedidas por las Entidades Federativas antes de la reforma
constitucional de 1929, que centralizó la legislación laboral, sólo se hará mención de
algunos ejemplos significativos sobre la concepción que se tenía sobre las juntas de
conciliación y arbitraje en dichos ordenamientos locales:
a) En efecto, la Ley del Trabajo de Veracruz expedida por Cándido Aguilar el
14 de enero de 1918, las consideró como autoridades administrativas, de acuerdo
con su exposición de motivos,12
pero, por otra parte, sometió a su conocimiento la
resolución tanto de los conflictos individuales y colectivos jurídicos, como los que
podemos calificar de económicos, incluyendo las huelgas, pero sin establecer los
efectos del laudo respectivo.
b) Por su parte, la Ley del Trabajo de Yucatán, gobernado ya por Felipe
Carrillo Puerto, expedida el 2 de octubre del mismo año de 1918, también
encomendó a las juntas de conciliación y arbitraje el conocimiento de todo tipo de
conflictos y no exclusivamente los de carácter económico, confiriendo a dichos
organismos facultades para hacer cumplir sus determinaciones de acuerdo con los
medios de apremio que señalaba el Código de Procedimiento Civiles de la referida
Entidad.
10
Op. Cit. pág. 84.
11
El texto primitivo del citado primer párrafo del artículo 123 constitucional, disponía: “El Congreso de la Unión y las
Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin
contravenir las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos y
de una manera general todo contrato de trabajo…”
12
Edición oficial de 1922, pp. 38-39, se expresa en lo conducente, que “las Juntas de Conciliación y Arbitraje no son ni pueden
ser tribunales especiales, sino autoridades administrativas, a quienes la Constitución ha creído conveniente someter el
conocimiento de las cuestiones todas relacionadas con el contrato de trabajo, en razón al principio de división y especialización
de funciones que rige la organización de las sociedades modernas, y en razón a que no había habido nunca autoridad alguna
que pudiera conocer de esos asuntos ofreciendo las debidas garantías a trabajadores y patronos, especialmente a los
trabajadores…”
18
c) Uno de los primeros ordenamientos que se expidieron para reglamentar las
citadas fracciones XX y XXI del invocado artículo 123 de la Constitución Federal, es
decir, el Código del Trabajo del Estado de Campeche de 21 de diciembre de
diciembre de 1917, por influencia de la legislación anterior para el Estado de
Yucatán, bajo el período de Salvador Alvarado, estableció un Tribunal de Trabajo, de
carácter paritario y con funciones de Junta de Conciliación y Junta Central de
Conciliación y Arbitraje, así como Tribunal de Arbitraje (artículo 206); y se le
otorgaron facultades para hacer ejecutar sus determinaciones de acuerdo con lo
señalado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado (artículo 236),
incluyendo la ejecución de sentencia.13
d) La Ley Reglamentaria de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el Estado
de México, de 30 de enero de 1918, los fallos de las propias Juntas debían hacerse
efectivos en la vía administrativa, por el Gobernador del Estado (artículo 29), y el
artículo 30 disponía que mientras se estatuía el procedimiento especial que debería
seguirse para ejecutar los fallos de los citados organismos se seguiría, en todo lo
compatible, el procedimiento económico-coactivo que se aplicaba en dicha entidad
para el cobro de impuestos insolutos.
El carácter administrativo de estas juntas del Estado de México se confirmaba
con la posibilidad del recurso de apelación de sus fallos ante el gobierno del Estado
(artículo 32).
e) Otro sistema seguían las leyes reglamentarias de las juntas de conciliación
y arbitraje, expedidas en los estados de Guanajuato y San Luis Potosí, el 10 de junio
y el 22 de febrero, respectivamente.
En la de Guanajuato se establecía que el arbitraje era obligatorio para los
patrones y los obreros y que la parte que se negaba a someterse al mismo o a
cumplir el laudo correspondiente, incurría en una sanción, pero si era el patrono
debía indemnizar al trabajador con tres meses de salario y para ello, la junta
respectiva expedía una constancia con la cantidad que debía pagarse, la que se
entregaba al representante de los trabajadores, para que se hiciera efectiva por la
autoridad judicial, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles del Estado
(artículo 35-40).
13
En todo lo relativo a las leyes locales del trabajo, utilizamos esencialmente la compilación publicada por la Secretaría de
Industria, Comercio y Trabajo en el año 1928, con el título de las leyes del trabajo de los Estados Unidos Mexicanos.
19
En la Ley de San Luis Potosí, se disponía que las juntas para hacer cumplir
sus determinaciones, deberían incurrir a los jueces del orden común, los cuales
estaban obligados a dictar las medidas de apremio que fueran necesarias en auxilio
de aquéllas, y para la ejecución de los laudos, deberían pasarse los autos
correspondientes a los propios jueces del orden común para su cumplimiento y lo
mismo debería hacerse para la ejecución de las transacciones y convenios (artículos
22-23).
Además de la confusión de la legislación local y el criterio restrictivo de las
asociaciones patronales, la Suprema Corte de Justicia adoptó en los primeros
tiempos un punto de vista desacertado, el cual, sin embargo, se consideró como una
especie de interpretación auténtica, tomando en consideración que las resoluciones
dictadas en el año de 1918 intervinieron algunos magistrados que actuaron como
diputados en el Congreso Constituyente de Querétaro.14
El más Alto Tribunal de la República, sostuvo que las juntas no podían
ejecutar sus laudos coactivamente y que su competencia sólo abarcaba los
conflictos de índole colectiva,15
tal y como se observa en la famosa ejecutoria
dictada en el juicio de amparo solicitado por Guillermo Cabrera y pronunciado el 8 de
marzo de 1918, así como en el diverso juicio de amparo promovido por Lane Rincon
Mines Incorporated, resuelto el 23 de agosto del mismo año, pues consideraban que
de aceptarse que los citados organismos paritarios tuvieran facultades para conocer
de las demandas civiles o comerciales que derivaran de un contrato de trabajo,
dándoles carácter ejecutivo a sus resoluciones, dejarían de ser tales juntas,
extendiendo indebidamente sus facultades, al investirse de una jurisdicción que no
les confería la Carta Fundamental, y que estaban reservadas al poder judicial de la
Federación o de los Estados, puesto que las juntas eran instituciones de derecho
público establecidas para evitar los trastornos de la lucha entre trabajadores y
patrones, proponiendo nuevas bases de trabajo para que terminase un conflicto y no
podían considerarse como tribunales.
Pero afortunadamente este criterio jurisprudencial, si bien fue obligatorio para
los tribunales federales, no fue aceptado por las legislaturas locales, ya que casi
todas las leyes laborales otorgaron a las juntas de conciliación y arbitraje facultades
para conocer de conflictos jurídicos, además de los económicos y de imponer sus
14
Cf., DE LA CUEVA, Mario, Derecho Mexicano del Trabajo, T. II, 8ª. ed., reimpresión México, 1967, pág. 909.
15
Ejecutoria Guillermo Cabrera, del 8 de marzo de 1918.
20
resoluciones, según se ha visto, ya sea acudiendo a los jueces comunes para la
ejecución de los laudos, o bien a las autoridades administrativas para el uso de la
facultad económico-coactiva.16
Por otra parte, la presión de las organizaciones obreras y, además, el ejemplo
de las legislaciones locales en materia de juntas de conciliación y arbitraje,
determinaron un cambio radical en la citada jurisprudencia de la misma Suprema
Corte, señalándose las resoluciones que dictó el citado Alto Tribunal el primero de
febrero de 1924, en el juicio de amparo solicitado por la Corona, S.A., así como en la
resolución dictada el 21 de agosto de 1924 en el amparo solicitado por la Compañía
de Tranvías, Luz y Fuerza de Puebla, S.A., resoluciones en las cuales,
respectivamente, sostuvo que las juntas son tribunales competentes para conocer y
resolver tanto los conflictos colectivos como los individuales ya fueran jurídicos o
económicos, y que las juntas no son tribunales especiales que violen el artículo 13
constitucional, estimó que no debían considerarse contrapuestas dos disposiciones
de la Ley Suprema (artículos 13 y 123), sino que por el contrario, deberían
coordinarse, además de consolidar el criterio favorable a que las juntas tenían
facultades para ejecutar sus laudos o sentencias, desde el momento que la finalidad
perseguida con su establecimiento fue la pronta resolución de las controversias
laborales en beneficio de los trabajadores.17
Pero una vez sentada la premisa anterior, es decir, el carácter de
jurisdiccional de las juntas de conciliación y arbitraje, la jurisprudencia de la Suprema
Corte posterior ha sido muy imprecisa en la caracterización de las propias juntas.
Las ejecutorias anteriores tuvieron una fuerte reacción y para analizar y
precisar la naturaleza de las juntas, la Confederación de Cámaras Industriales
convocó a un concurso con este objeto y, posteriormente, publicó un libro con el
trabajo laureado, el de Narciso Bassols, y los otros que el jurado recomendó su
publicación: los de Paulino Machorro y Narváez, Trinidad García, Roberto Esteva
Ruiz, Maximiliano Camiro y Francisco del P. Morales, amén de un ensayo anónimo,
además de diversos autores que escribieron en relación a esta cuestión como
Vicente Lombardo Toledano, el maestro Mario de la Cueva y Trueba Urbina.
Podemos resumir las ideas expuestas y contemplar que mientras Bassols,
Camiro y Lombardo, afirmaron que el Constituyente no deseó hacer tribunales a las
16
Cf., DE LA CUEVA, Mario, op. ult. cit., T. II, pp. 808-810.
17
Cf., TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo Derecho Procesal del Trabajo, op. cit., pp. 231-233.
21
juntas; opinaron en sentido contrario García, Machorro y Narváez, de la Cueva y
Trueba Urbina, su competencia debía abarcar tanto los conflictos colectivos como
los individuales.
Bassols, Esteva Ruíz y Morales afirmaron que el arbitraje era potestativo, y
Machorro y Narváez y Trueba Urbina que era obligatorio.
Realmente las dos tesis antagónicas que contienen los argumentos más
estructurados son los de Bassols y Mario de la Cueva, las dos están brillantemente
expuestas. Resultaría bizantino tratar de profundizar y conocer cuál de las dos es la
verdadera, porque los puntos que se afirman, sólo tienen un valor histórico sobre un
interesante debate, porque ahora resulta intrascendente saber si la intención del
constituyente fue en un sentido o en otro, porque esos aspectos ya están
completamente resueltos por la práctica, la jurisprudencia y la doctrina.
Las Juntas son tribunales que resuelven todo conflicto de trabajo, siendo el
arbitraje obligatorio.
Hoy sería ridículo tratar de investigar si el someterse al arbitraje de la Junta es
potestativo o si ésta sólo tiene competencia para conocer de los conflictos
colectivos.
Por tanto, la discusión sobre las juntas tal y como fue planteada para tratar de
resolver un problema doctrinal y práctico de aquel entonces, queda completamente
terminado y el único interés que tiene el repasar y revisar esas tesis es de carácter
histórico.
El Texto que formó parte de la Constitución promulgada el 5 de febrero de
1917, ha sufrido posteriores modificaciones, pero no fundamentales en su contenido,
sino más bien variantes a fin de facilitar su reglamentación.
El 28 de abril de 1926, la Secretaría de Industria giró una circular en la que
daba a conocer a los gobernadores de los estados que a partir de esa fecha los
conflictos laborales que surgieran en el ramo de ferrocarriles deberían ser resueltos
por el Departamento de Trabajo de la propia Secretaría. Posteriormente el 5 de
marzo de 1927, también se “federalizó” la industria minera al decretar jurisdicción
federal todas las cuestiones relativas a ella. La celebración de un contrato ley entre
el sindicato de la industria textil y los empresarios del ramo fue pretexto para que la
Secretaría de Industria “federalizara” nuevamente a otro grupo de trabajadores, a
pesar de quienes opinaban con justicia que no era éste el método adecuado y
correcto para crear una competencia federal por ciertas actividades laborales.
22
Esta compleja situación generada por las circulares de la Secretaría de
Industria propició que, con fecha 23 de septiembre de 1927, el presidente Plutarco
Elías Calles, dictara un decreto publicado en el Diario Oficial para la creación de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la que se encargaría de conocer los
conflictos de esas ramas laborales; más adelante se expidió el reglamento
correspondiente que fijó su competencia, programación y funcionamiento, que en lo
conducente establecía que tenía por objeto prevenir y resolver los conflictos
colectivos e individuales entre patrones y obreros y la potestad necesaria para hacer
cumplir sus decisiones (artículo 2º); integración tripartita por igual número de
representantes de los obreros y de los patrones y uno nombrado por la Secretaría de
Industria, Comercio y Trabajo (artículo 4º). Como se advierte del texto del artículo
segundo, quedaba resuelto el debate acerca de las funciones de las Juntas como
Tribunales de Trabajo.
Es importante hacer mención del Proyecto Portes Gil, ya que desde el acto de
toma de posesión el Presidente Emilio Portes Gil dejaría constancia de su
preocupación por lograr la aprobación de un proyecto de ley del trabajo y del seguro
obrero.
Formuló un Anteproyecto en 1928, y aunque el mismo no prosperó, nadie
puede poner en tela de juicio que allí se encuentran las sólidas bases de nuestro
procedimiento laboral actual.
Su aspecto más debatido: el arbitraje obligatorio, que generó una fuerte
oposición de los trabajadores. Incluyó disposiciones relativas a los organismos
encargados de aplicar disposiciones de ese Código y de su competencia, éstos
serían las comisiones municipales del salario mínimo, las comisiones mixtas de
empresa, las juntas municipales de conciliación, locales y federales, las juntas
centrales de conciliación y arbitraje, las juntas centrales de conciliación y arbitraje
federales y el consejo nacional de trabajo. Se determinó su integración y su
competencia y las reglas para la designación de los representantes obreros y
patronales. Además se incluyó la regulación de otros órganos laborales: inspectores
de trabajo, agencias de colocaciones y procuradores de los trabajadores; así como
reglas fundamentales del procedimiento, separaba en tres etapas el proceso laboral
que obligaba a celebrar una audiencia de conciliación, otra de demanda y
excepciones y una o varias audiencias de pruebas.
23
El 18 de agosto de 1931, fue promulgada por el Presidente Pascual Ortíz
Rubio una Ley Federal del Trabajo, y para su realización fue básico el Proyecto
Portes Gil. En su momento, fue modelo importante para el derecho iberoamericano
del trabajo. Muchas de sus disposiciones pueden reconocerse en las leyes de
trabajo vigentes en múltiples países de América Latina. En su parte orgánica adoptó
las disposiciones del Anteproyecto de 1928 de Portes Gil, excluyendo la figura del
Consejo Nacional de Trabajo. Previa una primera audiencia de conciliación,
demanda y excepciones, en caso de que las partes no estuvieran conformes con los
hechos, o estándolo, se hubieran alegado otros en contrario, o bien si las partes lo
pedían, se señalaba una audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas,
desahogadas, se otorgaba término común a las partes para alegar, se formulaba un
dictamen que se sometía a discusión y se dictaba el laudo.
Esta ley rigió por cuarenta años la vida económica y social de México. Fue
eficaz, pese a sus errores e insuficiencia.
En el año de 1960 el Presidente Adolfo López Mateos ordenó la integración
de una Comisión que habría de estudiar la reforma sustancial a la LFT; sin embargo,
el anteproyecto que sirvió de base a las importantes reformas constitucionales y
legales de 1962 no fue presentado a las Cámaras.
En 1967 el Presidente Gustavo Díaz Ordáz renovó los trabajos de reforma
promulgándose la nueva ley el 2 de diciembre de 1969, entrando en vigor el 1º de
mayo de 1970.
Se introdujeron algunas reformas significativas en relación a las autoridades
de trabajo como a las reglas procesales. En el aspecto orgánico se atribuyó a las
Juntas de Conciliación facultad necesaria para arbitrar conflictos de cuantía menor,
esto es, con valores en juego cuyo monto no excediera de tres meses de salario.
Además quedó establecida la posibilidad de que a juicio de la STPS se integraran
Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en los diversos estados
de la República. Con el mismo espíritu, los gobernadores de los Estados y de los
Territorios y el Jefe del Departamento del Distrito Federal podrían hacer otro tanto,
fijando el lugar de residencia y las competencia territorial de las nuevas JCA. Se
determinó que en el periodo de instrucción no sería indispensable la presencia de la
mayoría de los representantes aunque sí para la resolución de los conflictos.
Las normas procesales generales ratificaron la oralidad predominante, no
exclusiva, de los juicios laborales. Se intentó cumplir con el principio procesal de la
24
concentración al establecer una audiencia única de conciliación, demanda y
excepciones, se incluyó un procedimiento especial para ventilar asuntos urgentes.
El 1º de mayo de 1980 se dio una reforma procesal realizada por el
Presidente José López Portillo, pudiendo mencionar como características notables
que reúne en una sola audiencia las etapas de conciliación, demanda y
excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; las JCA empiezan a ejercer tutela
sobre los trabajadores y que les impone la obligación de mejorar las demandas de
aquéllos, incorporando nuevas acciones que deriven de los hechos expuestos o
agregando prestaciones omitidas o planteadas en cuantía menor a la debida.
(artículo 685), entre otras.
3. ÉPOCA ACTUAL
Antes de entrar al análisis de lo que son las Juntas de Conciliación y Arbitraje
en la actualidad, es necesario establecer sus características esenciales:
En México existió la idea de que los tribunales especializados eran tribunales
especiales y por tanto debían desaparecer. Se consideró que las juntas de
conciliación y arbitraje, por el hecho de conocer exclusivamente los conflictos
laborales, se constituían en jueces especiales prohibidos en el artículo 13
constitucional y, por tanto, las juntas eran anticonstitucionales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación define a los tribunales especiales
como “aquellos que se crean exclusivamente para conocer, en un tiempo, dado de
ciertos delitos o respecto de determinados delincuentes…”
Se puede circunscribir a un tribunal especial por las siguientes características:
a) Se crean con la finalidad específica de que conozcan X o Z asunto; o sea,
se particularizan los negocios que van a examinar.
b) Al concluir el conocimiento de estos asuntos, para los cuales fue creado,
cesa de tener capacidad para conocer de otros negocios, es decir,
desaparece como tribunal.
c) Esos tribunales no son creados por las leyes que establecen los tribunales
ordinarios o generales, sino por una disposición concreta que puede venir
del ejecutivo o del legislativo.18
18
BURGOA, Ignacio, Las garantías individuales, México, 1965, pág. 264.
