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Nombre: LEY
        DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DEL
ARRESTO O MULTA ADMINISTRATIVOS
Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo
Origen: ÓRGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 457                Fecha:01/03/1990
D. Oficial: 70         Tomo: 306                         Publicación DO: 21/03/1990
Reformas: S/R
Comentarios: El contenido de la presente ley regula el procedimiento para imponer
sanciones por las autoridades administrativas en contravención de las normas jurídicas
emanadas por cada institución pública administrativa garantizándose el derecho de
audiencia y defensa del supuesto infractor.
________________________________________________________
______________________

Contenido;
DECRETO N° 457.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:



       I.- Que de acuerdo al artículo 14 de la Constitución, la autoridad administrativa está
       facultada para sancionar con arresto o con multa, mediante resolución o sentencia y
       previo el juicio correspondiente, la infracción a las leyes, reglamentos u ordenanzas;

       II.- Que se hace necesario emitir una ley especial que desarrolle, con trámites breves y
       sencillos, el ejercicio de la facultad de imponer sanciones que el precepto constitucional
       antes citado confiere a las autoridades administrativas;




POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Raúl Manuel Somoza
Alfaro, Rafael Morán Castaneda, Cornelio René Vega, René García Araniva y Juan Angel
Ventura Valdivieso,

DECRETA la siguiente:



       LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DEL ARRESTO O MULTA
                             ADMINISTRATIVOS

                                         CAPITULO I




                                                     Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
DISPOSICIONES PRELIMINARES




OBJETO DE LA LEY

Art. 1.- Esta ley regula el procedimiento para la imposición de arresto o multa por la
contravención de leyes, reglamentos u ordenanzas, cuya aplicación compete a las autoridades
administrativas.

El procedimiento que aquí se establece no será aplicable cuando en la respectiva ley,
reglamento u ordenanza, el trámite de los mismos, garantice los derechos de audiencia y de
defensa al presunto infractor.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Art. 2.- Sólo cuando la ley, el reglamento o la ordenanza, sancione expresamente con arresto o
con multa una contravención, se podrá imponer tales sanciones; en consecuencia, la analogía
y la interpretación analógica, extensiva o inductiva, no podrán emplearse para imponer las
sanciones mencionadas.

COMPETENCIA

Art. 3.- La autoridad competente para imponer el arresto o la multa será la que determine la ley,
el reglamento o la ordenanza de la materia correspondiente.

Si la contravención a la ley, al reglamento o a la ordenanza constituye también delito o falta,
deberá imponerse al culpable por la autoridad judicial correspondiente, únicamente la pena que
a tal infracción le corresponde de acuerdo al Código Penal.



                                          CAPITULO II

                                     DEL PROCEDIMIENTO




INICIACION

Art. 4.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o por denuncia.

OFICIOSIDAD

Art. 5.- La autoridad competente que tuviere conocimiento personal o por medio de denuncia o
de informe de agente de autoridad, delegado, representante, inspector o empleado, de una
contravención sancionable con arresto o multa, ordenará inmediatamente que de oficio se inicie
el procedimiento que establece esta ley.

Si la autoridad no fuere competente, dará aviso o remitirá el informe a aquélla que tuviera la
competencia.

INFORMACION

Art. 6.- El informe a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del
presunto infractor, si fuere conocido, el lugar donde puede ser citado, las circunstancias de la



                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
infracción cometida, la disposición legal infringida y todo cuanto pueda contribuir a resolver con
mayor acierto.

FACULTAD DE DENUNCIAR

Art. 7.- Cualquier persona que resultare perjudicada por una contravención o que la
presenciare, podrá denunciarla ante la autoridad competente.

FORMA DE DENUNCIA

Art. 8.- La denuncia podrá presentarse por escrito o en forma verbal. La autoridad que la
recibiere, se cerciorará de la identidad del denunciante, y no la admitirá si no se identifica.

DENUNCIA ESCRITA

Art. 9.- La denuncia por escrito deberá contener:



        a) La relación circunstanciada del hecho, con especificación del lugar, tiempo y modo
        como fue perpetrado;

        b) La identidad del infractor si fuere conocido, y la de las personas que presenciaron el
        hecho, así como el lugar donde pueden ser citados; y

        c) Todas las indicaciones y demás circunstancias que ayuden a la comprobación del
        hecho denunciado.



La denuncia será firmada por el denunciante o por otra persona a su ruego, si aquél no supiere
o no pudiere hacerlo.

