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LEY SOBRE EL BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA
(Resolución No. 75-354)


Gonzalo Córdova Galarza,

SUPERINTENDENTE DE BANCOS,

Considerando:

Que el Decreto Supremo No. 1486 de diciembre 22 de 1972, publicado en el Registro
Oficial No. 212, de 27 de los mismos mes y año, dispone que el Banco Ecuatoriano de
la Vivienda proceda a codificar la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las
Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, así como el
Reglamento Especial de las Asociaciones Mutualistas y, previo dictamen favorable de la
Superintendencia de Bancos, publique dicha codificación en el Registro Oficial;

Que el Directorio del Banco Ecuatoriano de la Vivienda ha aprobado la codificación de
la Ley del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y Asociaciones Mutualistas, en sesiones
de enero 8 y marzo 26 de 1975; y,

Que dicha codificación se encuentra debidamente realizada,

Resuelve:

Art. 1.- Emitir dictamen favorable a la Codificación de la Ley sobre el Banco
Ecuatoriano de la Vivienda y Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la
Vivienda, aprobada por el Directorio del mencionado Banco de sesiones de enero 8 y
marzo 26 de 1975.

Art. 2.- Disponer que se publique la referida Codificación en el Registro Oficial.

Comuníquese.- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, a los veintidós días
del mes de abril de mil novecientos setenta y cinco.


CODIFICACIÓN DE LA LEY SOBRE EL BANCO ECUATORIANO DE LA
VIVIENDA Y DE LAS ASOCICIONES MUTUALISTAS DE AHORRO Y CRÉDITO
PARA LA VIVIENDA

Título I
DEL BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA

Capítulo I
CONSTITUCIÓN, DOMICILIO, DURACIÓN Y FINALIDADES
Art. 1.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley 80, R.O. 479, 13-VII-90).- Créase el Banco
Ecuatoriano de la Vivienda, como Institución de Derecho Privado con finalidad social o
pública y con personería jurídica, Banco que se regirá por las disposiciones de este
Decreto, por las de la Ley General de Bancos en lo que no se opusieren a las anteriores,
por los Estatutos que expidiere la Junta General de Accionistas y por los Reglamentos
que aprobare el Directorio.

La duración del Banco será indefinida y su domicilio será la ciudad de Quito, pudiendo
establecer sucursales y agencias en cualquier lugar de la República a juicio del
Directorio.

El Banco Ecuatoriano de la Vivienda será el organismo financiero y crediticio del sector
vivienda, prestará asistencia y cooperación a la Junta Nacional de la Vivienda y formará
parte de las entidades financieras públicas.

Notas:
- La Ley General de Bancos fue sustituida por la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero.
- El Decreto 1820 (R.O. 461, 14-VI-94) fusionó la Junta Nacional de la Vivienda al
Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Art. 2.- Las finalidades del Banco Ecuatoriano de la Vivienda son:

a) Desarrollar una política crediticia tendiente a la solución del problema de la Vivienda
urbana y rural, mediante la acumulación y provisión de los fondos destinados a la
construcción, adquisición y mejora de la vivienda de mediano y bajo costo;

b) (Derogado por el Art. 223, Num. 6, Ley 52, Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero, R.O. 439-S, 12-V-94).

Capítulo II
CAPITAL Y ACCIONES
Art. 3.- El Banco se fundó con un capital de noventa millones novecientos mil sucres,
dividido en 909.000 acciones nominativas y pagaderas a la orden, de un valor de cien
sucres cada una. Este capital fue aportado por las Cajas del Seguro y de Pensiones, hoy
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, como accionistas fundadores, en la siguiente
proporción: el 60% la primera y el 40% la segunda. Para el Banco Ecuatoriano de la
Vivienda no rigió lo dispuesto en los artículos 47 y 62 de la Ley General de Bancos. En
consecuencia el Banco comenzó a operar con solo el pago inicial de la suma de tres
millones de sucres, en efectivo, por parte de las Cajas en la proporción antes indicada,
pago que se hizo inmediatamente después de la fecha de promulgación del decreto Ley
No. 20, de 28 de junio de 1962, publicado en el Registro Oficial No. 196, de 2 de julio
de 1962.

El resto del capital se pagó mediante entregas semestrales de S/. 9.090.000,oo cada una;
y en el décimo semestre se pagó el saldo que quedó para cubrir el capital. A fin de
asegurar la efectividad de dichas entregas, las Cajas del Seguro y de Pensiones
depositaron en el Banco Central del Ecuador, cédulas por la suma total de S/.
87.900.000,oo retirándolas luego gradualmente mediante el pago de la cantidad
semestral de S/. 9.090.000,oo cantidad ésta que el Banco Central del Ecuador entregó
directamente al Banco Ecuatoriano de la Vivienda, conforme las Cajas fueron
depositándola en la proporción indicada, cada semestre.

La primera entrega se hizo el 2 de enero de 1963.
Para el efecto, la caja del Seguro entregó Cédulas Hipotecarias por un valor de S/.
52.740.000,oo correspondientes al 60%; y la Caja de Pensiones, Cédulas Hipotecarias
por un valor de S/. 35.160.000,oo correspondiente al 40%.

El Banco Ecuatoriano de la Vivienda otorgará a los afiliados al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social préstamos hipotecarios en una cuantía igual al monto de los aportes de
capital hechos por las antiguas Cajas de Previsión Social con posterioridad al 2 de julio
de 1962, fecha de promulgación del Decreto Ley de Emergencia No. 20, de 28 de junio
de 1962, siempre que los prestatarios afiliados al Seguro Social reúnan las condiciones
de la Ley Constitutiva del Banco y sus reglamentos y los Convenios Internacionales de
Préstamos.

Por tanto, esta disposición no se refiere al capital social suscrito por las indicadas Cajas
antes de dicha fecha, conforme al Decreto Ley de Emergencia referido, ni tampoco a los
incrementos futuros que se hubieren hecho desde entonces o se hicieren por préstamos
específicos que pudiere contratar AID con el Banco.

Para hacer efectiva esta disposición el Directorio del Banco Ecuatoriano de la Vivienda
deberá necesariamente, hacer constar en los presupuestos anuales de inversiones las
cantidades indispensables destinadas específicamente para préstamos a los afiliados del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de lo cual dará cuenta detallada a la Junta
General de Accionistas.

Se podrá emitir certificados o títulos de cualquier número de acciones.

Notas:
- La Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado establece la libre circulación de
divisas internacionales en el país y su libre transferibilidad al exterior, estableciendo un
tipo de cambio de 25.000 sucres por dólar.

- La Ley General de Bancos fue derogada y sustituida por la Ley General de
Instituciones del Sistema Financiero.
Art. 4.- El Banco podrá aumentar su capital en cualquier tiempo, sometiéndose para
ello únicamente a las normas que, para el efecto, se señalen en sus Estatutos.

Capítulo III
OPERACIONES
Art. 5.- El Banco está facultado para realizar todas las funciones y operaciones que
fueren necesarias para el cumplimiento de sus finalidades. De modo especial para:

 a) Conceder préstamos a mediano y largo plazo, a las Asociaciones mencionadas en el
Título II, a las Cooperativas de Crédito y Vivienda, y a las otras instituciones que traten
de resolver el problema de la vivienda de mediano y bajo costo; préstamos que tendrán
por finalidad la construcción, adquisición o mejora de inmuebles;

b) Obtener fondos a través de empréstitos de organismos financieros nacionales o
extranjeros, emitir bonos y realizar otras transacciones reconocidas por las leyes;
c) Recibir depósitos, en cuentas corrientes, de Asociaciones Mutualistas, de
Cooperativas y otras instituciones cuyas finalidades primordiales sean de ahorro y
préstamo para vivienda;

d) Representar a otras instituciones que realicen actividades semejantes y actuar como
consejero, administrador o supervisor;

e) Crear y operar el seguro de depósitos, y establecer o hacer arreglos para el
establecimiento del seguro de los préstamos hipotecarios otorgados por las instituciones
indicadas en el literal a) de este artículo o de los que hiciere el Banco;

f) Hacer depósitos en las Asociaciones mencionadas en el Título II;

Nota:
El Título II de la Ley a que hace referencia este literal fue derogado por el numeral 6 del
Art. 223 de la Ley 52, publicada en el R.O. 439-S, 12-V-94.

g) Planear y proyectar desarrollos de grupos de vivienda de interés social y obras de
urbanización;

h) Contratar o efectuar directamente la construcción de viviendas y obras de
urbanización;

i) Resolver, cuando procediere, el reajuste de los depósitos y préstamos otorgados por
el Banco, por las Asociaciones Mutualistas y por las Cooperativas de Vivienda,
señalando el índice de reajuste en relación con las variaciones del poder adquisitivo de
la moneda, para lo cual el Banco expedirá el Reglamento Especial, que deberá ser
aprobado por la Superintendencia de Bancos; y,

j) (Sustituido por el Art. 1 del D.S. 2332, R.O. 551, 22-III-78 y reformado por la
Disposición General de la Ley 98-12, R.O. 20-S, 7-IX-98) Recibir, sin límite en su
cuantía, depósitos de ahorro de personas naturales o jurídicas, en las modalidades
establecidas por el Reglamento Especial elaborado en el Directorio del Banco y
aprobado por la Superintendencia de Bancos. Dicho Reglamento determinará las
inversiones que el Banco efectuará con los fondos provenientes de los depósitos de
ahorro. Las tasas de interés que el Banco pagará para estos depósitos no excederá de los
límites fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador para las Asociaciones
Mutualistas de Ahorro y Crédito.
Art. 6.- (Sustituido el inc. 1o. por el Art. 1 del D.S. 2073, R.O. 496, 2-I-78).- Facúltase
al Banco Ecuatoriano de la Vivienda otorgar préstamos hipotecarios a los Ministerios de
Estado, para la construcción de locales habitacionales en terrenos de propiedad de éstos
o para la adquisición de viviendas construidas por la Junta Nacional de la Vivienda,
para uso exclusivamente habitacional del personal a cargo de tales Ministerios.