25
Así, también la Suprema Corte, desde hace décadas, ha sostenido que las
juntas no son tribunales especiales, y la doctrina ha apoyado esta tesis.
Desde luego que las juntas no son tribunales especiales por las siguientes
razones: a) no se crean por ninguna disposición particular sino por la Constitución en
su artículo 123 fracción XX y son precisadas en la Ley Federal del Trabajo; b) no se
crean para que conozcan determinados negocios, sino todos los conflictos de
trabajo; c) no tiene carácter transitorio, es decir, que al terminar de conocer
determinados asuntos desaparecieran, y d) las juntas no surgen después que han
nacido los conflictos, sino que preexisten a éstos.
La confusión ha consistido en no diferenciar entre tribunales especiales y
tribunales con jurisdicción especializada.
Las juntas de conciliación y arbitraje en cuanto su competencia se restringe al
conocimiento de los conflictos laborales son un tribunal de jurisdicción especializada,
como lo pueden ser los tribunales civiles, penales o administrativos que sólo
conocen de esas materias; pero no un tribunal especial por las razones expuestas,
luego entonces, no tienen ningún vicio de anticonstitucionalidad.
Por otra parte, tratemos de precisar desde el ángulo constitucional dónde se
encuentran las juntas de conciliación y arbitraje: ¿en el poder ejecutivo, legislativo o
judicial, o son un órgano independiente de los tres mencionados?
A) Las juntas no pueden ser parte del poder legislativo porque el artículo 50
constitucional indica que el poder legislativo federal se deposita en un congreso
general que se divide en dos cámaras; para que las juntas formalmente fueran del
legislativo serían necesario que así lo expresara la propia ley fundamental, además
que materialmente no realizan actos legislativos, y si los realizaran, mayormente ese
dato no sería de importancia para determinar constitucionalmente dónde se
encuentran las juntas, ya que cualquier poder, por excepción, efectúa actos
materiales que en principio podrían corresponder a otro poder; así, el ejecutivo
expide actos materialmente legislativos, y el poder legislativo hace actos
materialmente administrativos y jurisdiccionales, etcétera.
B) Ha sido común considerar que las juntas están encuadradas dentro del
poder ejecutivo y en diversos países se les ha vinculado con la administración
pública. Empero esta vinculación debe ser únicamente formal, porque en el caso de
26
que los jueces laborales no gocen de completa independencia, frente a la
administración no podrán realizar su tarea en forma satisfactoria.19
En México, se ha insistido en que las juntas son órganos administrativos20
,
tribunales administrativos21
o que dependen formalmente del poder ejecutivo aunque
materialmente expiden actos jurisdiccionales22
, tesis esta última que coincide con la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
Lo anterior en virtud de que son las autoridades administrativas –la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de los Estados y el Jefe del
Departamento del Distrito Federal– quienes determinan el número de personal
jurídico con que cada junta contará. (ART. 625 LFT), además de que la imposición
de sanciones a los presidentes de las juntas especiales, se darán ante la autoridad
administrativa correspondiente, quien después de oír al interesado, dictará su
resolución que puede ser incluso la destitución, (ART. 637 LFT), lo que hace notar
una cercana vinculación con las autoridades administrativas; sin embargo, hay que
señalar que los presidentes de junta especial no son empleados de confianza desde
el momento que la propia LFT indica las causales de destitución y el procedimiento
respectivo, consecuentemente no es posible encuadrar a las juntas dentro de la
administración pública o afirmar que son un órgano de ésta; porque los funcionarios
de la junta no se encuentran jerárquicamente subordinados a los funcionarios
administrativos, ni reciben órdenes o indicaciones de éstos, sino que tienen la más
completa independencia y autonomía para resolver.
C) Otra corriente considera que las juntas son verdaderos tribunales cuya
labor consiste en aplicar el derecho del trabajo, y que tienen los mismos poderes
que los tribunales ordinarios para la consecución de su función.23
Su situación como tribunales ha sido fortalecida con la reforma a la Ley de
Amparo de 1930 de diciembre de 1935, y en la que contra los laudos de la junta se
instituyó un amparo directo de única instancia ante la Suprema Corte. Antes de esa
19
OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, Tribunales de Trabajo en América Latina, Ginebra, 1949, p. 85. Couture,
Eduardo J., “El concepto de jurisdicción laboral”, Revista de Derecho Jurisprudencia y Administración, Montevideo, año 51,
núms. 3-5, 1953, p. 53.
20
CATORENA, Jesús J., “La jurisdicción laboral. Su competencia y sus órganos”, Revista Mexicana del Trabajo, México, tomo
XIII, núm. 4, 1966, pp. 99-100.
21
GUERRERO, Euquerio, “Breves observaciones sobre el derecho procesal del trabajo”, Trabajo y Previsión Social, México,
Tomo XI, número 44, 1941, pág. 40.
22
PORRAS LÓPEZ, Armando, obra citada, p. 125-26, pero también afirma que: “Consideramos que no es posible resolver en
una forma satisfactoria la presente cuestión, por lo menos tal y como se encuentran reglamentadas en las Juntas de
Conciliación y Arbitraje en nuestros días en México”, p. 120.
23
DE PINA, Rafael; Derecho procesal del Trabajo, Porrúa, México, 2000, pp. 211-212.
27
reforma, los laudos de las juntas eran estimados como actos administrativos y por
tanto contra ellos cabía el juicio de amparo instancia.24
Además, las reformas constitucionales de 1962 alteraron las fracciones XXI y
XXII del artículo 123, apartado “A” de la propia Carta Magna para suprimir el
aparente arbitraje potestativo, y también el aparente carácter potestativo, para
cumplir con las resoluciones de las juntas.
En esta forma se ha tratado de equiparar a las juntas con los tribunales, o
sea, que la naturaleza de las juntas es la de un verdadero tribunal.
En México el sistema que se sigue respecto a los conflictos de trabajo es el
siguiente: Cualquier clase de conflicto de trabajo es resuelto por las juntas de
conciliación y arbitraje,25
los cuales son tribunales de trabajo, es decir, existe una
jurisdicción especializada para los conflictos de trabajo; esto es, hay en México
jurisdicciones separadas en la instancia, pero unidas en la casación, ya que el poder
judicial federal, al revisar las resoluciones de las juntas, está llevando a cabo una
labor de casación.
Esta tesis parece que no concuerda con la actual Ley Federal del Trabajo, ya
que en la exposición de motivos se lee que: “Las Juntas de Conciliación y Arbitraje
tienen fundamento jurídico en el artículo 123 de la Constitución, apartado “A”,
fracción XX, lo que trae como consecuencia que sean independientes del Poder
Judicial.”
Realmente, la anterior afirmación, para entenderla cabalmente, debemos
relacionarla con el pensamiento del maestro De la Cueva, quien principalmente
redactó dicha exposición de motivos y que explica esa aseveración así: “Las Juntas
constituyen una instancia única, por lo que sus laudos no admiten ningún recurso
ordinario y sólo son recurribles ante la Suprema Corte de Justicia.”26
Pensamiento
que sería acertado si la Suprema Corte de Justicia al revisar las resoluciones de las
juntas realizara una función de control constitucional, es decir, que fuera un
supratribunal, un tribunal que no perteneciera ni a los órganos federales ni a los de
las entidades federativas; pero como el propio De la Cueva lo admite, la Suprema
24
FIX-ZAMUDIO, Héctor, “Panorama de los derechos procesal del trabajo y procesal burocrático, en el procedimiento
mexicano”, Revista Mexicana del Trabajo, México, tomo XII, núm. 2, 1965, p. 11.
25
El artículo 600 establece las facultades de las juntas federales de conciliación y arbitraje en la fracción IV se dispone: “Actuar
como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones
cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario.” El artículo 616 establece las facultades de las juntas especiales y
en fracción II se dispone: “Conocer y resolver los conflictos que se refiere el artículo 600, fracción IV, que se susciten en el
lugar en que se encuentran instaladas.”
26
DE LA CUEVA, Mario, “La Jurisdicción del Trabajo en el Derecho Mexicano”, Contratti collettivi e controversie colective di
lavoro, Padova, 1965, pp. 125-126.
28
Corte al revisar los laudos de la junta realmente está actuando como un tribunal de
casación; entonces no es admisible que las juntas sean independientes del poder
judicial.
Ahora bien, no se puede desconocer que como el origen de las juntas fue de
tribunales de naturaleza administrativa, aún conserva vínculos con la administración
pública, que si en principio no alterna su carácter, hay que meditar en la
conveniencia de irlos suprimiendo.
En síntesis, las juntas en México se encuentran dentro del poder judicial por
las siguientes razones:
a) Son tribunales similares a los otros en cuanto gozan de independencia y
autonomía;
b) No son tribunales de última instancia, en cuanto sus resoluciones son
revisadas por el poder judicial federal;
c) La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia los obliga, así como la
de los tribunales colegiados que funcionan dentro de su jurisdicción
territorial, y;
d) Hay el intento, aunque aún no alcanzado, para que los funcionarios de las
juntas tengan un cierto estatuto jurídico y gocen de las mismas garantías
judiciales que los magistrados de los otros tribunales.
Bien se puede mantener la especialidad de la judicatura laboral dentro de los
marcos del poder judicial.
D) Mario de la Cueva y Trueba Urbina consideran que las juntas no se
encuentran dentro de ninguno de los tres poderes clásicos. Mario de la Cueva
escribió:
Que comenzaba a apuntar de que las juntas constituyen un cuarto poder; que
son una representación directa de las clases sociales; que materialmente ejercen
funciones legislativas y jurisdiccionales; que se encuentran ligadas al poder ejecutivo
en cuanto al nombramiento de la representación del Estado sin estarles sujetas
jerárquicamente y deben respetar las reglas del proceso judicial con las variantes
que marcan su especialidad.27
Para Trueba Urbina las juntas son un cuarto poder constitucional que realizan
funciones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales y, por tanto, junto con el municipio
27
DE LA CUEVA, Mario, última obra citada, pp. 98, 106-107.
29
libre, constituyen una excepción al postulado del artículo 49 constitucional que divide
el ejercicio del supremo poder de la federación en ejecutivo, legislativo y judicial.
Las juntas son órganos constitucionales de justicia social al margen del
principio de la división de poderes asentado en la ley fundamental.28
La concepción de que la realidad mexicana y otros preceptos constitucionales
han desbordado en artículo 49 constitucional continúa proliferando. Así, Briseño
Sierra considera que a los poderes enunciados en ese precepto habría que
agregarles a lo menos otros tres, a saber: el poder revisor de la Constitución, el
Ministerio Público y el Tribunal Fiscal.29
Sin embargo, se considera que las tesis de
estos juristas no pueden ser aceptadas porque el principio de separación de poderes
–realmente de colaboración– no depende de teorías ni pensamientos sino del
ordenamiento constitucional, sería necesario que el propio artículo 49 indicara que
esos órganos son divisiones del supremo poder de la federación para que tuvieran
esta naturaleza; sería necesario que las juntas poseyeran funciones diversas de las
que ejercen esos tres poderes del artículo 49 constitucional, pero sus funciones son
jurisdiccionales y por excepción administrativas.
No desconocemos que este problema del artículo 49 constitucional y la
tendencia a tratar de ampliar los poderes, no es sólo doctrina sino que la confusión
ha abarcado hasta el aspecto legislativo. Así, existió en el Estado de Hidalgo un
precepto de la Constitución local –el 16, ya que se encuentra derogado–, que
además de los tres clásicos poderes enunció al municipio como cuarto poder.
Parte de la doctrina –como Mario de la Cueva– y la misma jurisprudencia se
la Suprema Corte de Justicia consideran a las Juntas de Conciliación y Arbitraje
como tribunales de equidad.
Piero Calamanderi explica que las jurisdicciones de equidad no consiste en
aplicar un derecho existente, un derecho ya precisado por el legislador, sino
precisamente en formular el derecho para aplicar al caso concreto, se recoge el
derecho de las mismas fuentes materiales que lo haría el legislador, por lo que una
vez que el nuevo derecho ha aflorado, se solidifica en leyes y entonces las
jurisdicciones de equidad desaparecen porque ya han cumplido su misión: garantizar
la continuidad del orden jurídico en las épocas en que éste se renueva. Luego las
28
TRUEBA URBINA, Alberto, obra citada, pp. 98, 106-107.
29
BRISEÑO SIERRA, Humberto, “Organización del Tribunal Fiscal”, Tercer Congreso Mexicano de Derecho Procesal, México,
1969, pp. 207-208.
30
jurisdicciones de equidad son de carácter excepcional, transitorio, y su finalidad
consiste en crear la norma jurídica aplicable al caso concreto.
Por lo anterior, podemos considerar a las juntas como tribunales de derecho y
no como tribunales de equidad, puesto que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no
son transitorias, ni tienen carácter de excepcional, ni están sustituyendo al legislador
inspirándose en las fuentes materiales para que después éstas conviertan esas
resoluciones en leyes, además de que como lo manifiesta Héctor Fix-Zamudio, los
laudos de las juntas están sometidos a una casación; deben observar las
formalidades esenciales del procedimiento de acuerdo con los artículos 14 y 16 de
la Constitución; tienen que acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación. Por lo tanto, las juntas aunque no son tribunales de equidad, desde
luego que al juzgar aplican la equidad, que es una cosa diferente, pues se refiere a
que tienen un margen más amplio en la interpretación e integración de las normas
que los tribunales del orden común, toda vez que tienden a conseguir el equilibrio y
la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, además de que el
trabajo es un derecho y un deber sociales, de acuerdo con los artículos 2º, 3º y 18
de la Ley Federal del Trabajo.
E) También se ha considerado que las juntas son tribunales de conciencia de
acuerdo al artículo 775 de la LFT, que a la letra dice: Los laudos se dictarán a
verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas,
sino apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en
conciencia.
Del texto anterior, se han suscitado diversas críticas, sobre si las juntas son o
no tribunales de conciencia; sin embargo, lo cierto es que las Juntas de Conciliación
y Arbitraje no son tribunales de conciencia, puesto que éstos no razonan su
veredicto y éste es inimpugnable, (por ejemplo, los jurados populares y los tribunales
de honor de las asociaciones profesionales), y las juntas emiten como resolución un
laudo que sí es impugnable, amén que el laudo debe ser razonado.
El significado del artículo 775 es el que señala Mario de la Cueva: no existen
reglas precisas para valorar las pruebas, es decir, éstas no están tasadas, pero
desde luego las juntas tienen limitaciones que la jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia ha asentado.
Luego, se concluye que las juntas no son tribunales de conciencia, sino de
derecho.
31
Como ya se expuso, la fracción XX del artículo 123 dispone la integración de
las Juntas de Conciliación y Arbitraje sea tripartita, es decir, que se forme por un
número igual de representantes de los obreros y de los patrones y uno del gobierno.
Mucho se ha discutido sobre la conveniencia o inconveniencia de la
integración tripartita de las juntas, y de las principales ideas en contra se puede
mencionar que los representantes obreros y patronales se encuentran dentro de las
figuras de juzgador-parte y realmente el juez imparcial quien decide el conflicto; los
representantes de las clases no son imparciales, se encuentran alimentados del odio
de clases; se demora el procedimiento, entre otras; sin embargo, la parcialidad de
los representantes no es una regla general puesto que en varias ocasiones el
representante se percata que la parte afín no tiene la razón y se abstiene de votar, lo
que resulta importante, porque no estará dando argumentos y defensas, situación
que probablemente influirá en el representante del gobierno; no es fácil afirmar que
en las juntas exista odio de clases; si bien es cierto que la integración tripartita
puede hacer que se dilate el procedimiento, se pueden evitar procedimientos para
evitar que ello ocurra, como lo ha perseguido la Ley Federal del Trabajo, que en su
artículo 620, fracción II, determina en el sentido de que es suficiente la presencia del
presidente o del auxiliar para llevar adelante la tramitación de los conflictos
individuales y de los conflictos colectivos de naturaleza jurídica, aunque el
presidente debe acordar se cite a los representantes para la resolución de esos
asuntos y sino concurren entonces él los resolverá, pero para la discusión y
aprobación del laudo debe estar presente cuando menos uno de los representantes.
La presencia de los representantes de los obreros y de los patrones es
benéfica, pues son una especie de asesores del representante del gobierno, y
además de que no sólo tienen conocimientos jurídicos sino de la realidad de las
empresas y de las necesidades de la clase obrera; crean en las clases sociales
confianza en las juntas.
La naturaleza de los representantes de los trabajadores y de los patrones es
sui generis, en cuanto por una parte son jueces cuya labor consiste principalmente
en conocer y resolver los conflictos laborales (el carácter de jueces se perfila en el
artículo 671 en donde se señalan las causas de responsabilidad de estos
representantes y en la fracción IX se dice: “Votar una resolución notoriamente ilegal
o injusta”; también se destaca dicho carácter cuando ambos votan en contra del
representante del gobierno, como acontece en la realidad); y por otra parte no puede
32
desconocerse su función de representantes, ya que son electos por las partes y
pueden ser revocados del cargo por éstas, amén que la mayor parte de sus
retribuciones las reciben de las asociaciones que representan.