DENUNCIA VERBAL

Art. 10.- La denuncia verbal se recibirá en acta en la que se consignará la información a que se
refiere el artículo anterior. El denunciante firmará el acta si supiere y pudiere, y en caso
contrario, dejará impresa la huella digital del pulgar de su mano derecha o de cualquier otro
dedo.

CITACION

Art. 11.- Iniciado el procedimiento, la autoridad ordenará la citación del presunto infractor, para
que comparezca a la oficina dentro del término de tres días hábiles a manifestar su defensa.

Toda citación y notificación deberá hacerse con entrega de una esquela contentiva de la
providencia que la ordena y una relación sucinta del hecho que la motiva. Para este efecto se
buscará a la persona en la dirección de su residencia, negocio, oficina o trabajo, y no
encontrándolo en ninguna de esas partes se le dejará la esquela con su mujer, hijos, socios,
dependientes, trabajadores domésticos o cualquier otra persona que allí residiere siempre que
fuera mayor de edad. Si las personas mencionadas se negaren a recibirla, se fijará la esquela
en la puerta de la casa o local.

REBELDIA

Art. 12.- Si el presunto infractor no compareciere en el término legal a manifestar su defensa,
de oficio se le declarará rebelde y se continuará con el procedimiento.




                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
PRUEBA

Art. 13.- Si el presunto infractor compareciere en el término legal e hiciere oposición al
manifestar su defensa, o fuere declarado rebelde, se abrirá a prueba el procedimiento por el
término de ocho días hábiles, dentro del cual deberán producirse las pruebas ofrecidas y
confirmar las mencionadas en el informe o la denuncia.

Cuando el presunto infractor no hiciere oposición o confesare la contravención, podrá omitirse
la apertura a prueba.

Si fuere necesario practicar inspección, compulsa, peritaje o análisis de laboratorio, se
ordenará inmediatamente aunque no haya apertura a prueba.

Las pruebas por documentos podrán presentarse en cualquier estado del procedimiento, antes
de la resolución definitiva.

RESOLUCION

Art. 14.- Concluído el término de prueba, si hubiere tenido lugar, y recibidas las que se
hubieren ordenado o solicitado, la autoridad dictará resolución dentro de tercero día, con
fundamento en las pruebas y disposiciones aplicables. Si se impone el arresto o la multa, la
sanción se determinará de conformidad a la ley respectiva, pero el arresto no podrá exceder en
ningún caso de quince días.

EJECUTORIEDAD

Art. 15.- Transcurrido el término legal, si no se interpusiere ningún recurso contra la resolución
que impone el arresto o la multa, se declarará ejecutoriada.

El sancionado tendrá ocho días para presentarse a cumplir el arresto o para efectuar el pago,
contados a partir de la fecha de notificación de la declaración de ejecutoriedad de la resolución,
si la ley de la materia no regulare el plazo correspondiente.

Si el sancionado con arresto no se presentare al cumplimiento en el plazo indicado, se
ordenará su captura; efectuada ésta se le pondrá en un recinto especial por el término
establecido en la resolución. El término se contará a partir de la captura.

La certificación de la resolución que impone la multa y que cause ejecutoria, tendrá fuerza
ejecutiva y deberá contener el texto íntegro de la resolución del acta de notificación al infractor
y del proveído que la haya declarado ejecutoriada; para tal efecto podrá utilizarse el sistema de
fotocopia.



                                          CAPITULO III

                                      DE LOS RECURSOS




RECURSOS

Art. 16.- La resolución que impone el arresto o la multa admitirá los recursos de revocatoria y
de revisión.

REVOCATORIA




                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 17.- El recurso de revocatoria podrá imponerse en el acto de la notificación o dentro de las
veinticuatro horas siguientes ante la autoridad que impuso la sanción, quien sin más trámite ni
diligencia, resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas a la interposición del recurso,
quedando expedito el recurso de revisión.

REVISION

Art. 18.- El sancionado podrá interponer recurso de revisión para ante la autoridad inmediata
superior cuando la hubiere, dentro del plazo de tres días a partir de la notificación de la
resolución definitiva o de la que se pronuncie sobre la revocatoria, cuando ésta se hubiere
interpuesto.

TRAMITE DE REVISION

Art. 19.- Admitido el recurso de revisión, se remitirá todo lo actuado al superior inmediato, quien
sin más trámite ni diligencia, en el término perentorio de cuatro días hábiles a partir de la fecha
de recibido el expediente, confirmará, revocará, reformará o anulará la resolución recurrida,
según corresponda en derecho.

