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            BOLETÍN INFORMATIVO
            SUMARIO

            1.   Normas Legales.
            2.   Noticias.
            3.   Artículos
            4.   Jurisprudencia
            5.   Entrevistas
            6.   Opiniones, etc…


                       Lima, 27 de Abril de 2009.
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                                          27 de Abril de 2009

 NORMAS LEGALES

DE LA SEPARATA DEL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” DEL LUNES 27 DE ABRIL.

No se han publicado normas legales de interés.

DE LA SEPARATA DEL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” DEL DOMINGO 26 DE ABRIL.

Declaran de necesidad nacional la ejecución del proyecto de Mejoramiento de la Avenida
Néstor Gambetta-Callao, que incluye el acceso al Terminal Portuario del Callao. (D.U. N°
052-2009)

DE LA SEPARATA DEL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” DEL SÁBADO 25 DE ABRIL.

Aprueban el documento “Guía para la actualización del Plan de Manejo Ambiental para que
los establecimientos industriales pesqueros alcancen el cumplimiento de los Límites
Máximos Permisibles aprobados por Decreto Supremo Nº 010-2008-PRODUCE”. (R.M. N°
181-2009-PRODUCE)

JUDICIALES
Nada reseñable.


 NOTICIAS

DIARIO LA REPÚBLICA
www.larepública.pe

DECLARAN INFUNDADO EL PEDIDO DE SALVAGUARDIAS PARA ALGODÓN PERUANO
INDECOPI SEÑALA QUE LA IMPORTACIÓN DE ALGODÓN SUBSIDIADO DE EEUU NO ES LA
CAUSANTE DEL DAÑO AL SECTOR. “ALZA DE FERTILIZANTES EN 200% AFECTÓ SU
RENTABILIDAD”, SEÑALA.

 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) declaró
infundada la solicitud presentada por los productores
algodoneros para aplicar derecho compensatorios a la
importaciones de algodón en fibra de EEUU.

Según el Indecopi, tras la investigación se ha concluido que los
ingresos de la rama de producción nacional crecieron de
manera significativa durante el periodo 2004-2007, a pesar de
que las importaciones de algodón de EEUU se incrementaron de
manera notable y el precio se mantuvo por debajo del producto
local.

En contraparte el Indecopi identificó que el incremento de            los costos de producción repercutió
significativamente en la rentabilidad de los productores de           algodón, reducidos sus beneficios e
incluso registrando pérdidas. Subraya que entre las campañas          2004-2005 a 2006-2007, el precio de
los principales fertilizantes utilizados para el cultivo de algodón   se elevó en 200%.

EL DATO

No fue unánime. Uno de los tres miembros de la Comisión del Indecopi votó a favor de imponer un
derecho compensatorio de 5% al algodón Tanguis de EEUU.
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TRABAJADORES DE SUNAT INICIARÍAN HUELGA
POR UN PLIEGO DE RECLAMOS QUE NO FUE TOMADO EN CUENTA. PLAZO PARA
NEGOCIACIÓN VENCE A FINES DE MAYO.

                               Tras nueve largos meses de lucha, más de 7 mil trabajadores de la
                              Sunat podrían entrar en una huelga indefinida a nivel nacional a fines
                              de mayo, si es que los funcionarios del ente recaudador mantienen su
                              negativa de atender un pliego de reclamos que fue planteado desde el
                              31 de julio del 2008.

                              Así lo advirtió Irma Núñez, secretaria general del Sindicato Nacional
                              Unitario de Trabajadores de la Sunat, quien informó que el 4 de mayo
                              se realizará un último arbitraje organizado por el Ministerio de Trabajo,
                              en el que se intentará persuadir a los ejecutivos de la Sunat a
                              incrementar en 24% el salario de los trabajadores.

                              El sindicato también solicitó establecer una línea de carrera y ascensos
                              dentro de la institución, que permita el desarrollo profesional de los
                              trabajadores, y que durante años, según Irma Núñez, fue trabada por
los funcionarios. “El proceso de selección para poder ascender y ocupar cargos directivos es por
designación directa”, dijo.


DIARIO EL COMERCIO
www.elcomercio.com.pe

CÓMO VAN LA OFERTA Y LA DEMANDA
GENERAL ELECTRIC EVALÚA INVERTIR EN SECTOR ELÉCTRICO

 La estadounidense General Electric podría dejar de ser solo un
proveedor de infraestructura para el sector energético en el
Perú y tener inversiones directas en este negocio. El
presidente y gerente general de la región Perú, Ecuador y
Bolivia, Pedro Weiss, refirió que su empresa evalúa seriamente
invertir en proyectos de generación eléctrica.

Indicó que General Electric tiene una filial denominada Energy
Financial Services, a través de la cual la corporación invierte
en el desarrollo de plantas de generación eléctrica o de
tratamiento de aguas en todo el mundo. Weiss explicó que en el Perú están evaluando algunos
proyectos. “Nosotros también operamos plantas eléctricas”, explicó.

Asimismo manifestó que la empresa está a la expectativa de que en el Perú se dé inicio a la
producción de generación eléctrica con fuerza eólica. En ese sentido, explicó que la empresa sería un
proveedor en este rubro. Se debe indicar que la filial de General Electric para Perú, Ecuador y Bolivia
mantiene la expectativa de crecer alrededor de 20% este año impulsada por ventas al sector
energético.

REAL PLAZA SUMA UN PROYECTO MÁS

                                   Si bien es cierto que Real Plaza, la operadora de centros
                                   comerciales del grupo Interbank, invertirá US$142 millones en
                                   sus proyectos Centro Cívico, Puruchuco, Salaverry y Santa Clara,
                                   lo cierto es que invertirá US$18 millones más en un proyecto
                                   adicional: un centro comercial de 16.000 m2 de área arrendable
                                   en la ciudad de Arequipa y que se ubicará en la ex sede del
                                   colegio Sophianum, en la avenida Ejército, que se demolió en
                                   marzo pasado. La idea de la empresa es operar 10 centros
                                   comerciales a fines del 2011.

                                 “En el caso de Arequipa vamos con calma, aún estamos
desarrollando la configuración del proyecto”, reveló Rafael Dasso, gerente general de Real Plaza.
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                                       ABOGADOS

La que sí es inminente es la apertura, a fines de abril, de la primera etapa del Real Plaza Santa Clara,
con el hipermercado Plaza Vea.

El proyecto tendrá un área arrendable de 10.000 m2 y está en el cruce de la Carretera Central y la
Av. La Estrella, en Santa Clara. El año pasado los cinco centros comerciales de Real Plaza vendieron
US$400 mlls.


DIARIO GESTIÓN
www.gestion.com.pe


SUNAT AHORA PRETENDE QUE LAS EMPRESAS EMPIECEN A COBRAR LOS EMBARGOS
TRIBUTARIOS

Luego de intentar que se aplique la retención de impuestos cuando
se usan tarjetas de crédito y de débito, ahora la SUNAT pretende
que las empresas cobren las deudas tributarias de sus
proveedores. De acuerdo a un proyecto de resolución elaborado
por el ente recaudador, se plantea que los “Grandes
Compradores”, inicialmente compañías ALICORP, GLORIA y
BACKUS, cobren a sus proveedores los embargos tributarios por
deudas pendientes con la SUNAT.

Para ello, al momento de pagar a sus proveedores montos
superiores a una Unidad Impositiva Tributaria (S/ 3,550), esas
grandes empresas verificarán en un sistema informático – proporcionado por la SUNAT – si estos
están en situación de embargo.

En los casos afirmativos, estarán obligados a reportar a la SUNAT el monto a pagar, y luego el ente
recaudador, a través de su ejecutor coactivo, trabará la medida de embargo contra el deudor
tributario.

Así, las grandes empresas tendrán hasta cinco días, contados a partir de la fecha de vencimiento del
plazo de pago de la acreencia, para entregar a la SUNAT el importe retenido.