Habiendo señalado las principales características de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, analicemos su competencia, integración y funcionamiento,
en la época contemporánea:
El ámbito de competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
está señalado en los artículos 604 y 605 de La Ley Federal del Trabajo, que dicen
en lo conducente: Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el
conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre
trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las
relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo
dispuesto en el artículo 600 fracción IV. (Que se refiere a facultades reservadas a las
Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje: Actuar como Juntas de Conciliación y
Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de
prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario.)
La limitación contenida en ese precepto, es ya en la práctica irrelevante,
porque las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje quedaron suprimidas por
acuerdo publicado en el Diario Oficial del 30 de septiembre de 1977.
La competencia federal es de excepción, toda vez que la fracción XXXI del
artículo 123 constitucional, establece que la aplicación de las leyes de trabajo
corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones; pero
es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos
enunciados en este precepto constitucional, haciendo notar que en virtud de varias
reformas del mismo, se ha ido ampliando la competencia de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, atendiendo a criterios pragmáticos basados en la
importancia que fueron adquiriendo las nuevas ramas industriales incorporadas a la
competencia federal.
Por otra parte, el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, reglamentario de
la fracción XXXI constitucional, específica también los asuntos de competencia
federal.
En cuanto al funcionamiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el
artículo 606 del la Ley Laboral señala que la Junta funcionará en Pleno o en Juntas
Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las
33
actividades de competencia federal. Este artículo, en virtud de la reforma publicada
en el Diario oficial del 2 de julio de 1976, quedó adicionado con un párrafo tercero, a
fin de permitir el establecimiento de las Juntas Especiales de la Federal de
Conciliación y Arbitraje fuera de la Capital de la República. El establecimiento de
éstas responde a la necesidad de aproximar la administración de justicia laboral a
los lugares donde se susciten los conflictos, para evitar el desplazamiento a la
Ciudad de México de los trabajadores, patrones y litigantes.
La dificultad para su implantación residía en que no podía trasladarse el
Presidente Titular de la Junta a los distintos Estados de la República, para integrar
las Juntas Especiales foráneas en el conocimiento y resolución de los conflictos
colectivos; y esta dificultad se superó al atribuirles únicamente la competencia en los
conflictos y asuntos individuales, reservándose las Juntas Especiales ubicadas en la
Ciudad de México, además de la competencia en las ramas industriales y asuntos
asignados a cada una de ellas, el conocimiento exclusivo de los conflictos colectivos
relativos a esas mismas ramas industriales y asuntos.
De manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Federal
del Trabajo, las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje
establecidas en la Ciudad de México, se integran con el Presidente de la Junta en
los Conflictos Colectivos, y con el de la Junta Especial en los demás casos; y con los
respectivos Representantes de los Trabajadores y de los Patrones. O sea que el
Presidente de la Junta asume funciones jurisdiccionales como Presidente de cada
una de las Juntas Especiales cuando se trate de conflictos colectivos; y los
Presidentes de Juntas Especiales en todos los conflictos individuales.
El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, es el órgano rector
dentro de las funciones que le atribuye la Ley Federal del Trabajo, y se integrará con
el Presidente de la Junta y con la totalidad de los Representantes de los
Trabajadores y de los Patrones. (Art. 607 LFT)
Sus funciones se encuentran indicadas en forma enunciativa y no limitativa en
el artículo 614 de la Ley Federal del Trabajo, pudiendo destacarse entre ellas,
expedir el Reglamento Interior de la Junta y unificar los criterios de resolución
cuando las Juntas Especiales sustentes Tesis contradictorias.
Para la unificación de criterios, el Pleno, conforme a lo dispuesto en el artículo
615 se reunirá en sesión especial, requiriéndose la presencia de las dos terceras
partes del total de sus miembros; y los Presidentes de las Juntas Especiales serán
34
citados a la sesión, aunque tendrán únicamente voz informativa; las resoluciones
deberán ser aprobadas por el 51 % del total de los miembros que lo integran, por lo
menos. Las decisiones serán obligatorias para todas las Juntas Especiales, tanto las
instaladas en la Ciudad de México como las foráneas.
El personal jurídico de la Junta de Conciliación y Arbitraje lo forman:
El Presidente titular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la
Ley Federal del Trabajo y el artículo 13 del Reglamento de la Junta, asume la
dirección en el orden administrativo de la misma, que comprende entre otros
aspectos, señalar la adscripción del personal, establecer, dirigir, coordinar y
controlar los programas de trabajo y cuidar el buen funcionamiento en general de la
Junta. En el orden jurisdiccional entre otras funciones, preside el Pleno y las Juntas
Especiales en los casos de Conflictos Colectivos.
A la Presidencia están adscritas la Secretaría General de Acuerdos y
Conflictos Colectivos, Secretaría General de Conflictos Individuales, Secretaría
General de Asuntos Jurídicos y Documentación, y Coordinación General de
Administración.
A la Secretaría General de Acuerdos y Conflictos Colectivos, se adscriben: la
Secretaría Auxiliar de Emplazamiento a Huelgas; la Secretaría Auxiliar de Huelgas
Estalladas; la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos; y la Subdirección de
Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo.
A la Secretaría General de Conflictos Individuales, se adscriben: La
Secretaría Auxiliar de Apoyo y Control Procesal a Juntas Especiales; la Secretaría
Auxiliar de Peritajes y Diligencias; y la Unidad de Quejas, Denuncias y
Responsabilidades.
A la Secretaría General de Asuntos Jurídicos y Documentación, se adscriben:
la Secretaría Auxiliar de Amparos; y la Secretaría Auxiliar de Información Técnica y
Documentación.
A la Coordinación General de Administración se adscriben: la
Subcoordinación de Programación, Organización y Presupuesto; la Subcoordinación
de Administración de Personal; la Subcoordinación de Recursos Materiales y
Servicios Generales; y la Oficialía de Partes.
Los Presidentes de las Juntas Especiales, además de la función jurisdiccional
de presidir las Juntas Especiales en los conflictos individuales, a que se refiere el
artículo 609 de la Ley Laboral, tienen las atribuciones señaladas en el artículo 618:
35
entre las que cabe mencionar en el aspecto administrativo, cuidar del orden y de la
disciplina del personal de la Junta Especial, e informar al Presidente Titular de las
deficiencias que observen en su funcionamiento.
Los Auxiliares de Trámite y Auxiliares Dictaminadores tienen respectivamente
las siguientes funciones: actuar como instructores en el procedimiento, cuidando la
debida observancia de las normas que regulan el trámite, hasta formar el proyecto
de laudo en los términos del artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo; sustituir en
los términos del artículo 610 durante la tramitación de los juicios hasta formular el
dictamen, a que se refieren los artículos 885 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, al
Presidente de la Junta y a los de las Juntas Especiales, salvo en la votación de las
resoluciones siguientes: sobre competencia, nulidad de actuaciones, sustitución de
patrón, reposición de autos, y cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza
económica, en la que se designe perito y en la que se ordene la práctica de
diligencias en relación con los peritajes o para ampliar las investigaciones
concernientes al conflicto.
El personal se compondrá también de Actuarios y Secretarios, cuyas
funciones son principalmente las de fedatarios en las diligencias en que intervengan,
las cuales se deprenden de los artículos 640 y 641 de la Ley Federal del Trabajo; en
la inteligencia de que conforme al artículo 721 introducido en las reformas de 1980,
todas las actuaciones procesales deberán ser autorizadas por el Secretario.
El artículo 621 establece que estas Juntas funcionarán en cada una de las
Entidades Federativas; y les corresponde el conocimiento y resolución de los
conflictos que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje.
Según el artículo 622, el Gobernador del Estado o Jefe del Departamento del
Distrito Federal, (actualmente gobernador), cuando lo requieran las necesidades de
los factores de producción, podrán establecer una o más Juntas de Conciliación y
Arbitraje, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.
El artículo 623 dispone, en lo conducente: “la integración y funcionamiento de
las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones
contenidas en el capítulo anterior”; esto es, por las concernientes a la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje.
36
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO LABORAL
“El derecho del obrero no puede ser nunca
el odio al capital: es la armonía, la conciliación,
el acercamiento común de uno y del otro.”
(José Martí)
En términos generales, podemos decir que el “Proceso” es un término
genérico que se aplica al desarrollo dinámico de cualquier fenómeno o actividad.
Ahora bien, antes de entrar al estudio de lo que es el procedimiento laboral,
considero necesario establecer la diferencia entre lo que es proceso y
procedimiento. La palabra proceso viene de procedere, avanzar, expresión que
también es extensiva al procedimiento. Podemos definir al proceso, en términos
generales, como la serie de actos que se realizan por las partes y el juez para la
composición del litigio. Su finalidad reside en el efecto jurídico de obtener una
decisión o sentencia y atañe a las reglas de orden interno que rigen los actos de las
partes y el juez. Por otro lado, el procedimiento lo constituye el conjunto de
formalidades o reglas que atañen a la exterioridad del proceso, esto es, a su
desarrollo, tales como la forma de notificaciones, los términos, las normas para la
realización de las audiencias, etcétera, y no tiene una finalidad de efectos jurídicos;
de manera que puede haber un procedimiento administrativo que no conduzca a una
resolución jurisdiccional.
El proceso laboral se refiere al esclarecimiento de los hechos jurídicos
consistentes en la relación de trabajo, ya que los mismos generan los derechos
impuestos por la Ley, se rige por el principio de impulso procesal de oficio y atiende
a la igualdad real para equilibrar la desigualdad económica en que se encuentran los
trabajadores frente al patrón, esto es, para obtener el equilibrio de los factores de la
producción, donde reside la justicia social según el Constituyente.
En materia laboral podemos distinguir entre proceso individual (no conflicto
individual, porque el conflicto es el antecedente del litigio y el litigio es el contenido
del proceso), cuando se ventila el interés de las partes individualmente
consideradas; y proceso colectivo, cuando está en juego un interés colectivo, sin
37
considerar meramente el número de las personas involucradas, sino el interés
profesional de la comunidad obrera. A su vez, los procesos colectivos pueden ser de
carácter jurídico, cuando se aplica una ley o norma preexistente o de naturaleza
económica, cuando se trata no de aplicar una norma preexistente, sino de crear una
norma nueva, donde el tribunal actúa en sentido material como un órgano
legislativo.30
La Ley Federal del Trabajo, establece una clasificación que atiende, más que
a la naturaleza del proceso, al procedimiento en orden a la celeridad y simplificación
del mismo; distinguiendo entre procedimiento ordinario, en el que se observan las
normas de carácter general, y procedimientos especiales, que por la índole de los
asuntos requieren una mayor rapidez en el trámite, y en una sola audiencia puede
agotarse el procedimiento.
Existe también el procedimiento extraordinario de huelga, donde en lugar del
derecho de acción, inherente al juicio laboral, se manifiesta el derecho de presión,
consistente en suspensión temporal del trabajo, para obtener reivindicaciones
obreras.
1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Todo lo relacionado con el procedimiento ordinario lo podemos encontrar
regulado en el Capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo vigente, concretamente
del artículo 870 al 891 del ordenamiento legal en comento, y las disposiciones
contenidas en los mismos rigen la tramitación y resolución tanto de los conflictos
individuales como de los colectivos de naturaleza jurídica.
En lo conducente, podemos mencionar que el procedimiento se inicia con la
presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad
Receptora de la Junta competente. El escrito inicial de reclamación se formulará por
escrito, acompañando tantas copias de la misma como demandados haya, pudiendo
acompañar las pruebas que considere pertinentes para demostrar sus pretensiones.
30
CARNELUTTI, Francisco, Sistema de Derecho Procesal Civil, traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago
Sentís Melendo, Tomo I, Orlando Cárdenas V. Editor, Irapuato, México, p. 157.
38
Aún y cuando es exacto que la demanda laboral no requiere forma determinada,
deberá contener los siguientes elementos:
a) Nombre de la autoridad ante la cual se demanda.
b) Nombre de la persona que ejercita la acción, es decir el actor; el nombre de
la persona a quien se demanda, es decir el demandado, y el domicilio de
ambos.
c) El objeto de la demanda, es decir lo que se está pidiendo.
d) Fundamento de los hechos, es decir, un relato concreto y preciso de los
hechos que motivan la demanda.
e) Fundamento de derecho, que sirve de apoyo jurídico a lo demandado.
De los requisitos que se señalan, se considera que los esenciales de los
puntos de demanda son los descritos en los incisos c) y d) supra citados (arts. 687 y
872 LFT). Se requiere que los hechos expuestos en la demanda sean precisos para
que las juntas puedan advertir con claridad que esos hechos están comprendidos en
los supuestos legales y, si procede, condenar al demandado imponiéndole las
pretensiones u obligaciones que el actor esté reclamando. Si el actor o sus
beneficiarios fueren el actor o los actores, la junta les señalará un término de tres
días para que subsanen los defectos u omisiones en que, en su concepto, hubieren
incurrido al plantear su demanda. Incluso la omisión de esta prevención debe
reclamarse en el amparo directo que se promueva contra el laudo.
Plantear bien la demanda facilita el ofrecimiento y desahogo de las pruebas, y
la parte demandada no podrá decir que quedó en estado de indefensión.
Al presentar la demanda, cuando se ignore el nombre del patrón, se debe
señalar, cuando menos, el domicilio de la empresa y la actividad a que se dedica
(art. 712). En este caso no es válido que la junta aperciba al actor trabajador para
que señale el domicilio del demandado y que de no hacerlo se le tendrá por no
presentada la demanda. No hay base jurídica para ello. La presentación de la
demanda o de cualquier promoción ante la junta de conciliación y arbitraje,
interrumpe la prescripción independientemente de aclaración posterior.
La oficina receptora del escrito de demanda deberá turnar de inmediato la
demanda al Pleno o a la Junta Especial que sea competente, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, dictando un acuerdo a efecto de que dentro de los
quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda, tenga lugar
la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y
39
ofrecimiento y admisión de pruebas, comisionando al C. Actuario adscrito a dicho
Tribunal, para que notifique personalmente a las partes, con diez días de
anticipación a la audiencia, cuando menos, computando únicamente los días
hábiles, debiendo entregar al demandado copia cotejada de la demanda, además
deberá requerirlo para que señale domicilio para recibir notificaciones personales en
el lugar de residencia de la Junta competente, y apercibir legalmente a las partes de
que en caso de no comparecer el día y hora que la Junta del conocimiento haya
señalado, se les tendrá por inconformes a todo arreglo conciliatorio, a la actora por
ratificado su escrito inicial de reclamación, al demandado por contestada la demanda
en sentido afirmativo, y a ambas partes por perdido el derecho de ofrecer pruebas.
El día y a la hora señalada para llevar a cabo la audiencia trifásica, las partes
actora y demandada deben comparecer ante la Junta. La actora normalmente
señala apoderado legal para que lo represente en juicio en el cuerpo mismo de la
demanda, pero si no fue así puede hacerlo verbalmente en el inicio de la audiencia.
Si no comparece el actor, el nombramiento lo puede hacer previamente mediante
carta poder elaborada ante dos testigos o ante Notario Público, que se encargará de
exhibir el propio apoderado designado. En el caso del demandado habrá que
atenerse a su naturaleza jurídica para acreditar apoderado legal.
En caso de que alguna de las partes no concurra por no haber sido
notificada, la Junta de oficio suspenderá la audiencia y dictará un acuerdo en el que
señale nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de Ley. Con respecto a
las partes que comparecieron a la audiencia, ahí mismo quedan notificadas de la
nueva fecha, y a las que no concurrieron, a pesar de que fueron notificadas, se les
notificará por boletín o en estrados de la Junta; y a las que no fueron notificadas se
les hará personalmente.
De acuerdo al principio de concentración, en la primera audiencia del juicio
ordinario se deberán llevar a cabo tres etapas:
a) De conciliación;
b) De demanda y excepciones; y
c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.
La ley de la materia prevé que, no obstante la ausencia inicial, cualquiera de
las partes puede comparecer a la audiencia o bien antes de concluir una etapa ya
iniciada sin su intervención, o bien al momento de empezar la siguiente, siempre y
40
cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa
correspondiente.
1.1. ETAPA CONCILIATORIA
Para el desarrollo de esta etapa, la Ley exige la comparecencia personal de
las partes, sin intervención de abogados patronos, asesores o apoderados, aunque
en la práctica no sucede. El sentido de esta disposición es que en esta etapa se
prescinda de los abogados en virtud de que, por su apego a fórmulas jurídicas o
técnicas, muchas veces se resisten a aceptar una solución inmediata, lo que ha sido
corroborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir jurisprudencia en
ese sentido, señalando en lo conducente: “AUDIENCIA DE CONCILIACION,
DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS.
COMPARECENCIA PERSONAL. Los artículos 876, 878 y 880 de la Ley Federal del
Trabajo, establecen el desarrollo de las distintas etapas de la audiencia en el juicio
laboral, esto es, la de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión
de pruebas, respectivamente. En el primero de estos artículos, en su fracción I, se
señala que las partes comparecerán personalmente a la junta, sin abogados
patronos, asesores o apoderados, y ello se entiende en virtud de que son ellos los
directamente implicados en la controversia, o sea, con conocimiento exacto de los
hechos en cuestión, y por lo mismo, las personas idóneas para discutir las
propuestas que pudieran concluir en una conciliación, lo cual no ocurriría si éstos
acudiesen a esta etapa a través de sus asesores o apoderados, pues no son ellos
los que propiamente pueden representar el interés personal tanto del patrono, como
del trabajador, en el avenimiento exhortado por la autoridad laboral… Primer
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Amparo Directo 166/93. Juan Torres
Mendoza. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar
Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo. Octava Época; Semanario Judicial de la
Federación, XII, Septiembre de 1993, Página: 183.” Sin los abogados la junta
directamente ante el actor y el demandado, persona física o representante legal de
la moral, después de acreditar la personalidad, intentará avenirlos a efecto de que
intenten salvar sus diferencias, dentro del espíritu de protección que ha establecido
la Ley para el trabajador en el procedimiento, por razón de su condición económica,
41
social y cultural. En caso de que las partes inicien arreglos conciliatorios, podrán
solicitar a la junta la suspensión de la audiencia; la junta procederá a suspender la
audiencia fijando fecha para su reanudación dentro de los ocho días siguientes,
quedando notificadas las partes. Esta suspensión podrá decretarse una sola vez, sin
embargo, en la realidad suele diferirse una audiencia más de una ocasión por
pláticas.