RECURSO DE HECHO

Art. 20.- Declarada sin lugar la revisión procederá el recurso de hecho, el que se interpondrá
dentro de tres días contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa, ante la
autoridad superior inmediata si la hubiere, quien en el acto librará oficio a la autoridad inferior
para que le remita todo lo actuado.

Recibidos los autos por el superior inmediato, resolverá sin más trámite ni diligencia lo que en
derecho corresponda, todo conforme el artículo anterior.




                                           CAPITULO IV

                                     DE LA PRESCRIPCION




PRESCRIPCION DE LA ACCION

Art. 21.- La acción para promover el procedimiento a que se refiere esta ley prescribe:



        a) En seis meses cuando se trate de contravención sancionadas con arresto o con
        multa hasta de un mil colones;

        b) En un año cuando se trate de contravenciones sancionadas con multa superior a mil
        colones, sin exceder de cinco mil colones; y

        c) En dos años cuando se trate de contravenciones sancionadas con multa superior a
        cinco mil colones.



Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha de la contravención.

PRESCRIPCION DE LA SANCION



                                                         Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 22.- Las sanciones que se impongan de acuerdo al procedimiento regulado en esta ley,
prescriben en los plazos siguientes:



        a) En un año cuando la sanción consista en arresto o multa hasta de un mil colones;

        b) En dos años cuando la multa exceda de un mil colones, sin pasar de cinco mil
        colones; y

        c) En tres años cuando la multa exceda de cinco mil colones.



Los plazos se contarán a partir de la fecha en que fuere exigible el pago de la multa o el
cumplimiento del arresto.

SUPLETORIEDAD

Art. 23.- Los plazos a que se refiere este Capítulo se aplicarán siempre que la ley de la materia
correspondiente no los regule en otra forma.

INTERRUPCION

Art. 24.- Los plazos de prescripción de la acción se interrumpen por caso fortuito o fuerza
mayor, con la citación que ordena el artículo 11 y en caso de multa, cuando se conceda plazo
para hacerla efectiva.



                                           CAPITULO V

                                 DISPOSICIONES GENERALES




DERECHOS DEL INFRACTOR

Art. 25.- El presunto infractor tendrá derecho a nombrar defensor desde la iniciación del
procedimiento, a que se le permita el acceso a las diligencias y a que se le trate como inocente
mientras no se determine su responsabilidad en la resolución definitiva correspondiente.

NULIDAD

Art. 26.- Se establecen, como causales de nulidad, las siguientes:



        a) La incompetencia de la autoridad;

        b) La falta de citación a que se refiere el artículo 11; y

        c) La falta de apertura a prueba cuando fuere procedente.



Las nulidades pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del
procedimiento.




                                                         Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
FORMAS PROCESALES

Art. 27.- Las providencias y actuaciones reguladas por esta ley no estarán sujetas a
solemnidades especiales, pudiendo emplearse cualquier medio de simplificación de sus formas.
Las resoluciones definitivas serán breves, debiendo expresarse por lo menos la identidad del
infractor, las pruebas o indicios que la fundamentan, la disposición legal infringida y la sanción
respectiva.

PAPEL A UTILIZARSE

Art. 28.- En todas las actuaciones se utilizará papel común. Las certificaciones a solicitud de
parte se expedirán en el papel sellado correspondiente.

REGISTRO DE ANTECEDENTES

Art. 29.- Para los efectos de calificar reincidencia en la comisión contravenciones sancionadas
con arresto o multa, el funcionario o autoridad ordenará que se lleven los registros
correspondientes.

VALORACION DE PRUEBAS

Art. 30.- Las pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana crítica, utilizando un
sistema racional de deducciones que guarde concordancia con todas las pruebas del
procedimiento, con facultad de fijar en cada caso, los hechos que deban tenerse por
establecidos mediante el examen y valoración de las mismas, cualquiera que sea su número y
calidad

REMISION AL DERECHO COMUN

Art. 31.- En todo lo no previsto en esta ley se observará lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Civiles en cuanto fuere aplicable.

VIGENCIA

Art. 32.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a uno de marzo de
mil novecientos noventa.

                             Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
                                         Presidente.

                                 Luis Roberto Angulo Samayoa,
                                        Vicepresidente.