La ocupación de las viviendas adquiridas con estos préstamos será reglamentada por la
institución prestataria. Los cánones de arrendamiento serán iguales a las cuotas
mensuales de amortización que por tales viviendas deberán pagar al BEV, más un
porcentaje destinado a mantenimiento de las mismas.

Nota:
El Decreto 1820 (R.O. 461, 14-VI-94) fusionó la Junta Nacional de la Vivienda al
Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Art. 7.- Facúltase al Banco Ecuatoriano de la Vivienda para que otorgue préstamos
hipotecarios al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social que se destinarán para la
construcción de dormitorios populares para uso gratuito de personas indigentes que
carecen de albergue; y al Patronato Nacional del Niño para la edificación de viviendas
requeridas para el cumplimiento de sus fines.

El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y el Patronato Nacional del Niño harán
constar, obligatoriamente, en sus presupuestos las correspondientes partidas para la
amortización de los indicados préstamos hipotecarios, los mismos que devengarán la
tasa de interés del 6% anual.

Autorízase, igualmente, al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y al Patronato
Nacional del Niño para que puedan suscribir, sin el requisito de Licitación, los contratos
de préstamos hipotecarios a los que se refiere este artículo.

Notas:
- Según la actual estructura ministerial establecida en el Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos
y el Ministerio de Bienestar Social, son dos ministerios independientes.

- El Patronato Nacional del Niño es actualmente el Instituto Nacional del Niño y la
Familia (INNFA).
Art. 8.- Los préstamos a los que se refieren los dos artículos anteriores se regirán por
las normas constantes en el Decreto Supremo No. 543, de 29 de mayo de 1974,
promulgado en el Registro Oficial No. 566, de junio 4 de 1974.
Art. 9.- (Sustituido por el Art. 220, lit. a) de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94).- El
Banco Ecuatoriano de la Vivienda podrá emitir bonos, los que se negociarán de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores.
Art. 10.- (Derogado por el Art. 223 Num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94).
Art. ... (1) .- (Agregado después del Art. 10 por el Art. 1 del D.S. 2106, R.O. 504, 12-
I-78).- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda, al igual que en los casos de falta de pago
de las obligaciones contraídas por el deudor, podrá declarar vencida la obligación y
exigir su pago por la vía coactiva, cuando la vivienda adquirida o construida con
préstamo de la entidad, sin autorización de ésta fuere destinada a fines distintos de los
habitacionales del propietario y su familia, ya sea por arrendamiento, anticresis u otro
contrato semejante.

Decláranse sin valor legal los contratos que se concertaren en oposición a la presente
norma jurídica.
Art. ... (2) .- (Agregado después del Art. 10 por el Art. 1 del D.S. 2106, R.O. 504, 12-
I-78).- Si el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, para exigir la efectividad de sus
créditos hipotecarios o el cumplimiento de la finalidad habitacional de las viviendas que
financia, se viere precisado a recurrir a la vía judicial y por consiguiente al embargo y
remate del inmueble gravado, el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el
deudor para con el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, será sancionado con la pérdida
proporcional del producto del remate, del modo que se establece en el artículo siguiente.
Art. ... (3) .- (Agregado después del Art. 10 por el Art. 1 del D.S. 2106, R.O. 504, 12-
I-78).- En caso de remate de viviendas adquiridas o construidas con préstamos del
Banco Ecuatoriano de la Vivienda, cancelados que fueren, deduciéndose del precio del
remate el valor del préstamo en mora, sus intereses, las costas de gastos del juicio, el
coactivado tendrá derecho a que el respectivo juez le entregue del saldo del remate, una
cantidad igual a la que hubiere pagado por cuota inicial y amortización del capital, más
el valor de su aportación en terreno, construcciones previas o mejoras, todo lo cual se
establecerá mediante el avalúo pericial realizado, previo al remate.

Si aún quedare un saldo, éste se dividirá entre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el
coactivado, en proporción a los valores aportados por éste y por la entidad actora.
Art. 11.- (Derogado por el Art. 223 Num. 6 de la Ley 52, R.O. 504-S, 12-V-94).
Art. 12.- (Reformado por el Art. 220 lit. b) de la Ley 52, R.O. 504-S, 12-V-94).- Los
Bonos que emita el Banco Ecuatoriano de la Vivienda tendrán las características y
requisitos determinados por el Consejo Nacional de Valores, y llevarán las firmas,
autógrafos o en facsímil, del Presidente y Gerente General del Banco Ecuatoriano de la
Vivienda; y la firma del Gerente General irá resguardada por un sello de agua de la
Institución.
Art. 13.- Autorízase al Banco Ecuatoriano de la Vivienda, a los municipios de la
República, a las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda y más
instituciones públicas interesadas en este tipo de programas, para que celebren entre sí,
sea en forma multilateral o bilateral, convenios que tengan como finalidad la
construcción de viviendas de interés social y la ejecución de programas relacionados
con las mismas para cuyo efecto podrán aportar cualquier clase de bienes muebles o
inmuebles.
Art. 14.- En tales convenios o contratos, se determinarán las alícuotas o cantidades que
en la venta de cada unidad de vivienda corresponderán a los participantes, para la
recuperación de las aportaciones totales que cada una de ellas hubiere hecho, además de
las condiciones esenciales y especiales propias de cada contrato.
Art. 15.- Los programas de vivienda de interés social deberán ser calificados como
tales por el Banco Ecuatoriano de la Vivienda para poder acogerse a los beneficios
constantes y en los dos artículos anteriores a éste y en los tres posteriores.
Art. 16.- De acuerdo con los convenios suscritos, las viviendas que se construyan
podrán venderse de contado o a plazos a las personas calificadas como sujetos de
crédito por el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y Asociaciones Mutualistas de Ahorro
y Crédito, mediante préstamos que se les otorgarán, asegurándoles con primera
hipoteca. La recuperación de tales préstamos se efectuará en la forma determinada en el
correspondiente convenio, de acuerdo a las modalidades generales de prestaciones.
También podrán entregarse tales viviendas en arrendamiento, con promesa de
compraventa, contrato éste que se regirá privativamente por las disposiciones del
Reglamento que al efecto dictará el BEV, con aprobación de la Superintendencia de
Bancos.
Art. 17.- Las viviendas, ya sean unifamiliares o en régimen de propiedad horizontal
podrán ser vendidas a los interesados dentro de los sistemas normales admitidos por la
Ley, y sin necesidad del requisito de pública subasta, que la Ley de Régimen Municipal
establece para los Municipios.
Art. 18.- La construcción de viviendas de interés social, calificadas como tales por el
BEV, en grupos que no sobrepasen de cien unidades familiares, no estará sometida al
requisito de Licitación sino al Concurso de Precios, el mismo que se regirá por el
Reglamento que al efecto dictará el BEV, con aprobación de la Superintendencia de
Bancos.
Igualmente estarán sujetas al concurso de precios las obras de urbanización y la
provisión de los servicios de los terrenos en donde se constituirán las viviendas a las que
se refiere el inciso anterior, aún cuando los mismos beneficiaren a un mayor número de
unidades familiares y en este caso si por su naturaleza fueren indivisibles.
Art. 19.- Facúltase al Banco Ecuatoriano de la Vivienda el ejercicio de la jurisdicción
coactiva, a la que quedan sometidas las personas naturales o jurídicas que contraigan o
hubieren contraído obligaciones con dicha institución. Esta facultad la ejercerá,
además, para el cobro de su cartera vencida.
Art. 20.- (Sustituido por el Art. 1 del D.S. 718, R.O. 172, 15-IX-76).- El ejercicio de la
jurisdicción coactiva lo tendrá el Banco Ecuatoriano de la Vivienda por intermedio de
su Cajero General, de los Cajeros de las Sucursales y de los Recibidores-Pagadores de
las Agencias, quienes serán personal y pecuniariamente responsables de todos los
valores que recauden y procederán previa orden escrita del Gerente General, de los
Gerentes y Agentes de las respectivas Sucursales y Agencias con sujeción a las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Art. 21.- Los Pagadores, Tesoreros, Cajeros, Oficiales Pagadores, Habilitados, etc., o
quienes hagan sus veces, de las instituciones de Derecho Público y de las de Derecho
Privado con finalidad social o pública y los gerentes o quienes sean responsables del
pago de remuneraciones en las Entidades de Derecho Privado, en las que presten
servicios los prestatarios del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, quedan obligados bajo
su responsabilidad personal y pecuniaria, previa notificación de dicha institución
bancaria, a retener de los sueldos que éstos percibieren, los dividendos mensuales de
amortización del capital percibido en préstamo.
Art. 22.- El Directorio del Banco Ecuatoriano de la Vivienda podrá solicitar al
Ministerio del Trabajo y Bienestar Social promueva la expropiación de los terrenos y/o
construcciones que estime necesarios para el cumplimiento de sus fines, la misma que
se efectuará de acuerdo con las leyes pertinentes.