En el supuesto de que las partes no lleguen celebrar ningún convenio, se les
tendrá por inconformes con todo arreglo conciliatorio y se pasará a la etapa de
demanda y excepciones. Pero en el supuesto contrario, es decir, que las partes
lleguen a un acuerdo, el convenio que celebren no deberá ser contrario al derecho, a
la moral, ni a las buenas costumbres, convenio que sancionado y aprobado por la
junta, por disposición legal, tendrá efectos de laudo, obligando a las partes a estar y
pasar por él y una vez que el mismo sea cumplimentado se dará por concluido el
juicio, ordenando el archivo del expediente.
En la práctica podemos observar que debido a la carga laboral, en muchas
ocasiones las juntas tienen esta etapa como un simple requisito formal, sin tomar en
cuenta que el constituyente al establecer el procedimiento ordinario su preocupación
central es que las partes lleguen a un avenimiento, en vez de que entren al litigio en
la etapa jurisdiccional del proceso.
Más adelante trataré a mayor abundamiento sobre la importancia de la figura
de la conciliación para la obtención de un beneficio para las clases patronal y
trabajadora y para el propio Tribunal Laboral.
1.2. ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES
Al abrir esta etapa, si las partes persisten en no conciliarse, se dará la palabra
al actor quien expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los
puntos petitorios. La modificación de la demanda se entiende en el sentido más
amplio. Se pueden modificar los hechos, cambiar los hechos, modificar las acciones,
cambiar las acciones. Si al momento de admitir la demanda la junta indicó al actor
ciertas irregularidades en la misma, y el actor no haya atendido las indicaciones de
la Junta, ésta deberá advertirle que lo haga en esta etapa. Si el actor modifica
42
substancialmente su escrito inicial de demanda, la Junta debe suspender de oficio la
audiencia y señalar nueva fecha para su realización.
El demandado dará contestación a la demanda oralmente o por escrito
oponiendo sus excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los
hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que
ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime
convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos
sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario.
La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. El
demandado debe referirse a todos y cada uno de los puntos planteados por el actor,
expresando sin son ciertos o no, y en su caso manifestando la forma en que hayan
acontecido. Si se trata del patrón y ofrece el trabajo al actor, debe requerirse a éste
si acepta o no.
La confesión de los hechos por parte del demandado no entraña la aceptación
del derecho. Esto es, el derecho lo aplica la junta; el derecho lo decide la junta; en
todo caso el demandado confiesa los hechos y la junta declara el derecho.
Si la parte demandada al dar contestación al escrito de reclamación opone la
excepción de incompetencia, implica la suspensión del procedimiento en lo principal
hasta que resuelva la incidencia planteada, toda vez que se trata de una cuestión de
previo y especial pronunciamiento; no obstante lo anterior, la Ley impone la carga al
demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la
Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda. Lo anterior a
efecto de evitar la dilación del proceso, ya que la incidencia como puede ser cierta,
puede ser infundada.
Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por
reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.
Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en
sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de
pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el
despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
La demanda contestada en sentido afirmativo no implica que deben tenerse
por aprobadas las acciones ejercitadas, sino únicamente tenerse por ciertos los
hechos afirmados en la demanda, debiendo por ello la junta estudiar si tales hechos
acreditan la justificación de las acciones ejercitadas.
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  • 1. UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES TESIS CONCILIACIÓN OBLIGATORIA EN LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: ALMA LETICIA GARCÍA GUERRERO ASESOR DE TESIS: LIC. LEONEL BLADIMIR ALIPIO JIMÉNEZ MORELIA, MICHOACÁN DE OCAMPO, OCTUBRE 2010 Firmado digitalmente por AUTOMATIZACION Nombre de reconocimiento (DN): cn=AUTOMATIZACION, o=UMSNH, ou=DGB, email=soporte@biblioteca. dgb.umich.mx, c=MX Fecha: 2011.01.13 10:31:12 -06'00'
  • 2. D E D I C A T O R I A S GRACIAS DIOS, POR TODAS LAS BENDICIONES QUE ME HAS BRINDADO, TODO TE LO DEBO A TI. ESTE LOGRO TE LO DEDICO ESPECIALMENTE A TI TONY, MI ÁNGEL, FUISTE UN REGALO DE DIOS EN MI VIDA, TE EXTRAÑO. ALGÚN DÍA… GRACIAS A MIS PADRES: MIGUEL Y LUZ POR SU ESTOICISMO, SU AMOR, SUS CONSEJOS, NO LO HUBIERA LOGRADO SIN USTEDES. A MIS HERMANOS: LUPE, VÍCTOR, MIREYA Y NANCY, CON TODO MI AMOR, GRACIAS POR EXISTIR Y SER MIS COMPAÑEROS DE VIDA. A MI INSEPARABLE Y FIEL AMIGA MÁS QUE HERMANA: ELSY, LA INCONDICIONAL, GRACIAS POR ESTAR SIEMPRE. A MIS AMIGOS: JESS, LELE y JESÚS, POR TODOS LOS MOMENTOS COMPARTIDOS. A LOS CC. LICS. CARLOS ALFONSO MELO RODRÍGUEZ, ANGÉLICA PATRICIA CHAGOLLA FARÍAS y FERNANDO S. GARCÍA ACOSTA, GRACIAS POR COMPARTIRME SUS CONOCIMIENTOS. A MI ASESOR DE TESIS: C. LIC. LEONEL BLADIMIR ALIPIO JIMÉNEZ, GRACIAS POR SU APOYO, SUS CONOCIMIENTOS Y SOBRE TODO POR SU PACIENCIA. A TODOS GRACIAS…….
  • 3. Í N D I C E INTRODUCCIÓN……..………………………………………………………………4 CAPÍTULO I LOS TRIBUNALES DE TRABAJO EN MÉXICO 1. ÉPOCA PRECONSTITUCIONAL (ANTES DE 1917)…………………….…….7 2. ÉPOCA CONSTITUCIONAL (1917)…………………………………………….13 3. ÉPOCA ACTUAL………………………………………………………………….24 CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO LABORAL 1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO………………………………………………..37 1.1. Etapa Conciliatoria…………………………………………………………40 1.2. Etapa de Demanda y Excepciones………………………………………41 1.3. Etapa de Ofrecimiento y Admisión de Pruebas…………………………43 2. PROCEDIMIENTO ESPECIAL…………………………………………………..45 3. CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA……………46 4. PROCEDIMIENTO DE HUELGA………………………………………………..46 CAPÍTULO III FORMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS 1. FORMAS NORMALES Y ANORMALES……………………………………….48 2. LA CONCILIACIÓN……………………………………………………………….51 2.1. Conciliación Pública…………………………………………………….52 2.1.1. Administrativa………………………………………………………….52
  • 4. 2.1.2. Jurisdiccional…………………………………………………………..52 2.2. Conciliación Privada…………………………………………………….53 2.3. Conciliación Facultativa………………………………………………...53 2.4. Conciliación Obligatoria………………………………………………...53 3. LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO………………………58 CAPÍTULO IV CONCILIACIÓN OBLIGATORIA EN LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES 1. CONCILIACIÓN COMO PRESUPUESTO PROCESAL………………………62 2. CELEBRACIÓN Y EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SU INTENTO...63 3. LA CONCILIACIÓN COMO PRESUPUESTO PROCESAL EN MÉXICO…..64 4. IMPORTANCIA DE LA CONCILIACIÓN………………………………………..66 5. PERFIL DEL CONCILIADOR……………………………………………………69 CONCLUSIONES..............................................................................................74 POLIGRAFÍA…………………………………………………………………………77
  • 5. 4 I N T R O D U C C I Ó N La mayor parte de los sistemas de relaciones de trabajo en los cuales empleadores y trabajadores procuran regular juntos su trato mutuo, y en particular determinar las condiciones de trabajo, presuponen la posibilidad de discordar y entrar en conflicto. Sin procedimientos eficaces de solución de los conflictos, la sociedad nacional está expuesta a los perjuicios que acarrean las disensiones graves entre empleadores y trabajadores. Hallar el equilibrio exacto entre la eficaz solución de los conflictos y la libertad de las partes para negociar entre ellas sin intervención exterior ha sido uno de los objetivos medulares de la política laboral para ayudar a las partes a resolver sus desavenencias. Los principales procedimientos instituidos con ese fin, aparte de la decisión judicial de los conflictos de derecho, son la conciliación (o mediación) y el arbitraje. La conciliación en México, es excelentemente teórica y pobremente práctica. ¿Qué quiero decir con esto?: Tanto en el artículo 123 Constitucional, como en la Ley Federal del Trabajo, la conciliación está contemplada como una práctica que evita tramitar un juicio inútil, pero si analizamos el panorama actual de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuya función principal es la de impartir justicia, promoviendo la paz social y armonía en las relaciones laborales, como su nombre lo indica, mediante la conciliación y el arbitraje, y vemos la sobrecarga de asuntos que las abruman, notamos que se traduce en una deficiente justicia laboral, nos podemos dar cuenta también, que el recurso de la conciliación no se ha utilizado plenamente, consecuentemente ha dejado de ser funcional al no lograr los objetivos principales para los que fue creada, es decir, no beneficia de manera rápida a los trabajadores y por ende tampoco a los patrones y a los propios tribunales.
  • 6. 5 Con el desarrollo del presente trabajo de investigación, se pretende, dentro de lo que permita la información recopilada, aportar una posible solución que ponga fin a los conflictos laborales, que estribe en beneficiar a los trabajadores de manera rápida; a los patrones, al evitarles un perjuicio económico mayor; y a los tribunales, al contribuir con el combate del rezago, sin la necesidad de desarrollar todo el proceso, que implica desgaste físico, económico y emocional para las partes y sobrecarga laboral para los Tribunales. Creo conveniente efectuar una combinación tanto teórica como técnica de ese tema para mejorar la administración de nuestra justicia laboral. Pretendo que uniendo esfuerzos hagamos de nuestras juntas de conciliación un modelo a seguir, bajo el principio de que el derecho es el deber ser, y no lo que es. Es por ello que debemos de temblar ante cualquier injusticia que se cometa en nuestros tribunales, luchando incansablemente para corregirlas. Debemos conseguir ir borrando o desvaneciendo todas las deficiencias que actualmente, por desgracia, padecemos, como son las innecesarias demoras de meses en la tramitación de los asuntos, resoluciones indebidas, colusión y fundamentalmente la ineficacia y la incapacidad que también son formas de corrupción. Es necesario crear en los encargados de asesorar tanto patrones como trabajadores y a la misma autoridad la conciencia de conciliar. Si se utiliza la conciliación intensamente muchos de estos asuntos estarían resueltos en esa primera etapa, y en los que no pudiera haber conciliación, se advertiría con claridad cuáles son los problemas que representan, quedando solamente los irreconciliables, aquellos que requieran de una más cuidadosa intervención de la autoridad, pudiendo ésta, dedicarle más tiempo para su estudio y resolución. Si en el proceso de negociación se habilita a las personas para tomar sus propias decisiones, se les está habilitando para participar en la construcción de acuerdos justos, esta situación puede ser un punto de contribución a la construcción
  • 7. 6 de una sociedad más justa así como de un imaginario social de Justicia que en este momento está bastante cuestionado. Este punto haría comprometer a las personas con el hecho de que la Justicia no es un deber único del Estado, sino un valor que se construye en las relaciones cotidianas y en los diálogos, negociaciones y acuerdos. Es importante luchar por los derechos que la Ley Laboral le concede a las partes, principalmente a los trabajadores, verdaderos creadores de la riqueza en nuestro país; estoy convencida de que el derecho del futuro será dar a cada quien lo que necesite, no como ahora, en que el derecho es dar a cada quien lo suyo como lo dijo Carlos Marx, ya que un fin primordial del Derecho del Trabajo es procurar dar satisfacción a las necesidades del hombre que trabaja.
  • 8. 7 CAPÍTULO I LOS TRIBUNALES DE TRABAJO EN MÉXICO “La obra más perfecta de los hombres es un Tribunal, donde el juez sea sabio y justo y el litigante honesto.” (Calamandrei) La investigación histórica plantea siempre el problema de la determinación del periodo que se intenta estudiar. Si esa investigación se vincula a una determinada institución, el problema se complica porque, por regla general, nada aparece en la historia que no sea el resultado de una larga transformación. En el caso de los tribunales de trabajo ocurre lo mismo, ya que en rigor cuestiones que hoy calificaríamos de laborales fueron objeto de conocimiento por parte de tribunales del orden común e inclusive, penales. A continuación, en términos generales, se hace referencia a los documentos más importantes que se han elaborado de las autoridades de trabajo en México: 1. ÉPOCA PRECONSTITUCIONAL (ANTES DE 1917) A propósito de los problemas que hoy llamaríamos procesales, pueden citarse sólo dos antecedentes considerados como leyes prerrevolucionarias: En la Ley de Vicente Villada para el Estado Libre y Soberano de México (Toluca, 30 de abril de 1904) sobre accidentes de trabajo se dispone la reforma de la fracción V del art. 370 del Código de Procedimientos Civiles para que se ventilen en juicio sumario “las contiendas… que tengan por objeto el cobro de los salarios debidos a jornaleros, dependientes o domésticos, así como el ejercicio de las acciones que nacen de las disposiciones del presente decreto” (art. 8º de la ley). En la Ley de Bernardo Reyes (Monterrey, 9 de noviembre de 1906) imitada casi textualmente por la “Ley sobre accidentes de trabajo” de Salvador R. Mercado publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua de 3 de agosto de 1913, se señala que las contiendas correspondientes a los accidentes de trabajo se ventilarán ante “el Juez de letra de la fracción judicial a que corresponde en el lugar donde ocurra el accidente” (art. 7º), precisando que se ventilarán en juicio verbal,
  • 9. 8 observándose las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles (art. 8º). La misma ley consigna (artículos 9º a 13), un procedimiento mínimo. En realidad durante el porfiriato no existió tendencia alguna de tipo social que se reflejara en disposiciones legales salvo las dos anotadas. La vigencia plena de las leyes civiles fue la nota característica. El gobierno constitucional del Presidente Madero no se caracterizó, precisamente, por su espíritu social. Claros son sus antecedentes burgueses y evidente su política propicia a la conservación de las estructuras políticas y económicas del porfiriato. No obstante, la cualidad humana de Madero no puede desconocerse. En ese sentido fue notable su preocupación por la suerte de los trabajadores desde la perspectiva del trato que merecían. No es extraño, entonces, que su única incursión por el terreno social haya sido la creación del Departamento de Trabajo por ley publicada en el Diario Oficial del 18 de diciembre de 1911. El Departamento se constituyó como oficina dependiente de la Secretaría de Fomento (art. 1º). Además de fungir como un intermediario en la contratación (art. 2- II) e, inclusive, como un organismo encargado de facilitar “el transporte de los obreros a las localidades a donde fueron contratados” (art. 2-III), se le asignó la curiosa tarea de “procurar el arreglo equitativo en los casos de conflicto entre empresarios y trabajadores, y servir de árbitro en sus diferencias, siempre que así lo soliciten los interesados” (art. 2-IV). De hecho en este último inciso, se encuentra un no tan remoto antecedente de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. El Plan de Guadalupe, firmado en la Hacienda de Guadalupe, Coahuila, el día 26 de marzo de 1913 y a partir del cual Venustiano Carranza asumirían la Jefatura del Ejército constitucionalista en la lucha en contra de Huerta, no contenía ni la más mínima referencia del problema social. No obstante su expedición marca el principio de una etapa prodigiosa en orden a la paulatina integración de los derechos sociales en nuestro país. Los jefes militares y sus sucesores, muchos desconocidos, en la marcha hacia el sur irían dictando leyes sobre trabajo en las que más allá de cualquier irregularidad formal hay que admirar el propósito formidable de poner remedio a los graves males sociales del país. Algunas de esas disposiciones, a las que podemos referir como leyes revolucionarias, que de alguna manera constituyen antecedentes de los tribunales laborales, son las siguientes:
  • 10. 9 a) Decreto 59 de Salvador Alvarado estableciendo el Consejo de Conciliación y el Comité de Arbitraje (Diario Oficial del Gobierno Constitucionalista del Estado de Yucatán de 17 de mayo de 1915). En la exposición de Motivos se indica “que es necesario establecer una forma práctica para solucionar los conflictos que a diario surgen entre el capital y el trabajo…que es indispensable dar margen para que patronos y obreros se entiendan de mutuo acuerdo y así se establezca un acercamiento racional y puedan entenderse mejor, ya que ambas fuerzas deben mirarse con simpatía y respeto y no con repulsión y odio, como hasta hoy”. Con base en ello, se crea un Consejo de Conciliación y Comité de Arbitraje integrado con cuatro miembros de planta y dos accidentales del que cuatro miembros de planta serían elegidos, a la mitad por “ los comerciantes, hacendados y por propietarios, industriales y demás patronos…” y los otros dos por “los comités, sindicatos y demás agrupaciones obreras (art. segundo). Al producirse un conflicto concreto, cada sector propondría a un miembro accidental (art. cuarto) y el Ejecutivo del Estado designaría un árbitro con el carácter de permanente para ejercer las funciones de tercero en discordia (art. quinto). Las funciones de estos comités eran, esencialmente, de carácter conciliatorio. Sin embargo el Consejo quedaba facultado para dictar una resolución que de no ser apelada en veinticuatro horas ante el tercero en discordia, quedaba firme. La resolución del tercero, en su caso, era inapelable (art. octavo). b) Ley del Trabajo del Estado de Yucatán (Decreto número 392 del General Salvador Alvarado. Gobernador y comandante militar del Estado, promulgada el 11 de diciembre de 1915. Derogó el decreto 59 antes citado). Como señala en la Exposición de Motivos, las disposiciones procesales y orgánicas se apoyan en la experiencia favorable del Decreto 59 y del Consejo de Conciliación y Tribunal de Arbitraje “que desde que se instituyó ha venido funcionando regularmente, solucionando con prontitud y eficacia todos los conflictos surgidos”. Sin embargo, en un paso adelante, en la ley se crean Tribunales industriales “que imparten justicia inmediata y oportuna, sin la lentitud desesperante en los enjuiciamientos ordinarios”. Se establecen en la ley las Juntas de Conciliación y un Tribunal de Arbitraje. “Estas juntas y el Tribunal para el arbitraje obligatorio –se ordena en el artículo 25- se encargarán de aplicar en toda su extensión las leyes de trabajo, teniendo completa libertad y amplio poder ejecutivo dentro de esta legislación. Esta
  • 11. 10 organización, en esencia, constituye un poder independiente, de manera que el trabajo y el capital ajusten sus diferencias automáticamente, buscando siempre la forma más justa para ambos, sin acudir a las huelgas que siempre son nocivas para los intereses de todos.” Las juntas se establecieron por distritos industriales, en cuatro representantes por cada sector (dos titulares y dos suplentes) por lo que se refiere al Distrito de Mérida (art. 28) y por un titular y un suplente para los demás (art. 29). La ley ordenó la expedición de un Reglamento interior para las juntas y estableció su apartado administrativo, por cierto elemental (un secretario encargado del Registro y un escribiente, auxiliados por un cuerpo de inspectores, art. 31). De no prosperar la conciliación el expediente se pasaba al Tribunal de Arbitraje al que la ley atribuyó el poder de decidir sin apelación “en los asuntos que le sean presentados, excepto en el caso que tenga que ir más allá de lo prescrito en la ley” (art. 44). El tribunal se integraba con tres miembros: un representante de los trabajadores, electo por todas las “uniones” de trabajadores del Estado; un representante de los patrones electo por todas las “uniones” y patrones del Estado y un juez presidente “que será nombrado por las juntas de conciliación que se reunirán en Mérida una vez al año en la última decena del mes de diciembre. Si en dicha reunión no se llega a un acuerdo sobre este nombramiento el Ejecutivo del Estado lo designará” (art. 44). Al Tribunal se le concedían las facultades más amplias “para conocer de las discordias que se le presenten”, pudiendo citar a los testigos bajo pena de multa; “entrar libremente en todos los establecimientos, fábricas y barcos y demás lugares donde se ejerza una industria, se ejecuta algún trabajo o se haga o se haya motivado una demanda…” Podía exigir la presentación de libros, documentos, papeles y “escritos relativos al asunto que las partes puedan retener o de que puedan poseer testimonio (art. 48). Se establecía un máximo de treinta días para el trámite, a partir de la recepción del expediente de la junta de conciliación, con exclusión de domingos y días de fiesta nacionales (art.50 y 51). En una decisión curiosa que podría suponer el antecedente de los contrato-ley, en el artículo 53 se disponía que “Los fallos del Tribunal de Arbitraje dictados con fuerza de convenio industrial son aplicables y obligatorios también para los patrones y para las uniones industriales que comiencen
  • 12. 11 sus trabajos o que se organicen estando un fallo en vigor, exceptuando los casos en que los fallos hayan sido expresamente limitados a un distrito industrial distinto de aquel en que funcionen los nuevos patrones y uniones industriales”. Por Decreto número 428 de 7 de enero de 1916, el General Alvarado suspendió los efectos de los artículos 28 (relativo a la integración de las Juntas de Conciliación) y 44 (relativo a las facultades otorgadas al Tribunal de Arbitraje para decidir sin apelación) pero sólo en cuanto a la forma de elegir a los representantes que serían designados por el Ejecutivo Estatal (artículo segundo del Decreto). c) Ley de Trabajo del Estado de Jalisco (Decreto número 96 del Gobernador Interino del Estado Manuel Aguirre Berlanga, de 28 de diciembre de 1915). Ampliando los alcances de la ley anterior (Decreto número 39 de 7 de octubre de 1914), se incluye en la nueva ley la “creación de Juntas Municipales, Mineras, Agrícolas e Industriales de otro género que, constituidas por igual número de propietarios y de obreros, velarán por el cumplimiento de la presente Ley y por el bien de los intereses tanto del capital como del trabajo…” (Exposición de Motivos). En realidad se trataba de órganos dotados de jurisdicción, sobre la base de un procedimiento sumarísimo, desahogado en una sola audiencia, con la posible adición en sólo el término de tres días, de una prueba de inspección y pronunciamiento inmediato de la resolución (art. 16-X). Las decisiones eran irrecurribles (frac. VII) y debían dictarse por los miembros de la Junta “siempre con arreglo a los preceptos de esta Ley y a su conciencia y buena fe (frac. X). La ejecución de las resoluciones correspondía a los presidentes municipales, a su vez presidentes natos de las juntas, que debían dar cuenta a éstas del resultado obtenido (frac. VII y XVII). Las juntas se integraban por especialidades (agrícolas, mineras, industriales o de otro género) con tres propietarios y tres suplentes por cada sector, designados por un año, cuyo nombramiento se hacía a través de una representación clasista de las negociaciones y de los trabajadores (art. 16-I y II). d) Decreto que establece el Departamento de Trabajo en el Estado de Michoacán (Expedido por el General de Brigada, Alfredo Elizondo, Gobernador Constitucional del Estado, el 28 de enero de 1916). Con un lenguaje curioso (“considerando que es un deber de todo Gobierno evitar en cuanto sea posible las dificultades que se registran diariamente entre el capitalista y el obrero…”), se establece en el Estado el Departamento de Trabajo al
  • 13. 12 que se encarga de: “…IV. Oír todas las quejas que se le presenten ocasionadas por huelgas y dificultades entre capitalistas y obreros. V. Resolver previa citación de la parte contraria, las mencionadas dificultades, de manera amigable y sin menoscabo de los intereses de ninguno de los contenientes”. e) Ley del Trabajo del Estado de Aguascalientes (promulgada el 1º de febrero de 1916 por el Gobernador y Comandante Militar del Estado, General Martín Triana). Sigue, en líneas generales, el texto de la Ley de Aguirre Berlanga para el estado de Jalisco. f) Reglamento interior del Departamento del Trabajo en el Estado de Michoacán (Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo de 12 de marzo de 1916). Establece la División del Departamento en dos Secciones. La primera se encargaba de recibir las “quejas ocasionadas por huelgas y dificultades entre el capital y el trabajo”. Se consideraba un procedimiento esquemático, con un escrito inicial o mediante comparecencia hecha constar en acta. De ello se corría traslado por tres días a la parte contraria concediéndole de uno a tres días “para que se presente con objeto de subsanar la dificultad. Las resoluciones eran inapelables con sólo el recurso de responsabilidad. La segunda sección atendía problemas estadísticos. g) Ley de accidentes de trabajo del Estado de Zacatecas, (Expedida por Carlos Plank, General Brigadier del Ejército Costitucionalista. Gobernador y Comandante Militar del Estado “en uso de las facultades de que me hallo investido”, el 24 de julio de 1916). Establece la competencia de los jueces de primera instancia del Distrito Judicial correspondiente y la aplicación del Código de Procedimientos Civiles del Estado “para conocer de las demandas sobre indemnizaciones por accidentes de trabajo (art. 9º), en juicio verbal aduciendo el mandato en carta poder “cuando el interés del negocio no exceda de mil doscientos pesos” (art. 10). Se aceptaban “los recursos que procedan contra el fallo en lo principal” (art. 11). h) Ley del Trabajo del Estado de Coahuila (Expedida por Gustavo Espinosa Mireles, Gobernador Provisional del Estado, el 27 de octubre de 1916). Atribuía a los Presidentes Municipales, dentro de su respectiva jurisdicción a falta de Inspección de la Sección del Trabajo, las facultades de inspección, vigilancia y conciliación (art. 90).
  • 14. 13 Consideraba una etapa conciliatoria ante la autoridad municipal, con acopio de pruebas y “cuantos datos considere necesarios” y de no lograrse un resultado positivo seguía una instancia arbitral, de sometimiento voluntario, ante la Sección del Trabajo, la que tenía que resolver. De lo contrario, esto es, no habiendo acuerdo conciliatorio ni solución arbitral, se dejaban a salvo los derechos de las partes para ocurrir ante los Tribunales comunes (art. 91). 2. ÉPOCA CONSTITUCIONAL (1917) Con anterioridad a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se crearon las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el Distrito y Territorios Federales para el conocimiento de los conflictos laborales, es decir, se excluyó esta clase de conflictos del poder judicial ordinario creándose órganos de jurisdicción especializada, por Decreto del presidente Venustiano Carranza, publicado en el Diario Oficial del 3 de diciembre de 1917, aunque ya existían para entonces Tribunales de Trabajo en distintas Entidades Federativas. En el Congreso Constituyente reunido en la Ciudad de Querétaro en los últimos meses de 1916 y primeros de 1917 se advierte con claridad dos tendencias sobre las configuraciones que debería otorgarse a los organismos encargados de resolver las controversias de carácter laboral: a) La de la diputación de Yucatán, especialmente del diputado obrero Héctor Victoria, que pretendió el establecimiento en cada Entidad Federativa de un tribunal de arbitraje similar al que funcionaba en aquel estado, en virtud de la legislación expedida por Salvador Alvarado el 14 de mayo y el 11 de diciembre de 19151 ; partiendo de la base de que se trataba de verdaderos tribunales, la citada diputación propuso que se hiciera mención expresa de los mismos en el artículo 13 constitucional, excluyéndolos de la prohibición de los tribunales especiales,2 haciendo hincapié en que se trataba de establecer un Tribunal con función social trascendentalísima, que tendiera a evitar los abusos que se cometen entre patrones y obreros; además exigiría el otorgamiento a las legislaturas estatales la facultad de legislar en materia de trabajo, en lugar de concederlas al Congreso de la Unión. 1 TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo Derecho Procesal del Trabajo, 2ª. ed., México, 1973, pp. 8-16. 2 Sesión del 26 de diciembre de 1916, Diario de los debates, Ed. De 1960, T.I, pp. 961 y ss.
  • 15. 14 b) La segunda corriente es la que encabeza José Natividad Macías, quien redactó el proyecto de Ley del Trabajo, publicada en Veracruz en 1915, que sirvió de apoyo a la Comisión Especial presidida por el ingeniero Pastor Rouaix3 , proyecto que fue concluido el 13 de enero de 1917, en donde se propuso la redacción del Título VI de la Constitución. Esta corriente parece inclinarse por el arbitraje que se practicaba en esa época en Bélgica, Francia, Inglaterra y Norteamérica, y tanto las leyes belgas como francesas dividían la competencia laboral en: individuales y comités de conciliación y arbitraje para los conflictos colectivos y las legislaciones norteamericana e inglesa habían creado Consejos de Conciliación y Arbitraje con competencia preferentemente respecto a los conflictos colectivos, lo cual explica que en la fracción XXI del Proyecto del que después se aprobó como artículo 123, se incluyese el escrito de compromiso, que posteriormente fue suprimido por la Comisión de Constitución que dio forma definitiva al citado proyecto4 . Dicha Comisión hizo suya la fracción XX en los mismos términos del proyecto; sin embargo, en lugar de “consejos”, se utilizó la palabra “juntas”, que aparece en la redacción última de la fracción XX. Debe recordarse el famoso discurso pronunciado por el mismo José Natividad Macías el 28 de diciembre de 19165 , en el que insistió sobre la opinión de que las juntas de conciliación y arbitraje no debían considerarse como verdaderos tribunales, aún cuando no precisó la naturaleza que debía otorgarse a las mismas, sino que sólo les atribuía funciones meramente de Juntas de Avenimiento, para que hubiese un órgano que pusiera en relación a trabajadores y patrones en los conflictos colectivos de naturaleza económica, a fin de canalizar por la vía conciliatoria la solución de los mismos, pero sin asignarles facultades de decisión que obligasen a los trabajadores, porque no quería que fuesen Tribunales análogos a los judiciales, de los que desconfiaba, porque consideraba que en ello, los trabajadores estarían en condiciones de desventaja en los litigios con los patrones. Se excluía del conocimiento de estas Juntas los conflictos individuales y los 3 ROUAIX, Pastor, Génesis de los artículos 27 y 123 de la Constitución de 1917, 2ª ed., México, 1959, pp. 67-141. 4 XLVI Legislatura de la Cámara de Diputados, Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, México, 1976, T. VIII, pp. 628-633. 5 Cf., Derechos del pueblo mexicano. Cit. T. III, pp. 479-491.
  • 16. 15 colectivos jurídicos. Quería Juntas de Conciliación y Arbitraje como un órgano. No serían tribunales de derecho, sino un tipo nuevo, tal vez tribunales de equidad.6 Las fracciones XX y XXI del original artículo 123 constitucional decían: XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno;7 XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al Arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo. En el mismo año en que inició su vigencia el artículo 123 constitucional, el Presidente Venustiano Carranza expidió su primera norma reglamentaria: la ley que establece la forma de integrar las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje y por las que se faculta al Ejecutivo para incautarse de los establecimientos industriales en caso de paro ilícito dentro del Distrito y Territorios Federales (promulgada el 27 de noviembre de 1917 y publicada en el Diario Oficial del 3 de diciembre). En esa ley, de escasos doce artículos, se planteaban tres temas fundamentales: la integración de las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje para el Distrito y los Territorios Federales con representantes nombrados por obreros y empresarios y por el gobierno; las reglas mínimas del procedimiento que se reducían a la presentación por las partes, en un término de tres días, de sus demandas y excepciones, pruebas y alegatos y el dictado en una sentencia “a mayoría de votos, dentro de las 24 horas siguientes (art. 4º). Se consignaba como único recurso el de responsabilidad (art. 5º) y se incluían las disposiciones confiscatorias en caso de que los patrones declararan paros ilícitos (artículos 6º al 11). Es curioso observar que ya estas Juntas tenían la composición tripartita y el procedimiento era sumamente expeditivo. Sin embargo, la redacción de las fracciones XX y XXI del artículo 123 constitucional, transcritas con antelación, motivó y suscitó una serie de dudas y polémicas sobre la naturaleza, competencia y alcance de funciones de las juntas: ¿Eran las juntas tribunales o sólo comités administrativos? ¿Tenían los medios 6 DE LA CUEVA, Mario, Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1963, pág. 917. 7 La fracción XX no ha sido reformada, conserva su texto original. La XXI fue modificada por Decreto de 20 de noviembre de 1962, publicado en el Diario Oficial el 21 de ese mismo mes.
