El día 24 de septiembre de 2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJN) dictó una sentencia que será trascendente en el mundo del arbitraje y de las acciones de clase. En resumen, la SCJN sostuvo que sí es posible iniciar una acción colectiva, aun cuando en el contrato que regula la relación comercial se haya pactado entre las partes una cláusula de arbitraje. La SCJN concluyó que las leyes que regulan relaciones de consumo y las acciones colectivas, son de orden público, y por ende, un Juez no puede rechazar una acción colectiva con el argumento de que las partes se sometieron al arbitraje.
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ACCIONES COLECTIVAS vs. CLAUSULA DE ARBITRAJE
Por: Jorge E. de Hoyos Walther1
jdehoyos@dha.com.mx
El día 24 de septiembre de 2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJN) dictó
una sentencia que será trascendente en el mundo del arbitraje y de las acciones de clase. En resumen, la
SCJN sostuvo que sí es posible iniciar una acción colectiva, aun cuando en el contrato que regula la relación
comercial se haya pactado entre las partes una cláusula de arbitraje. La SCJN concluyó que las leyes que
regulan relaciones de consumo y las acciones colectivas, son de orden público, y por ende, un Juez no
puede rechazar una acción colectiva con el argumento de que las partes se sometieron al arbitraje.
Antecedentes.-
En el año de 2010 se reforma la Constitución Mexicana para incorporar al sistema legal mexicano las
acciones de clase y en 2011 se modifican diversas leyes federales en materia procesal, ambiental,
financiera, y de protección al consumidor, lo anterior a efecto de adaptar la legislación a este nuevo
tipo de procedimientos colectivos.
El caso que se analiza surge con motivo de una relación comercial entre la empresa desarrolladora de
un Club de Golf y un grupo de demandantes que adquirieron membresía para el uso de las instalaciones
deportivas y sociales. Los demandantes alegan que la empresa modificó el contrato en forma unilateral,
imponiéndoles obligaciones que no están previstas en el contrato inicial.
El contrato firmado por los demandantes contiene una cláusula arbitral, en la cual se pactó que: “Todas
las controversias surgidas entre las partes” en relación con el contrato serán resueltas definitivamente
mediante arbitraje.
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Abogado litigante. Director del grupo de resolución de controversias en De Hoyos y Aviles.
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Tomando en cuenta la existencia de la cláusula arbitral, los demandantes alegaron que la demanda
debía admitirse, ya que el artículo 90 de la Ley Federal de Protección al consumidor establece que no
son válidas las cláusulas de los contratos que: a) permitan al proveedor modificar unilateralmente el
contenido del contrato; b) prescriban el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de
las acciones que se promuevan contra el proveedor, y c) obliguen al consumidor a renunciar a la
protección de la referida ley. Los demandantes sostuvieron que la cláusula referida es aplicable
solamente a las controversias de carácter comercial que se susciten entre los adquirentes
individualmente considerados y la patrocinadora del campo de golf.
El Juez Federal desechó la demanda de acción colectiva y se declaró incompetente para conocer el
caso, con base en la cláusula arbitral pactada por los demandantes y la empresa demandada. El
Tribunal de Apelaciones confirmó tal decisión. Los demandantes impugnaron esa resolución por medio
de un amparo directo. El caso finalmente llegó a la SCJN2
.
Los razonamientos de la SCJN:
En la sentencia que se analiza, la SCJN resolvió que el Juez de Primera Instancia no puede declararse
incompetente para conocer de una acción de clase, bajo el argumento de que existe una cláusula de
arbitraje pactada por las partes. La SCJN decidió que: i) la acción colectiva es el mecanismo idóneo
para resolver la controversia entre las partes, por brindar a la colectividad rapidez y seguridad jurídica,
así como por generar un efecto disuasivo ante prácticas económicas abusivas y ii) las leyes que regulan
relaciones de consumo entre proveedores y consumidores son de orden público, y por lo tanto
irrenunciables.
La cláusula arbitral del contrato de membresía en el Club de Golf, fue diseñada para reclamos
individuales entre las partes, por ejemplo: la cancelación de la membresía por falta de pago del
miembro; la prestación deficiente de un servicio a un miembro del club; el uso inadecuado de las
instalaciones del campo de golf por parte de un miembro, o la determinación de la responsabilidad civil
2
La SCJN ejerció la facultad de atracción en el amparo directo 33/2004.
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en caso de que se le causara un daño a un miembro o a la parte demandada. Sin embargo, la misma
no puede aplicarse para reclamos de tipo colectivo.