La iniciativa ya se veía venir, luego que la SUNAT adelantara que hay deudas tributarias en litigio y
reclamos por S/ 9,800 millones, por lo que el recaudador venía alistando medidas para cobrar ese
dinero.

RECHAZO

Al respecto, la Cámara de Comercio de Lima (CCL) rechazó el proyecto al considerar que las
empresas han sido creadas para producir bienes y servicios, pero no para cobrar impuestos. “Con
esta iniciativa las empresas deberán de cumplir a diario y al pie de la letra una serie de formalidades,
que en casos de omisión o descuido, generarán multas y responsabilidad solidaria en los casos en
que el embargo no se haga efectivo”, refirió.

En tanto, el presidente de la CONFIEP, Ricardo Briceño, manifestó que la propuesta no ha sido
consultada con su gremio, por lo que espera recibir las explicaciones del Jefe de la SUNAT, Manuel
Velarde, durante la reunión de coordinación que sostendrán este miércoles. Y aunque refirió no
adelantar si está a favor o en contra, sostuvo que es “sensato que se tomen medidas contra la
evasión, pero ahí a que se usen a otras entidades, como a los emisores de tarjetas de crédito para
las retenciones del IGV, no sé si sea lo más conveniente.

Por su parte, el presidente de la SIN, Eduardo Farah, criticó que la SUNAT siga concibiendo a las
empresas como entes recaudadores cuando esa labor debe ser de competencia del Estado hay que
añadir que si la empresa no ejecuta el embargo referido, se convertirá en responsable de la deuda de
su proveedor.
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DIARIO CORREO
www.correoperu.com.pe


COLOCACIONES DEL BANMAT CRECE 15%

                                 El Banco de Materiales (Banmat) colocó 2,837 créditos hipotecarios
                                 a nivel nacional por un monto total de S/.52.4 millones, al cierre del
                                 primer trimestre 2009, así lo informó esta entidad. Este monto
                                 significó un crecimiento del 15%, así lo reportó esta institución.

                                 EQUIPOS: INVIERTEN US$8 MILLONES

                                 Choice E&S, empresa dedicada a soluciones integrales de equipos y
                                 gestión de flota, invertirá US$8 millones para lanzar su nueva línea
                                 de negocios de servicios integrales en nuestro país, así lo informó
                                 Gerardo Razo, director en Desarrollo de Negocios de la empresa.

LANZA SISTEMA PARA MANEJAR PATRIMONIO

Para evitar crisis por no administrar adecuadamente su patrimonio se necesita diseñar un Plan
Estratégico de Protección Patrimonial (PEPP), sostuvo Yohana Mendoza, gerente general de DVALOR.
Está empresa ha desarrollado una metodología para la Protección Patrimonial.

 JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

   ACCIÓN DE AMPARO

SENTENCIA Nº 03320-2008-PA/TC DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2008.

Criterio de Razonabilidad y Ejercicio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva.

El ITAN es un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su pago constitucional y
legalmente exigible a los contribuyentes. En tal sentido, la Ley cuestionada es constitucional y las
órdenes de pago resultan exigibles. No obstante, debe tenerse presente que en diversa
jurisprudencia (SSTC 1255-2003-AA/TC, 3591-2004-AA/TC, 7802-2006-AA/TC, 1282-2006-AA/TC,
entre otras) este Tribunal ha sostenido que, aunque la demanda haya sido desestimada, deben
precisarse los alcances del fallo respecto al pago de intereses.

Así, cabe tener presente que la prolongada duración del proceso de amparo que hoy nos ocupa
traería como consecuencia directa (de condenarse al pago de intereses moratorios) que quien solicitó
la tutela de un derecho termine en una situación que le ocasione un perjuicio económico mayor que
el que hubiera sufrido si no hubiese interpuesto la demanda en la equivocada creencia de que el
ITAN resultaba equiparable al IMR o al AAIR, resultado que no sería consustancial con el criterio de
razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva que se traduce en un pronunciamiento
oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo,
merecen tutela urgente.

Para mayor información visite la siguiente página:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/03320-2008-AA.html

   HÁBEAS CORPUS

EXP. Nº 5149-2006-PHC/TC DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2007

El Debido Proceso

El debido proceso puede ser tutelado mediante el hábeas corpus en tanto derecho conexo a la
libertad individual. Es decir, el proceso constitucional de hábeas corpus no protege el derecho al
debido proceso de manera abstracta, sino cuando su afectación incide directamente en el derecho a
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                                       ABOGADOS

la libertad individual. Por tanto debe tenerse presente que no cualquier reclamo en el que se alegue a
priori la presunta afectación del derecho al debido proceso puede reputarse como tal y merecer
tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados inciden sobre la libertad
individual.

Que en tal sentido será posible mediante hábeas corpus cuestionar el auto de apertura de
instrucción, sólo si éste conlleva restricciones a la libertad del procesado; asimismo, podrá
cuestionarse de manera autónoma el mandato de detención, o una condena a pena privativa de
libertad que tenga su origen en un proceso vulneratorio del debido proceso.

Para mayor información visite la siguiente página:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/05149-2006-HC.html


PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL FISCAL

RESOLUCIÓN Nº 01580-5-2009 FECHA 20 DE FEBRERO DE 2009.

El Registro de Compras y el Derecho al Crédito Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley
Nº 29215, para los periodos anteriores a la entrada en vigencia de las Leyes Nº 29214 y Nº 29215,
la anotación tardía en el registro de compras de los comprobantes de pago y documentos a que se
refiere el inciso a) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a Las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, no implica la
pérdida del derecho al crédito fiscal.quot;

Para Mayor Información visite la siguiente página:
http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/busq_rtf.jsp


 ARTÍCULO

MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

Luis Alberto Arce Furuya
Especialista en Derecho Tributario

Los medios probatorios en el procedimiento de Fiscalización tributaria son los aportados por el
administrado y el auditor durante el procedimiento. Estos sirven para crear certeza en el auditor
fiscal de las operaciones que generan obligaciones tributarias y establecer la cuantía de las mismas.
  Estos medios probatorios pueden ser documentos como libros, registros, contratos, comprobantes
de pago, así como manifestaciones, inspecciones, peritajes, entre otras.

Los administrados tienen derecho a ofrecer cualquier medio probatorio para acreditar los hechos que
pretenda demostrar, es decir que existe libertad para el ofrecimiento y actuación de pruebas durante
la fiscalización, lo que no ocurre durante el procedimiento contencioso tributario (reclamación y
apelación), en efecto durante estos procedimientos sólo pueden actuarse los documentos, la pericia y
la inspección, así lo establece el artículo 125 del Código Tributario.

El concepto de documento está definido por el art. 233 del Código Procesal Civil en el que se
establece que se entiende como tal a cualquier escrito u objeto, como los documentos públicos o
privados, fotocopias, fax, cuadros, planos, fotografías, videos, soportes informáticos, grabaciones de
audio, en suma cualquier cosa que sirva para comprobar la existencia de un hecho o acto humano.

Con respecto a las actas y requerimientos de la administración Tributaria, al ser documentos
públicos no pierden eficacia probatoria si no son firmados por el administrado, siempre que se deje
constancia de tal hecho y de la razón por la que no fue firmada. Si el acta no explica las razones de
la ausencia de la firma del administrado perderá valor probatorio.
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El contenido de las actas y requerimientos puede ser desvirtuado con otros medios probatorios
aportados por el administrado. Un aspecto importante a tener en cuenta con respecto a los medios
probatorios es la fecha cierta. Los documentos de fecha cierta tendrán un mayor peso probatorio, ya
que acreditan la existencia de los mismos desde una fecha considerada como cierta, evitando o
impidiendo el fraude si se preparan documentos con fecha anterior a la real.

La fecha cierta en los documentos se adquiere, de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal
Civil, es decir con la muerte del otorgante; la presentación del documento ante funcionario público;
presentación ante Notario para que certifique la fecha o legalice las firmas; la difusión en un medio
público de fecha determinada o determinable; otros análogos.