  • 17. 16 necesarios para hacer que se cumplieran las resoluciones? ¿Era potestativo someterse al arbitraje de las juntas? ¿Podía desconocer el patrón el laudo de la junta pagando la indemnización señalada en la propia fracción XXI? ¿Para qué clase de conflictos era la junta competente? ¿Podía conocer únicamente los conflictos colectivos o también los individuales?, interrogantes que en los años inmediatos a la promulgación de la actual Constitución, representaron un rompecabezas tanto para la jurisprudencia como para la doctrina. Lo cierto es que los constituyentes no tenían una idea precisa de los órganos paritarios que establecieron para la resolución de los conflictos laborales, ya que la influencia interna de las legislaciones del período preconstitucional y la externa de las legislaciones de Francia, Bélgica, Estados Unidos, Alemania, así como de Australia y Nueva Zelanda, eran bastante complejas para permitir la caracterización precisa de las nacientes juntas de conciliación y arbitraje. Las asociaciones patronales se negaron en un principio a admitir la intervención de las juntas de conciliación y arbitraje, y lucharon por todos los medios para lograr que los conflictos laborales de carácter jurídico se sometiesen a los tribunales ordinarios, de acuerdo con el criterio anterior a la expedición del Código Fundamental de 1917. Este punto de vista se observa claramente en el estudio presentado por las Comisiones Unidas de la Confederación Fabril Nacional Mexicana y Centro Industrial Mexicano de Puebla, en relación con el Proyecto de Ley del Trabajo para el Distrito Federal y Territorios, presentado al Congreso de la Unión en el año de 1919,8 ya que en el referido estudio, las citadas asociaciones patronales objetaron todo el Capítulo VII, relativo a las juntas de conciliación y arbitraje, precisamente con el argumento de la prohibición de los tribunales especiales por parte del artículo 13 de la Constitución Federal, sosteniendo que, por otra parte, no existían demarcadas las diferencias técnicas entre la conciliación y el arbitraje, pues no habían quedado establecidas en el texto constitucional, las facultades, competencia y atribuciones de las juntas respectivas.9 En último extremo y con independencia de la objeción de inconstitucionalidad, las mencionadas asociaciones empresariales aceptaban que las juntas de conciliación y arbitraje interviniesen en la resolución de los conflictos colectivos, 8 Cf., Ley de Trabajo, Estudio presentado por las Comisiones Unidas de la Confederación Fabril Nacional Mexicana y Centro Industrial Mexicano de Puebla, México, 1921, pp. 77-89. 9 Op. Cit., pp. 80-81
  • 18. 17 agregando que: “y no como a cada paso se ha pretendido, tanto en el Distrito Federal como en otros estados, que esas juntas resuelvan controversias individuales entre un patrón y un obrero, porque esas disensiones se deben resolver, si no hay avenencia entre ellos, es decir, si no llegan a acuerdo solidario, ante los jueces del orden común de cada localidad.10 Las leyes expedidas por las legislaturas de las entidades federativas con apoyo en el texto primitivo del primer párrafo del artículo 123 constitucional,11 tampoco nos pueden servir de índice para determinar la naturaleza de los citados organismos paritarios en los primeros años de aplicación de las fracciones XX y XXI del mismo precepto fundamental. Como sería muy difícil analizar todas y cada una de las leyes del trabajo expedidas por las Entidades Federativas antes de la reforma constitucional de 1929, que centralizó la legislación laboral, sólo se hará mención de algunos ejemplos significativos sobre la concepción que se tenía sobre las juntas de conciliación y arbitraje en dichos ordenamientos locales: a) En efecto, la Ley del Trabajo de Veracruz expedida por Cándido Aguilar el 14 de enero de 1918, las consideró como autoridades administrativas, de acuerdo con su exposición de motivos,12 pero, por otra parte, sometió a su conocimiento la resolución tanto de los conflictos individuales y colectivos jurídicos, como los que podemos calificar de económicos, incluyendo las huelgas, pero sin establecer los efectos del laudo respectivo. b) Por su parte, la Ley del Trabajo de Yucatán, gobernado ya por Felipe Carrillo Puerto, expedida el 2 de octubre del mismo año de 1918, también encomendó a las juntas de conciliación y arbitraje el conocimiento de todo tipo de conflictos y no exclusivamente los de carácter económico, confiriendo a dichos organismos facultades para hacer cumplir sus determinaciones de acuerdo con los medios de apremio que señalaba el Código de Procedimiento Civiles de la referida Entidad. 10 Op. Cit. pág. 84. 11 El texto primitivo del citado primer párrafo del artículo 123 constitucional, disponía: “El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo…” 12 Edición oficial de 1922, pp. 38-39, se expresa en lo conducente, que “las Juntas de Conciliación y Arbitraje no son ni pueden ser tribunales especiales, sino autoridades administrativas, a quienes la Constitución ha creído conveniente someter el conocimiento de las cuestiones todas relacionadas con el contrato de trabajo, en razón al principio de división y especialización de funciones que rige la organización de las sociedades modernas, y en razón a que no había habido nunca autoridad alguna que pudiera conocer de esos asuntos ofreciendo las debidas garantías a trabajadores y patronos, especialmente a los trabajadores…”
  • 19. 18 c) Uno de los primeros ordenamientos que se expidieron para reglamentar las citadas fracciones XX y XXI del invocado artículo 123 de la Constitución Federal, es decir, el Código del Trabajo del Estado de Campeche de 21 de diciembre de diciembre de 1917, por influencia de la legislación anterior para el Estado de Yucatán, bajo el período de Salvador Alvarado, estableció un Tribunal de Trabajo, de carácter paritario y con funciones de Junta de Conciliación y Junta Central de Conciliación y Arbitraje, así como Tribunal de Arbitraje (artículo 206); y se le otorgaron facultades para hacer ejecutar sus determinaciones de acuerdo con lo señalado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado (artículo 236), incluyendo la ejecución de sentencia.13 d) La Ley Reglamentaria de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el Estado de México, de 30 de enero de 1918, los fallos de las propias Juntas debían hacerse efectivos en la vía administrativa, por el Gobernador del Estado (artículo 29), y el artículo 30 disponía que mientras se estatuía el procedimiento especial que debería seguirse para ejecutar los fallos de los citados organismos se seguiría, en todo lo compatible, el procedimiento económico-coactivo que se aplicaba en dicha entidad para el cobro de impuestos insolutos. El carácter administrativo de estas juntas del Estado de México se confirmaba con la posibilidad del recurso de apelación de sus fallos ante el gobierno del Estado (artículo 32). e) Otro sistema seguían las leyes reglamentarias de las juntas de conciliación y arbitraje, expedidas en los estados de Guanajuato y San Luis Potosí, el 10 de junio y el 22 de febrero, respectivamente. En la de Guanajuato se establecía que el arbitraje era obligatorio para los patrones y los obreros y que la parte que se negaba a someterse al mismo o a cumplir el laudo correspondiente, incurría en una sanción, pero si era el patrono debía indemnizar al trabajador con tres meses de salario y para ello, la junta respectiva expedía una constancia con la cantidad que debía pagarse, la que se entregaba al representante de los trabajadores, para que se hiciera efectiva por la autoridad judicial, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles del Estado (artículo 35-40). 13 En todo lo relativo a las leyes locales del trabajo, utilizamos esencialmente la compilación publicada por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo en el año 1928, con el título de las leyes del trabajo de los Estados Unidos Mexicanos.
  • 20. 19 En la Ley de San Luis Potosí, se disponía que las juntas para hacer cumplir sus determinaciones, deberían incurrir a los jueces del orden común, los cuales estaban obligados a dictar las medidas de apremio que fueran necesarias en auxilio de aquéllas, y para la ejecución de los laudos, deberían pasarse los autos correspondientes a los propios jueces del orden común para su cumplimiento y lo mismo debería hacerse para la ejecución de las transacciones y convenios (artículos 22-23). Además de la confusión de la legislación local y el criterio restrictivo de las asociaciones patronales, la Suprema Corte de Justicia adoptó en los primeros tiempos un punto de vista desacertado, el cual, sin embargo, se consideró como una especie de interpretación auténtica, tomando en consideración que las resoluciones dictadas en el año de 1918 intervinieron algunos magistrados que actuaron como diputados en el Congreso Constituyente de Querétaro.14 El más Alto Tribunal de la República, sostuvo que las juntas no podían ejecutar sus laudos coactivamente y que su competencia sólo abarcaba los conflictos de índole colectiva,15 tal y como se observa en la famosa ejecutoria dictada en el juicio de amparo solicitado por Guillermo Cabrera y pronunciado el 8 de marzo de 1918, así como en el diverso juicio de amparo promovido por Lane Rincon Mines Incorporated, resuelto el 23 de agosto del mismo año, pues consideraban que de aceptarse que los citados organismos paritarios tuvieran facultades para conocer de las demandas civiles o comerciales que derivaran de un contrato de trabajo, dándoles carácter ejecutivo a sus resoluciones, dejarían de ser tales juntas, extendiendo indebidamente sus facultades, al investirse de una jurisdicción que no les confería la Carta Fundamental, y que estaban reservadas al poder judicial de la Federación o de los Estados, puesto que las juntas eran instituciones de derecho público establecidas para evitar los trastornos de la lucha entre trabajadores y patrones, proponiendo nuevas bases de trabajo para que terminase un conflicto y no podían considerarse como tribunales. Pero afortunadamente este criterio jurisprudencial, si bien fue obligatorio para los tribunales federales, no fue aceptado por las legislaturas locales, ya que casi todas las leyes laborales otorgaron a las juntas de conciliación y arbitraje facultades para conocer de conflictos jurídicos, además de los económicos y de imponer sus 14 Cf., DE LA CUEVA, Mario, Derecho Mexicano del Trabajo, T. II, 8ª. ed., reimpresión México, 1967, pág. 909. 15 Ejecutoria Guillermo Cabrera, del 8 de marzo de 1918.
  • 21. 20 resoluciones, según se ha visto, ya sea acudiendo a los jueces comunes para la ejecución de los laudos, o bien a las autoridades administrativas para el uso de la facultad económico-coactiva.16 Por otra parte, la presión de las organizaciones obreras y, además, el ejemplo de las legislaciones locales en materia de juntas de conciliación y arbitraje, determinaron un cambio radical en la citada jurisprudencia de la misma Suprema Corte, señalándose las resoluciones que dictó el citado Alto Tribunal el primero de febrero de 1924, en el juicio de amparo solicitado por la Corona, S.A., así como en la resolución dictada el 21 de agosto de 1924 en el amparo solicitado por la Compañía de Tranvías, Luz y Fuerza de Puebla, S.A., resoluciones en las cuales, respectivamente, sostuvo que las juntas son tribunales competentes para conocer y resolver tanto los conflictos colectivos como los individuales ya fueran jurídicos o económicos, y que las juntas no son tribunales especiales que violen el artículo 13 constitucional, estimó que no debían considerarse contrapuestas dos disposiciones de la Ley Suprema (artículos 13 y 123), sino que por el contrario, deberían coordinarse, además de consolidar el criterio favorable a que las juntas tenían facultades para ejecutar sus laudos o sentencias, desde el momento que la finalidad perseguida con su establecimiento fue la pronta resolución de las controversias laborales en beneficio de los trabajadores.17 Pero una vez sentada la premisa anterior, es decir, el carácter de jurisdiccional de las juntas de conciliación y arbitraje, la jurisprudencia de la Suprema Corte posterior ha sido muy imprecisa en la caracterización de las propias juntas. Las ejecutorias anteriores tuvieron una fuerte reacción y para analizar y precisar la naturaleza de las juntas, la Confederación de Cámaras Industriales convocó a un concurso con este objeto y, posteriormente, publicó un libro con el trabajo laureado, el de Narciso Bassols, y los otros que el jurado recomendó su publicación: los de Paulino Machorro y Narváez, Trinidad García, Roberto Esteva Ruiz, Maximiliano Camiro y Francisco del P. Morales, amén de un ensayo anónimo, además de diversos autores que escribieron en relación a esta cuestión como Vicente Lombardo Toledano, el maestro Mario de la Cueva y Trueba Urbina. Podemos resumir las ideas expuestas y contemplar que mientras Bassols, Camiro y Lombardo, afirmaron que el Constituyente no deseó hacer tribunales a las 16 Cf., DE LA CUEVA, Mario, op. ult. cit., T. II, pp. 808-810. 17 Cf., TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo Derecho Procesal del Trabajo, op. cit., pp. 231-233.
  • 22. 21 juntas; opinaron en sentido contrario García, Machorro y Narváez, de la Cueva y Trueba Urbina, su competencia debía abarcar tanto los conflictos colectivos como los individuales. Bassols, Esteva Ruíz y Morales afirmaron que el arbitraje era potestativo, y Machorro y Narváez y Trueba Urbina que era obligatorio. Realmente las dos tesis antagónicas que contienen los argumentos más estructurados son los de Bassols y Mario de la Cueva, las dos están brillantemente expuestas. Resultaría bizantino tratar de profundizar y conocer cuál de las dos es la verdadera, porque los puntos que se afirman, sólo tienen un valor histórico sobre un interesante debate, porque ahora resulta intrascendente saber si la intención del constituyente fue en un sentido o en otro, porque esos aspectos ya están completamente resueltos por la práctica, la jurisprudencia y la doctrina. Las Juntas son tribunales que resuelven todo conflicto de trabajo, siendo el arbitraje obligatorio. Hoy sería ridículo tratar de investigar si el someterse al arbitraje de la Junta es potestativo o si ésta sólo tiene competencia para conocer de los conflictos colectivos. Por tanto, la discusión sobre las juntas tal y como fue planteada para tratar de resolver un problema doctrinal y práctico de aquel entonces, queda completamente terminado y el único interés que tiene el repasar y revisar esas tesis es de carácter histórico. El Texto que formó parte de la Constitución promulgada el 5 de febrero de 1917, ha sufrido posteriores modificaciones, pero no fundamentales en su contenido, sino más bien variantes a fin de facilitar su reglamentación. El 28 de abril de 1926, la Secretaría de Industria giró una circular en la que daba a conocer a los gobernadores de los estados que a partir de esa fecha los conflictos laborales que surgieran en el ramo de ferrocarriles deberían ser resueltos por el Departamento de Trabajo de la propia Secretaría. Posteriormente el 5 de marzo de 1927, también se “federalizó” la industria minera al decretar jurisdicción federal todas las cuestiones relativas a ella. La celebración de un contrato ley entre el sindicato de la industria textil y los empresarios del ramo fue pretexto para que la Secretaría de Industria “federalizara” nuevamente a otro grupo de trabajadores, a pesar de quienes opinaban con justicia que no era éste el método adecuado y correcto para crear una competencia federal por ciertas actividades laborales.
  • 23. 22 Esta compleja situación generada por las circulares de la Secretaría de Industria propició que, con fecha 23 de septiembre de 1927, el presidente Plutarco Elías Calles, dictara un decreto publicado en el Diario Oficial para la creación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la que se encargaría de conocer los conflictos de esas ramas laborales; más adelante se expidió el reglamento correspondiente que fijó su competencia, programación y funcionamiento, que en lo conducente establecía que tenía por objeto prevenir y resolver los conflictos colectivos e individuales entre patrones y obreros y la potestad necesaria para hacer cumplir sus decisiones (artículo 2º); integración tripartita por igual número de representantes de los obreros y de los patrones y uno nombrado por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo (artículo 4º). Como se advierte del texto del artículo segundo, quedaba resuelto el debate acerca de las funciones de las Juntas como Tribunales de Trabajo. Es importante hacer mención del Proyecto Portes Gil, ya que desde el acto de toma de posesión el Presidente Emilio Portes Gil dejaría constancia de su preocupación por lograr la aprobación de un proyecto de ley del trabajo y del seguro obrero. Formuló un Anteproyecto en 1928, y aunque el mismo no prosperó, nadie puede poner en tela de juicio que allí se encuentran las sólidas bases de nuestro procedimiento laboral actual. Su aspecto más debatido: el arbitraje obligatorio, que generó una fuerte oposición de los trabajadores. Incluyó disposiciones relativas a los organismos encargados de aplicar disposiciones de ese Código y de su competencia, éstos serían las comisiones municipales del salario mínimo, las comisiones mixtas de empresa, las juntas municipales de conciliación, locales y federales, las juntas centrales de conciliación y arbitraje, las juntas centrales de conciliación y arbitraje federales y el consejo nacional de trabajo. Se determinó su integración y su competencia y las reglas para la designación de los representantes obreros y patronales. Además se incluyó la regulación de otros órganos laborales: inspectores de trabajo, agencias de colocaciones y procuradores de los trabajadores; así como reglas fundamentales del procedimiento, separaba en tres etapas el proceso laboral que obligaba a celebrar una audiencia de conciliación, otra de demanda y excepciones y una o varias audiencias de pruebas.
  • 24. 23 El 18 de agosto de 1931, fue promulgada por el Presidente Pascual Ortíz Rubio una Ley Federal del Trabajo, y para su realización fue básico el Proyecto Portes Gil. En su momento, fue modelo importante para el derecho iberoamericano del trabajo. Muchas de sus disposiciones pueden reconocerse en las leyes de trabajo vigentes en múltiples países de América Latina. En su parte orgánica adoptó las disposiciones del Anteproyecto de 1928 de Portes Gil, excluyendo la figura del Consejo Nacional de Trabajo. Previa una primera audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en caso de que las partes no estuvieran conformes con los hechos, o estándolo, se hubieran alegado otros en contrario, o bien si las partes lo pedían, se señalaba una audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, desahogadas, se otorgaba término común a las partes para alegar, se formulaba un dictamen que se sometía a discusión y se dictaba el laudo. Esta ley rigió por cuarenta años la vida económica y social de México. Fue eficaz, pese a sus errores e insuficiencia. En el año de 1960 el Presidente Adolfo López Mateos ordenó la integración de una Comisión que habría de estudiar la reforma sustancial a la LFT; sin embargo, el anteproyecto que sirvió de base a las importantes reformas constitucionales y legales de 1962 no fue presentado a las Cámaras. En 1967 el Presidente Gustavo Díaz Ordáz renovó los trabajos de reforma promulgándose la nueva ley el 2 de diciembre de 1969, entrando en vigor el 1º de mayo de 1970. Se introdujeron algunas reformas significativas en relación a las autoridades de trabajo como a las reglas procesales. En el aspecto orgánico se atribuyó a las Juntas de Conciliación facultad necesaria para arbitrar conflictos de cuantía menor, esto es, con valores en juego cuyo monto no excediera de tres meses de salario. Además quedó establecida la posibilidad de que a juicio de la STPS se integraran Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en los diversos estados de la República. Con el mismo espíritu, los gobernadores de los Estados y de los Territorios y el Jefe del Departamento del Distrito Federal podrían hacer otro tanto, fijando el lugar de residencia y las competencia territorial de las nuevas JCA. Se determinó que en el periodo de instrucción no sería indispensable la presencia de la mayoría de los representantes aunque sí para la resolución de los conflictos. Las normas procesales generales ratificaron la oralidad predominante, no exclusiva, de los juicios laborales. Se intentó cumplir con el principio procesal de la
  • 25. 24 concentración al establecer una audiencia única de conciliación, demanda y excepciones, se incluyó un procedimiento especial para ventilar asuntos urgentes. El 1º de mayo de 1980 se dio una reforma procesal realizada por el Presidente José López Portillo, pudiendo mencionar como características notables que reúne en una sola audiencia las etapas de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; las JCA empiezan a ejercer tutela sobre los trabajadores y que les impone la obligación de mejorar las demandas de aquéllos, incorporando nuevas acciones que deriven de los hechos expuestos o agregando prestaciones omitidas o planteadas en cuantía menor a la debida. (artículo 685), entre otras. 3. ÉPOCA ACTUAL Antes de entrar al análisis de lo que son las Juntas de Conciliación y Arbitraje en la actualidad, es necesario establecer sus características esenciales: En México existió la idea de que los tribunales especializados eran tribunales especiales y por tanto debían desaparecer. Se consideró que las juntas de conciliación y arbitraje, por el hecho de conocer exclusivamente los conflictos laborales, se constituían en jueces especiales prohibidos en el artículo 13 constitucional y, por tanto, las juntas eran anticonstitucionales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación define a los tribunales especiales como “aquellos que se crean exclusivamente para conocer, en un tiempo, dado de ciertos delitos o respecto de determinados delincuentes…” Se puede circunscribir a un tribunal especial por las siguientes características: a) Se crean con la finalidad específica de que conozcan X o Z asunto; o sea, se particularizan los negocios que van a examinar. b) Al concluir el conocimiento de estos asuntos, para los cuales fue creado, cesa de tener capacidad para conocer de otros negocios, es decir, desaparece como tribunal. c) Esos tribunales no son creados por las leyes que establecen los tribunales ordinarios o generales, sino por una disposición concreta que puede venir del ejecutivo o del legislativo.18 18 BURGOA, Ignacio, Las garantías individuales, México, 1965, pág. 264.