Por exigir el interés nacional se declara de utilidad pública la expropiación de los
inmuebles a que se refiere el inciso anterior.

Nota:
Según la actual estructura ministerial establecida en el Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos
y el Ministerio de Bienestar Social, son dos ministerios independientes.
Art. 23.- En los casos de prelación de créditos los constituidos a favor del Banco
Ecuatoriano de la Vivienda se considerarán privilegiados y se pagarán inmediatamente
después de los enumerados en el número cuarto del Art. 2398 del Código Civil.

Nota:
El Art. 2398 del Código Civil fue sustituido íntegramente por el Art. 1 de la Ley 111,
R.O. 397, 27-XII-82.

Capítulo IV
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Art. 24.- El Banco será dirigido y administrado por las Juntas Generales de Accionistas,
ordinarias y extraordinarias, por el Directorio y el Gerente General, dentro de las
atribuciones y deberes que para cada uno señalen las leyes, los estatutos del Banco y sus
reglamentos.
Art. 25.- El Directorio del Banco estará integrado de la siguiente manera: por el
Presidente de la Junta Nacional de la Vivienda, qué será el Presidente del Directorio; un
Vocal, representante del Ministerio de Finanzas; y un Vocal designado por el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social.

Asistirán a las Sesiones del Directorio, con voz pero sin voto, un representante de la
Asociación Nacional de Mutualistas del Ecuador y el Gerente General del Banco
Ecuatoriano de la Vivienda.

Cada Vocal Principal tendrá su Vocal Suplente. Los miembros del Directorio durarán
tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser indefinidamente reelegidos.
Sólo podrán ser removidos por causas graves debidamente comprobadas.

Las instituciones que posteriormente llegaren a ser accionistas del Banco Ecuatoriano
de la Vivienda tendrán derecho a elegir un Director cuando el total de acciones que
hubieren adquirido alcanzare por lo menos al 1% del capital del Banco. Si alcanzare al
10% del capital, tendrán derecho a elegir otro Director adicional. El Superintendente de
Bancos reglamentará la forma de elección de dichos directores.

Entre tanto, las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito, y las Cooperativas de
Vivienda que operen con el Banco, podrán nombrar un Director por cada uno de estos
grupos, los cuales no tendrán voto pero sí voz, y asistirán a las sesiones del Directorio
con carácter de informantes. La elección de estos directores se verificará en el Banco
Ecuatoriano de la Vivienda, de acuerdo con un reglamento que, para el efecto, elaborará
el Directorio del mismo.

Notas:
- El Decreto 1820 (R.O. 461, 14-VI-94) fusionó la Junta Nacional de la Vivienda al
Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

- El Art. 16 lit. d) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva cambió la denominación del Ministerio de Finanzas y Crédito Público por la
de Ministerio de Economía y Finanzas.
Art. 26.- Si las instituciones mencionadas en el Artículo anterior llegaren a adquirir
más del 50% de las acciones del Banco, la elección se hará por votación de la Junta
General de Accionistas, sobre la base del número de acciones que posean.

Capítulo V
DE LA SECCIÓN DE SEGUROS DE DEPÓSITOS
Y DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
Art. 27.- A fin de llevar a la práctica la facultad consignada en el literal e) del Art. 5,
autorízase al Banco Ecuatoriano de la Vivienda para establecer la Sección de Seguros y
constituir el Fondo de Seguros de Depósitos e Hipotecas.

La Sección de Seguros se regirá por el Reglamento que para el efecto dictará el
Directorio del Banco, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia de Bancos.
Art. 28.- La Sección tendrá capital propio el cual estará integrado por:
a) Contribución del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, equivalente al 10% del capital
pagado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y del que suscribiere y pagare
en el futuro;

b) (Derogado por el Art. 223 num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94).

c) Primas de Seguros Hipotecarios.- Todo deudor con préstamo hipotecario pagará al
Fondo la Prima equivalente a los 2/3 del 1% anual del saldo mensual de su préstamo.
El monto de la Prima será añadido y formará parte del dividendo mensual de la deuda
del prestatario;

d) (Reformada por el Art. 220 lit. c) de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94) Sanción por
pago atrasado de las Primas.- El acreedor hipotecario que dejare de pagar al Fondo,
cualquier prima cobrada de las establecidas en los literales precedentes, estará sujeto a
una sanción consistente en una multa de hasta el 1% de las sumas adeudadas por cada
día de retraso, de acuerdo con el pertinente reglamento.
Art. 29.- El Directorio del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, cada cinco años,
ordenará la revisión del estado financiero de la Sección de Seguros, para que en caso de
existir superávit, disponga el retiro de su aporte de capital, señalado en el literal a) del
artículo anterior, en el porcentaje que determine el estudio correspondiente, así como
disponer la rebaja pertinente de la Prima de Seguro Hipotecario, contemplada en el
literal c) del artículo precedente.
Art. 30.- (Derogado por el Art. 223 Num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94).
Art. 31.- (Derogado por el Art. 223 Num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94).

Título II
DE LAS ASOCIACIONES MUTUALISTAS
DE AHORRO Y CRÉDITO PARA LA VIVIENDA
(Título derogado comprendiendo los artículos 32 al 46 inclusive,
 por el Art. 223 num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94)

Título III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 47.- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las Asociaciones Mutualistas de Ahorro
y Crédito para la Vivienda y las Cooperativas de Vivienda quedan exoneradas de todo
impuesto, tasa o contribución fiscal, municipal o de cualquier otro carácter, creados o
por crearse, inclusive los impuestos de alcabala, registro e inscripción, impuesto a las
utilidades en la compraventa de predios urbanos y plusvalía de los mismos etc., y del
pago de timbres y papel sellado, tanto en los actos relativos a su constitución y
funcionamiento como en todos los actos y contratos que celebraren y en los juicios en
que comparecieren.

De igual exoneración gozarán los prestatarios de las entidades señaladas en el inciso
anterior, en todos los actos y contratos mediante los cuales apliquen los préstamos
recibidos para los fines de compra de terrenos o vivienda, construcción, mejora,
ampliación, rehabilitación o terminación de vivienda. Esta exoneración se hace
extensiva a las personas naturales o jurídicas que contrataren con el Banco Ecuatoriano
de la Vivienda, las Asociaciones Mutualistas y Cooperativas antes mencionadas, o con
los prestatarios de estas entidades, en los fines antes puntualizados.
Los inmuebles que se compraren o adquirieren con dichos préstamos estarán exentos
del impuesto predial durante el plazo de cinco años. Vencido dicho plazo, para la
determinación del monto imponible, se deducirán los valores adeudados.

Nota:
El inciso final del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por la
Ley 99-24 (R.O. 181-S, 30-IV-99) dispone que en la determinación y liquidación del
impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en dicho
artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas
a favor de cualquier contribuyente.
Art. 48.- (Reformado por el Art. 220 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94).- Los bienes
inmuebles que se adquieran para fines habitacionales y las viviendas que se construyan,
amplíen o terminen con préstamos hipotecarios otorgados por el Banco Ecuatoriano de
la Vivienda, constituyen Patrimonio Familiar, por Ministerio de la Ley, y estarán sujetos
a las normas generales que sobre Patrimonio Familiar establece el Título XI del libro
2o. del Código Civil, y a las especiales que constan en el presente artículo, las que
prevalecerán sobre aquellas.

El banco y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda podrán
conceder préstamos con garantía hipotecaria para la construcción de viviendas a los
socios de cooperativas que hayan adquirido terreno, no obstante estar éste constituido en
patrimonio familiar según el Art. 153 de la Ley de Cooperativas.

Los bienes constituidos en Patrimonio Familiar, según lo previsto en la presente Ley,
podrán ser embargados únicamente para el cobro de los créditos concedidos por las
entidades a las que se refiere el inciso primero de este artículo, y sólo éstas podrán
aceptar nuevas hipotecas sobre el mismo inmueble en seguridad de otros préstamos que
se inviertan en beneficio de la propiedad constituida en patrimonio familiar, sin
necesidad de autorización judicial y de acuerdo a los reglamentos de las respectivas
entidades.