La cláusula de arbitraje en este tipo de conflictos es contraria a uno de los fines que se tuvo al
incorporar las acciones colectivas al sistema legal mexicano. El legislador pretendió generar en la
sociedad un efecto disuasivo ante abusos de los agentes económicos más poderosos. Las sentencias
favorables a los grupos de afectados, que pongan fin al procedimiento colectivo, desincentivan
prácticas masivas ilícitas, ya que si éstas son combatidas colectivamente, el monto de dicha
reclamación puede ser mayor al beneficio obtenido ilícitamente. Por ello, el arbitraje no es una opción
para la solución de conflictos colectivos.
Los paradigmas procesales actuales son insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones
colectivas. En consecuencia, los juzgadores deben interpretar las normas que rigen dichos
procedimientos tomando en consideración que su objetivo último es la protección de los derechos
colectivos. Su labor consiste en la elaboración de estándares y guías de interpretación que conlleven el
perfeccionamiento de los procedimientos colectivos para que sean cada vez más ágiles, sencillos y
flexibles en aras de que las pretensiones de la colectividad gocen de un efectivo acceso a la justicia.
En el caso en concreto, considerar al arbitraje como el medio idóneo para la resolución de controversias
entre las partes haría nugatorio los derechos de la colectividad consumidora, toda vez que, en primer
término, se estaría obstaculizando su derecho constitucional de organizarse con la finalidad de
proteger sus intereses; y segundo se le estaría privando de todas los beneficios que traen aparejados
los procedimientos colectivos, tales como la determinación de los derechos de una forma uniforme,
pues la sentencia que concluye el procedimiento colectivo brinda el mismo estatus al grupo frente al
mismo hecho. Esta situación no se podría lograr mediante procedimientos arbitrales independientes,
pues los laudos que concluyan dichos procedimientos podrían llegar a ser contradictorios.
Consideraciones finales:
La resolución de la SCJN objeto de este estudio no es obligatoria para los Tribunales, por tratarse de un
precedente aislado. Sin embargo, dado que fue aprobada por unanimidad de votos, es poco probable
que el criterio cambie en el corto plazo. En la práctica, este precedente aislado será suficiente para
servir como guía a los Jueces y Magistrados del País que conozcan de casos similares.
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La línea de argumentación de la sentencia de la SCJN se sustenta en que tanto los derechos de los
consumidores como las acciones colectivas están tutelados en los artículos 28 y 17 de la Constitución,
y por ende merecen una tutela especial que no puede ser objeto de renuncia.
o Considero incompleto el análisis del aspecto constitucional, ya que la SCJN omitió hacer
referencia al mandato Constitucional contenido en el cuarto párrafo del mismo artículo 17.
Dicho párrafo fue incorporado en la Constitución en el año de 2008. En tal precepto se
reconoce como derecho fundamental la creación de mecanismos alternativos de solución
de controversias, entre los cuales se encuentra el arbitraje.
o La exposición de motivo de esta reforma a la Constitución, al referirse a los mecanismos
alternativos de solución de controversias, expresa: “….son una garantía de la población
para el acceso a una justicia pronta y expedita…., permitirán, en primer lugar, cambiar el
paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una participación más activa de la
población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la
responsabilidad persona, al respecto al otro y la utilización de la negociación y la
comunicación para el desarrollo colectivo.”
o Por tanto, al estar en el mismo nivel de protección los derechos de los consumidores, las
acciones colectivas y los mecanismos alternos de solución de controversias, la resolución
de la SCJN debió considerar este aspecto como parte integral de su estudio. Tal vez la
conclusión hubiera sido la misma, pero hubiera sido saludable se abordará la cuestión del
interés público en el fortalecimiento de los medios alternos de solución de disputas.
Una nota final en este tema. Un caso similar fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia
de los Estados Unidos de America en el año de 2011, por una cerrada votación de 5 a 4. En
AT&T Mobility v. Concepcion, 563 U.S. 321 (2011),3 la Corte de EUA decidió avalar el pacto
de arbitraje como una forma de restringir el acceso a la acción colectiva. En una parte de
la sentencia se afirma: “Así, la opinión de la mayoría es clara: no se puede tolerar ninguna
interpretación judicial federal o estatal que se desvíe de la intención de los autores de la
3 http://en.wikipedia.org/wiki/AT%26T_Mobility_v._Concepcion
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ley de arbitraje y que no era otra sino permitir que las partes puedan resolver sus
controversias de forma más sencilla.”4
Tomando en cuenta la dinámica internacional que existe en el derecho arbitral, no sería de
extrañar que en el futuro viéramos una reforma al Código de Comercio o al Código Federal
de Procedimientos Civiles, para permitir o prohibir expresamente las acciones colectivas
en las relaciones comerciales que están sujetas a un pacto de arbitraje.
4
http://aryme.com/actualidad-adr/793/tribunal-supremo-eeuu-impide-la-accion-colectiva-en-
arbitraje#sthash.WGrTkY85.dpuf