  • 26. 25 Así, también la Suprema Corte, desde hace décadas, ha sostenido que las juntas no son tribunales especiales, y la doctrina ha apoyado esta tesis. Desde luego que las juntas no son tribunales especiales por las siguientes razones: a) no se crean por ninguna disposición particular sino por la Constitución en su artículo 123 fracción XX y son precisadas en la Ley Federal del Trabajo; b) no se crean para que conozcan determinados negocios, sino todos los conflictos de trabajo; c) no tiene carácter transitorio, es decir, que al terminar de conocer determinados asuntos desaparecieran, y d) las juntas no surgen después que han nacido los conflictos, sino que preexisten a éstos. La confusión ha consistido en no diferenciar entre tribunales especiales y tribunales con jurisdicción especializada. Las juntas de conciliación y arbitraje en cuanto su competencia se restringe al conocimiento de los conflictos laborales son un tribunal de jurisdicción especializada, como lo pueden ser los tribunales civiles, penales o administrativos que sólo conocen de esas materias; pero no un tribunal especial por las razones expuestas, luego entonces, no tienen ningún vicio de anticonstitucionalidad. Por otra parte, tratemos de precisar desde el ángulo constitucional dónde se encuentran las juntas de conciliación y arbitraje: ¿en el poder ejecutivo, legislativo o judicial, o son un órgano independiente de los tres mencionados? A) Las juntas no pueden ser parte del poder legislativo porque el artículo 50 constitucional indica que el poder legislativo federal se deposita en un congreso general que se divide en dos cámaras; para que las juntas formalmente fueran del legislativo serían necesario que así lo expresara la propia ley fundamental, además que materialmente no realizan actos legislativos, y si los realizaran, mayormente ese dato no sería de importancia para determinar constitucionalmente dónde se encuentran las juntas, ya que cualquier poder, por excepción, efectúa actos materiales que en principio podrían corresponder a otro poder; así, el ejecutivo expide actos materialmente legislativos, y el poder legislativo hace actos materialmente administrativos y jurisdiccionales, etcétera. B) Ha sido común considerar que las juntas están encuadradas dentro del poder ejecutivo y en diversos países se les ha vinculado con la administración pública. Empero esta vinculación debe ser únicamente formal, porque en el caso de
  • 27. 26 que los jueces laborales no gocen de completa independencia, frente a la administración no podrán realizar su tarea en forma satisfactoria.19 En México, se ha insistido en que las juntas son órganos administrativos20 , tribunales administrativos21 o que dependen formalmente del poder ejecutivo aunque materialmente expiden actos jurisdiccionales22 , tesis esta última que coincide con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Lo anterior en virtud de que son las autoridades administrativas –la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del Distrito Federal– quienes determinan el número de personal jurídico con que cada junta contará. (ART. 625 LFT), además de que la imposición de sanciones a los presidentes de las juntas especiales, se darán ante la autoridad administrativa correspondiente, quien después de oír al interesado, dictará su resolución que puede ser incluso la destitución, (ART. 637 LFT), lo que hace notar una cercana vinculación con las autoridades administrativas; sin embargo, hay que señalar que los presidentes de junta especial no son empleados de confianza desde el momento que la propia LFT indica las causales de destitución y el procedimiento respectivo, consecuentemente no es posible encuadrar a las juntas dentro de la administración pública o afirmar que son un órgano de ésta; porque los funcionarios de la junta no se encuentran jerárquicamente subordinados a los funcionarios administrativos, ni reciben órdenes o indicaciones de éstos, sino que tienen la más completa independencia y autonomía para resolver. C) Otra corriente considera que las juntas son verdaderos tribunales cuya labor consiste en aplicar el derecho del trabajo, y que tienen los mismos poderes que los tribunales ordinarios para la consecución de su función.23 Su situación como tribunales ha sido fortalecida con la reforma a la Ley de Amparo de 1930 de diciembre de 1935, y en la que contra los laudos de la junta se instituyó un amparo directo de única instancia ante la Suprema Corte. Antes de esa 19 OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, Tribunales de Trabajo en América Latina, Ginebra, 1949, p. 85. Couture, Eduardo J., “El concepto de jurisdicción laboral”, Revista de Derecho Jurisprudencia y Administración, Montevideo, año 51, núms. 3-5, 1953, p. 53. 20 CATORENA, Jesús J., “La jurisdicción laboral. Su competencia y sus órganos”, Revista Mexicana del Trabajo, México, tomo XIII, núm. 4, 1966, pp. 99-100. 21 GUERRERO, Euquerio, “Breves observaciones sobre el derecho procesal del trabajo”, Trabajo y Previsión Social, México, Tomo XI, número 44, 1941, pág. 40. 22 PORRAS LÓPEZ, Armando, obra citada, p. 125-26, pero también afirma que: “Consideramos que no es posible resolver en una forma satisfactoria la presente cuestión, por lo menos tal y como se encuentran reglamentadas en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en nuestros días en México”, p. 120. 23 DE PINA, Rafael; Derecho procesal del Trabajo, Porrúa, México, 2000, pp. 211-212.
  • 28. 27 reforma, los laudos de las juntas eran estimados como actos administrativos y por tanto contra ellos cabía el juicio de amparo instancia.24 Además, las reformas constitucionales de 1962 alteraron las fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado “A” de la propia Carta Magna para suprimir el aparente arbitraje potestativo, y también el aparente carácter potestativo, para cumplir con las resoluciones de las juntas. En esta forma se ha tratado de equiparar a las juntas con los tribunales, o sea, que la naturaleza de las juntas es la de un verdadero tribunal. En México el sistema que se sigue respecto a los conflictos de trabajo es el siguiente: Cualquier clase de conflicto de trabajo es resuelto por las juntas de conciliación y arbitraje,25 los cuales son tribunales de trabajo, es decir, existe una jurisdicción especializada para los conflictos de trabajo; esto es, hay en México jurisdicciones separadas en la instancia, pero unidas en la casación, ya que el poder judicial federal, al revisar las resoluciones de las juntas, está llevando a cabo una labor de casación. Esta tesis parece que no concuerda con la actual Ley Federal del Trabajo, ya que en la exposición de motivos se lee que: “Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen fundamento jurídico en el artículo 123 de la Constitución, apartado “A”, fracción XX, lo que trae como consecuencia que sean independientes del Poder Judicial.” Realmente, la anterior afirmación, para entenderla cabalmente, debemos relacionarla con el pensamiento del maestro De la Cueva, quien principalmente redactó dicha exposición de motivos y que explica esa aseveración así: “Las Juntas constituyen una instancia única, por lo que sus laudos no admiten ningún recurso ordinario y sólo son recurribles ante la Suprema Corte de Justicia.”26 Pensamiento que sería acertado si la Suprema Corte de Justicia al revisar las resoluciones de las juntas realizara una función de control constitucional, es decir, que fuera un supratribunal, un tribunal que no perteneciera ni a los órganos federales ni a los de las entidades federativas; pero como el propio De la Cueva lo admite, la Suprema 24 FIX-ZAMUDIO, Héctor, “Panorama de los derechos procesal del trabajo y procesal burocrático, en el procedimiento mexicano”, Revista Mexicana del Trabajo, México, tomo XII, núm. 2, 1965, p. 11. 25 El artículo 600 establece las facultades de las juntas federales de conciliación y arbitraje en la fracción IV se dispone: “Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario.” El artículo 616 establece las facultades de las juntas especiales y en fracción II se dispone: “Conocer y resolver los conflictos que se refiere el artículo 600, fracción IV, que se susciten en el lugar en que se encuentran instaladas.” 26 DE LA CUEVA, Mario, “La Jurisdicción del Trabajo en el Derecho Mexicano”, Contratti collettivi e controversie colective di lavoro, Padova, 1965, pp. 125-126.
  • 29. 28 Corte al revisar los laudos de la junta realmente está actuando como un tribunal de casación; entonces no es admisible que las juntas sean independientes del poder judicial. Ahora bien, no se puede desconocer que como el origen de las juntas fue de tribunales de naturaleza administrativa, aún conserva vínculos con la administración pública, que si en principio no alterna su carácter, hay que meditar en la conveniencia de irlos suprimiendo. En síntesis, las juntas en México se encuentran dentro del poder judicial por las siguientes razones: a) Son tribunales similares a los otros en cuanto gozan de independencia y autonomía; b) No son tribunales de última instancia, en cuanto sus resoluciones son revisadas por el poder judicial federal; c) La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia los obliga, así como la de los tribunales colegiados que funcionan dentro de su jurisdicción territorial, y; d) Hay el intento, aunque aún no alcanzado, para que los funcionarios de las juntas tengan un cierto estatuto jurídico y gocen de las mismas garantías judiciales que los magistrados de los otros tribunales. Bien se puede mantener la especialidad de la judicatura laboral dentro de los marcos del poder judicial. D) Mario de la Cueva y Trueba Urbina consideran que las juntas no se encuentran dentro de ninguno de los tres poderes clásicos. Mario de la Cueva escribió: Que comenzaba a apuntar de que las juntas constituyen un cuarto poder; que son una representación directa de las clases sociales; que materialmente ejercen funciones legislativas y jurisdiccionales; que se encuentran ligadas al poder ejecutivo en cuanto al nombramiento de la representación del Estado sin estarles sujetas jerárquicamente y deben respetar las reglas del proceso judicial con las variantes que marcan su especialidad.27 Para Trueba Urbina las juntas son un cuarto poder constitucional que realizan funciones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales y, por tanto, junto con el municipio 27 DE LA CUEVA, Mario, última obra citada, pp. 98, 106-107.
  • 30. 29 libre, constituyen una excepción al postulado del artículo 49 constitucional que divide el ejercicio del supremo poder de la federación en ejecutivo, legislativo y judicial. Las juntas son órganos constitucionales de justicia social al margen del principio de la división de poderes asentado en la ley fundamental.28 La concepción de que la realidad mexicana y otros preceptos constitucionales han desbordado en artículo 49 constitucional continúa proliferando. Así, Briseño Sierra considera que a los poderes enunciados en ese precepto habría que agregarles a lo menos otros tres, a saber: el poder revisor de la Constitución, el Ministerio Público y el Tribunal Fiscal.29 Sin embargo, se considera que las tesis de estos juristas no pueden ser aceptadas porque el principio de separación de poderes –realmente de colaboración– no depende de teorías ni pensamientos sino del ordenamiento constitucional, sería necesario que el propio artículo 49 indicara que esos órganos son divisiones del supremo poder de la federación para que tuvieran esta naturaleza; sería necesario que las juntas poseyeran funciones diversas de las que ejercen esos tres poderes del artículo 49 constitucional, pero sus funciones son jurisdiccionales y por excepción administrativas. No desconocemos que este problema del artículo 49 constitucional y la tendencia a tratar de ampliar los poderes, no es sólo doctrina sino que la confusión ha abarcado hasta el aspecto legislativo. Así, existió en el Estado de Hidalgo un precepto de la Constitución local –el 16, ya que se encuentra derogado–, que además de los tres clásicos poderes enunció al municipio como cuarto poder. Parte de la doctrina –como Mario de la Cueva– y la misma jurisprudencia se la Suprema Corte de Justicia consideran a las Juntas de Conciliación y Arbitraje como tribunales de equidad. Piero Calamanderi explica que las jurisdicciones de equidad no consiste en aplicar un derecho existente, un derecho ya precisado por el legislador, sino precisamente en formular el derecho para aplicar al caso concreto, se recoge el derecho de las mismas fuentes materiales que lo haría el legislador, por lo que una vez que el nuevo derecho ha aflorado, se solidifica en leyes y entonces las jurisdicciones de equidad desaparecen porque ya han cumplido su misión: garantizar la continuidad del orden jurídico en las épocas en que éste se renueva. Luego las 28 TRUEBA URBINA, Alberto, obra citada, pp. 98, 106-107. 29 BRISEÑO SIERRA, Humberto, “Organización del Tribunal Fiscal”, Tercer Congreso Mexicano de Derecho Procesal, México, 1969, pp. 207-208.
  • 31. 30 jurisdicciones de equidad son de carácter excepcional, transitorio, y su finalidad consiste en crear la norma jurídica aplicable al caso concreto. Por lo anterior, podemos considerar a las juntas como tribunales de derecho y no como tribunales de equidad, puesto que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no son transitorias, ni tienen carácter de excepcional, ni están sustituyendo al legislador inspirándose en las fuentes materiales para que después éstas conviertan esas resoluciones en leyes, además de que como lo manifiesta Héctor Fix-Zamudio, los laudos de las juntas están sometidos a una casación; deben observar las formalidades esenciales del procedimiento de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Constitución; tienen que acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo tanto, las juntas aunque no son tribunales de equidad, desde luego que al juzgar aplican la equidad, que es una cosa diferente, pues se refiere a que tienen un margen más amplio en la interpretación e integración de las normas que los tribunales del orden común, toda vez que tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, además de que el trabajo es un derecho y un deber sociales, de acuerdo con los artículos 2º, 3º y 18 de la Ley Federal del Trabajo. E) También se ha considerado que las juntas son tribunales de conciencia de acuerdo al artículo 775 de la LFT, que a la letra dice: Los laudos se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia. Del texto anterior, se han suscitado diversas críticas, sobre si las juntas son o no tribunales de conciencia; sin embargo, lo cierto es que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no son tribunales de conciencia, puesto que éstos no razonan su veredicto y éste es inimpugnable, (por ejemplo, los jurados populares y los tribunales de honor de las asociaciones profesionales), y las juntas emiten como resolución un laudo que sí es impugnable, amén que el laudo debe ser razonado. El significado del artículo 775 es el que señala Mario de la Cueva: no existen reglas precisas para valorar las pruebas, es decir, éstas no están tasadas, pero desde luego las juntas tienen limitaciones que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha asentado. Luego, se concluye que las juntas no son tribunales de conciencia, sino de derecho.