Para la subrogación del patrimonio familiar constituido por ministerio de la Ley se
requiere, a petición de parte, la autorización judicial prescrita por el artículo 868
numeral 4o. del Código Civil, pudiendo el Juez autorizar la enajenación del bien raíz
constituido en patrimonio familiar siempre que, justificada la necesidad y conveniencia,
se realice la enajenación a un precio por lo menos igual al avalúo practicado por la
entidad crediticia. El precio de la enajenación, pagado en efectivo, será depositado en la
respectiva entidad mutuante, a la orden del vendedor. Los fondos depositados quedarán
bloqueados y únicamente podrán ser retirados para la adquisición de otro bien raíz
destinado a vivienda o para la construcción de ésta, en cuotas por obra efectuada, previa
la autorización de la entidad depositaria. El nuevo bien raíz subrogará al anterior, como
patrimonio familiar, por el ministerio de la Ley, con el gravamen hipotecario
correspondiente.

Los bienes inmuebles a los que se refiere el inciso primero, podrán darse en
arrendamiento por el propietario o el administrador, en parte o en su totalidad, con los
requisitos establecidos en el artículo 858 del Código Civil.

Asimismo en los casos en que el deudor estuviera en mora con la entidad mutuante y
ésta comprobare que aquél se halla imposibilitado de cubrir los valores adeudados por
otro medio que no sea la enajenación de su propiedad, o en otros casos previstos en la
Reglamentación de la entidad mutuante, ésta podrá autorizar la enajenación total o
parcial del inmueble, sin necesidad de licencia judicial.

Para que el patrimonio familiar a que se refiere este artículo surta plenos efectos,
inclusive tributarios la entidad mutuante está obligada a declararlo tal en la escritura
pública en la que se instrumente el mutuo hipotecario. El Registrador de la Propiedad al
inscribir la escritura hará constar esta limitación de dominio en el libro correspondiente.
No se hará desembolso alguno de la cantidad mutuada, si no constare la razón de dicha
inscripción en la copia de la escritura que deberá entregarse a la entidad mutuante.
Art. 49.- Están también exoneradas de todo impuesto y tasas fiscales, municipales o de
cualquier otro carácter, inclusive de los relacionados con herencias, legados y
donaciones, las inversiones que se hagan en las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y
Crédito para la Vivienda, hasta la cantidad de S/. 100.000.oo para cada socio.

Nota:
El inciso final del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por la
Ley 99-24 (R.O. 181-S, 30-IV-99) dispone que en la determinación y liquidación del
impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en dicho
artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas
a favor de cualquier contribuyente.
Art. 50.- (Reformado por el Art. 223 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94).- La Junta
General de Accionistas aprobará los aumentos de capital y las reformas de los Estatutos
del Banco, que deberán ser elevados a escritura pública previa aprobación del
Superintendente de Bancos, publicados en el Registro Oficial e inscritos en el Registro
Mercantil. También la Junta General de Accionistas elegirá los funcionarios
correspondientes de acuerdo con la Ley y los Estatutos del Banco.

Para el establecimiento de Sucursales y Agencias se cumplirán solamente las
disposiciones que, al efecto, se contemplan en los Estatutos del Banco.

El Banco Ecuatoriano de la Vivienda, en su funcionamiento, se sujetará al control de la
Superintendencia de Bancos, conforme lo dispone el Art. 139 (222) de la Constitución
Política del Estado.
Art. 51.- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda estará también sujeto a la supervisión y
control de la Junta Nacional de la Vivienda en las actividades y gestión relacionadas con
las funciones y política dictadas por dicho organismo respecto al sector "desarrollo-
vivienda". El BEV financiará los planes de vivienda de interés social de la JNV, a
requerimiento de ésta.

Las resoluciones que expida la JNV, relativas a política de vivienda, serán obligatorias
para el BEV.

Nota:
El Decreto 1820 (R.O. 461, 14-VI-94) fusionó la Junta Nacional de la Vivienda al
Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Art. 52.- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda financiará las importaciones que, sin el
requisito de licitación, está facultada a hacer la Junta Nacional de la Vivienda, de todos
los materiales de construcción que no se produzcan en el país o de los que no exista
producción suficiente, que fueren necesarios para la ejecución de las obras cuya
realización ha planificado el Gobierno Nacional y la mencionada Junta.

Nota:
El Decreto 1820 (R.O. 461, 14-VI-94) fusionó la Junta Nacional de la Vivienda al
Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Art. 53.- La importación de materiales de que trata el artículo precedente, así como las
importaciones de equipos y maquinaria que fueren necesarios para la ejecución de los
programas que realicen la Junta Nacional de la Vivienda o el Banco Ecuatoriano de la
Vivienda, estarán exoneradas de todos los derechos arancelarios y adicionales que
graven esta clase de importaciones.

Notas:
- El Decreto 1820 (R.O. 461, 14-VI-94) fusionó la Junta Nacional de la Vivienda al
Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

- El penúltimo inciso del Art. 27 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que en la
liquidación de tributos al comercio exterior no se aplicarán las exoneraciones previstas
en otras leyes.
Art. 54.- (Derogado por el Art. 223 num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94)
Art. 55.- (Derogado por el Art. 223 num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94).
Art. 56.- Los programas de vivienda de interés social que prepare la Junta Nacional de
la Vivienda y financie el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, deberán basarse en criterios
técnicos específicos con respecto a urbanizaciones, requisitos estructurales, tamaño de
viviendas, espacios verdes, retiros, etc., de modo que no encarezcan ni dilaten la
ejecución del Plan Nacional de la Vivienda.

Los Municipios aprobarán los Proyectos de urbanización y vivienda de interés social,
presentados por la Junta Nacional de la Vivienda, por el Banco Ecuatoriano de la
Vivienda o por las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, con
sujeción a las exigencias mínimas previstas en la Legislación Sanitaria, hasta cuando
dicten Ordenanzas Especiales. El Banco podrá asesorar a los Municipios para una
pronta expedición de tales ordenanzas.

Nota:
El Decreto 1820 (R.O. 461, 14-VI-94) fusionó la Junta Nacional de la Vivienda al
Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Art. 57.- (Derogado por el Art. 223 num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94).
Art. 58.- (Derogado por el Art. 223 num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94).
Art. 59.- Corresponde privativamente al Banco Ecuatoriano de la Vivienda, a las
Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda y a las Cooperativas de
Vivienda con personería jurídica, cuya inscripción haya sido registrada en la Junta
Nacional de la Vivienda, recibir fondos provenientes de personas naturales, en calidad
de cuotas o aportaciones para programas de urbanización o construcción de viviendas de
interés social.

Quienes recibieren u ordenaren recibir cuotas, aportaciones, o anticipos, contraviniendo
las disposiciones del Decreto Supremo No. 1206, de 19 de Octubre de 1973, publicado
en el Registro Oficial No. 419 de 26 de los mismos mes y año, incurrirán en delito de
estafa que será perseguido de oficio y serán sancionados con la pena establecida en el
artículo No. 563 del Código Penal.

Nota:
El Decreto 1820 (R.O. 461, 14-VI-94) fusionó la Junta Nacional de la Vivienda al
Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Art. 60.- (Derogado por el Art. 223 num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94)
Art. 61.- Se entenderá que el Banco Ecuatoriano de la Vivienda ha cumplido la
exigencia determinada en el último inciso del numeral 4o. del Art. 207 de la Ley
General de Bancos, por el hecho de hacer protocolizar ante uno de los señores Notarios
Públicos del Cantón Quito, por una sola vez, la tabla de amortización correspondiente, a
cada tipo de préstamos que conceda, por una determinada cantidad a un plazo e interés
dados.

En las escrituras de otorgamiento de préstamos hipotecarios de amortización gradual,
que concedan el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de
Ahorro y Crédito para la Vivienda, se hará referencia expresa de la Notaría en que se
hallare protocolizada la tabla de amortización que corresponda a ese préstamo y la fecha
de protocolización.

La protocolización de las tablas estará exenta de todo impuesto.

Notas:
- La Ley General de Bancos fue sustituida por la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero.

- El inciso final del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por la
Ley 99-24 (R.O. 181-S, 30-IV-99) dispone que en la determinación y liquidación del
impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en dicho
artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas
a favor de cualquier contribuyente.
Art. 62.- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda deberá presentar al Presidente de la
República su proyecto de presupuesto anual hasta el 31 de octubre del ejercicio anterior
a su aplicación para su correspondiente aprobación, requisito indispensable para su
vigencia.

El Banco no podrá prorrogar la vigencia de su presupuesto.
Art. 63.- Derógase el Decreto Ley de Emergencia No. 23 promulgado en el R.O. 223,
de 26 de mayo de 1961, así como todas las disposiciones legales, reglamentarias o
estatutarias que se opusieren a lo dispuesto en esta Ley, la cual entrará en vigencia
desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.
Art. 64.- De la ejecución del presente Decreto encárguense los Señores Ministros de
Finanzas y de Trabajo y Bienestar Social.