                                    Julio Adolfo Rey Prendes,
                                          Vicepresidente.

                                        Mauricio Zablah,
                                          Secretario.

                                Mercedes Gloria Salguero Gross,
                                         Secretario.

                                  Raúl Manuel Somoza Alfaro,


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Secretario.

                            Néstor Arturo Ramírez Palacios,
                                      Secretario.

                              Dolores Eduviges Henríquez,
                                       Secretario.


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos
noventa.

                                    PUBLIQUESE.

                        ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
                             Presidente de la República.

                               Oscar Alfredo Santamaría,
                                 Ministro de Justicia.




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  • 1. Nombre: LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DEL ARRESTO O MULTA ADMINISTRATIVOS Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo Origen: ÓRGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 457 Fecha:01/03/1990 D. Oficial: 70 Tomo: 306 Publicación DO: 21/03/1990 Reformas: S/R Comentarios: El contenido de la presente ley regula el procedimiento para imponer sanciones por las autoridades administrativas en contravención de las normas jurídicas emanadas por cada institución pública administrativa garantizándose el derecho de audiencia y defensa del supuesto infractor. ________________________________________________________ ______________________ Contenido; DECRETO N° 457. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo al artículo 14 de la Constitución, la autoridad administrativa está facultada para sancionar con arresto o con multa, mediante resolución o sentencia y previo el juicio correspondiente, la infracción a las leyes, reglamentos u ordenanzas; II.- Que se hace necesario emitir una ley especial que desarrolle, con trámites breves y sencillos, el ejercicio de la facultad de imponer sanciones que el precepto constitucional antes citado confiere a las autoridades administrativas; POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Rafael Morán Castaneda, Cornelio René Vega, René García Araniva y Juan Angel Ventura Valdivieso, DECRETA la siguiente: LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DEL ARRESTO O MULTA ADMINISTRATIVOS CAPITULO I Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 2. DISPOSICIONES PRELIMINARES OBJETO DE LA LEY Art. 1.- Esta ley regula el procedimiento para la imposición de arresto o multa por la contravención de leyes, reglamentos u ordenanzas, cuya aplicación compete a las autoridades administrativas. El procedimiento que aquí se establece no será aplicable cuando en la respectiva ley, reglamento u ordenanza, el trámite de los mismos, garantice los derechos de audiencia y de defensa al presunto infractor. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Art. 2.- Sólo cuando la ley, el reglamento o la ordenanza, sancione expresamente con arresto o con multa una contravención, se podrá imponer tales sanciones; en consecuencia, la analogía y la interpretación analógica, extensiva o inductiva, no podrán emplearse para imponer las sanciones mencionadas. COMPETENCIA Art. 3.- La autoridad competente para imponer el arresto o la multa será la que determine la ley, el reglamento o la ordenanza de la materia correspondiente. Si la contravención a la ley, al reglamento o a la ordenanza constituye también delito o falta, deberá imponerse al culpable por la autoridad judicial correspondiente, únicamente la pena que a tal infracción le corresponde de acuerdo al Código Penal. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO INICIACION Art. 4.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o por denuncia. OFICIOSIDAD Art. 5.- La autoridad competente que tuviere conocimiento personal o por medio de denuncia o de informe de agente de autoridad, delegado, representante, inspector o empleado, de una contravención sancionable con arresto o multa, ordenará inmediatamente que de oficio se inicie el procedimiento que establece esta ley. Si la autoridad no fuere competente, dará aviso o remitirá el informe a aquélla que tuviera la competencia. INFORMACION Art. 6.- El informe a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del presunto infractor, si fuere conocido, el lugar donde puede ser citado, las circunstancias de la Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 3. infracción cometida, la disposición legal infringida y todo cuanto pueda contribuir a resolver con mayor acierto. FACULTAD DE DENUNCIAR Art. 7.- Cualquier persona que resultare perjudicada por una contravención o que la presenciare, podrá denunciarla ante la autoridad competente. FORMA DE DENUNCIA Art. 8.