  • 32. 31 Como ya se expuso, la fracción XX del artículo 123 dispone la integración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje sea tripartita, es decir, que se forme por un número igual de representantes de los obreros y de los patrones y uno del gobierno. Mucho se ha discutido sobre la conveniencia o inconveniencia de la integración tripartita de las juntas, y de las principales ideas en contra se puede mencionar que los representantes obreros y patronales se encuentran dentro de las figuras de juzgador-parte y realmente el juez imparcial quien decide el conflicto; los representantes de las clases no son imparciales, se encuentran alimentados del odio de clases; se demora el procedimiento, entre otras; sin embargo, la parcialidad de los representantes no es una regla general puesto que en varias ocasiones el representante se percata que la parte afín no tiene la razón y se abstiene de votar, lo que resulta importante, porque no estará dando argumentos y defensas, situación que probablemente influirá en el representante del gobierno; no es fácil afirmar que en las juntas exista odio de clases; si bien es cierto que la integración tripartita puede hacer que se dilate el procedimiento, se pueden evitar procedimientos para evitar que ello ocurra, como lo ha perseguido la Ley Federal del Trabajo, que en su artículo 620, fracción II, determina en el sentido de que es suficiente la presencia del presidente o del auxiliar para llevar adelante la tramitación de los conflictos individuales y de los conflictos colectivos de naturaleza jurídica, aunque el presidente debe acordar se cite a los representantes para la resolución de esos asuntos y sino concurren entonces él los resolverá, pero para la discusión y aprobación del laudo debe estar presente cuando menos uno de los representantes. La presencia de los representantes de los obreros y de los patrones es benéfica, pues son una especie de asesores del representante del gobierno, y además de que no sólo tienen conocimientos jurídicos sino de la realidad de las empresas y de las necesidades de la clase obrera; crean en las clases sociales confianza en las juntas. La naturaleza de los representantes de los trabajadores y de los patrones es sui generis, en cuanto por una parte son jueces cuya labor consiste principalmente en conocer y resolver los conflictos laborales (el carácter de jueces se perfila en el artículo 671 en donde se señalan las causas de responsabilidad de estos representantes y en la fracción IX se dice: “Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta”; también se destaca dicho carácter cuando ambos votan en contra del representante del gobierno, como acontece en la realidad); y por otra parte no puede
  • 33. 32 desconocerse su función de representantes, ya que son electos por las partes y pueden ser revocados del cargo por éstas, amén que la mayor parte de sus retribuciones las reciben de las asociaciones que representan. Habiendo señalado las principales características de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, analicemos su competencia, integración y funcionamiento, en la época contemporánea: El ámbito de competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, está señalado en los artículos 604 y 605 de La Ley Federal del Trabajo, que dicen en lo conducente: Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV. (Que se refiere a facultades reservadas a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje: Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario.) La limitación contenida en ese precepto, es ya en la práctica irrelevante, porque las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje quedaron suprimidas por acuerdo publicado en el Diario Oficial del 30 de septiembre de 1977. La competencia federal es de excepción, toda vez que la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, establece que la aplicación de las leyes de trabajo corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones; pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos enunciados en este precepto constitucional, haciendo notar que en virtud de varias reformas del mismo, se ha ido ampliando la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, atendiendo a criterios pragmáticos basados en la importancia que fueron adquiriendo las nuevas ramas industriales incorporadas a la competencia federal. Por otra parte, el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, reglamentario de la fracción XXXI constitucional, específica también los asuntos de competencia federal. En cuanto al funcionamiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el artículo 606 del la Ley Laboral señala que la Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las
  • 34. 33 actividades de competencia federal. Este artículo, en virtud de la reforma publicada en el Diario oficial del 2 de julio de 1976, quedó adicionado con un párrafo tercero, a fin de permitir el establecimiento de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje fuera de la Capital de la República. El establecimiento de éstas responde a la necesidad de aproximar la administración de justicia laboral a los lugares donde se susciten los conflictos, para evitar el desplazamiento a la Ciudad de México de los trabajadores, patrones y litigantes. La dificultad para su implantación residía en que no podía trasladarse el Presidente Titular de la Junta a los distintos Estados de la República, para integrar las Juntas Especiales foráneas en el conocimiento y resolución de los conflictos colectivos; y esta dificultad se superó al atribuirles únicamente la competencia en los conflictos y asuntos individuales, reservándose las Juntas Especiales ubicadas en la Ciudad de México, además de la competencia en las ramas industriales y asuntos asignados a cada una de ellas, el conocimiento exclusivo de los conflictos colectivos relativos a esas mismas ramas industriales y asuntos. De manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje establecidas en la Ciudad de México, se integran con el Presidente de la Junta en los Conflictos Colectivos, y con el de la Junta Especial en los demás casos; y con los respectivos Representantes de los Trabajadores y de los Patrones. O sea que el Presidente de la Junta asume funciones jurisdiccionales como Presidente de cada una de las Juntas Especiales cuando se trate de conflictos colectivos; y los Presidentes de Juntas Especiales en todos los conflictos individuales. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, es el órgano rector dentro de las funciones que le atribuye la Ley Federal del Trabajo, y se integrará con el Presidente de la Junta y con la totalidad de los Representantes de los Trabajadores y de los Patrones. (Art. 607 LFT) Sus funciones se encuentran indicadas en forma enunciativa y no limitativa en el artículo 614 de la Ley Federal del Trabajo, pudiendo destacarse entre ellas, expedir el Reglamento Interior de la Junta y unificar los criterios de resolución cuando las Juntas Especiales sustentes Tesis contradictorias. Para la unificación de criterios, el Pleno, conforme a lo dispuesto en el artículo 615 se reunirá en sesión especial, requiriéndose la presencia de las dos terceras partes del total de sus miembros; y los Presidentes de las Juntas Especiales serán
  • 35. 34 citados a la sesión, aunque tendrán únicamente voz informativa; las resoluciones deberán ser aprobadas por el 51 % del total de los miembros que lo integran, por lo menos. Las decisiones serán obligatorias para todas las Juntas Especiales, tanto las instaladas en la Ciudad de México como las foráneas. El personal jurídico de la Junta de Conciliación y Arbitraje lo forman: El Presidente titular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 13 del Reglamento de la Junta, asume la dirección en el orden administrativo de la misma, que comprende entre otros aspectos, señalar la adscripción del personal, establecer, dirigir, coordinar y controlar los programas de trabajo y cuidar el buen funcionamiento en general de la Junta. En el orden jurisdiccional entre otras funciones, preside el Pleno y las Juntas Especiales en los casos de Conflictos Colectivos. A la Presidencia están adscritas la Secretaría General de Acuerdos y Conflictos Colectivos, Secretaría General de Conflictos Individuales, Secretaría General de Asuntos Jurídicos y Documentación, y Coordinación General de Administración. A la Secretaría General de Acuerdos y Conflictos Colectivos, se adscriben: la Secretaría Auxiliar de Emplazamiento a Huelgas; la Secretaría Auxiliar de Huelgas Estalladas; la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos; y la Subdirección de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo. A la Secretaría General de Conflictos Individuales, se adscriben: La Secretaría Auxiliar de Apoyo y Control Procesal a Juntas Especiales; la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias; y la Unidad de Quejas, Denuncias y Responsabilidades. A la Secretaría General de Asuntos Jurídicos y Documentación, se adscriben: la Secretaría Auxiliar de Amparos; y la Secretaría Auxiliar de Información Técnica y Documentación. A la Coordinación General de Administración se adscriben: la Subcoordinación de Programación, Organización y Presupuesto; la Subcoordinación de Administración de Personal; la Subcoordinación de Recursos Materiales y Servicios Generales; y la Oficialía de Partes. Los Presidentes de las Juntas Especiales, además de la función jurisdiccional de presidir las Juntas Especiales en los conflictos individuales, a que se refiere el artículo 609 de la Ley Laboral, tienen las atribuciones señaladas en el artículo 618:
  • 36. 35 entre las que cabe mencionar en el aspecto administrativo, cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta Especial, e informar al Presidente Titular de las deficiencias que observen en su funcionamiento. Los Auxiliares de Trámite y Auxiliares Dictaminadores tienen respectivamente las siguientes funciones: actuar como instructores en el procedimiento, cuidando la debida observancia de las normas que regulan el trámite, hasta formar el proyecto de laudo en los términos del artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo; sustituir en los términos del artículo 610 durante la tramitación de los juicios hasta formular el dictamen, a que se refieren los artículos 885 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, al Presidente de la Junta y a los de las Juntas Especiales, salvo en la votación de las resoluciones siguientes: sobre competencia, nulidad de actuaciones, sustitución de patrón, reposición de autos, y cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que se designe perito y en la que se ordene la práctica de diligencias en relación con los peritajes o para ampliar las investigaciones concernientes al conflicto. El personal se compondrá también de Actuarios y Secretarios, cuyas funciones son principalmente las de fedatarios en las diligencias en que intervengan, las cuales se deprenden de los artículos 640 y 641 de la Ley Federal del Trabajo; en la inteligencia de que conforme al artículo 721 introducido en las reformas de 1980, todas las actuaciones procesales deberán ser autorizadas por el Secretario. El artículo 621 establece que estas Juntas funcionarán en cada una de las Entidades Federativas; y les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Según el artículo 622, el Gobernador del Estado o Jefe del Departamento del Distrito Federal, (actualmente gobernador), cuando lo requieran las necesidades de los factores de producción, podrán establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial. El artículo 623 dispone, en lo conducente: “la integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior”; esto es, por las concernientes a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
  • 37. 36 CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO LABORAL “El derecho del obrero no puede ser nunca el odio al capital: es la armonía, la conciliación, el acercamiento común de uno y del otro.” (José Martí) En términos generales, podemos decir que el “Proceso” es un término genérico que se aplica al desarrollo dinámico de cualquier fenómeno o actividad. Ahora bien, antes de entrar al estudio de lo que es el procedimiento laboral, considero necesario establecer la diferencia entre lo que es proceso y procedimiento. La palabra proceso viene de procedere, avanzar, expresión que también es extensiva al procedimiento. Podemos definir al proceso, en términos generales, como la serie de actos que se realizan por las partes y el juez para la composición del litigio. Su finalidad reside en el efecto jurídico de obtener una decisión o sentencia y atañe a las reglas de orden interno que rigen los actos de las partes y el juez. Por otro lado, el procedimiento lo constituye el conjunto de formalidades o reglas que atañen a la exterioridad del proceso, esto es, a su desarrollo, tales como la forma de notificaciones, los términos, las normas para la realización de las audiencias, etcétera, y no tiene una finalidad de efectos jurídicos; de manera que puede haber un procedimiento administrativo que no conduzca a una resolución jurisdiccional. El proceso laboral se refiere al esclarecimiento de los hechos jurídicos consistentes en la relación de trabajo, ya que los mismos generan los derechos impuestos por la Ley, se rige por el principio de impulso procesal de oficio y atiende a la igualdad real para equilibrar la desigualdad económica en que se encuentran los trabajadores frente al patrón, esto es, para obtener el equilibrio de los factores de la producción, donde reside la justicia social según el Constituyente. En materia laboral podemos distinguir entre proceso individual (no conflicto individual, porque el conflicto es el antecedente del litigio y el litigio es el contenido del proceso), cuando se ventila el interés de las partes individualmente consideradas; y proceso colectivo, cuando está en juego un interés colectivo, sin
  • 38. 37 considerar meramente el número de las personas involucradas, sino el interés profesional de la comunidad obrera. A su vez, los procesos colectivos pueden ser de carácter jurídico, cuando se aplica una ley o norma preexistente o de naturaleza económica, cuando se trata no de aplicar una norma preexistente, sino de crear una norma nueva, donde el tribunal actúa en sentido material como un órgano legislativo.30 La Ley Federal del Trabajo, establece una clasificación que atiende, más que a la naturaleza del proceso, al procedimiento en orden a la celeridad y simplificación del mismo; distinguiendo entre procedimiento ordinario, en el que se observan las normas de carácter general, y procedimientos especiales, que por la índole de los asuntos requieren una mayor rapidez en el trámite, y en una sola audiencia puede agotarse el procedimiento. Existe también el procedimiento extraordinario de huelga, donde en lugar del derecho de acción, inherente al juicio laboral, se manifiesta el derecho de presión, consistente en suspensión temporal del trabajo, para obtener reivindicaciones obreras. 1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO Todo lo relacionado con el procedimiento ordinario lo podemos encontrar regulado en el Capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo vigente, concretamente del artículo 870 al 891 del ordenamiento legal en comento, y las disposiciones contenidas en los mismos rigen la tramitación y resolución tanto de los conflictos individuales como de los colectivos de naturaleza jurídica. En lo conducente, podemos mencionar que el procedimiento se inicia con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente. El escrito inicial de reclamación se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma como demandados haya, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes para demostrar sus pretensiones. 30 CARNELUTTI, Francisco, Sistema de Derecho Procesal Civil, traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Tomo I, Orlando Cárdenas V. Editor, Irapuato, México, p. 157.
  • 39. 38 Aún y cuando es exacto que la demanda laboral no requiere forma determinada, deberá contener los siguientes elementos: a) Nombre de la autoridad ante la cual se demanda. b) Nombre de la persona que ejercita la acción, es decir el actor; el nombre de la persona a quien se demanda, es decir el demandado, y el domicilio de ambos. c) El objeto de la demanda, es decir lo que se está pidiendo. d) Fundamento de los hechos, es decir, un relato concreto y preciso de los hechos que motivan la demanda. e) Fundamento de derecho, que sirve de apoyo jurídico a lo demandado. De los requisitos que se señalan, se considera que los esenciales de los puntos de demanda son los descritos en los incisos c) y d) supra citados (arts. 687 y 872 LFT). Se requiere que los hechos expuestos en la demanda sean precisos para que las juntas puedan advertir con claridad que esos hechos están comprendidos en los supuestos legales y, si procede, condenar al demandado imponiéndole las pretensiones u obligaciones que el actor esté reclamando. Si el actor o sus beneficiarios fueren el actor o los actores, la junta les señalará un término de tres días para que subsanen los defectos u omisiones en que, en su concepto, hubieren incurrido al plantear su demanda. Incluso la omisión de esta prevención debe reclamarse en el amparo directo que se promueva contra el laudo. Plantear bien la demanda facilita el ofrecimiento y desahogo de las pruebas, y la parte demandada no podrá decir que quedó en estado de indefensión. Al presentar la demanda, cuando se ignore el nombre del patrón, se debe señalar, cuando menos, el domicilio de la empresa y la actividad a que se dedica (art. 712). En este caso no es válido que la junta aperciba al actor trabajador para que señale el domicilio del demandado y que de no hacerlo se le tendrá por no presentada la demanda. No hay base jurídica para ello. La presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la junta de conciliación y arbitraje, interrumpe la prescripción independientemente de aclaración posterior. La oficina receptora del escrito de demanda deberá turnar de inmediato la demanda al Pleno o a la Junta Especial que sea competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, dictando un acuerdo a efecto de que dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda, tenga lugar la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y
  • 40. 39 ofrecimiento y admisión de pruebas, comisionando al C. Actuario adscrito a dicho Tribunal, para que notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia, cuando menos, computando únicamente los días hábiles, debiendo entregar al demandado copia cotejada de la demanda, además deberá requerirlo para que señale domicilio para recibir notificaciones personales en el lugar de residencia de la Junta competente, y apercibir legalmente a las partes de que en caso de no comparecer el día y hora que la Junta del conocimiento haya señalado, se les tendrá por inconformes a todo arreglo conciliatorio, a la actora por ratificado su escrito inicial de reclamación, al demandado por contestada la demanda en sentido afirmativo, y a ambas partes por perdido el derecho de ofrecer pruebas. El día y a la hora señalada para llevar a cabo la audiencia trifásica, las partes actora y demandada deben comparecer ante la Junta. La actora normalmente señala apoderado legal para que lo represente en juicio en el cuerpo mismo de la demanda, pero si no fue así puede hacerlo verbalmente en el inicio de la audiencia. Si no comparece el actor, el nombramiento lo puede hacer previamente mediante carta poder elaborada ante dos testigos o ante Notario Público, que se encargará de exhibir el propio apoderado designado. En el caso del demandado habrá que atenerse a su naturaleza jurídica para acreditar apoderado legal. En caso de que alguna de las partes no concurra por no haber sido notificada, la Junta de oficio suspenderá la audiencia y dictará un acuerdo en el que señale nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de Ley. Con respecto a las partes que comparecieron a la audiencia, ahí mismo quedan notificadas de la nueva fecha, y a las que no concurrieron, a pesar de que fueron notificadas, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y a las que no fueron notificadas se les hará personalmente. De acuerdo al principio de concentración, en la primera audiencia del juicio ordinario se deberán llevar a cabo tres etapas: a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; y c) De ofrecimiento y admisión de pruebas. La ley de la materia prevé que, no obstante la ausencia inicial, cualquiera de las partes puede comparecer a la audiencia o bien antes de concluir una etapa ya iniciada sin su intervención, o bien al momento de empezar la siguiente, siempre y
  • 41. 40 cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente. 1.1. ETAPA CONCILIATORIA Para el desarrollo de esta etapa, la Ley exige la comparecencia personal de las partes, sin intervención de abogados patronos, asesores o apoderados, aunque en la práctica no sucede. El sentido de esta disposición es que en esta etapa se prescinda de los abogados en virtud de que, por su apego a fórmulas jurídicas o técnicas, muchas veces se resisten a aceptar una solución inmediata, lo que ha sido corroborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir jurisprudencia en ese sentido, señalando en lo conducente: “AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS. COMPARECENCIA PERSONAL. Los artículos 876, 878 y 880 de la Ley Federal del Trabajo, establecen el desarrollo de las distintas etapas de la audiencia en el juicio laboral, esto es, la de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, respectivamente. En el primero de estos artículos, en su fracción I, se señala que las partes comparecerán personalmente a la junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados, y ello se entiende en virtud de que son ellos los directamente implicados en la controversia, o sea, con conocimiento exacto de los hechos en cuestión, y por lo mismo, las personas idóneas para discutir las propuestas que pudieran concluir en una conciliación, lo cual no ocurriría si éstos acudiesen a esta etapa a través de sus asesores o apoderados, pues no son ellos los que propiamente pueden representar el interés personal tanto del patrono, como del trabajador, en el avenimiento exhortado por la autoridad laboral… Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Amparo Directo 166/93. Juan Torres Mendoza. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo. Octava Época; Semanario Judicial de la Federación, XII, Septiembre de 1993, Página: 183.” Sin los abogados la junta directamente ante el actor y el demandado, persona física o representante legal de la moral, después de acreditar la personalidad, intentará avenirlos a efecto de que intenten salvar sus diferencias, dentro del espíritu de protección que ha establecido la Ley para el trabajador en el procedimiento, por razón de su condición económica,
  • 42. 41 social y cultural. En caso de que las partes inicien arreglos conciliatorios, podrán solicitar a la junta la suspensión de la audiencia; la junta procederá a suspender la audiencia fijando fecha para su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes. Esta suspensión podrá decretarse una sola vez, sin embargo, en la realidad suele diferirse una audiencia más de una ocasión por pláticas. En el supuesto de que las partes no lleguen celebrar ningún convenio, se les tendrá por inconformes con todo arreglo conciliatorio y se pasará a la etapa de demanda y excepciones. Pero en el supuesto contrario, es decir, que las partes lleguen a un acuerdo, el convenio que celebren no deberá ser contrario al derecho, a la moral, ni a las buenas costumbres, convenio que sancionado y aprobado por la junta, por disposición legal, tendrá efectos de laudo, obligando a las partes a estar y pasar por él y una vez que el mismo sea cumplimentado se dará por concluido el juicio, ordenando el archivo del expediente. En la práctica podemos observar que debido a la carga laboral, en muchas ocasiones las juntas tienen esta etapa como un simple requisito formal, sin tomar en cuenta que el constituyente al establecer el procedimiento ordinario su preocupación central es que las partes lleguen a un avenimiento, en vez de que entren al litigio en la etapa jurisdiccional del proceso. Más adelante trataré a mayor abundamiento sobre la importancia de la figura de la conciliación para la obtención de un beneficio para las clases patronal y trabajadora y para el propio Tribunal Laboral. 1.2. ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES Al abrir esta etapa, si las partes persisten en no conciliarse, se dará la palabra al actor quien expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. La modificación de la demanda se entiende en el sentido más amplio. Se pueden modificar los hechos, cambiar los hechos, modificar las acciones, cambiar las acciones. Si al momento de admitir la demanda la junta indicó al actor ciertas irregularidades en la misma, y el actor no haya atendido las indicaciones de la Junta, ésta deberá advertirle que lo haga en esta etapa. Si el actor modifica
  • 43. 42 substancialmente su escrito inicial de demanda, la Junta debe suspender de oficio la audiencia y señalar nueva fecha para su realización. El demandado dará contestación a la demanda oralmente o por escrito oponiendo sus excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. El demandado debe referirse a todos y cada uno de los puntos planteados por el actor, expresando sin son ciertos o no, y en su caso manifestando la forma en que hayan acontecido. Si se trata del patrón y ofrece el trabajo al actor, debe requerirse a éste si acepta o no. La confesión de los hechos por parte del demandado no entraña la aceptación del derecho. Esto es, el derecho lo aplica la junta; el derecho lo decide la junta; en todo caso el demandado confiesa los hechos y la junta declara el derecho. Si la parte demandada al dar contestación al escrito de reclamación opone la excepción de incompetencia, implica la suspensión del procedimiento en lo principal hasta que resuelva la incidencia planteada, toda vez que se trata de una cuestión de previo y especial pronunciamiento; no obstante lo anterior, la Ley impone la carga al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda. Lo anterior a efecto de evitar la dilación del proceso, ya que la incidencia como puede ser cierta, puede ser infundada. Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. La demanda contestada en sentido afirmativo no implica que deben tenerse por aprobadas las acciones ejercitadas, sino únicamente tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, debiendo por ello la junta estudiar si tales hechos acreditan la justificación de las acciones ejercitadas.