 OPINIÓN

ESTRATEGIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Luis Ugarelli
Managing Partner – Market Facilitators.

El Perú, no obstante su robusto desempeño económico en los últimos años, debido en gran medida a
que es una economía que transa activamente con el exterior, no va a salir indemne de la crisis
internacional. Ahora, ¿qué sucede a nivel de las empresas que se manejan como grupo económico
y/o que tienen operaciones con paraísos fiscales en épocas de crisis como estas?, ¿cómo se verán
afectadas? ¿Cómo deberían manejar sus estrategias de precios de transferencia?

Veamos primero lo que va a ser la preocupación central de las autoridades tributarias. Ciertamente
que esperan que la recaudación debe disminuir por la desaceleración de la actividad económica. No
obstante ello, ha sido ya anunciado que se redoblarán este año los esfuerzos de fiscalización. Esta
fiscalización comprenderá también la observación del cumplimiento de la normativa de precios de
transferencia en aquellas empresas que se encuentran dentro del ámbito de la norma. Se espera que
con acciones más intensas por el lado de la fiscalización se pueda de alguna forma contrarrestar la
disminución en la recaudación. Nótese que a partir del ejercicio 2008, se están considerando dentro
del ámbito de la norma también las operaciones con vinculados domésticos.

¿Qué pasará con las empresas? Los ingresos es probable que en su mayoría bajen con respecto al
ejercicio anterior y los gastos probablemente subirán. Frente a un ingreso menguante con costos
fijos o crecientes es claro que la utilidad neta se verá mermada y por lo tanto la base imponible.

Todo este comportamiento de los agentes económicos si bien es totalmente racional, puede generar
inconvenientes a aquellas empresas que por ser vinculadas o por tener operaciones con paraísos
fiscales, deben probar ante la autoridad tributaria que están realizando dichas transacciones a niveles
de libre mercado.

Lo central en la coyuntura es que la autoridad tributaria no perciba que se está generando un
perjuicio al Fisco, más allá del originado por una genuina desaceleración de la economía y sus
empresas, sino porque aquellas empresas han manejado sus precios fuera de los niveles de libre
mercado. Es decir, una empresa que, por ejemplo, vende a una vinculada del exterior o paraíso fiscal
debería probar que no bajó sus precios por debajo de los de mercado o una empresa que compra del
exterior o paraíso fiscal que no compró a precios por arriba de los de mercado. El asunto es que el
mercado es dinámico y por lo tanto los rangos de libre concurrencia se vienen moviendo en este
preciso instante.

¿Qué hacer entonces? Las empresas que se encuentran dentro del ámbito de la normativa de precios
de transferencia deben procurar moverse dentro de los rangos conocidos de libre concurrencia. Es
decir, para transacciones con las que se tiene información pública como tasas de interés o
commodities, se debe contar con los rangos intercuartiles y la tasa y o el precio mínimo cobrado
debería coincidir con el intercuartil 25 y los máximos pagados con el intercuartil 75. Si se han
practicado corridas económicas o estudios de precios en el pasado, estos pueden servir como
referentes. Sin embargo, es más aconsejable aún el desarrollo de políticas de precios de
transferencia, así como un planeamiento de estos para el año, de modo que antes de cerrar el
ejercicio la empresa no tenga que realizar ajustes importantes en sus precios o lo que sería peor, que
deba reparar por un monto importante una vez cerrado su balance y presentada su declaración.
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 COMENTARIO JURISPRUDENCIAL

ESTABLECEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE NORMAS QUE FLEXIBILIZARON SOBRE
EJERCICIO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IGV

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01580-5-2009

El pasado 3 de marzo de 2009 fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la resolución del
Tribunal Fiscal Nº 01580-5-2009, a través de la cual el citado Tribunal ha emitido pronunciamiento
con carácter de observancia obligatoria sobre la interpretación de las leyes Nº 29214 y 29215 que
modificaron el marco legal establecido con relación a los requisitos formales de crédito fiscal del IGV.

Como se recordará, dichas leyes fueron publicadas el mismo día (23 de abril del 2008) y versaban
sobre la misma materia, lo que originó una serie de diferentes interpretaciones sobre su aplicación.
Por dicha razón, resultaba fundamental que el tribunal fiscal estableciera criterios rectores a fin de
facilitar a los contribuyentes, así como a la misma Administración Tributaria, la aplicación del nuevo
régimen legal relativo a los requisitos formales del crédito fiscal del IGV.

A continuación comentamos los aspectos más saltantes contenidos en la Resolución Nº 01580-5-
2009:

1.- Legalización del registro de Compras.

Sobre este punto, el Tribunal Fiscal señaló como precedente de observancia obligatoria que “la
legalización del registro de compras no constituye un requisito formal para ejercer el derecho al
crédito fiscal”.

Conforme a ls normas que regulan la obligación de llevar el Registro de Compras, existe la obligación
de legalizar dicho registro antes de su uso. Sin embargo, el Tribunal Fiscal ha señalado que tal
obligación esta relacionada con la obligación de facilitar las labores de fiscalización y determinación
de la administración tributaria, por lo que su incumplimiento solo generará las sanciones formales
correspondientes, sin que el ejercicio del derecho al crédito fiscal se vea afectado. Dicha conclusión
se fundamenta en que si bien la Ley Nº 29214 señala que el registro de Compras debe estar
legalizado antes de su uso, precisa a su vez que el incumplimiento de dicho deber formal no ocasiona
la pérdida del derecho al crédito fiscal.

Sin perjuicio de ello, se debe poner atención en el hecho de que si bien la Administración tributaria
no podrá desconocer el ejercicio del crédito fiscal de los contribuyentes sustentándose en la no
legalización del Registro de Compras, si podrá desconocer dicho crédito fiscal si las operaciones han
sido anotados fuera del plazo establecido por la Ley Nº 29215, según detallaremos posteriormente.
En tal sentido, la fecha de legalización del Registro de Compras será un parámetro fundamental para
establecer si las operaciones fueron o no anotadas oportunamente en dicho registro.

2. Anotación de las Operaciones en el Registro de Compras y Oportunidad de Ejercicio del
crédito Fiscal.

Otro punto que el Tribunal Fiscal ha establecido como precedente de observancia obligatoria fue el
siguiente: “La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los
plazos establecidos por el artículo 2 de la Ley N° 29215. Asimismo el derecho al crédito fiscal debe
ser ejercido en el período al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado
el comprobante de pago, la nota de débito, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el
fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la Administración Tributaria o el formulario
donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, es
decir, en el período en que se efectúo la anotación”.

Como se recordará la Ley N° 29214 no estableció plazo alguno para la anotación del comprobante de
pago a efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal. Asimismo, en nuestra opinión, la Ley N° 29215
tampoco estableció plazo al respecto, pues en estricto el término de 12 meses que se señala en su
artículo 2 solamente hace referencia a los meses correspondientes a las hojas del Registro de
Compras en que debe anotarse el comprobante de pago.
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                                        ABOGADOS

Sin embargo, el Tribunal Fiscal ha establecido que el término de 12 meses señalado en la Ley N°
29215 constituye el plazo en que deben anotarse los documentos que sustentan el crédito fiscal,
siendo que si anotación extemporánea conllevará la pérdida de dicho crédito. En tal sentido, como
dijerámos en el punto anterior, la fecha de legalización del Registro de Compras servirá como
parámetro a fin de establecer el cumplimiento del plazo para la anotación del documento que sirve
de sustento del crédito fiscal.

Al respecto, deberá considerarse que al haber señalado el Tribunal Fiscal que los Comprobantes de
Pago deben anotarse dentro del plazo antes mencionado a fin de poder ejercer el derecho al crédito
fiscal, los contribuyentes deberán acreditar que sus operaciones fueron anotadas oportunamente.
Para tal efecto, la fecha de legalización constituirá la anotación oportuna de los comprobantes de
Pago y, por tanto, el correcto ejercicio del derecho al crédito fiscal.