Notas:
- El Art. 16 lit. d) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva cambió la denominación del Ministerio de Finanzas y Crédito Público por la
de Ministerio de Economía y Finanzas.
- Según la actual estructura ministerial establecida en el Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos
y el Ministerio de Bienestar Social, son dos ministerios independientes.
Artículo Final.- Esta Codificación, efectuada por el Banco Ecuatoriano de la Vivienda,
en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1486 de 22 de diciembre de 1972, publicado en
el Registro Oficial No. 212, de 27 de los mismos mes y año, tendrá fuerza obligatoria
desde el momento de su publicación en el Registro Oficial. Cítese en adelante su nueva
numeración.


FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY SOBRE EL BANCO
ECUATORIANO DE LA VIVIENDA


1.- Codificación de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las
Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda (Registro Oficial 802,
14-V-75)

2.- Decreto Supremo 718 (Registro Oficial 172, 15-IX-76)

3.- Decreto Supremo 2073 (Registro Oficial 496, 2-I-78)

4.- Decreto Supremo 2106 (Registro Oficial 504, 12-I-78)

5.- Decreto Supremo 2332 (Registro Oficial 551, 22-III-78)

6.- Ley 80 (Registro Oficial 479, 13-VII-90)

7.- Ley 52, Ley General de Instituciones del Sistema Financiero (Suplemento del
Registro Oficial 439, 12-V-94)

8.- Ley 98-12 (Suplemento del Registro Oficial 20, 7-IX-98).

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Ley sobre el banco ecuatoriano de la vivienda