- La denuncia podrá presentarse por escrito o en forma verbal. La autoridad que la recibiere, se cerciorará de la identidad del denunciante, y no la admitirá si no se identifica. DENUNCIA ESCRITA Art. 9.- La denuncia por escrito deberá contener: a) La relación circunstanciada del hecho, con especificación del lugar, tiempo y modo como fue perpetrado; b) La identidad del infractor si fuere conocido, y la de las personas que presenciaron el hecho, así como el lugar donde pueden ser citados; y c) Todas las indicaciones y demás circunstancias que ayuden a la comprobación del hecho denunciado. La denuncia será firmada por el denunciante o por otra persona a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere hacerlo. DENUNCIA VERBAL Art. 10.- La denuncia verbal se recibirá en acta en la que se consignará la información a que se refiere el artículo anterior. El denunciante firmará el acta si supiere y pudiere, y en caso contrario, dejará impresa la huella digital del pulgar de su mano derecha o de cualquier otro dedo. CITACION Art. 11.- Iniciado el procedimiento, la autoridad ordenará la citación del presunto infractor, para que comparezca a la oficina dentro del término de tres días hábiles a manifestar su defensa. Toda citación y notificación deberá hacerse con entrega de una esquela contentiva de la providencia que la ordena y una relación sucinta del hecho que la motiva. Para este efecto se buscará a la persona en la dirección de su residencia, negocio, oficina o trabajo, y no encontrándolo en ninguna de esas partes se le dejará la esquela con su mujer, hijos, socios, dependientes, trabajadores domésticos o cualquier otra persona que allí residiere siempre que fuera mayor de edad. Si las personas mencionadas se negaren a recibirla, se fijará la esquela en la puerta de la casa o local. REBELDIA Art. 12.- Si el presunto infractor no compareciere en el término legal a manifestar su defensa, de oficio se le declarará rebelde y se continuará con el procedimiento. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 4. PRUEBA Art. 13.- Si el presunto infractor compareciere en el término legal e hiciere oposición al manifestar su defensa, o fuere declarado rebelde, se abrirá a prueba el procedimiento por el término de ocho días hábiles, dentro del cual deberán producirse las pruebas ofrecidas y confirmar las mencionadas en el informe o la denuncia. Cuando el presunto infractor no hiciere oposición o confesare la contravención, podrá omitirse la apertura a prueba. Si fuere necesario practicar inspección, compulsa, peritaje o análisis de laboratorio, se ordenará inmediatamente aunque no haya apertura a prueba. Las pruebas por documentos podrán presentarse en cualquier estado del procedimiento, antes de la resolución definitiva. RESOLUCION Art. 14.- Concluído el término de prueba, si hubiere tenido lugar, y recibidas las que se hubieren ordenado o solicitado, la autoridad dictará resolución dentro de tercero día, con fundamento en las pruebas y disposiciones aplicables. Si se impone el arresto o la multa, la sanción se determinará de conformidad a la ley respectiva, pero el arresto no podrá exceder en ningún caso de quince días. EJECUTORIEDAD Art. 15.- Transcurrido el término legal, si no se interpusiere ningún recurso contra la resolución que impone el arresto o la multa, se declarará ejecutoriada. El sancionado tendrá ocho días para presentarse a cumplir el arresto o para efectuar el pago, contados a partir de la fecha de notificación de la declaración de ejecutoriedad de la resolución, si la ley de la materia no regulare el plazo correspondiente. Si el sancionado con arresto no se presentare al cumplimiento en el plazo indicado, se ordenará su captura; efectuada ésta se le pondrá en un recinto especial por el término establecido en la resolución. El término se contará a partir de la captura. La certificación de la resolución que impone la multa y que cause ejecutoria, tendrá fuerza ejecutiva y deberá contener el texto íntegro de la resolución del acta de notificación al infractor y del proveído que la haya declarado ejecutoriada; para tal efecto podrá utilizarse el sistema de fotocopia. CAPITULO III DE LOS RECURSOS RECURSOS Art. 16.- La resolución que impone el arresto o la multa admitirá los recursos de revocatoria y de revisión. REVOCATORIA Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 5. Art. 17.- El recurso de revocatoria podrá imponerse en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes ante la autoridad que impuso la sanción, quien sin más trámite ni diligencia, resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas a la interposición del recurso, quedando expedito el recurso de revisión. REVISION Art. 18.- El sancionado podrá interponer recurso de revisión para ante la autoridad inmediata superior cuando la hubiere, dentro del plazo de tres días a partir de la notificación de la resolución definitiva o de la que se pronuncie sobre la revocatoria, cuando ésta se hubiere interpuesto. TRAMITE DE REVISION Art. 19.