Adviértase que el Tribunal Fiscal ha relacionado el periodo en que se anota el comprobante de pago
con aquél en que debe ejercerse el crédito fiscal, al indicar que la oportunidad en que debe ejercerse
tal derecho debe coincidir con el período en el que se anote el comprobante de pago. Pues, de lo
contrario, se perderá el derecho al crédito fiscal.

3. Requisitos que deben cumplir los comprobantes de pago o documentos que permiten
ejercer el derecho al crédito fiscal.

Otro precedente que el Tribunal Fiscal sentó como uno de observancia obligatoria fue que: “Los
comprobantes de pago o documentos que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal deben
contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto
Supremo N° 055-99-EF, modificado por Ley N° 29214 y los requisitos y características mínimos que
prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su
emisión”.

Como se recordará, la Ley N° 29214 flexibilizó los requisitos que deben cumplir los comprobantes de
pago señalando que estos solamente debían contener el nombre y número de RUC del emisor y que
éste haya estado habilitado para emitirlo en la fecha de su emisión. Sin embargo, la Ley N° 29215
exigió adicionalmente que el comprobante de pago debía contener como información mínima lo
siguiente: i) la identificación del emisor y el adquirente, ii) la identificación del comprobante de pago,
iii) la descripción y cantidad de los bienes y servicios materia de la operación, y iv) el monto de la
operación, estableciendo además la necesidad de que el comprobante de pago se emita de
conformidad con las normas sobre la materia.

En tal sentido, existían dudas con relación a cómo interpretar las exigencias previstas en las leyes N°
29214 y 29215 respecto de los requisitos que debían cumplir los comprobantes de pago, a efectos de
ejercer el derecho al crédito fiscal.

El Tribunal Fiscal ha aclarado tal controversia, señalando que para ejercer el derecho al crédito fiscal
es necesario que los Comprobantes de Pago cumplan con lo siguiente: i) contener la información
mínima establecida en las leyes N° 29214 y 29215, y adicionalmente ii) cumplir con los requisitos y
características previstos en las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago.

Sin embargo, dicho Tribunal ha señalado que en caso que los comprobantes de pago o documentos
incumplan con los requisitos antes señalados no se perderá el derecho al crédito fiscal, siempre que
el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción de ser el caso,
se haya realizado a través de los medios de pago señalados en el Reglamento de la Ley del IGV y se
cumplan con los requisitos señalados en dicho reglamento.

4. Requisitos para regularizar incumplimientos formales para el ejercicio del crédito fiscal
ocurridos hasta el 23 de abril de 2008.

Adicionalmente, el Tribunal Fiscal señaló como precedente de observancia obligatoria lo siguiente:
“Excepcionalmente, en el caso que por los períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N°
29215 se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o
documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el registro de
compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho al crédito fiscal se entenderá
válidamente ejercido siempre que se cumplan los requisitos previstos por su Segunda Disposición
ESTUDIO YATACO ARIAS
                                        ABOGADOS

Complementaria, Transitoria y Final, así como los previstos por los artículos 18° y 19° del Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,
aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por las Leyes N° 29214 y N° 29215, y la
Primera Disposición Final del texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por
Decreto Supremo N° 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones tributarias con el
Gobierno Central”.

Las leyes N° 29214 y 29215 consagran legislativamente el principio según el cual incumplimiento o
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el registro de
Compras no conlleva la pérdida del crédito fiscal del IGV. Asimismo, se dispuso que dicha regla aplica
a las fiscalizaciones en trámite a todo tipo de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales en
curso e incluso respecto de los sujetos que no se encuentran actualmente en un procedimiento de
fiscalización de la SUNAT.

Al respecto, dicho Tribunal dilucidó si en el caso de haberse ejercido el derecho al crédito fiscal en
base a un comprobante de pago no anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en
sustitución de otro anulado, el cumplimiento de los requisitos previstos en la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29215 para subsanar dichas irregularidades, eximía
a los contribuyentes de cumplir con los otros requisitos previstos en la normativa del IGV para
ejercer dicho derecho tales como el cumplimiento de requisitos sustanciales u otros requisitos
formales.

Sobre este aspecto, el Tribunal Fiscal determinó que el procedimiento de regularización previsto en la
mencionada disposición complementaria, transitoria y final solamente busca flexibilizar el
cumplimiento del requisito relativo a la anotación de las operaciones en el Registro de Compras,
siendo que dicha regla debe ser entendida restrictivamente. En tal sentido, el citado Tribunal indicó
que el cumplimiento del procedimiento establecido en la Segunda Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley N° 29215 a efectos de regularizar el ejercicio al derecho al crédito fiscal,
en aquellos casos comprendidos en dicha disposición, no exime en forma alguna a los contribuyentes
de cumplir con los otros requisitos previstos en la normativa del IGV para ejercer dicho derecho.

5. Aplicación Temporal del Principio de No Pérdida del Crédito Fiscal por formalidades
relacionadas con el Registro de Compras.

El Tribunal Fiscal también señaló como precedente de observancia obligatoria que: “Las Leyes N°
29214 y N° 29215, son aplicables a los períodos anteriores a su entrada en vigencia en los supuestos
previstos por la Disposición Final Única de la Ley N° 29214 y las Disposiciones Complementarias
Transitorias y Finales de la Ley N° 29215.”

Asimismo, el citado Tribunal también sentó siguiente precedente: “De acuerdo con lo dispuesto por la
Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29215, para los períodos
anteriores a la entrada en vigencia de las Leyes N° 29214 y N° 29215, la anotación tardía en el
registro de compras de los comprobantes y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19°
del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a las Ventas e Impuesto Selectivo al consumo
aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal”.

La disposición final de la Ley N° 29214 señala que dicha ley resulta aplicable, incluso, a las
fiscalizaciones de la SUNAT en curso y a los procesos administrativos y/o contenciosos tributarios en
trámite a la fecha de su entrada en vigencia. En tanto, la Primera y segunda Disposiciones
Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley N° 29215 regulan dos supuestos específicos
relativos a los deberes formales relacionados con el Registro de Compras y la regularización de
aspectos formales del registro de operaciones para periodos anteriores a la entrada en vigencia de
dicha ley.

En el caso concreto de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N°
29215, está dispone que para los periodos anteriores a la vigencia de dicha ley, el incumplimiento o
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de
Compras no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal. Adviértase que esta disposición no hace
más que reiterar el principio según el cual este tipo de situaciones no afecta el ejercicio al derecho al
crédito fiscal.
ESTUDIO YATACO ARIAS
                                       ABOGADOS

Por su parte, la Segunda Disposición Complementaria, transitoria y Final de la Ley N° 29215,
respecto de periodos anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley, establece excepcionalmente la
posibilidad de regularizar el ejercicio del crédito fiscal en base a un comprobante de pago no
anotado, anotado defectuosamente en el Registro de Compras o emitido en sustitución de otro
anulado, en cuyo caso el ejercicio de tal derecho resulta convalidado siempre que se cumplan con los
requisitos previstos en dicha disposición complementaria, transitoria y final.

Es atendiendo a los dispuesto en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley
N° 29215, que el Tribunal Fiscal ha señalado que en el caso particular de la anotación tardía de los
comprobantes de pago en el registro de compras, respecto de los periodos anteriores a la entrada en
vigencia de la leyes N° 29214 y 29215, tal situación no determina la pérdida del ejercicio al crédito
fiscal (sin que para ello sea necesario cumplir con algún procedimiento de subsanación especial). En
tal sentido, a este caso no resulta de aplicación los requisitos exigidos en la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29215 para la regularización del crédito fiscal.

Asimismo se ha precisado el plazo que debe considerarse en tales casos para establecer si estamos
ante un supuesto de anotación tardía del comprobante de pago, plazo que no es el de 12 meses
según lo previsto en el artículo 2° la Ley N° 29215, sino los plazos señalados en la normativa del IGV
vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por las leyes antes mencionadas. Para tal
efecto, deberá tomarse en cuenta que anteriormente, según la normativa de la Ley del IGV, un
comprobante de pago era anotado extemporáneamente si su anotación se producía después del
mees en que las operaciones se realizaron o, en el caso de documentos recibidos con retraso, si tal
anotación se realizaba fuera de los 4 meses computados a partir del mes siguiente de la emisión del
documento.