  • 1. LEY SOBRE EL BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA (Resolución No. 75-354) Gonzalo Córdova Galarza, SUPERINTENDENTE DE BANCOS, Considerando: Que el Decreto Supremo No. 1486 de diciembre 22 de 1972, publicado en el Registro Oficial No. 212, de 27 de los mismos mes y año, dispone que el Banco Ecuatoriano de la Vivienda proceda a codificar la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, así como el Reglamento Especial de las Asociaciones Mutualistas y, previo dictamen favorable de la Superintendencia de Bancos, publique dicha codificación en el Registro Oficial; Que el Directorio del Banco Ecuatoriano de la Vivienda ha aprobado la codificación de la Ley del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y Asociaciones Mutualistas, en sesiones de enero 8 y marzo 26 de 1975; y, Que dicha codificación se encuentra debidamente realizada, Resuelve: Art. 1.- Emitir dictamen favorable a la Codificación de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, aprobada por el Directorio del mencionado Banco de sesiones de enero 8 y marzo 26 de 1975. Art. 2.- Disponer que se publique la referida Codificación en el Registro Oficial. Comuníquese.- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos setenta y cinco. CODIFICACIÓN DE LA LEY SOBRE EL BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA Y DE LAS ASOCICIONES MUTUALISTAS DE AHORRO Y CRÉDITO PARA LA VIVIENDA Título I DEL BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA Capítulo I CONSTITUCIÓN, DOMICILIO, DURACIÓN Y FINALIDADES Art. 1.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley 80, R.O. 479, 13-VII-90).- Créase el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, como Institución de Derecho Privado con finalidad social o pública y con personería jurídica, Banco que se regirá por las disposiciones de este Decreto, por las de la Ley General de Bancos en lo que no se opusieren a las anteriores,
  • 2. por los Estatutos que expidiere la Junta General de Accionistas y por los Reglamentos que aprobare el Directorio. La duración del Banco será indefinida y su domicilio será la ciudad de Quito, pudiendo establecer sucursales y agencias en cualquier lugar de la República a juicio del Directorio. El Banco Ecuatoriano de la Vivienda será el organismo financiero y crediticio del sector vivienda, prestará asistencia y cooperación a la Junta Nacional de la Vivienda y formará parte de las entidades financieras públicas. Notas: - La Ley General de Bancos fue sustituida por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. - El Decreto 1820 (R.O. 461, 14-VI-94) fusionó la Junta Nacional de la Vivienda al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda. Art. 2.- Las finalidades del Banco Ecuatoriano de la Vivienda son: a) Desarrollar una política crediticia tendiente a la solución del problema de la Vivienda urbana y rural, mediante la acumulación y provisión de los fondos destinados a la construcción, adquisición y mejora de la vivienda de mediano y bajo costo; b) (Derogado por el Art. 223, Num. 6, Ley 52, Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, R.O. 439-S, 12-V-94). Capítulo II CAPITAL Y ACCIONES Art. 3.- El Banco se fundó con un capital de noventa millones novecientos mil sucres, dividido en 909.000 acciones nominativas y pagaderas a la orden, de un valor de cien sucres cada una. Este capital fue aportado por las Cajas del Seguro y de Pensiones, hoy Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, como accionistas fundadores, en la siguiente proporción: el 60% la primera y el 40% la segunda. Para el Banco Ecuatoriano de la Vivienda no rigió lo dispuesto en los artículos 47 y 62 de la Ley General de Bancos. En consecuencia el Banco comenzó a operar con solo el pago inicial de la suma de tres millones de sucres, en efectivo, por parte de las Cajas en la proporción antes indicada, pago que se hizo inmediatamente después de la fecha de promulgación del decreto Ley No. 20, de 28 de junio de 1962, publicado en el Registro Oficial No. 196, de 2 de julio de 1962. El resto del capital se pagó mediante entregas semestrales de S/. 9.090.000,oo cada una; y en el décimo semestre se pagó el saldo que quedó para cubrir el capital. A fin de asegurar la efectividad de dichas entregas, las Cajas del Seguro y de Pensiones depositaron en el Banco Central del Ecuador, cédulas por la suma total de S/. 87.900.000,oo retirándolas luego gradualmente mediante el pago de la cantidad semestral de S/. 9.090.000,oo cantidad ésta que el Banco Central del Ecuador entregó directamente al Banco Ecuatoriano de la Vivienda, conforme las Cajas fueron depositándola en la proporción indicada, cada semestre. La primera entrega se hizo el 2 de enero de 1963.
  • 3. Para el efecto, la caja del Seguro entregó Cédulas Hipotecarias por un valor de S/. 52.740.000,oo correspondientes al 60%; y la Caja de Pensiones, Cédulas Hipotecarias por un valor de S/. 35.160.000,oo correspondiente al 40%. El Banco Ecuatoriano de la Vivienda otorgará a los afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social préstamos hipotecarios en una cuantía igual al monto de los aportes de capital hechos por las antiguas Cajas de Previsión Social con posterioridad al 2 de julio de 1962, fecha de promulgación del Decreto Ley de Emergencia No. 20, de 28 de junio de 1962, siempre que los prestatarios afiliados al Seguro Social reúnan las condiciones de la Ley Constitutiva del Banco y sus reglamentos y los Convenios Internacionales de Préstamos. Por tanto, esta disposición no se refiere al capital social suscrito por las indicadas Cajas antes de dicha fecha, conforme al Decreto Ley de Emergencia referido, ni tampoco a los incrementos futuros que se hubieren hecho desde entonces o se hicieren por préstamos específicos que pudiere contratar AID con el Banco. Para hacer efectiva esta disposición el Directorio del Banco Ecuatoriano de la Vivienda deberá necesariamente, hacer constar en los presupuestos anuales de inversiones las cantidades indispensables destinadas específicamente para préstamos a los afiliados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de lo cual dará cuenta detallada a la Junta General de Accionistas. Se podrá emitir certificados o títulos de cualquier número de acciones. Notas: - La Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado establece la libre circulación de divisas internacionales en el país y su libre transferibilidad al exterior, estableciendo un tipo de cambio de 25.000 sucres por dólar. - La Ley General de Bancos fue derogada y sustituida por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Art. 4.- El Banco podrá aumentar su capital en cualquier tiempo, sometiéndose para ello únicamente a las normas que, para el efecto, se señalen en sus Estatutos. Capítulo III OPERACIONES Art. 5.- El Banco está facultado para realizar todas las funciones y operaciones que fueren necesarias para el cumplimiento de sus finalidades. De modo especial para: a) Conceder préstamos a mediano y largo plazo, a las Asociaciones mencionadas en el Título II, a las Cooperativas de Crédito y Vivienda, y a las otras instituciones que traten de resolver el problema de la vivienda de mediano y bajo costo; préstamos que tendrán por finalidad la construcción, adquisición o mejora de inmuebles; b) Obtener fondos a través de empréstitos de organismos financieros nacionales o extranjeros, emitir bonos y realizar otras transacciones reconocidas por las leyes;
  • 4. c) Recibir depósitos, en cuentas corrientes, de Asociaciones Mutualistas, de Cooperativas y otras instituciones cuyas finalidades primordiales sean de ahorro y préstamo para vivienda; d) Representar a otras instituciones que realicen actividades semejantes y actuar como consejero, administrador o supervisor; e) Crear y operar el seguro de depósitos, y establecer o hacer arreglos para el establecimiento del seguro de los préstamos hipotecarios otorgados por las instituciones indicadas en el literal a) de este artículo o de los que hiciere el Banco; f) Hacer depósitos en las Asociaciones mencionadas en el Título II; Nota: El Título II de la Ley a que hace referencia este literal fue derogado por el numeral 6 del Art. 223 de la Ley 52, publicada en el R.O. 439-S, 12-V-94. g) Planear y proyectar desarrollos de grupos de vivienda de interés social y obras de urbanización; h) Contratar o efectuar directamente la construcción de viviendas y obras de urbanización; i) Resolver, cuando procediere, el reajuste de los depósitos y préstamos otorgados por el Banco, por las Asociaciones Mutualistas y por las Cooperativas de Vivienda, señalando el índice de reajuste en relación con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, para lo cual el Banco expedirá el Reglamento Especial, que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Bancos; y, j) (Sustituido por el Art. 1 del D.S. 2332, R.O. 551, 22-III-78 y reformado por la Disposición General de la Ley 98-12, R.O. 20-S, 7-IX-98) Recibir, sin límite en su cuantía, depósitos de ahorro de personas naturales o jurídicas, en las modalidades establecidas por el Reglamento Especial elaborado en el Directorio del Banco y aprobado por la Superintendencia de Bancos. Dicho Reglamento determinará las inversiones que el Banco efectuará con los fondos provenientes de los depósitos de ahorro. Las tasas de interés que el Banco pagará para estos depósitos no excederá de los límites fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador para las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito. Art. 6.- (Sustituido el inc. 1o. por el Art. 1 del D.S. 2073, R.O. 496, 2-I-78).- Facúltase al Banco Ecuatoriano de la Vivienda otorgar préstamos hipotecarios a los Ministerios de Estado, para la construcción de locales habitacionales en terrenos de propiedad de éstos o para la adquisición de viviendas construidas por la Junta Nacional de la Vivienda, para uso exclusivamente habitacional del personal a cargo de tales Ministerios. La ocupación de las viviendas adquiridas con estos préstamos será reglamentada por la institución prestataria. Los cánones de arrendamiento serán iguales a las cuotas mensuales de amortización que por tales viviendas deberán pagar al BEV, más un porcentaje destinado a mantenimiento de las mismas. Nota:
  • 5. El Decreto 1820 (R.O. 461, 14-VI-94) fusionó la Junta Nacional de la Vivienda al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda. Art. 7.- Facúltase al Banco Ecuatoriano de la Vivienda para que otorgue préstamos hipotecarios al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social que se destinarán para la construcción de dormitorios populares para uso gratuito de personas indigentes que carecen de albergue; y al Patronato Nacional del Niño para la edificación de viviendas requeridas para el cumplimiento de sus fines. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y el Patronato Nacional del Niño harán constar, obligatoriamente, en sus presupuestos las correspondientes partidas para la amortización de los indicados préstamos hipotecarios, los mismos que devengarán la tasa de interés del 6% anual. Autorízase, igualmente, al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y al Patronato Nacional del Niño para que puedan suscribir, sin el requisito de Licitación, los contratos de préstamos hipotecarios a los que se refiere este artículo. Notas: - Según la actual estructura ministerial establecida en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y el Ministerio de Bienestar Social, son dos ministerios independientes. - El Patronato Nacional del Niño es actualmente el Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA). Art. 8.- Los préstamos a los que se refieren los dos artículos anteriores se regirán por las normas constantes en el Decreto Supremo No. 543, de 29 de mayo de 1974, promulgado en el Registro Oficial No. 566, de junio 4 de 1974. Art. 9.- (Sustituido por el Art. 220, lit. a) de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94).- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda podrá emitir bonos, los que se negociarán de conformidad con las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores. Art. 10.- (Derogado por el Art. 223 Num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94). Art. ... (1) .- (Agregado después del Art. 10 por el Art. 1 del D.S. 2106, R.O. 504, 12- I-78).- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda, al igual que en los casos de falta de pago de las obligaciones contraídas por el deudor, podrá declarar vencida la obligación y exigir su pago por la vía coactiva, cuando la vivienda adquirida o construida con préstamo de la entidad, sin autorización de ésta fuere destinada a fines distintos de los habitacionales del propietario y su familia, ya sea por arrendamiento, anticresis u otro contrato semejante. Decláranse sin valor legal los contratos que se concertaren en oposición a la presente norma jurídica. Art. ... (2) .- (Agregado después del Art. 10 por el Art. 1 del D.S. 2106, R.O. 504, 12- I-78).- Si el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, para exigir la efectividad de sus créditos hipotecarios o el cumplimiento de la finalidad habitacional de las viviendas que financia, se viere precisado a recurrir a la vía judicial y por consiguiente al embargo y remate del inmueble gravado, el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor para con el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, será sancionado con la pérdida proporcional del producto del remate, del modo que se establece en el artículo siguiente. Art. ... (3) .- (Agregado después del Art. 10 por el Art. 1 del D.S. 2106, R.O. 504, 12- I-78).- En caso de remate de viviendas adquiridas o construidas con préstamos del