- Admitido el recurso de revisión, se remitirá todo lo actuado al superior inmediato, quien sin más trámite ni diligencia, en el término perentorio de cuatro días hábiles a partir de la fecha de recibido el expediente, confirmará, revocará, reformará o anulará la resolución recurrida, según corresponda en derecho. RECURSO DE HECHO Art. 20.- Declarada sin lugar la revisión procederá el recurso de hecho, el que se interpondrá dentro de tres días contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa, ante la autoridad superior inmediata si la hubiere, quien en el acto librará oficio a la autoridad inferior para que le remita todo lo actuado. Recibidos los autos por el superior inmediato, resolverá sin más trámite ni diligencia lo que en derecho corresponda, todo conforme el artículo anterior. CAPITULO IV DE LA PRESCRIPCION PRESCRIPCION DE LA ACCION Art. 21.- La acción para promover el procedimiento a que se refiere esta ley prescribe: a) En seis meses cuando se trate de contravención sancionadas con arresto o con multa hasta de un mil colones; b) En un año cuando se trate de contravenciones sancionadas con multa superior a mil colones, sin exceder de cinco mil colones; y c) En dos años cuando se trate de contravenciones sancionadas con multa superior a cinco mil colones. Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha de la contravención. PRESCRIPCION DE LA SANCION Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 6. Art. 22.- Las sanciones que se impongan de acuerdo al procedimiento regulado en esta ley, prescriben en los plazos siguientes: a) En un año cuando la sanción consista en arresto o multa hasta de un mil colones; b) En dos años cuando la multa exceda de un mil colones, sin pasar de cinco mil colones; y c) En tres años cuando la multa exceda de cinco mil colones. Los plazos se contarán a partir de la fecha en que fuere exigible el pago de la multa o el cumplimiento del arresto. SUPLETORIEDAD Art. 23.- Los plazos a que se refiere este Capítulo se aplicarán siempre que la ley de la materia correspondiente no los regule en otra forma. INTERRUPCION Art. 24.- Los plazos de prescripción de la acción se interrumpen por caso fortuito o fuerza mayor, con la citación que ordena el artículo 11 y en caso de multa, cuando se conceda plazo para hacerla efectiva. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES DERECHOS DEL INFRACTOR Art. 25.- El presunto infractor tendrá derecho a nombrar defensor desde la iniciación del procedimiento, a que se le permita el acceso a las diligencias y a que se le trate como inocente mientras no se determine su responsabilidad en la resolución definitiva correspondiente. NULIDAD Art. 26.- Se establecen, como causales de nulidad, las siguientes: a) La incompetencia de la autoridad; b) La falta de citación a que se refiere el artículo 11; y c) La falta de apertura a prueba cuando fuere procedente. Las nulidades pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 7. FORMAS PROCESALES Art. 27.- Las providencias y actuaciones reguladas por esta ley no estarán sujetas a solemnidades especiales, pudiendo emplearse cualquier medio de simplificación de sus formas. Las resoluciones definitivas serán breves, debiendo expresarse por lo menos la identidad del infractor, las pruebas o indicios que la fundamentan, la disposición legal infringida y la sanción respectiva. PAPEL A UTILIZARSE Art. 28.- En todas las actuaciones se utilizará papel común. Las certificaciones a solicitud de parte se expedirán en el papel sellado correspondiente. REGISTRO DE ANTECEDENTES Art. 29.- Para los efectos de calificar reincidencia en la comisión contravenciones sancionadas con arresto o multa, el funcionario o autoridad ordenará que se lleven los registros correspondientes. VALORACION DE PRUEBAS Art. 30.- Las pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana crítica, utilizando un sistema racional de deducciones que guarde concordancia con todas las pruebas del procedimiento, con facultad de fijar en cada caso, los hechos que deban tenerse por establecidos mediante el examen y valoración de las mismas, cualquiera que sea su número y calidad REMISION AL DERECHO COMUN Art. 31.- En todo lo no previsto en esta ley se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles en cuanto fuere aplicable. VIGENCIA Art. 32.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a uno de marzo de mil novecientos noventa. Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso, Presidente. Luis Roberto Angulo Samayoa, Vicepresidente. Julio Adolfo Rey Prendes, Vicepresidente. Mauricio Zablah, Secretario. Mercedes Gloria Salguero Gross, Secretario. Raúl Manuel Somoza Alfaro, Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 8. Secretario. Néstor Arturo Ramírez Palacios, Secretario. Dolores Eduviges Henríquez, Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos noventa. PUBLIQUESE. ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. Oscar Alfredo Santamaría, Ministro de Justicia. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com