 DICCIONARIO LEX

TERMINOLOGÍA LEGAL TRIBUTARIA

NOTAS DE CRÉDITO
Son documentos que sirven para sustentar el otorgamiento de un descuento o bonificación, anulación
total o parcial de la devolución de bienes vendidos

PRORRATA
La parte, cuota o proporción que toca a uno o a cada uno en el reparto o distribución que de un todo
se realiza entre varios, hecha la cuenta proporcional, activa o pasiva, de cada cual.

RIESGO DEL CONTRIBUYENTE
Es la percepción subjetiva de los contribuyentes de la capacidad de la Administración Tributaria de
detectar el incumplimiento, cobrar lo adeudado y sancionar la infracción, convirtiéndola en algo
oneroso.

UNIVERSO DE CONTRIBUYENTES
La totalidad de personas que se encuentran obligadas al pago de algún tributo, aún cuando no estén
registradas ante la Administración Tributaria.

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  • 1. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS BOLETÍN INFORMATIVO SUMARIO 1. Normas Legales. 2. Noticias. 3. Artículos 4. Jurisprudencia 5. Entrevistas 6. Opiniones, etc… Lima, 27 de Abril de 2009.
  • 2. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS BOLETÍN INFORMATIVO 27 de Abril de 2009 NORMAS LEGALES DE LA SEPARATA DEL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” DEL LUNES 27 DE ABRIL. No se han publicado normas legales de interés. DE LA SEPARATA DEL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” DEL DOMINGO 26 DE ABRIL. Declaran de necesidad nacional la ejecución del proyecto de Mejoramiento de la Avenida Néstor Gambetta-Callao, que incluye el acceso al Terminal Portuario del Callao. (D.U. N° 052-2009) DE LA SEPARATA DEL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” DEL SÁBADO 25 DE ABRIL. Aprueban el documento “Guía para la actualización del Plan de Manejo Ambiental para que los establecimientos industriales pesqueros alcancen el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles aprobados por Decreto Supremo Nº 010-2008-PRODUCE”. (R.M. N° 181-2009-PRODUCE) JUDICIALES Nada reseñable. NOTICIAS DIARIO LA REPÚBLICA www.larepública.pe DECLARAN INFUNDADO EL PEDIDO DE SALVAGUARDIAS PARA ALGODÓN PERUANO INDECOPI SEÑALA QUE LA IMPORTACIÓN DE ALGODÓN SUBSIDIADO DE EEUU NO ES LA CAUSANTE DEL DAÑO AL SECTOR. “ALZA DE FERTILIZANTES EN 200% AFECTÓ SU RENTABILIDAD”, SEÑALA. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) declaró infundada la solicitud presentada por los productores algodoneros para aplicar derecho compensatorios a la importaciones de algodón en fibra de EEUU. Según el Indecopi, tras la investigación se ha concluido que los ingresos de la rama de producción nacional crecieron de manera significativa durante el periodo 2004-2007, a pesar de que las importaciones de algodón de EEUU se incrementaron de manera notable y el precio se mantuvo por debajo del producto local. En contraparte el Indecopi identificó que el incremento de los costos de producción repercutió significativamente en la rentabilidad de los productores de algodón, reducidos sus beneficios e incluso registrando pérdidas. Subraya que entre las campañas 2004-2005 a 2006-2007, el precio de los principales fertilizantes utilizados para el cultivo de algodón se elevó en 200%. EL DATO No fue unánime. Uno de los tres miembros de la Comisión del Indecopi votó a favor de imponer un derecho compensatorio de 5% al algodón Tanguis de EEUU.
  • 3. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS TRABAJADORES DE SUNAT INICIARÍAN HUELGA POR UN PLIEGO DE RECLAMOS QUE NO FUE TOMADO EN CUENTA. PLAZO PARA NEGOCIACIÓN VENCE A FINES DE MAYO. Tras nueve largos meses de lucha, más de 7 mil trabajadores de la Sunat podrían entrar en una huelga indefinida a nivel nacional a fines de mayo, si es que los funcionarios del ente recaudador mantienen su negativa de atender un pliego de reclamos que fue planteado desde el 31 de julio del 2008. Así lo advirtió Irma Núñez, secretaria general del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores de la Sunat, quien informó que el 4 de mayo se realizará un último arbitraje organizado por el Ministerio de Trabajo, en el que se intentará persuadir a los ejecutivos de la Sunat a incrementar en 24% el salario de los trabajadores. El sindicato también solicitó establecer una línea de carrera y ascensos dentro de la institución, que permita el desarrollo profesional de los trabajadores, y que durante años, según Irma Núñez, fue trabada por los funcionarios. “El proceso de selección para poder ascender y ocupar cargos directivos es por designación directa”, dijo. DIARIO EL COMERCIO www.elcomercio.com.pe CÓMO VAN LA OFERTA Y LA DEMANDA GENERAL ELECTRIC EVALÚA INVERTIR EN SECTOR ELÉCTRICO La estadounidense General Electric podría dejar de ser solo un proveedor de infraestructura para el sector energético en el Perú y tener inversiones directas en este negocio. El presidente y gerente general de la región Perú, Ecuador y Bolivia, Pedro Weiss, refirió que su empresa evalúa seriamente invertir en proyectos de generación eléctrica. Indicó que General Electric tiene una filial denominada Energy Financial Services, a través de la cual la corporación invierte en el desarrollo de plantas de generación eléctrica o de tratamiento de aguas en todo el mundo. Weiss explicó que en el Perú están evaluando algunos proyectos. “Nosotros también operamos plantas eléctricas”, explicó. Asimismo manifestó que la empresa está a la expectativa de que en el Perú se dé inicio a la producción de generación eléctrica con fuerza eólica. En ese sentido, explicó que la empresa sería un proveedor en este rubro. Se debe indicar que la filial de General Electric para Perú, Ecuador y Bolivia mantiene la expectativa de crecer alrededor de 20% este año impulsada por ventas al sector energético. REAL PLAZA SUMA UN PROYECTO MÁS Si bien es cierto que Real Plaza, la operadora de centros comerciales del grupo Interbank, invertirá US$142 millones en sus proyectos Centro Cívico, Puruchuco, Salaverry y Santa Clara, lo cierto es que invertirá US$18 millones más en un proyecto adicional: un centro comercial de 16.000 m2 de área arrendable en la ciudad de Arequipa y que se ubicará en la ex sede del colegio Sophianum, en la avenida Ejército, que se demolió en marzo pasado. La idea de la empresa es operar 10 centros comerciales a fines del 2011. “En el caso de Arequipa vamos con calma, aún estamos desarrollando la configuración del proyecto”, reveló Rafael Dasso, gerente general de Real Plaza.
  • 4. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS La que sí es inminente es la apertura, a fines de abril, de la primera etapa del Real Plaza Santa Clara, con el hipermercado Plaza Vea. El proyecto tendrá un área arrendable de 10.000 m2 y está en el cruce de la Carretera Central y la Av. La Estrella, en Santa Clara. El año pasado los cinco centros comerciales de Real Plaza vendieron US$400 mlls. DIARIO GESTIÓN www.gestion.com.pe SUNAT AHORA PRETENDE QUE LAS EMPRESAS EMPIECEN A COBRAR LOS EMBARGOS TRIBUTARIOS Luego de intentar que se aplique la retención de impuestos cuando se usan tarjetas de crédito y de débito, ahora la SUNAT pretende que las empresas cobren las deudas tributarias de sus proveedores. De acuerdo a un proyecto de resolución elaborado por el ente recaudador, se plantea que los “Grandes Compradores”, inicialmente compañías ALICORP, GLORIA y BACKUS, cobren a sus proveedores los embargos tributarios por deudas pendientes con la SUNAT. Para ello, al momento de pagar a sus proveedores montos superiores a una Unidad Impositiva Tributaria (S/ 3,550), esas grandes empresas verificarán en un sistema informático – proporcionado por la SUNAT – si estos están en situación de embargo. En los casos afirmativos, estarán obligados a reportar a la SUNAT el monto a pagar, y luego el ente recaudador, a través de su ejecutor coactivo, trabará la medida de embargo contra el deudor tributario. Así, las grandes empresas tendrán hasta cinco días, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de pago de la acreencia, para entregar a la SUNAT el importe retenido. La iniciativa ya se veía venir, luego que la SUNAT adelantara que hay deudas tributarias en litigio y reclamos por S/ 9,800 millones, por lo que el recaudador venía alistando medidas para cobrar ese dinero. RECHAZO Al respecto, la Cámara de Comercio de Lima (CCL) rechazó el proyecto al considerar que las empresas han sido creadas para producir bienes y servicios, pero no para cobrar impuestos. “Con esta iniciativa las empresas deberán de cumplir a diario y al pie de la letra una serie de formalidades, que en casos de omisión o descuido, generarán multas y responsabilidad solidaria en los casos en que el embargo no se haga efectivo”, refirió. En tanto, el presidente de la CONFIEP, Ricardo Briceño, manifestó que la propuesta no ha sido consultada con su gremio, por lo que espera recibir las explicaciones del Jefe de la SUNAT, Manuel Velarde, durante la reunión de coordinación que sostendrán este miércoles. Y aunque refirió no adelantar si está a favor o en contra, sostuvo que es “sensato que se tomen medidas contra la evasión, pero ahí a que se usen a otras entidades, como a los emisores de tarjetas de crédito para las retenciones del IGV, no sé si sea lo más conveniente. Por su parte, el presidente de la SIN, Eduardo Farah, criticó que la SUNAT siga concibiendo a las empresas como entes recaudadores cuando esa labor debe ser de competencia del Estado hay que añadir que si la empresa no ejecuta el embargo referido, se convertirá en responsable de la deuda de su proveedor.