  • 6. Banco Ecuatoriano de la Vivienda, cancelados que fueren, deduciéndose del precio del remate el valor del préstamo en mora, sus intereses, las costas de gastos del juicio, el coactivado tendrá derecho a que el respectivo juez le entregue del saldo del remate, una cantidad igual a la que hubiere pagado por cuota inicial y amortización del capital, más el valor de su aportación en terreno, construcciones previas o mejoras, todo lo cual se establecerá mediante el avalúo pericial realizado, previo al remate. Si aún quedare un saldo, éste se dividirá entre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el coactivado, en proporción a los valores aportados por éste y por la entidad actora. Art. 11.- (Derogado por el Art. 223 Num. 6 de la Ley 52, R.O. 504-S, 12-V-94). Art. 12.- (Reformado por el Art. 220 lit. b) de la Ley 52, R.O. 504-S, 12-V-94).- Los Bonos que emita el Banco Ecuatoriano de la Vivienda tendrán las características y requisitos determinados por el Consejo Nacional de Valores, y llevarán las firmas, autógrafos o en facsímil, del Presidente y Gerente General del Banco Ecuatoriano de la Vivienda; y la firma del Gerente General irá resguardada por un sello de agua de la Institución. Art. 13.- Autorízase al Banco Ecuatoriano de la Vivienda, a los municipios de la República, a las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda y más instituciones públicas interesadas en este tipo de programas, para que celebren entre sí, sea en forma multilateral o bilateral, convenios que tengan como finalidad la construcción de viviendas de interés social y la ejecución de programas relacionados con las mismas para cuyo efecto podrán aportar cualquier clase de bienes muebles o inmuebles. Art. 14.- En tales convenios o contratos, se determinarán las alícuotas o cantidades que en la venta de cada unidad de vivienda corresponderán a los participantes, para la recuperación de las aportaciones totales que cada una de ellas hubiere hecho, además de las condiciones esenciales y especiales propias de cada contrato. Art. 15.- Los programas de vivienda de interés social deberán ser calificados como tales por el Banco Ecuatoriano de la Vivienda para poder acogerse a los beneficios constantes y en los dos artículos anteriores a éste y en los tres posteriores. Art. 16.- De acuerdo con los convenios suscritos, las viviendas que se construyan podrán venderse de contado o a plazos a las personas calificadas como sujetos de crédito por el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito, mediante préstamos que se les otorgarán, asegurándoles con primera hipoteca. La recuperación de tales préstamos se efectuará en la forma determinada en el correspondiente convenio, de acuerdo a las modalidades generales de prestaciones. También podrán entregarse tales viviendas en arrendamiento, con promesa de compraventa, contrato éste que se regirá privativamente por las disposiciones del Reglamento que al efecto dictará el BEV, con aprobación de la Superintendencia de Bancos. Art. 17.- Las viviendas, ya sean unifamiliares o en régimen de propiedad horizontal podrán ser vendidas a los interesados dentro de los sistemas normales admitidos por la Ley, y sin necesidad del requisito de pública subasta, que la Ley de Régimen Municipal establece para los Municipios. Art. 18.- La construcción de viviendas de interés social, calificadas como tales por el BEV, en grupos que no sobrepasen de cien unidades familiares, no estará sometida al requisito de Licitación sino al Concurso de Precios, el mismo que se regirá por el Reglamento que al efecto dictará el BEV, con aprobación de la Superintendencia de Bancos.
  • 7. Igualmente estarán sujetas al concurso de precios las obras de urbanización y la provisión de los servicios de los terrenos en donde se constituirán las viviendas a las que se refiere el inciso anterior, aún cuando los mismos beneficiaren a un mayor número de unidades familiares y en este caso si por su naturaleza fueren indivisibles. Art. 19.- Facúltase al Banco Ecuatoriano de la Vivienda el ejercicio de la jurisdicción coactiva, a la que quedan sometidas las personas naturales o jurídicas que contraigan o hubieren contraído obligaciones con dicha institución. Esta facultad la ejercerá, además, para el cobro de su cartera vencida. Art. 20.- (Sustituido por el Art. 1 del D.S. 718, R.O. 172, 15-IX-76).- El ejercicio de la jurisdicción coactiva lo tendrá el Banco Ecuatoriano de la Vivienda por intermedio de su Cajero General, de los Cajeros de las Sucursales y de los Recibidores-Pagadores de las Agencias, quienes serán personal y pecuniariamente responsables de todos los valores que recauden y procederán previa orden escrita del Gerente General, de los Gerentes y Agentes de las respectivas Sucursales y Agencias con sujeción a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Art. 21.- Los Pagadores, Tesoreros, Cajeros, Oficiales Pagadores, Habilitados, etc., o quienes hagan sus veces, de las instituciones de Derecho Público y de las de Derecho Privado con finalidad social o pública y los gerentes o quienes sean responsables del pago de remuneraciones en las Entidades de Derecho Privado, en las que presten servicios los prestatarios del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, quedan obligados bajo su responsabilidad personal y pecuniaria, previa notificación de dicha institución bancaria, a retener de los sueldos que éstos percibieren, los dividendos mensuales de amortización del capital percibido en préstamo. Art. 22.- El Directorio del Banco Ecuatoriano de la Vivienda podrá solicitar al Ministerio del Trabajo y Bienestar Social promueva la expropiación de los terrenos y/o construcciones que estime necesarios para el cumplimiento de sus fines, la misma que se efectuará de acuerdo con las leyes pertinentes. Por exigir el interés nacional se declara de utilidad pública la expropiación de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior. Nota: Según la actual estructura ministerial establecida en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y el Ministerio de Bienestar Social, son dos ministerios independientes. Art. 23.- En los casos de prelación de créditos los constituidos a favor del Banco Ecuatoriano de la Vivienda se considerarán privilegiados y se pagarán inmediatamente después de los enumerados en el número cuarto del Art. 2398 del Código Civil. Nota: El Art. 2398 del Código Civil fue sustituido íntegramente por el Art. 1 de la Ley 111, R.O. 397, 27-XII-82. Capítulo IV ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Art. 24.- El Banco será dirigido y administrado por las Juntas Generales de Accionistas, ordinarias y extraordinarias, por el Directorio y el Gerente General, dentro de las atribuciones y deberes que para cada uno señalen las leyes, los estatutos del Banco y sus reglamentos.
  • 8. Art. 25.- El Directorio del Banco estará integrado de la siguiente manera: por el Presidente de la Junta Nacional de la Vivienda, qué será el Presidente del Directorio; un Vocal, representante del Ministerio de Finanzas; y un Vocal designado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Asistirán a las Sesiones del Directorio, con voz pero sin voto, un representante de la Asociación Nacional de Mutualistas del Ecuador y el Gerente General del Banco Ecuatoriano de la Vivienda. Cada Vocal Principal tendrá su Vocal Suplente. Los miembros del Directorio durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser indefinidamente reelegidos. Sólo podrán ser removidos por causas graves debidamente comprobadas. Las instituciones que posteriormente llegaren a ser accionistas del Banco Ecuatoriano de la Vivienda tendrán derecho a elegir un Director cuando el total de acciones que hubieren adquirido alcanzare por lo menos al 1% del capital del Banco. Si alcanzare al 10% del capital, tendrán derecho a elegir otro Director adicional. El Superintendente de Bancos reglamentará la forma de elección de dichos directores. Entre tanto, las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito, y las Cooperativas de Vivienda que operen con el Banco, podrán nombrar un Director por cada uno de estos grupos, los cuales no tendrán voto pero sí voz, y asistirán a las sesiones del Directorio con carácter de informantes. La elección de estos directores se verificará en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, de acuerdo con un reglamento que, para el efecto, elaborará el Directorio del mismo. Notas: - El Decreto 1820 (R.O. 461, 14-VI-94) fusionó la Junta Nacional de la Vivienda al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda. - El Art. 16 lit. d) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva cambió la denominación del Ministerio de Finanzas y Crédito Público por la de Ministerio de Economía y Finanzas. Art. 26.- Si las instituciones mencionadas en el Artículo anterior llegaren a adquirir más del 50% de las acciones del Banco, la elección se hará por votación de la Junta General de Accionistas, sobre la base del número de acciones que posean. Capítulo V DE LA SECCIÓN DE SEGUROS DE DEPÓSITOS Y DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS Art. 27.- A fin de llevar a la práctica la facultad consignada en el literal e) del Art. 5, autorízase al Banco Ecuatoriano de la Vivienda para establecer la Sección de Seguros y constituir el Fondo de Seguros de Depósitos e Hipotecas. La Sección de Seguros se regirá por el Reglamento que para el efecto dictará el Directorio del Banco, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia de Bancos. Art. 28.- La Sección tendrá capital propio el cual estará integrado por:
  • 9. a) Contribución del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, equivalente al 10% del capital pagado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y del que suscribiere y pagare en el futuro; b) (Derogado por el Art. 223 num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94). c) Primas de Seguros Hipotecarios.- Todo deudor con préstamo hipotecario pagará al Fondo la Prima equivalente a los 2/3 del 1% anual del saldo mensual de su préstamo. El monto de la Prima será añadido y formará parte del dividendo mensual de la deuda del prestatario; d) (Reformada por el Art. 220 lit. c) de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94) Sanción por pago atrasado de las Primas.- El acreedor hipotecario que dejare de pagar al Fondo, cualquier prima cobrada de las establecidas en los literales precedentes, estará sujeto a una sanción consistente en una multa de hasta el 1% de las sumas adeudadas por cada día de retraso, de acuerdo con el pertinente reglamento. Art. 29.- El Directorio del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, cada cinco años, ordenará la revisión del estado financiero de la Sección de Seguros, para que en caso de existir superávit, disponga el retiro de su aporte de capital, señalado en el literal a) del artículo anterior, en el porcentaje que determine el estudio correspondiente, así como disponer la rebaja pertinente de la Prima de Seguro Hipotecario, contemplada en el literal c) del artículo precedente. Art. 30.- (Derogado por el Art. 223 Num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94). Art. 31.- (Derogado por el Art. 223 Num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94). Título II DE LAS ASOCIACIONES MUTUALISTAS DE AHORRO Y CRÉDITO PARA LA VIVIENDA (Título derogado comprendiendo los artículos 32 al 46 inclusive, por el Art. 223 num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94) Título III DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Art. 47.- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda y las Cooperativas de Vivienda quedan exoneradas de todo impuesto, tasa o contribución fiscal, municipal o de cualquier otro carácter, creados o por crearse, inclusive los impuestos de alcabala, registro e inscripción, impuesto a las utilidades en la compraventa de predios urbanos y plusvalía de los mismos etc., y del pago de timbres y papel sellado, tanto en los actos relativos a su constitución y funcionamiento como en todos los actos y contratos que celebraren y en los juicios en que comparecieren. De igual exoneración gozarán los prestatarios de las entidades señaladas en el inciso anterior, en todos los actos y contratos mediante los cuales apliquen los préstamos recibidos para los fines de compra de terrenos o vivienda, construcción, mejora, ampliación, rehabilitación o terminación de vivienda. Esta exoneración se hace extensiva a las personas naturales o jurídicas que contrataren con el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las Asociaciones Mutualistas y Cooperativas antes mencionadas, o con los prestatarios de estas entidades, en los fines antes puntualizados.