  • 5. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS DIARIO CORREO www.correoperu.com.pe COLOCACIONES DEL BANMAT CRECE 15% El Banco de Materiales (Banmat) colocó 2,837 créditos hipotecarios a nivel nacional por un monto total de S/.52.4 millones, al cierre del primer trimestre 2009, así lo informó esta entidad. Este monto significó un crecimiento del 15%, así lo reportó esta institución. EQUIPOS: INVIERTEN US$8 MILLONES Choice E&S, empresa dedicada a soluciones integrales de equipos y gestión de flota, invertirá US$8 millones para lanzar su nueva línea de negocios de servicios integrales en nuestro país, así lo informó Gerardo Razo, director en Desarrollo de Negocios de la empresa. LANZA SISTEMA PARA MANEJAR PATRIMONIO Para evitar crisis por no administrar adecuadamente su patrimonio se necesita diseñar un Plan Estratégico de Protección Patrimonial (PEPP), sostuvo Yohana Mendoza, gerente general de DVALOR. Está empresa ha desarrollado una metodología para la Protección Patrimonial. JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ACCIÓN DE AMPARO SENTENCIA Nº 03320-2008-PA/TC DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2008. Criterio de Razonabilidad y Ejercicio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva. El ITAN es un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su pago constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes. En tal sentido, la Ley cuestionada es constitucional y las órdenes de pago resultan exigibles. No obstante, debe tenerse presente que en diversa jurisprudencia (SSTC 1255-2003-AA/TC, 3591-2004-AA/TC, 7802-2006-AA/TC, 1282-2006-AA/TC, entre otras) este Tribunal ha sostenido que, aunque la demanda haya sido desestimada, deben precisarse los alcances del fallo respecto al pago de intereses. Así, cabe tener presente que la prolongada duración del proceso de amparo que hoy nos ocupa traería como consecuencia directa (de condenarse al pago de intereses moratorios) que quien solicitó la tutela de un derecho termine en una situación que le ocasione un perjuicio económico mayor que el que hubiera sufrido si no hubiese interpuesto la demanda en la equivocada creencia de que el ITAN resultaba equiparable al IMR o al AAIR, resultado que no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen tutela urgente. Para mayor información visite la siguiente página: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/03320-2008-AA.html HÁBEAS CORPUS EXP. Nº 5149-2006-PHC/TC DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2007 El Debido Proceso El debido proceso puede ser tutelado mediante el hábeas corpus en tanto derecho conexo a la libertad individual. Es decir, el proceso constitucional de hábeas corpus no protege el derecho al debido proceso de manera abstracta, sino cuando su afectación incide directamente en el derecho a
  • 6. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS la libertad individual. Por tanto debe tenerse presente que no cualquier reclamo en el que se alegue a priori la presunta afectación del derecho al debido proceso puede reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados inciden sobre la libertad individual. Que en tal sentido será posible mediante hábeas corpus cuestionar el auto de apertura de instrucción, sólo si éste conlleva restricciones a la libertad del procesado; asimismo, podrá cuestionarse de manera autónoma el mandato de detención, o una condena a pena privativa de libertad que tenga su origen en un proceso vulneratorio del debido proceso. Para mayor información visite la siguiente página: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/05149-2006-HC.html PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ADMINISTRATIVO TRIBUNAL FISCAL RESOLUCIÓN Nº 01580-5-2009 FECHA 20 DE FEBRERO DE 2009. El Registro de Compras y el Derecho al Crédito Fiscal. De acuerdo con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29215, para los periodos anteriores a la entrada en vigencia de las Leyes Nº 29214 y Nº 29215, la anotación tardía en el registro de compras de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a Las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal.quot; Para Mayor Información visite la siguiente página: http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/busq_rtf.jsp ARTÍCULO MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Luis Alberto Arce Furuya Especialista en Derecho Tributario Los medios probatorios en el procedimiento de Fiscalización tributaria son los aportados por el administrado y el auditor durante el procedimiento. Estos sirven para crear certeza en el auditor fiscal de las operaciones que generan obligaciones tributarias y establecer la cuantía de las mismas. Estos medios probatorios pueden ser documentos como libros, registros, contratos, comprobantes de pago, así como manifestaciones, inspecciones, peritajes, entre otras. Los administrados tienen derecho a ofrecer cualquier medio probatorio para acreditar los hechos que pretenda demostrar, es decir que existe libertad para el ofrecimiento y actuación de pruebas durante la fiscalización, lo que no ocurre durante el procedimiento contencioso tributario (reclamación y apelación), en efecto durante estos procedimientos sólo pueden actuarse los documentos, la pericia y la inspección, así lo establece el artículo 125 del Código Tributario. El concepto de documento está definido por el art. 233 del Código Procesal Civil en el que se establece que se entiende como tal a cualquier escrito u objeto, como los documentos públicos o privados, fotocopias, fax, cuadros, planos, fotografías, videos, soportes informáticos, grabaciones de audio, en suma cualquier cosa que sirva para comprobar la existencia de un hecho o acto humano. Con respecto a las actas y requerimientos de la administración Tributaria, al ser documentos públicos no pierden eficacia probatoria si no son firmados por el administrado, siempre que se deje constancia de tal hecho y de la razón por la que no fue firmada. Si el acta no explica las razones de la ausencia de la firma del administrado perderá valor probatorio.
  • 7. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS El contenido de las actas y requerimientos puede ser desvirtuado con otros medios probatorios aportados por el administrado. Un aspecto importante a tener en cuenta con respecto a los medios probatorios es la fecha cierta. Los documentos de fecha cierta tendrán un mayor peso probatorio, ya que acreditan la existencia de los mismos desde una fecha considerada como cierta, evitando o impidiendo el fraude si se preparan documentos con fecha anterior a la real. La fecha cierta en los documentos se adquiere, de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil, es decir con la muerte del otorgante; la presentación del documento ante funcionario público; presentación ante Notario para que certifique la fecha o legalice las firmas; la difusión en un medio público de fecha determinada o determinable; otros análogos. OPINIÓN ESTRATEGIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Luis Ugarelli Managing Partner – Market Facilitators. El Perú, no obstante su robusto desempeño económico en los últimos años, debido en gran medida a que es una economía que transa activamente con el exterior, no va a salir indemne de la crisis internacional. Ahora, ¿qué sucede a nivel de las empresas que se manejan como grupo económico y/o que tienen operaciones con paraísos fiscales en épocas de crisis como estas?, ¿cómo se verán afectadas? ¿Cómo deberían manejar sus estrategias de precios de transferencia? Veamos primero lo que va a ser la preocupación central de las autoridades tributarias. Ciertamente que esperan que la recaudación debe disminuir por la desaceleración de la actividad económica. No obstante ello, ha sido ya anunciado que se redoblarán este año los esfuerzos de fiscalización. Esta fiscalización comprenderá también la observación del cumplimiento de la normativa de precios de transferencia en aquellas empresas que se encuentran dentro del ámbito de la norma. Se espera que con acciones más intensas por el lado de la fiscalización se pueda de alguna forma contrarrestar la disminución en la recaudación. Nótese que a partir del ejercicio 2008, se están considerando dentro del ámbito de la norma también las operaciones con vinculados domésticos. ¿Qué pasará con las empresas? Los ingresos es probable que en su mayoría bajen con respecto al ejercicio anterior y los gastos probablemente subirán. Frente a un ingreso menguante con costos fijos o crecientes es claro que la utilidad neta se verá mermada y por lo tanto la base imponible. Todo este comportamiento de los agentes económicos si bien es totalmente racional, puede generar inconvenientes a aquellas empresas que por ser vinculadas o por tener operaciones con paraísos fiscales, deben probar ante la autoridad tributaria que están realizando dichas transacciones a niveles de libre mercado. Lo central en la coyuntura es que la autoridad tributaria no perciba que se está generando un perjuicio al Fisco, más allá del originado por una genuina desaceleración de la economía y sus empresas, sino porque aquellas empresas han manejado sus precios fuera de los niveles de libre mercado. Es decir, una empresa que, por ejemplo, vende a una vinculada del exterior o paraíso fiscal debería probar que no bajó sus precios por debajo de los de mercado o una empresa que compra del exterior o paraíso fiscal que no compró a precios por arriba de los de mercado. El asunto es que el mercado es dinámico y por lo tanto los rangos de libre concurrencia se vienen moviendo en este preciso instante. ¿Qué hacer entonces? Las empresas que se encuentran dentro del ámbito de la normativa de precios de transferencia deben procurar moverse dentro de los rangos conocidos de libre concurrencia. Es decir, para transacciones con las que se tiene información pública como tasas de interés o commodities, se debe contar con los rangos intercuartiles y la tasa y o el precio mínimo cobrado debería coincidir con el intercuartil 25 y los máximos pagados con el intercuartil 75. Si se han practicado corridas económicas o estudios de precios en el pasado, estos pueden servir como referentes. Sin embargo, es más aconsejable aún el desarrollo de políticas de precios de transferencia, así como un planeamiento de estos para el año, de modo que antes de cerrar el ejercicio la empresa no tenga que realizar ajustes importantes en sus precios o lo que sería peor, que deba reparar por un monto importante una vez cerrado su balance y presentada su declaración.
  • 8. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS COMENTARIO JURISPRUDENCIAL ESTABLECEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE NORMAS QUE FLEXIBILIZARON SOBRE EJERCICIO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IGV Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01580-5-2009 El pasado 3 de marzo de 2009 fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la resolución del Tribunal Fiscal Nº 01580-5-2009, a través de la cual el citado Tribunal ha emitido pronunciamiento con carácter de observancia obligatoria sobre la interpretación de las leyes Nº 29214 y 29215 que modificaron el marco legal establecido con relación a los requisitos formales de crédito fiscal del IGV. Como se recordará, dichas leyes fueron publicadas el mismo día (23 de abril del 2008) y versaban sobre la misma materia, lo que originó una serie de diferentes interpretaciones sobre su aplicación. Por dicha razón, resultaba fundamental que el tribunal fiscal estableciera criterios rectores a fin de facilitar a los contribuyentes, así como a la misma Administración Tributaria, la aplicación del nuevo régimen legal relativo a los requisitos formales del crédito fiscal del IGV. A continuación comentamos los aspectos más saltantes contenidos en la Resolución Nº 01580-5- 2009: 1.- Legalización del registro de Compras. Sobre este punto, el Tribunal Fiscal señaló como precedente de observancia obligatoria que “la legalización del registro de compras no constituye un requisito formal para ejercer el derecho al crédito fiscal”. Conforme a ls normas que regulan la obligación de llevar el Registro de Compras, existe la obligación de legalizar dicho registro antes de su uso. Sin embargo, el Tribunal Fiscal ha señalado que tal obligación esta relacionada con la obligación de facilitar las labores de fiscalización y determinación de la administración tributaria, por lo que su incumplimiento solo generará las sanciones formales correspondientes, sin que el ejercicio del derecho al crédito fiscal se vea afectado. Dicha conclusión se fundamenta en que si bien la Ley Nº 29214 señala que el registro de Compras debe estar legalizado antes de su uso, precisa a su vez que el incumplimiento de dicho deber formal no ocasiona la pérdida del derecho al crédito fiscal. Sin perjuicio de ello, se debe poner atención en el hecho de que si bien la Administración tributaria no podrá desconocer el ejercicio del crédito fiscal de los contribuyentes sustentándose en la no legalización del Registro de Compras, si podrá desconocer dicho crédito fiscal si las operaciones han sido anotados fuera del plazo establecido por la Ley Nº 29215, según detallaremos posteriormente. En tal sentido, la fecha de legalización del Registro de Compras será un parámetro fundamental para establecer si las operaciones fueron o no anotadas oportunamente en dicho registro. 2. Anotación de las Operaciones en el Registro de Compras y Oportunidad de Ejercicio del crédito Fiscal. Otro punto que el Tribunal Fiscal ha establecido como precedente de observancia obligatoria fue el siguiente: “La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos por el artículo 2 de la Ley N° 29215. Asimismo el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el período al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago, la nota de débito, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la Administración Tributaria o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, es decir, en el período en que se efectúo la anotación”. Como se recordará la Ley N° 29214 no estableció plazo alguno para la anotación del comprobante de pago a efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal. Asimismo, en nuestra opinión, la Ley N° 29215 tampoco estableció plazo al respecto, pues en estricto el término de 12 meses que se señala en su artículo 2 solamente hace referencia a los meses correspondientes a las hojas del Registro de Compras en que debe anotarse el comprobante de pago.
  • 9. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS Sin embargo, el Tribunal Fiscal ha establecido que el término de 12 meses señalado en la Ley N° 29215 constituye el plazo en que deben anotarse los documentos que sustentan el crédito fiscal, siendo que si anotación extemporánea conllevará la pérdida de dicho crédito. En tal sentido, como dijerámos en el punto anterior, la fecha de legalización del Registro de Compras servirá como parámetro a fin de establecer el cumplimiento del plazo para la anotación del documento que sirve de sustento del crédito fiscal. Al respecto, deberá considerarse que al haber señalado el Tribunal Fiscal que los Comprobantes de Pago deben anotarse dentro del plazo antes mencionado a fin de poder ejercer el derecho al crédito fiscal, los contribuyentes deberán acreditar que sus operaciones fueron anotadas oportunamente. Para tal efecto, la fecha de legalización constituirá la anotación oportuna de los comprobantes de Pago y, por tanto, el correcto ejercicio del derecho al crédito fiscal. Adviértase que el Tribunal Fiscal ha relacionado el periodo en que se anota el comprobante de pago con aquél en que debe ejercerse el crédito fiscal, al indicar que la oportunidad en que debe ejercerse tal derecho debe coincidir con el período en el que se anote el comprobante de pago. Pues, de lo contrario, se perderá el derecho al crédito fiscal. 