  • 10. Los inmuebles que se compraren o adquirieren con dichos préstamos estarán exentos del impuesto predial durante el plazo de cinco años. Vencido dicho plazo, para la determinación del monto imponible, se deducirán los valores adeudados. Nota: El inciso final del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por la Ley 99-24 (R.O. 181-S, 30-IV-99) dispone que en la determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en dicho artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente. Art. 48.- (Reformado por el Art. 220 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94).- Los bienes inmuebles que se adquieran para fines habitacionales y las viviendas que se construyan, amplíen o terminen con préstamos hipotecarios otorgados por el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, constituyen Patrimonio Familiar, por Ministerio de la Ley, y estarán sujetos a las normas generales que sobre Patrimonio Familiar establece el Título XI del libro 2o. del Código Civil, y a las especiales que constan en el presente artículo, las que prevalecerán sobre aquellas. El banco y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda podrán conceder préstamos con garantía hipotecaria para la construcción de viviendas a los socios de cooperativas que hayan adquirido terreno, no obstante estar éste constituido en patrimonio familiar según el Art. 153 de la Ley de Cooperativas. Los bienes constituidos en Patrimonio Familiar, según lo previsto en la presente Ley, podrán ser embargados únicamente para el cobro de los créditos concedidos por las entidades a las que se refiere el inciso primero de este artículo, y sólo éstas podrán aceptar nuevas hipotecas sobre el mismo inmueble en seguridad de otros préstamos que se inviertan en beneficio de la propiedad constituida en patrimonio familiar, sin necesidad de autorización judicial y de acuerdo a los reglamentos de las respectivas entidades. Para la subrogación del patrimonio familiar constituido por ministerio de la Ley se requiere, a petición de parte, la autorización judicial prescrita por el artículo 868 numeral 4o. del Código Civil, pudiendo el Juez autorizar la enajenación del bien raíz constituido en patrimonio familiar siempre que, justificada la necesidad y conveniencia, se realice la enajenación a un precio por lo menos igual al avalúo practicado por la entidad crediticia. El precio de la enajenación, pagado en efectivo, será depositado en la respectiva entidad mutuante, a la orden del vendedor. Los fondos depositados quedarán bloqueados y únicamente podrán ser retirados para la adquisición de otro bien raíz destinado a vivienda o para la construcción de ésta, en cuotas por obra efectuada, previa la autorización de la entidad depositaria. El nuevo bien raíz subrogará al anterior, como patrimonio familiar, por el ministerio de la Ley, con el gravamen hipotecario correspondiente. Los bienes inmuebles a los que se refiere el inciso primero, podrán darse en arrendamiento por el propietario o el administrador, en parte o en su totalidad, con los requisitos establecidos en el artículo 858 del Código Civil. Asimismo en los casos en que el deudor estuviera en mora con la entidad mutuante y ésta comprobare que aquél se halla imposibilitado de cubrir los valores adeudados por
  • 11. otro medio que no sea la enajenación de su propiedad, o en otros casos previstos en la Reglamentación de la entidad mutuante, ésta podrá autorizar la enajenación total o parcial del inmueble, sin necesidad de licencia judicial. Para que el patrimonio familiar a que se refiere este artículo surta plenos efectos, inclusive tributarios la entidad mutuante está obligada a declararlo tal en la escritura pública en la que se instrumente el mutuo hipotecario. El Registrador de la Propiedad al inscribir la escritura hará constar esta limitación de dominio en el libro correspondiente. No se hará desembolso alguno de la cantidad mutuada, si no constare la razón de dicha inscripción en la copia de la escritura que deberá entregarse a la entidad mutuante. Art. 49.- Están también exoneradas de todo impuesto y tasas fiscales, municipales o de cualquier otro carácter, inclusive de los relacionados con herencias, legados y donaciones, las inversiones que se hagan en las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, hasta la cantidad de S/. 100.000.oo para cada socio. Nota: El inciso final del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por la Ley 99-24 (R.O. 181-S, 30-IV-99) dispone que en la determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en dicho artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente. Art. 50.- (Reformado por el Art. 223 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94).- La Junta General de Accionistas aprobará los aumentos de capital y las reformas de los Estatutos del Banco, que deberán ser elevados a escritura pública previa aprobación del Superintendente de Bancos, publicados en el Registro Oficial e inscritos en el Registro Mercantil. También la Junta General de Accionistas elegirá los funcionarios correspondientes de acuerdo con la Ley y los Estatutos del Banco. Para el establecimiento de Sucursales y Agencias se cumplirán solamente las disposiciones que, al efecto, se contemplan en los Estatutos del Banco. El Banco Ecuatoriano de la Vivienda, en su funcionamiento, se sujetará al control de la Superintendencia de Bancos, conforme lo dispone el Art. 139 (222) de la Constitución Política del Estado. Art. 51.- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda estará también sujeto a la supervisión y control de la Junta Nacional de la Vivienda en las actividades y gestión relacionadas con las funciones y política dictadas por dicho organismo respecto al sector "desarrollo- vivienda". El BEV financiará los planes de vivienda de interés social de la JNV, a requerimiento de ésta. Las resoluciones que expida la JNV, relativas a política de vivienda, serán obligatorias para el BEV. Nota: El Decreto 1820 (R.O. 461, 14-VI-94) fusionó la Junta Nacional de la Vivienda al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda. Art. 52.- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda financiará las importaciones que, sin el requisito de licitación, está facultada a hacer la Junta Nacional de la Vivienda, de todos los materiales de construcción que no se produzcan en el país o de los que no exista
  • 12. producción suficiente, que fueren necesarios para la ejecución de las obras cuya realización ha planificado el Gobierno Nacional y la mencionada Junta. Nota: El Decreto 1820 (R.O. 461, 14-VI-94) fusionó la Junta Nacional de la Vivienda al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda. Art. 53.- La importación de materiales de que trata el artículo precedente, así como las importaciones de equipos y maquinaria que fueren necesarios para la ejecución de los programas que realicen la Junta Nacional de la Vivienda o el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, estarán exoneradas de todos los derechos arancelarios y adicionales que graven esta clase de importaciones. Notas: - El Decreto 1820 (R.O. 461, 14-VI-94) fusionó la Junta Nacional de la Vivienda al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda. - El penúltimo inciso del Art. 27 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que en la liquidación de tributos al comercio exterior no se aplicarán las exoneraciones previstas en otras leyes. Art. 54.- (Derogado por el Art. 223 num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94) Art. 55.- (Derogado por el Art. 223 num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94). Art. 56.- Los programas de vivienda de interés social que prepare la Junta Nacional de la Vivienda y financie el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, deberán basarse en criterios técnicos específicos con respecto a urbanizaciones, requisitos estructurales, tamaño de viviendas, espacios verdes, retiros, etc., de modo que no encarezcan ni dilaten la ejecución del Plan Nacional de la Vivienda. Los Municipios aprobarán los Proyectos de urbanización y vivienda de interés social, presentados por la Junta Nacional de la Vivienda, por el Banco Ecuatoriano de la Vivienda o por las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, con sujeción a las exigencias mínimas previstas en la Legislación Sanitaria, hasta cuando dicten Ordenanzas Especiales. El Banco podrá asesorar a los Municipios para una pronta expedición de tales ordenanzas. Nota: El Decreto 1820 (R.O. 461, 14-VI-94) fusionó la Junta Nacional de la Vivienda al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda. Art. 57.- (Derogado por el Art. 223 num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94). Art. 58.- (Derogado por el Art. 223 num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94). Art. 59.- Corresponde privativamente al Banco Ecuatoriano de la Vivienda, a las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda y a las Cooperativas de Vivienda con personería jurídica, cuya inscripción haya sido registrada en la Junta Nacional de la Vivienda, recibir fondos provenientes de personas naturales, en calidad de cuotas o aportaciones para programas de urbanización o construcción de viviendas de interés social. Quienes recibieren u ordenaren recibir cuotas, aportaciones, o anticipos, contraviniendo las disposiciones del Decreto Supremo No. 1206, de 19 de Octubre de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 419 de 26 de los mismos mes y año, incurrirán en delito de
  • 13. estafa que será perseguido de oficio y serán sancionados con la pena establecida en el artículo No. 563 del Código Penal. Nota: El Decreto 1820 (R.O. 461, 14-VI-94) fusionó la Junta Nacional de la Vivienda al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda. Art. 60.- (Derogado por el Art. 223 num. 6 de la Ley 52, R.O. 439-S, 12-V-94) Art. 61.- Se entenderá que el Banco Ecuatoriano de la Vivienda ha cumplido la exigencia determinada en el último inciso del numeral 4o. del Art. 207 de la Ley General de Bancos, por el hecho de hacer protocolizar ante uno de los señores Notarios Públicos del Cantón Quito, por una sola vez, la tabla de amortización correspondiente, a cada tipo de préstamos que conceda, por una determinada cantidad a un plazo e interés dados. En las escrituras de otorgamiento de préstamos hipotecarios de amortización gradual, que concedan el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, se hará referencia expresa de la Notaría en que se hallare protocolizada la tabla de amortización que corresponda a ese préstamo y la fecha de protocolización. La protocolización de las tablas estará exenta de todo impuesto. Notas: - La Ley General de Bancos fue sustituida por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. - El inciso final del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por la Ley 99-24 (R.O. 181-S, 30-IV-99) dispone que en la determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en dicho artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente. Art. 62.- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda deberá presentar al Presidente de la República su proyecto de presupuesto anual hasta el 31 de octubre del ejercicio anterior a su aplicación para su correspondiente aprobación, requisito indispensable para su vigencia. El Banco no podrá prorrogar la vigencia de su presupuesto. Art. 63.- Derógase el Decreto Ley de Emergencia No. 23 promulgado en el R.O. 223, de 26 de mayo de 1961, así como todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que se opusieren a lo dispuesto en esta Ley, la cual entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial. Art. 64.- De la ejecución del presente Decreto encárguense los Señores Ministros de Finanzas y de Trabajo y Bienestar Social. Notas: - El Art. 16 lit. d) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva cambió la denominación del Ministerio de Finanzas y Crédito Público por la de Ministerio de Economía y Finanzas.
  • 14. - Según la actual estructura ministerial establecida en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y el Ministerio de Bienestar Social, son dos ministerios independientes. Artículo Final.- Esta Codificación, efectuada por el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1486 de 22 de diciembre de 1972, publicado en el Registro Oficial No. 212, de 27 de los mismos mes y año, tendrá fuerza obligatoria desde el momento de su publicación en el Registro Oficial. Cítese en adelante su nueva numeración. FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY SOBRE EL BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA 1.- Codificación de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda (Registro Oficial 802, 14-V-75) 2.- Decreto Supremo 718 (Registro Oficial 172, 15-IX-76) 3.- Decreto Supremo 2073 (Registro Oficial 496, 2-I-78) 4.- Decreto Supremo 2106 (Registro Oficial 504, 12-I-78) 5.- Decreto Supremo 2332 (Registro Oficial 551, 22-III-78) 6.- Ley 80 (Registro Oficial 479, 13-VII-90) 7.- Ley 52, Ley General de Instituciones del Sistema Financiero (Suplemento del Registro Oficial 439, 12-V-94) 8.- Ley 98-12 (Suplemento del Registro Oficial 20, 7-IX-98).