3. Requisitos que deben cumplir los comprobantes de pago o documentos que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal. Otro precedente que el Tribunal Fiscal sentó como uno de observancia obligatoria fue que: “Los comprobantes de pago o documentos que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal deben contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por Ley N° 29214 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión”. Como se recordará, la Ley N° 29214 flexibilizó los requisitos que deben cumplir los comprobantes de pago señalando que estos solamente debían contener el nombre y número de RUC del emisor y que éste haya estado habilitado para emitirlo en la fecha de su emisión. Sin embargo, la Ley N° 29215 exigió adicionalmente que el comprobante de pago debía contener como información mínima lo siguiente: i) la identificación del emisor y el adquirente, ii) la identificación del comprobante de pago, iii) la descripción y cantidad de los bienes y servicios materia de la operación, y iv) el monto de la operación, estableciendo además la necesidad de que el comprobante de pago se emita de conformidad con las normas sobre la materia. En tal sentido, existían dudas con relación a cómo interpretar las exigencias previstas en las leyes N° 29214 y 29215 respecto de los requisitos que debían cumplir los comprobantes de pago, a efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal. El Tribunal Fiscal ha aclarado tal controversia, señalando que para ejercer el derecho al crédito fiscal es necesario que los Comprobantes de Pago cumplan con lo siguiente: i) contener la información mínima establecida en las leyes N° 29214 y 29215, y adicionalmente ii) cumplir con los requisitos y características previstos en las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago. Sin embargo, dicho Tribunal ha señalado que en caso que los comprobantes de pago o documentos incumplan con los requisitos antes señalados no se perderá el derecho al crédito fiscal, siempre que el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción de ser el caso, se haya realizado a través de los medios de pago señalados en el Reglamento de la Ley del IGV y se cumplan con los requisitos señalados en dicho reglamento. 4. Requisitos para regularizar incumplimientos formales para el ejercicio del crédito fiscal ocurridos hasta el 23 de abril de 2008. Adicionalmente, el Tribunal Fiscal señaló como precedente de observancia obligatoria lo siguiente: “Excepcionalmente, en el caso que por los períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 29215 se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho al crédito fiscal se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan los requisitos previstos por su Segunda Disposición
  • 10. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS Complementaria, Transitoria y Final, así como los previstos por los artículos 18° y 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por las Leyes N° 29214 y N° 29215, y la Primera Disposición Final del texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones tributarias con el Gobierno Central”. Las leyes N° 29214 y 29215 consagran legislativamente el principio según el cual incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el registro de Compras no conlleva la pérdida del crédito fiscal del IGV. Asimismo, se dispuso que dicha regla aplica a las fiscalizaciones en trámite a todo tipo de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales en curso e incluso respecto de los sujetos que no se encuentran actualmente en un procedimiento de fiscalización de la SUNAT. Al respecto, dicho Tribunal dilucidó si en el caso de haberse ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago no anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, el cumplimiento de los requisitos previstos en la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29215 para subsanar dichas irregularidades, eximía a los contribuyentes de cumplir con los otros requisitos previstos en la normativa del IGV para ejercer dicho derecho tales como el cumplimiento de requisitos sustanciales u otros requisitos formales. Sobre este aspecto, el Tribunal Fiscal determinó que el procedimiento de regularización previsto en la mencionada disposición complementaria, transitoria y final solamente busca flexibilizar el cumplimiento del requisito relativo a la anotación de las operaciones en el Registro de Compras, siendo que dicha regla debe ser entendida restrictivamente. En tal sentido, el citado Tribunal indicó que el cumplimiento del procedimiento establecido en la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29215 a efectos de regularizar el ejercicio al derecho al crédito fiscal, en aquellos casos comprendidos en dicha disposición, no exime en forma alguna a los contribuyentes de cumplir con los otros requisitos previstos en la normativa del IGV para ejercer dicho derecho. 5. Aplicación Temporal del Principio de No Pérdida del Crédito Fiscal por formalidades relacionadas con el Registro de Compras. El Tribunal Fiscal también señaló como precedente de observancia obligatoria que: “Las Leyes N° 29214 y N° 29215, son aplicables a los períodos anteriores a su entrada en vigencia en los supuestos previstos por la Disposición Final Única de la Ley N° 29214 y las Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales de la Ley N° 29215.” Asimismo, el citado Tribunal también sentó siguiente precedente: “De acuerdo con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29215, para los períodos anteriores a la entrada en vigencia de las Leyes N° 29214 y N° 29215, la anotación tardía en el registro de compras de los comprobantes y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a las Ventas e Impuesto Selectivo al consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal”. La disposición final de la Ley N° 29214 señala que dicha ley resulta aplicable, incluso, a las fiscalizaciones de la SUNAT en curso y a los procesos administrativos y/o contenciosos tributarios en trámite a la fecha de su entrada en vigencia. En tanto, la Primera y segunda Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley N° 29215 regulan dos supuestos específicos relativos a los deberes formales relacionados con el Registro de Compras y la regularización de aspectos formales del registro de operaciones para periodos anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley. En el caso concreto de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29215, está dispone que para los periodos anteriores a la vigencia de dicha ley, el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal. Adviértase que esta disposición no hace más que reiterar el principio según el cual este tipo de situaciones no afecta el ejercicio al derecho al crédito fiscal.
  • 11. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS Por su parte, la Segunda Disposición Complementaria, transitoria y Final de la Ley N° 29215, respecto de periodos anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley, establece excepcionalmente la posibilidad de regularizar el ejercicio del crédito fiscal en base a un comprobante de pago no anotado, anotado defectuosamente en el Registro de Compras o emitido en sustitución de otro anulado, en cuyo caso el ejercicio de tal derecho resulta convalidado siempre que se cumplan con los requisitos previstos en dicha disposición complementaria, transitoria y final. Es atendiendo a los dispuesto en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29215, que el Tribunal Fiscal ha señalado que en el caso particular de la anotación tardía de los comprobantes de pago en el registro de compras, respecto de los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la leyes N° 29214 y 29215, tal situación no determina la pérdida del ejercicio al crédito fiscal (sin que para ello sea necesario cumplir con algún procedimiento de subsanación especial). En tal sentido, a este caso no resulta de aplicación los requisitos exigidos en la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29215 para la regularización del crédito fiscal. Asimismo se ha precisado el plazo que debe considerarse en tales casos para establecer si estamos ante un supuesto de anotación tardía del comprobante de pago, plazo que no es el de 12 meses según lo previsto en el artículo 2° la Ley N° 29215, sino los plazos señalados en la normativa del IGV vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por las leyes antes mencionadas. Para tal efecto, deberá tomarse en cuenta que anteriormente, según la normativa de la Ley del IGV, un comprobante de pago era anotado extemporáneamente si su anotación se producía después del mees en que las operaciones se realizaron o, en el caso de documentos recibidos con retraso, si tal anotación se realizaba fuera de los 4 meses computados a partir del mes siguiente de la emisión del documento. DICCIONARIO LEX TERMINOLOGÍA LEGAL TRIBUTARIA NOTAS DE CRÉDITO Son documentos que sirven para sustentar el otorgamiento de un descuento o bonificación, anulación total o parcial de la devolución de bienes vendidos PRORRATA La parte, cuota o proporción que toca a uno o a cada uno en el reparto o distribución que de un todo se realiza entre varios, hecha la cuenta proporcional, activa o pasiva, de cada cual. RIESGO DEL CONTRIBUYENTE Es la percepción subjetiva de los contribuyentes de la capacidad de la Administración Tributaria de detectar el incumplimiento, cobrar lo adeudado y sancionar la infracción, convirtiéndola en algo oneroso. UNIVERSO DE CONTRIBUYENTES La totalidad de personas que se encuentran obligadas al pago de algún tributo, aún cuando no estén registradas ante la Administración Tributaria.